STS, 8 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:2549
Número de Recurso305/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 305/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Elvira contra sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 dictada en el recurso 1557/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de L'Alcudia, la mercantil Estrella de Seguros, S.A., y Axa Aurora Ibérica, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar el recuso contencioso administrativo formulado por la Letrado Doña Begoña Jiménez Pimentel, en nombre y representación de Doña Claudia, contra una Resolución de la Alcaldía , (nº U-702), de fecha 22 de septiembre de 1.995, desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora, a causa de caída en la acera de la C/Humanista Fuiró de Valencia a la altura del nº 21 que anulamos, por ser contrario a derecho, condenando a la administración demandada abone a la actora la suma de 105.000 pesetas, en concepto de indemnización. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

La representación procesal de Dña. Elvira presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia en la que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escritos en los que tras exponer los motivos de oposición que consideran oportunos, se opusieron al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de Abril de dos mil seis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Elvira, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.004 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra Resolución del Ayuntamiento de L'Alcudia de Carlet de 29 de Junio de 2.00, denegando la reclamación de responsabilidad patrimonial por ella formulada por importe de 39.687,16 euros por las lesiones sufridas como consecuencia de una caída ocurrida en la calle Colón de aquella localidad, el día 23 de febrero de 2.000.

El Tribunal "a quo" desestima las pretensiones de la actora, argumentando en los siguientes términos:

"CUARTO.- En la decisión que corresponde a la Sala para determinar si ha existido o no la responsabilidad municipal imputada, hay que tener presente, con carácter general, que el Tribunal Supremo en casos semejantes ha declarado, que la relación que establece el nexo causal entre el daño producido y la concreta actuación (u omisión) adminsitrativa productora de la lesión ha de ser directa, inmediata y exclusiva.

Así mismo, la sentencia de 5 de Diciembre de 1.995 , destaca lo que denomina "Tesis de la causalidad adecuada", en el sentido que la causa ha de ser necesariamente idónea para determinar el evento o resultado teniendo en cuenta las circunstancias del caso, esto es, que existe una adecuación objetiva entre acto y evento.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de Abril de 1.999 , declaraba "...no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollan, las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues una mínima atención que se hubiese prestado, habría bastado para apreciar el desnivel y consecuentemente evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción) .... las obras y el escalón habían permanecido de la misma forma durante aproximadamente un mes, tiempo suficiente para conocer la existencia de unos y otro".

Aplicando la doctrina anterior al presente caso, se ha demostrado mediante el informe técnico emitido, que existía una señalización de obras al principio y al final de la calle de Colón, lo que constituía una advertencia suficiente para la precaución, que debían observar los peatones.

En la prueba de confesión de la demandante, declaró que la caída se produjo a la entrada de la casa de sus padres, a la que acudía con frecuencia y conocía la existencia de las obras que se iniciaron a principios de Diciembre (la caída se produjo en 23 de Febrero siguiente).

Asi mismo consta que la demandante padecía con anterioridad una escoliosos dorsal dextroconversa, que determinó una minusvalía declarada del 63%.

De todo lo anterior, no cabe apreciar una inevitabilidad en la producción del accidente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que excluye la responsabilidad imputada, al no probarse un mal funcionamiento de los servicios públicos.".

SEGUNDO

La actora en su recurso alega que la doctrina contenida en la Sentencia recurrida resulta contraria a la contenida en las sentencias que cita como de contraste, a saber: las dictadas por el TSJ de la Comunidad Valenciana el 20 de Febrero de 1.999 (Rec.2953/96) y 17 de Enero de 2.002 (Rec.2243/98); la dictada por el TSJ del País Vasco el 6 de Abril de 2000 (Rec.365/2000) y la dictada por el TSJ de Baleares el 23 de Junio de 2.000 (Rec.50/97 ).

Para la actora existe identidad entre el supuesto contemplado en la sentencia recurrida y los analizados en las sentencias de contraste, relativos a caídas en vías publicas, pero mientras en la ahora recurrida se desestima las pretensiones de la actora, en las sentencias de contraste, por el contrario, se procede a la estimación de las pretensiones en cada caso formuladas.

TERCERO

Lo primero que interesa señalar, es que únicamente puede ser tenida como sentencia de contraste, la dictada el 6 de Abril de 2.000 por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , pues únicamente en la certificación de dicha sentencia hay constancia de su firmeza, a diferencia de lo que ocurre con las otras tres sentencias que se pretenden de contraste ya que en la certificación de las mismas no hay constancia de la necesaria firmeza.

El art.96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, siendo necesario además que la Sentencia recurrida siente una doctrina contraria a la consolidadas en anteriores situaciones, donde haya esa identidad sustancial.

Por ello se exige en el art. 97.1 del mismo texto legal que el escrito de interposición del recurso deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, siendo obligación del recurrente, conforme al número 2) de dicho precepto, acompañar certificación de las sentencias alegadas como contradictorias en las que ha de expresarse su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquéllas, en cuyo caso la Sala las reclamará de oficio.

Toda vez que como se ha dicho, solo en la certificación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco hay constancia de su firmeza, únicamente esta puede ser tenida como sentencia de contraste, pues respecto a las otras tres sentencias, la certificación aportada no acredita su firmeza, lo que constituye un incumplimiento de lo exigido en el art. 97.2 de la Ley jurisdiccional y esa es una omisión no subsanable.

CUARTO

Hecha esta primera acotación, debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, que el art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1 ) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

QUINTO

Así las cosas, el recurso de casación para unificación de doctrina que ahora examinamos, debe ser desestimado y ello por cuanto no se aprecia el presupuesto esencial para su viabilidad, a saber la sustancial identidad en los términos que antes se ha hecho mención.

En efecto, la Sentencia recurrida considera probado que las obras existentes en la calle Colón donde se produjo la caída de la actora estaban debidamente señalizadas, mientras que en la Sentencia de contraste, donde también se recoge una caída en la vía pública, expresamente se dice que la causa exclusiva de la caída allí contemplada era la existencia de "una zanja sin señalizar ni delimitar de 50 a 60 centímetros de anchura con un asfaltado que presenta desniveles de 9 a 10 cm.".

En definitiva, en la sentencia de contraste, el tribunal sentenciador tiene por probado que no existía ninguna señalización indicadora de las obras que se hacían en la vía pública, incumpliéndose así la obligación de la autoridad municipal de alertar sobre el estado de ésta. Por el contrario, en el caso de autos el Tribunal "a quo" tiene por probado en los términos que se han transcrito, que las obras que se realizaban en la calle Colón sí estaban debidamente señalizadas, lo que constituye una importante diferencia que impida pueda apreciarse esa sustancial identidad necesaria para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, no resultando admisible que la actora acuda a la vía de este recurso para cuestionar la valoración que de la prueba practicada realiza el Tribunal "a quo", pretendiendo sustituir tal valoración por la suya propia, lo que está vedado en sede casacional, en que esta Sala del Tribunal Supremo para determinar la supuesta infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida debe necesariamente partir de los hechos en ella declarados probados.

Por todo ello, no existiendo dicha identidad sustancial de la que pudiera derivarse una infracción de doctrina, que por tanto no se aprecia, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

SEXTO

La desestimación del recurso de Casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado a cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Elvira contra Sentencia dictada el 27 de Febrero de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con condena a la recurrente en cuanto a las costas causadas, con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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