STS 442/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:2843
Número de Recurso753/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución442/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Benito contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia incoó procedimiento abreviado con el nº 92 de 2.004 contra Benito y otra, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que con fecha 16 de febrero de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: La acusada Susana, mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de nvoiembre de 2.003 realizó las siguientes ventas de cocaína en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 y en el número NUM001 de esta ciudad: el día 6 de noviembre de 2.003: - A Paulino, 1,16 gramos, con una pureza del 81%. - A Salvador, 0,38 gramos. - A Jose María, 0,32 gramos. El día 7 de noviembre de 2.003: - A Carlos Antonio, 0,27 grs. con una pureza del 76,2%. - A Luis Enrique, 0,77 grs. con una pureza del 63,3%. - A Carmen, 0,25 grs. al 69,7%, por 30 euros. - A Pedro Antonio, 0,3 grs. al 78,6%. El día 8 de noviembre de 2.003: - A Armando, 0,69 grs. al 85% por un importe de 60 euros. El día 12 de noviembre de 2.003, vendió: - A Alonso, 0,2 grs. al 82,8%, por un importe de 40 euros. - A Gabino, 0,37 grs. al 84% de pureza por 30 euros. - A Jon, 0,28 grs. al 62,1% por 30 euros. El día 13 de noviembre del mismo año se procedió a la detención de la acusada en la citada calle ocupándole una bolsita de cocaína en la mano que acababa de sacar del interior de una lavadora vieja que se hallaba próxima a su vivienda y en la que hallaron 18 bolsitas más que tenía la acusada allí escondidas. Tras ser analizado el contenido de dichas bolsitas, resultó ser 5,73 grs. de cocaína con una pureza del 71,5%. A continuación, se practicó un registro en dichas viviendas ocupándose debajo de una cama del número 52, 540 euros, así como 190 euros que llevaba encima la acusada, procedente de las operaciones descritas. El precio en el mercado ilícito es de 643,20 euros. El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de la acusada, apodado "el mudo", al ver que su esposa estaba forcejeando con una persona, cogió un palo dirigiéndose hacia ella, momento en que fue interceptado por el agente NUM002, a quien le golpeó con el referido palo, causándole una contusión en el primer dedo de la mano izquierda y una contusión en región cervical que además de una primera asistencia requirió tratamiento médico consistente en reposo del primer dedo de la mano izquierda con férula digital y rehabilitación domiciliaria, tardando en curar 30 días de los cuales 15 son impeditivos, quedándole dolor en la primera articulación metacarpofalángica de la mano izquierda. Los policías que intervinieron, tanto en el forcejeo con la acusada como el que resultó lesionado iban de paisano y en un vehículo camuflado, ignorando Benito tal condición, derivada de su deficiencia auditiva.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a Susana, como criminalmente responsable en concepto de autora, de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de mil ochocientos euros, con arresto sustitutorio de dos meses caso de impago y al pago de una tercera parte de las costas del proceso. Absolvemos a Benito del delito de atentado por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales. Y le condenamos, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condema, y al pago de una tercera parte de las costas del proceso, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al policía NUM002 en 1.200 euros por las lesiones y en 300 euros por la secuela, más los intereses legales. Se acuerda el comiso del dinero y sustancia intervenida a los que se les dará el destino legal. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido abonado en otra. Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Benito lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., por entender que se ha vulnerado el art. 21.1 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal ; Segundo.- Se interpone por la vía del art. 849.1º por entender que la sentencia, dado los hechos declarados probados, debió de aplicar la atenuante del art. 21.1 en relación con el art. 20.1º del mismo texto legal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de abril de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. condenó a Benito como autor de un delito de lesiones del art. 147.1º C.P . como consecuencia de haber declarado probado, entre otros extremos, que "el día 13de noviembre del mismo año se procedió a la detención de la acusada en la citada calle ocupándole una bolsita de cocaína en la mano que acababa de sacar del interior de una lavadora vieja que se hallaba próxima a su vivienda y en la que hallaron 18 bolsitas más que tenía la acusada allí escondidas. El acusado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, marido de la acusada, apodado "el mudo", al ver que su esposa estaba forcejeando con una persona, cogió un palo dirigiéndose hacia ella, momento en que fue interceptado por el agente NUM002, a quien le golpeó con el referido palo. Los policías que intervinieron, tanto en el forcejeo con la acusada como el que resultó lesionado iban de paisano y en un vehículo camuflado, ignorando Benito tal condición, derivada de su deficiencia auditiva".

El acusado formula contra la sentencia condenatoria un primer motivo de casación por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr ., por vulneración del art. 21.1, en relación con el 21.4 C.P ., alegando a tal fin que en la actuación del recurrente concurre la eximente incompleta de legítima defensa al entender que el acusado actuó en defensa de su mujer que estaba forcejeando con un hombre del que desconocía su condición de policía, por lo que, aunque la mujer no era objeto de una agresión ilegítima, dada la condición del supuesto agresor de funcionario policial en el ejercicio de sus funciones y obligaciones, el acusado desconocía esta condición, interpretando erróneamente una situación de agresión ilegítima que motivó su actuación defensiva.

SEGUNDO

En realidad, lo que aquí se suscita es el tema de la legítima defensa putativa, que, por su propia naturaleza, se encuentra estrechamente vinculada al error, que afecta a la culpabilidad y que consiste en la creencia del agente de obrar lícitamente, determinada bien por recaer sobre la norma prohibitiva -lo que constituye lo que se llama error de prohibición directo-, bien por incidir sobre una causa de justificación, como es la legítima defensa, y que se denomina error de prohibición indirecto y, en uno y otro caso el efecto que se determina, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 14 del Código Penal es la exclusión de la responsabilidad criminal si el error es invencible, o una disminución en uno o dos grados de la pena si es vencible. La jurisprudencia ha venido marcando la precisión de que se pruebe la existencia del error y que se atienda, cuando la existencia de error se alegue, a las circunstancias de cada caso concreto refiriéndose a las circunstancias culturales y psicológicas concurrentes en quién pretenda haber obrado con error, cuya invocación por otra parte, es inadmisible cuando se refiera a infracciones que son generalmente conocidas como patentemente ilícitas y, por otro lado, sin que sea preciso para excluir el error que el agente del hecho haya de tener plena seguridad de que actúa ilícitamente, bastando con que sea consciente de existir un alto grado de probabilidad de que su conducta sea antijurídica (véanse SS.T.S. de 17 de mayo de 1.999, 1 de marzo de 2.001 y 10 de diciembre de 2.004 ).

En el presente caso, y a la vista de las circunstancias que se describen en el "factum" sobre el modo en que se desarrollaron los hechos y las deficiencias de audición y expresión del acusado (según se complementa en el F.J. Sexto), debe entenderse que el error recayó sobre el componente esencial de la legítima defensa, incluso cuando opere como eximente incompleta: la agresión ilegítima. Y aunque se considerara que el error sobre tal elemento pudiera haber sido vencido, aún así no deja de constar la existencia, aunque meramente putativa con error vencible, del requisito de la agresión ilegítima, que en la creencia errónea del autor, provenían de actos que constituían una amenaza contra la integridad física de su esposa, actual, directa e injustificada, por lo que en la óptica del acusado se hizo necesaria y adecuada la acción defensiva de aquélla, de manera que, en tales circunstancias debe estimarse el motivo, y apreciar la concurrencia de la semieximente postulada.

TERCERO

También al amparo del art. 849.1º se denuncia la incorrecta inaplicación de la atenuante del art. 21.1 C.P. en relación con el 20.1 del mismo Código . El reproche se fundamenta en un dato que no figura en la declaración probatoria, cual es el de la sordomudez que padece el acusado.

La sentencia impugnada analiza esta cuestión, señalando que, pese a que consta dificultad en la audición y en el habla, al no existir prueba concreta que determine su grado y qué influencia tiene en sus facultades volitivas e intelectivas, difícilmente puede apreciarse circunstancia alguna que atenúe o que exima de su responsabilidad siendo que además para nada afectaba tal circunstancia de sordomudez al hecho de esa agresión, con un palo, voluntaria e intencional con resultado lesivo.

No habiendo quedado probado que los mencionados déficits hubieran alterado en alguna medida mínimamente relevante la conciencia de la realidad perceptible por el acusado, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su primer motivo y desestimación del resto, interpuesto por la representación del acusado Benito; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, de fecha 16 de febrero de 2.005 , en causa seguida contra el mismo y otra por delito de lesiones. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia, con el nº 92 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda , por delito de lesiones contra los acusados Susana, con D.N.I. nº NUM003, hija de José Antonio y de Isabel, nacida en Gandía (Valencia) el día 2 de febrero de 1.964, vecina de Valencia, con domicilio en CALLE001 número NUM004, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra Benito, con D.N.I. nº NUM005, hijo de Francisco y de María, nacido en Valencia el día 14 de mayo de 1.960, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE001 nº NUM004, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa, y en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de febrero de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se dan por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

UNICO.- Los que figuran en la sentencia recurrida y los de la primera sentencia de esta Sala referentes a la concurrencia de la legítima defensa.

Que debemos condenar y condenamos a Benito, como criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de legítima defensa del art. 21.1 en relación con el 20.4 C.P ., a la pena de tres meses de prisión sin perjuicio de su sustitución de acuerdo con lo dispuesto en el art. 71.2 en relación con el art. 88 C.P . que adopte, en su caso, el Tribunal de instancia.

Manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia recurrida no afectados por la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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