STS 1532/2004, 22 de Diciembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha22 Diciembre 2004
Número de resolución1532/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que absolvió a los acusados Octavio y Rosendo de un delito de lesiones y de faltas de malos tratos, respectivamente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, y los recurridos acusados Octavio y Rosendo representados por la Procuradora Sra. Fernández Botín y los también recurridos responsables civiles Zurich España Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. García-Valenzuela Pérez y Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (Renfe), representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda instruyó sumario con el nº 1 de 2.001 contra Octavio y Rosendo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, que con fecha 9 de febrero de 2.004 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: De la apreciación de las pruebas y practicadas resulta probado y así se declara: I. El día uno de abril de 1.999, sobre las 13 horas, Julián, de 35 años de edad, fue asistido en la Clíncia Puerta de Hierro, de Madrid, de traumatismo contuso facial, nasal y ocular derecho, fractura de huesos propios nasales; iris hemorrágica, subluxación de cristalino, recesión angular de 360º, hemorragia vítrea y subretiniana peripapilar y rotura coroidea. Para la curación de dichas lesiones Julián precisó tratamiento médico -antibióticos y antiinflamatorios, reducción de fractura y férula-, y quirúrgico - extracción extracapsular del cristalino, colocación de una lente intraocular e iridectomía-, curando a los 108 días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones precisando tres días de ingreso hospitalario, habiéndole quedado como secuelas pérdida de visión del ojo derecho que debe considerarse total, por percibir solamente bultos, defecto estético por excotropia del ojo derecho, y posibilidad de glaucoma traumático en ojo derecho. II. No resulta acreditado que las lesiones de Julián le fuesen causadas por el acusado Octavio, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando en unión del también acusado Rosendo prestaban servicios como vigilantes de seguridad para la entidad prosegur, en la línea ferroviaria de cercanías C-10 (Madrid-El Escorial) en el trayecto comprendido entre las estaciones de Ramón y Cajal y las Matas, con causa en el contrato celebrado entre la Renfe y Prosegur Compañía de Seguridad S.A. por el que la última mercantil citada asumía los servicios de vigilancia y seguridad a bordo de trenes de viajeros, teniendo concertado la empresa de seguridad seguro de responsabilidad civil general con Zurich Compañía de Seguros y Reaseguros que, dentro de la responsabilidad civil por actividad, comprendía la obligación de indemnizar a terceros por los daños y perjuicios consecuencia de los actos y omisiones del personal del asegurado en el desempeño de sus funciones al servicio del mismo, con expresa inclusión de los daños causados intencionadamente por los asegurados sin perjuicio del derecho de repetición.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Octavio del delito de lesiones y a Rosendo de las faltas de malos tratos, de los que venían acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, y a las responsables civiles Renfe, Prosegur y Zurich de las pretensiones civiles deducidas frente a las mismas, declarando de oficio las costas procesales. Se alzan cuantas medidas cuatelares, personales o reales, se hayan acordado respecto de los acusados y responsables civiles. Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional por la Acusación Particular Julián, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Julián, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional. Se formula al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia que consagra nuestra C.E. en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional; Segundo.- Por infracción de ley. Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849 L.E.Cr., en su número segundo, por cuanto en la sentencia que se recurre existe error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a sus dos motivos, dándose igualmente por instruidas las representaciones de las partes recurridas, impugnando el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Madrid (Sección Tercera) dictó sentencia por la que absolvía a los acusados del delito de lesiones y falta de malos tratos que se les imputaban, sustentando dicho pronunciamiento absolutorio en la inexistencia de prueba de cargo suficiente que permitiera atribuir a los acusados las lesiones sufridas por Julián y que se describen en el relato histórico como único hecho probado.

Frente a la mentada resolución absolutoria, la representación procesal del lesionado -que ya ejercitó en el procedimiento de instancia la acusación particular-, formula un primer motivo de casación al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. por cuanto "la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia, no obstante lo cual, en el desarrollo del reproche casacional es el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva el que se afirma conculcado y generador de una situación de indefensión por el denunciante lesionado que se produce como consecuencia de una actividad deficiente por parte del Juez de Instrucción en la fase de investigación sumarial", que el recurrente tilda de incompleta, irregular e insuficiente ".... que ha sido determinante en la convicción moral del Tribunal de la Audiencia y en el dictado de su fallo absolviendo a los acusados ....".

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

En efecto, por lo que hace a la invocación a la presunción de inocencia que se dice quebrantada, pero que no se argumenta en absoluto tal supuesta vulneración (lo que sería bastante para rechazar esta concreta censura), cabe señalar que éste es un derecho fundamental que garantiza que nadie puede ser condenado sin la existencia de una actividad probatoria de cargo, válidamente practicada, legítimamente obtenida y racionalmente valorada que acredite la realidad del hecho imputado y la participación en éste del acusado. Se trata, pues, de una garantía procesal con rango constitucional del acusado en el proceso, no de la parte acusadora, toda vez que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción del Tribunal sentenciador respecto a los extremos iniciales mencionados sobre los que se proyecta el principio, el hecho y la intervención en el mismo del acusado, cuando los jueces a quibus han formado esencialmente su convicción en base a pruebas de naturaleza personal como son los testimonios de los acusadores y las manifestaciones de los acusados que han sido valoradas con la insustituible ventaja de la inmediación y la contradicción con que se practicaron a presencia de los miembros del Tribunal, de suerte que el juicio de credibilidad obtenido por éstos no puede ser revisado en casación por quienes no hemos gozado de esos beneficios de inmediación y contradicción que son factores determinantes para la valoración de esas pruebas, y, así, únicamente podrá ser revisado el resultado valorativo a que llegó el Tribunal a quo cuando ese resultado se evidencia contrario a las reglas de la lógica y opuesto al racional discurrir, atendido el contenido de los elementos probatorios objeto de valoración o estos elementos probatorios permitan otra alternativa valorativa igualmente racional y lógica sin que el Tribunal haya argumentado jurídicamente su rechazo.

A este respecto, -como recuerda la STS de 25 de febrero de 2.003- cabe subrayar que el propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en su Sentencia de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumania-, que un Tribunal superior que no ha apreciado los testimonios prestados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir su culpabilidad prescindiendo del pronunciamiento absolutorio en primera instancia, salvo, ha de entenderse, que resuelva exclusivamente cuestiones jurídicas o ajenas a la valoración de dicha declaración.

Asimismo, las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.

Por todo lo cual debe concluirse afirmando que en la situación procesal descrita, este Tribunal de casación no puede sustituir la incertidumbre en la que el Tribunal sentenciador apoyó su pronunciamiento absolutorio por un juicio de certeza de la autoría del hecho por el acusado que propiciara un fallo condenatorio.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el reproche por violación del derecho a la tutela judicial efectiva causante de la indefensión que se denuncia. Atribuir tales vulneraciones a una supuesta actividad irregular, insuficientemente esclarecedora de los hechos objeto de investigación, e incompleta por el Juez de Instrucción, resulta cuanto menos sorprendente teniendo en cuenta que el recurrente ejerció la acusación particular desde el inicio del procedimiento personándose en éste como tal parte procesal, lo que le permitía interesar del Juez Instructor la práctica de las diligencias que hubiera tenido por conveniente, o, en su caso, impugnar por medio de los instrumentos que el ordenamiento pone a su disposición las resoluciones denegatorias, todo ello sin traba, impedimento o cortapisa alguna. Pero la situación llega a lo insólito cuando tan defectuoso, incompleto o insuficiente sumario que dice el recurrente, se da por concluso por el Juez y la acusación particular, pudiendo impugnar esa resolución solicitando, además de la revocación del auto de conclusión, la práctica de las diligencias necesarias, útiles o convenientes, se abstiene de ello, consistiendo en dicha conclusión de la fase instructora, limitándose a solicitar la incorporación a los autos de una determinada documental, a lo que la Sala de la Audiencia no accedió, pues para ello la parte debería haber postulado la revocación del auto de conclusión del sumario, siendo así, además, que en el escrito de calificación provisional, la parte no solicitó como prueba aquella documental.

En definitiva, la indefensión de cualquier parte en el proceso que -de existir y haya sido constatada, lo que aquí no acaece- haya sido consecuencia de una actuación omisiva de quien la invoca, sea por negligencia, desconocimiento o desatención, no puede ser aceptada como motivo de casación por contradictoria con la actividad procesal de quien la invoca, por extemporánea y por infundada en el caso presente.

TERCERO

Por el cauce del art. 849.2º L.E.Cr., alega el recurrente error de hecho en la apreciación de la prueba que concreta en la equivocación del juzgador de instancia al no declarar probado que las lesiones sufridas por el denunciante le fueron causadas por el acusado Octavio.

Como documentos acreditativos del error que se denuncia, señala los siguientes:

- Documento-denuncia de Julián y Gabino, folio 3 de la instrucción.

- Documento (folio 4) por el que la empresa Prosegur se niega a aportar los datos sobre vigilantes que prestaban servicios el día 1 de abril de 1.999.

- Documento (folio 8) en el que se identifica el doce de mayo por el propio Jefe de Seguridad de Prosegur los vigilantes que prestaban servicio el día 1 de abril de 1.999 en el tren de cercanías de Madrid-Escorial.

- Documento consistente en el Auto del Juzgado de Instrucción solicitando (folio 78) nuevamente lista de vigilantes de seguridad que prestaron servicios el día 1 de abril de 1.999.

- Documento de Prosegur (folio 119) por el que se aporta otra lista de vigilantes de turno manaña y tarde.

- Documento de solicitud al Juzgado (folio 124 y 125) solicitando identificación del nombre de la persona de la fotografía.

- Documento declaración de un vigilante (folio 191) que reconoce la persona de la fotografía remitida por el denunciante.

- Documento de parte de servicio de los imputados donde consta sus actuaciones en el día de los hechos (folio 232).

- Documento del testimonio de Gabino, denunciante inicial y testigo directo de los hechos (folio 243).

De los diferentes requisitos exigidos por la doctrina de esta Sala en relación a los documentos que menciona el art. 849.2º L.E.Cr., para la desestimación del presente motivo bastará con reseñar la ausencia de dos de ellos: el carácter de "documento" a efectos del citado precepto, y la manifiesta falta de "literosuficiencia" en los designados por el recurrente. Es decir, el documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquél producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

En el caso presente, los folios 3, 191 y 243 que cita el motivo no son pruebas documentales sino declaraciones personales documentadas.

Tampoco son documentos a efectos del art. 849.2º L.E.Cr., según inveterada doctrina que, por conocida, excusa de la cita, los atestados policiales, las actuaciones de las partes que constan por escrito en el procedimiento, y las resoluciones judiciales.

Pero, además de todo ello, resulta manifiesta y palmaria la falta de literosuficiencia de los documentos señalados para evidenciar el error que se denuncia, pues ninguno de ellos ni individual ni conjuntamente considerados acreditan del modo irrefutable e indubitado que se exige que las lesiones del Sr. Rosendo le hubieran sido producidas por los acusados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Tercera, de fecha 9 de febrero de 2.004, en causa seguida contra los acusados Octavio y Rosendo, habiendo sido absueltos de un delito de lesiones y de faltas de malos tratos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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