STS, 27 de Septiembre de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:7259
Número de Recurso3877/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Paulino , contra Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresen se han constituído para la votación y fallo del presente recurso, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Orquin Cedenilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Málaga, incoó Procedimiento Abreviado con el número 32 de 1998, contra Paulino y Alonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección 1ª con fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Del conjunto de prueba practicada y obrante en autos apreciada en conciencia se establece como probado y así se declara que los acusados Paulino y Alonso , mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 0,15 horas del día 5/11/97 en la Avda. Salvador Allende, de esta capital, iniciaron una discusión como consecuencia de un incidente de tráfico con los vehículos que conducían. Comenzando ambos acusados en un momento determinado a golpearse mutuamente, teniendo Paulino en la mano la "barra antirrobo" de su vehículo, y cayendo posteriormente ambos al suelo.- Como consecuencia de la acción descrita, Alonso , sufrió herida inciso-contusa en región fronto-parietal izquierda, precisando la implantación de puntos de sutura, estuvo impedido para sus ocupaciones habituales 1 día, invirtió en su sanidad 10 días y lel ha quedado una cicatriz de unos 4 cms. en la zona afectada oculta por el pelo. Paulino sufrió diversas erosiones y contusiones en tercio externo brazo izquierdo, parietal izquierdo y hombro izquierdo, invirtiendo en su sanidad y estando impedido 3 días para sus ocupaciones habituales y precisando 1ª asistencia sanitaria. Sufriendo al mismo tiempo desperfectos en una camisa y en sus gafas, cuyo valor ha sido estimado en 22.000 pts. No queda acreditado si las lesiones que presentaba Alonso , se las produjo Paulino de golpe directo con la barra que tenía o se produjeron por contusión con otro objeto indeterminado".

  2. - La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, y a Alonso , como autor criminalmente responsable de la falta de lesiones descrita, sin concurrir en los acusados ninguna circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a las penas siguientes: a Paulino por el delito de lesiones la pena de 2 años de prisión y a Alonso por la falta de lesiones la pena de 1 mes de multa con cuota diaria de 1.000 pts., con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, con el apremio del art. 53 del C.Penal, si no hiciere erfectiva dicha multa en el término de 5 audiencias y al pago de las costas proporcinales, así como a que Paulino indemnice a Alonso en 200.000 pts. por las lesiones y secuelas; y a Alonso a que indemnice a Paulino en 30.000 pts. por las lesiones y en 22.000 pts. por los daños en la camisa y las gafas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresa pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el acusado Paulino , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Paulino , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, con base en el apartado 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia recurrida el art. 24.2 in fine de la Constitución (presunción de inocencia), pues a pesar de no existir prueba de cargo suficiente respecto de los elementos integrantes del delito de lesiones, se dicta dicha Resolución con un pronunciamiento condenatorio respecto de su representado. Segundo.- Por infracción de ley, con base en el número 1º del art. 849 de la L.E.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de lesiones, sin que en los que se declaran probados consten los requisitos para configurar los elementos integrantes del tipo penal, tanto el objetivo como el subjetivo: con violación del art. 147.1º del C.Penal, que ha sido infringido por aplicación indebida. Tercero.- Por infracción de Ley, con base en el nº 1º del art. 849 de la L.Enj.Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho no apreciándose la eximente de legítima defensa, constando los elementos integrantes de la misma en los hechos declarados probados: con violación del art. 20-4º del C.Penal, por falta de aplicación.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto pidió la inadmisión de todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 18 de Septiembre del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega el recurrente, en el primero de los motivos que articula, vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) que viabiliza a través del art. 5-4º L.O.P.J.

  1. Ha repetido hasta la saciedad esta Sala que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, amén de en nuestra Constitución (art. 24-2), en los más caracterizados tratados Internacionales, suscritos por España, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6) y el Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14-2º) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34 y 147 de 1996, etc.) y de esta Sala, (entre otras, SS. 27-11-1999, 17-febrero, 15-abril-2000, 22-4-2000, 9-5-2000, 5-junio- 2000, 7, 17 y 19-7-2000, 5 y 27-9-2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En casación, al alegarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala deberá ponderar:

    1. las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona.

    2. si las pruebas fueron practicadas en juicio con sujeción a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción.

    3. de haber sido practicadas en el sumario, si fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Cr.

    4. si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales.

    5. si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    En definitiva, el Tribunal de casación, en su función de control, queda limitado a dos aspectos:

    1) verificar el juicio sobre la prueba.

    2) verificar la racionalidad de los juicios de inferencia, o estructura racional de los argumentos que justifiquen las conclusiones apreciativas o valorativas que el factum refleja; habida cuenta del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad (art. 9-3º).

    En todo caso, superados estos dos controles, deben quedar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, lo que sólo compete al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso, conforme al art. 741 L.E.Cr.

    Tampoco debe alcanzar a los aspectos de naturaleza subjetiva precisos para configurar la infracción delictiva.

  2. Partiendo de la inconcusa doctrina reseñada, resulta patente la tergiversación que el impugnante realiza, para intentar sostener el motivo que alega.

    En el último inciso de los hechos probados el Tribunal declara: "no queda acreditado si las lesiones que presenta Alonso se las produjo Paulino de golpe directo con la barra que tenía o se produjeron por contusión con otro objeto indeterminado.

    Dicha manifestación al ser desarrollada en el primero de los fundamentos jurídicos, e integrada con otras afirmaciones del factum, resultó claro que iba dirigida a dejar sentado, que ante el deficit probatorio, acerca de la utilización de la "barra antirrobo" en la pelea o agresiones recíprocas, o simple posesión sin empleo como instrumento de agresión, el Tribunal se abstenía de calificar las lesiones como cualificadas (art. 148 del C.Penal) que permiten al Tribunal, si así lo estima pertinente, llevar a cabo una exasperación de la pena.

  3. Lo dicho no indica, que los hechos no integraran el delito del art. 147 del C.Penal. Así, en el párrafo primero, inciso final del apartado de hechos probados se dice: "Comenzando ambos acusados en un momento determinado a golpearse mútuamente, teniendo Paulino en la mano la "barra antirrobo" de su vehículo, y cayendo posteriormente ambos al suelo".

    A continuación, se declara en el mismo "factum" que: "Como consecuencia de la acción descrita Alonso sufrió herida inciso-contusa ......" etc.etc.

    Es patente, pues, que en el juicio histórico de la sentencia se describe una acción productora de un resultado lesivo. Las lesiones se produjeron a causa de las recíprocas agresiones, por lo que el objeto indeterminado con que fueron ocasionadas tuvo necesariamente que ser alguna parte del cuerpo del agresor (normalmente los puños) o la caída al suelo provocada por el forcejo del contrincante. En cualquier caso, en el relato histórico de la sentencia se patentiza que las lesiones no tuvieron otra causa eficiente que la conducta agresiva del otro, y de ello existe prueba más que suficiente.

  4. El recurrente, sin motivo ni razón, acude a argumentaciones que intentan calificar de débil el sustento probatorio, que permitió al Tribunal de instancia atribuir la autoría del hecho al recurrente, invocando jurisprudencia relativa a la prueba de indicios o circunstancial, lo que no responde a la realidad.

    El Tribunal contó con las declaraciones de los implicados en la pelea, de los testigos presenciales, y de los dictámenes médico-periciales, prueba abundante y directa que justifica sobradamente el tenor de los hechos probados y de la sentencia condenatoria.

    No es posible, en este trance procesal, volver a valorar las pruebas o revisar la valoración efectuada por el Tribunal "a quo" si el juicio valorativo, partiendo de abundante prueba de carácter incriminatorio, ha sido conforme a las leyes de la lógica, la experiencia y el buen criterio.

    El motivo no debe merecer acogida.

SEGUNDO

En el motivo segundo se alega infracción de ley, que encauza por la vía del art. 849 L.E.Cr., al entender indebidamente aplicado el art. 147-1º del C.Penal.

  1. La vía casacional elegida supone el respeto más absoluto a los hechos probados, sin posibilidad de cuestionar los mismos, limitándonos exclusivamente al examen de la correcta subsunción de tales hechos en el precepto, que el recurrente estima inaplicable al caso.

    El recurrente para descartar la aplicación del art. 147, sostiene que cuando los puntos de sutura se aplican como consecuencia de la primera asistencia, tal acto médico debe englobarse dentro de ésta primera asistencia, y no reputarse como un plus añadido, diferenciado de ella.

    Acude a los términos gramaticales del precepto, entendiendo, en su particular e interesada opinión, que la palabra "además", nos indica que tal atención médica, debe quedar separada y deslindada de la primera asistencia.

    La interpretación que realiza, no es la más acorde con el sentido teleológico del precepto. El término "además" no puede tener otro sentido que destacar, si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque, en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal, no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas.

  2. Asi pues, la primera asistencia facultativa equivale al inicial diagnóstico o exploración médica. Hecha la cual, si el facultativo, entiende que no es preciso el sometimiento del lesionado a "tratamiento médico o quirúrgico" alguno, la calificación de las lesiones debe relegarse a la categoría jurídica de falta, aunque se dispensen atenciones curativas "ad hoc" (desinfecciones, vendajes, etc.).

    Sólo persistirá el carácter delictivo en aquellos casos excepcionales en que la naturaleza del resultado aboque a una subsunción de los hechos en otro precepto mas grave dentro del capitulo de las lesiones (v.g. pérdida de piezas dentarias o deformidad de otra naturaleza), aunque sea difícil concebir la innecesariedad de tratamiento médico en estos casos.

    Por tratamiento médico se entiende la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina, con finalidades curativas.

    Por tratamiento quirúrgico debe entenderse la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o cirugía menor), que sea objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano o para restaurar o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones.

  3. Hechas estas puntualizaciones, podemos observar cómo la realidad social, que el derecho penal toma en consideración, puede ofrecerse de muy variadas formas.

    Lo usual y ordinario será, que precisándose de tratamiento médico, el facultativo lleve a cabo, con posterioridad a la primera asistencia, otras intervenciones médicas en el lesionado, enderezadas a la culminación del proceso curativo. Pero tampoco se excluye que ese conjunto sucesivo de asistencias guiadas por un fin curativo se sustituya por un tratamiento impuesto o señalado en una única asistencia, que se desarrolla ulteriormente sin un seguimiento o atención médica específica, hasta la comprobación final de la sanidad.

    Del mismo modo, que en casos en que se pronostica desde la primera asistencia una intervención quirúrgica, lo propio será que se produzcan distintas actuaciones médicas (asistencia preparatoria "ex ante" exploraciones, recuperación "ex post", etc.), para llevarla a cabo, también puede darse el caso que a la primera exploración, siga, sin solución de continuidad, la realización de puntos de sutura, necesarios para la adecuada curación de la lesión en la que no se va a precisar de subsiguientes intervenciones médicas.

    La costura con que se reunen los labios de una herida (puntos de sutura), en cuanto se revela como necesaria para la restauración del tejido dañado, ha sido considerada por una praxis jurisprudencial ya consolidada, como un acto de cirugía menor y por ende como una intervención quirúrgica.

    Véanse en tal sentido, entre otras, las SS. nº 919/1999 de 11 de febrero; nº 307/2000 de 22 de febrero; nº 453/2000 de 14 de marzo; nº 597/2000 de 6 de abril; nº 1420/2000 de 19 de septiembre y nº 1470/2000 de 29 de septiembre.

    En definitiva los hechos declarados probados se acomodan plenamente al tipo penal, que se aplica. La Sala de instancia no incurrió en error "in iudicando".

    Consecuentemente procede rechazar el presente motivo.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr. se denuncia, en el motivo tercero, infracción de ley por inaplicación indebida del art. 20-4º del Código Penal, regulador de la eximente de legítima defensa.

Actuando por la misma vía casacional, hemos de partir de la intangibilidad del relato de hechos probados. De él no se desprende ninguna situación de legítima defensa (ni completa ni incompleta), que pueda favorecer al recurrente, como certeramente argumenta la Sala de origen en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia combatida.

Al explicitar la Sala la situación fáctica creada de enfrentamiento o confrontación y aceptar la posesión de la barra antirrobo en las manos de Paulino , le permiten inferir que previamente medió, o un peligro de agresión o una agresión efectiva, como justificación de la reacción del recurrente. Pero dicho recurrente al ir a su coche a coger la barra de hierro, para hacer frente al otro, esta aceptando el reto del contrario, convirtiéndose también en agresor.

No se describe en el factum, un peligro real actual o próximo recayente sobre el acusado, que éste deba repeler o impedir. Al contrario, el impugnante como respuesta a las previas increpaciones y desafios recíprocos, se dirige a su vehículo para proveerse de un instrumento que refuerza su capacidad agresiva, enzarzándose a continuación en reyerta con su oponente.

Sobre la base de lo descrito en el juicio histórico de la sentencia, al que debemos el máximo respeto, no puede construirse ninguna legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, partiendo, como hemos de partir, de la apodíctica afirmación (hechos probados) de que ambos acusados en un momento determinado comenzaron a golpearse mútuamente, siendo tal riña reciprocamente aceptada la causa y origen de las lesiones sufridas por ambos contendientes.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas deben imponerse al recurrente, por así establecerlo el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Paulino , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, cuya resolución se confirma íntegramente.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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