STS 2442/2001, 18 de Diciembre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Diciembre 2001
Número de resolución2442/2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 7 de Alicante instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 52/97, y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 17 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Sobre las 19 horas del día 7 de noviembre de 1.996, cuando el acusado Gabino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se había dirigido a un establecimiento comercial sito en la llamada carretera de Ocaña, frente a la fábrica de Coca-Cola, con objeto de adquirir determinados productos para su propio establecimiento en su propio vehículo acompañado de Alejandro , donde como consecuencia de una avería en el mismo avisó a su padre, Felipe , para que viniera a recogerlos en el suyo, un Renault 11. Una vez que éste último llegó al lugar y que las citadas compras se traladaron de uno a otro turismo, el padre del acusado, sentado a los mandos de su vehículo, rozó ligeramente el turismo BMW, matrícula W-....-WO propiedad del otro acusado Carlos Ramón , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que se encontraba a las puertas del mismo establecimiento, al ser advertido Felipe de esta circunstancia por su hijo se acercaron de nuevo al BMW a fin de comprobar si tenía algún daño, cuando en ese momento el propietario del citado BMW y acusado Carlos Ramón , se dirigió hacia el R-11 por el lado derecho increpando e insultando a sus ocupantes por el golpe que le habían dado agarrando a Gabino por el cuello desde el exterior y a través de la ventanilla mientras daba patadas al turismo; tal actuación motivó que el citado Gabino saliera del vehículo e iniciara un forcejeo con Carlos Ramón cayendo ambos al suelo resultando Gabino con lesiones consistentes en contusión carpiana y erosiones cervicales que tardaron en curar 7 días sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico y Carlos Ramón con herida contusa en región parietal temporal izquierda, contusiones varias y hematoma en brazo derecho y en región pectoral que tardaron en curar 30 días, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 21 días y precisando para sanar, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura de herida contusa con retirada de los puntos a los 7 días y profilaxis antitetánica, quedándole como secuelas disminución de la movilidad del hombro derecho en 10 grados en los movimientos de rotación externa y de otros 10 grados en rotación interna y cicatriz lineal de 2 cm. en región temporo-parietal oculta por el pelo. No consta indubitadamente acreditado que Carlos Ramón padezca síndrome ansioso y vertiginoso postural como consecuencia de la citada agresión.

    Una vez ocurrido lo relatado, Carlos Ramón se dirigió al Centro Comercial situado frente al lugar en que ocurrió el incidente para que avisaran a la Policía y denunciar el hecho, personados los agentes NUM000 y NUM001 de la Policía Local llamaron a una ambulancia que trasladó al lesionado al Centro de Urgencias".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gabino como autor de un delito de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco meses de multa a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, pago de las costas, incluídas las derivadas de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indmenice a Carlos Ramón en 150.000 pesetas por las lesiones y 210.000 pesetas por las secuelas, absolviéndole de los delitos de lesiones agravadas y del delito de omisión del deber de socorro que le solicitaba la acusación particular.

    Igualmente debemos condenar a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 40 días a razón de una cuota diaria de 1.000 pesetas, pago de las costas derivadas de un juicio de faltas y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Gabino en 35.000 pesetas por sus lesiones, procediéndose a la oportuna compensación, entre ambos, por este concepto".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del nº 4 del art. 20 del Código Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 21.1º del Código Penal en relación con el 20.4º. TERCERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal e inaplicación indebida del art. 114 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en sentencia de fecha diecisiete de enero de dos mil, condenó a Gabino por un delito de lesiones y a Carlos Ramón por una falta, también de lesiones, a las correspondientes penas. Dichas lesiones fueron la consecuencia de un forcejeo mantenido entre los dos que determinó la caída de ambos al suelo.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del acusado Gabino ha interpuesto recurso de casación que ha sido articulado en tres motivos distintos, todos ellos por infracción de ley, por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

. SEGUNDO: El primero de los motivos de casación de este recurso, con sede procesal, como se ha dicho, en el art. 849 núm. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha sido formulado por entender la parte recurrente "que la sentencia recurrida ha incurrido en dicho motivo de casación por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal".

Estima la parte recurrente que el propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida describe un supuesto de agresión ilegítima que justifica inicialmente la reacción del agredido, que lo hace mediante una reacción proporcionada, sin que tal situación haya sido provocada deliberadamente por el que se defiende. Todo ello, por cuanto, a juicio de dicha parte, "existió una agresión ilegítima por parte de D. Carlos Ramón " ("Carlos Ramón se dirigió al vehículo donde se encontraba Gabino , increpando e insultando, y agarrando a Gabino por el cuello desde el exterior a través de la ventanilla, mientras daba patadas al turismo"): esta actuación "acredita la existencia del primer requisito, la agresión ilegítima por parte de Carlos Ramón .

En opinión también de la parte recurrente, "la reacción de Gabino resulta proporcionada al peligro que espera, siendo racional el medio empleado por el mismo para repeler la agresión .." ("la actuación de Gabino se ciñó a salir del vehículo, derivando en forcejeo entre los dos acusados").

Finalmente, se dice en el motivo que "la situación no resultó provocada deliberadamente por Gabino ", "el hecho de que el padre de éste rozara, conduciendo su vehículo, el vehículo de Carlos Ramón no puede entenderse como una provocación, y menos aún por parte de Gabino , que lleve a Carlos Ramón a actuar como hizo, agrediendo de forma ilegítima a Gabino ".

Por todo ello, entiende el recurrente que ha debido estimarse la concurrencia de la eximente de legítima defensa en la conducta de Gabino . De ahí la indebida falta de aplicación del art. 20.4º del Código Penal que se denuncia.

La eximente de legítima defensa, como causa de justificación de determinadas conductas penalmente típicas, debe apreciarse, conforme establece el art. 20. 4º del Código Penal, cuando la persona actúa en defensa de su persona o de los derechos propios o ajenos concurriendo los siguientes requisitos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación por parte del defensor. Precisa también el citado precepto que se entenderá que ha existido agresión ilegítima --caso de defensa de los bienes-- el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran la legítima defensa como un derecho de toda persona. De ahí que, como ya hemos dicho, sea calificada como una causa de justificación de la conducta de que se trate. En cuanto a la persona, es posible la defensa tanto de la vida, como de la integridad personal y de su honor.

De los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. No es posible estimar ninguna atenuación en la conducta enjuiciada. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de "un peligro real y objetivo con potencia de dañar" (v. sª de 6 de octubre de 1993). Además, ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la sentencia de 30 de noviembre de 1989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse: la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (v. sª de 2 de abril de 1990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión; exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en cada caso (v. sª de 16 de diciembre de 1991), y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio que impide la apreciación de la eximente plena pero no la incompleta (art. 21.C.P.).

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser adecuada y proporcionada a la agresión. Si falta esa adecuación --que, como decimos, no siempre es fácil de apreciar-- , se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1ª C. Penal). La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (v. ss. de 15 de junio de 1983 y de 17 de octubre de 1989, entre otras).

. TERCERO: En el presente caso, el relato de hechos que la sentencia de instancia declara expresamente probados, al que es obligado atenerse (art. 884.3º LECrim.), describe la conducta de Gabino en forma sucinta pero fácilmente comprensible: Gabino acude en su vehículo a efectuar unas compras en un determinado establecimiento comercial. Le acompaña otra persona. Al averiársele su vehículo, llama a su padre que acude al lugar con su vehículo (un Renault 11) al que trasladan las compras y, conduciéndolo el padre, al salir del lugar en que estaban roza ligeramente el turismo BMW de Carlos Ramón . Gabino advierte a su padre de lo sucedido y éste se acerca al BMW para comprobar qué ha pasado. Al percatarse de lo sucedido Carlos Ramón , se dirige al Renault 11 "increpando e insultando a sus ocupantes", "agarrando a Gabino por el cuello desde el exterior y a través de la ventanilla", "mientras daba patadas al turismo". La actitud de Carlos Ramón motiva que Gabino salga del vehículo e inicie un "forcejeo" con Carlos Ramón , a consecuencia del cual ambos caen al suelo y se producen las lesiones que se describen en el factum (v. H.P.).

Al enfrentarnos con el anterior relato, hemos de reconocer, en primer término, que el incidente que está en el origen de estos hechos debe calificarse de banal. Son innumerables los incidentes de este tipo que diariamente cursan con un simple parte amistoso a las compañías aseguradoras; de modo que, en principio, no existió motivo suficiente para la reacción del dueño del vehículo rozado (el hecho probado habla de un ligero roce). Carece, pues, de justificación la desmedida reacción de Carlos Ramón (insultos, sujeción por el cuello de Gabino --que se hallaba en el interior del vehículo conducido por su padre-- y patadas a dicho vehículo). Es de destacar también el hecho de que quien conducía el coche que rozó ligeramente al BMW era el padre de Gabino . Igualmente es destacable que, por indicación de éste, su padre se acercó para comprobar el alcance del roce de los vehículos. Ha de reconocerse que, hasta este momento, el comportamiento de Gabino fue irreprochable.

Es a partir del momento en que Carlos Ramón , en formas descompuestas y no justificadas --como ya hemos dicho-- , se acerca al lugar, insulta a los ocupantes del Renault, da patadas a este vehículo y agarra por el cuello a Gabino cuando debe analizarse la conducta de este último; y, en principio, no parece injustificado que el mismo salga del vehículo y se dirija al que les insulta, golpea el vehículo en el que va y le agarra por el cuello. Al salir del coche, Gabino y Carlos Ramón forcejean y caen al suelo, lesionándose ambos con diversa fortuna.

La reacción injustificada del propietario del BMW, hemos de convenir que supone una agresión indebida al honor de los ocupantes del Renault 11, a los bienes (por las patadas propinadas a dicho vehículo), y a la persona de Gabino . No puede cuestionarse, pues, la concurrencia del primero de los requisitos de la legítima defensa. Hasta ese momento, la conducta de Gabino fue irreprochable. Es patente, que Gabino no provocó el incidente.

La reacción de Gabino , a la vista de la conducta observada por el dueño del BMW no parece que pueda considerarse improcedente (Carlos Ramón les insultaba, golpeaba a patadas el vehículo de su padre y le agarraba por el cuello desde fuera del mismo); no parece que pueda cuestionarse tampoco ni el ánimo de defensa, por su parte, ni tampoco la necesidad de defenderse. Su respuesta fue ante un ataque actual por parte del dueño del BMW. No cabe apreciar un exceso extensivo. Y tampoco cabe apreciar un exceso intensivo: no es razonable tachar de desproporcionada su reacción (forcejear es sencillamente "hacer fuerza para vencer una resistencia", y eso fue lo que se limitó a hacer Gabino ).

La caída de ambos contendientes fue consecuencia del forcejeo mantenido entre ambos y el resultado de la caída constituye un evento ciertamente aleatorio y, en principio, ajeno a la culpabilidad de los mismos.

Por último, no parece razonable calificar el hecho enjuiciado como un caso de "riña mutuamente aceptada" --excluyente de la legítima defensa, según reiterada jurisprudencia-- . En el presente caso, el factor determinante del forcejeo habido entre Gabino y Carlos Ramón fue la injustificada conducta de éste. Y, a este respecto, es preciso tener en cuenta --como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia de esta Sala-- que la situación de riña no exonera, sin embargo, al Juzgador de averiguar la causa de la agresión, y de determinar quién o quiénes la iniciaron, a los efectos de evitar que pueda aparecer como componente de la riña quien no fue más que agredido, limitándose a repeler la agresión (v. sª de 7 de abril de 1993). Esto es, sencillamente, lo que procede en el presente caso; de modo que, por las razones expuestas, es menester estimar que fue Carlos Ramón con su actitud poco razonable, inesperada e injusta, el que dio ocasión al forcejeo; de modo que hemos de concluir reconociendo que Gabino hizo poco más que tratar de repeler la agresión de que fue objeto sin fundamento razonable alguno.

Consiguientemente, debe apreciarse en la conducta de Gabino la concurrencia de la eximente de legítima defensa y, por tanto, la infracción de ley denunciada. Procede, pues, la estimación del primer motivo del recurso, lo cual hace innecesario el examen del posible fundamento de los restantes.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, sin necesidad de pronunciamiento sobre los restantes, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gabino , contra sentencia de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante en causa seguida al mismo por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de instrucción nº 7 de Alicante y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital por delito de lesiones contra Gabino , hijo de Rubén y Claudia de 27 años de edad, natural y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, y contra Carlos Ramón , hijo de Juan María y de Marta , natural de Alzira (Valencia) y vecino de Sueca (Valencia), sin antecedentes penales, de ignorada solvencia; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los Hechos declarados Probados de la sentencia de instancia.

. PRIMERO: Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidos aquí, en la conducta del acusado Gabino , es de apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa (art. 20.C. Penal), por lo que procede su absolución, declarando de oficio las costas que le habían sido impuestas por la Audiencia.

. SEGUNDO: Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en cuanto se refieren a la conducta del también acusado Carlos Ramón .

Que absolvemos a Gabino del delito de lesiones del que ha sido acusado y por el que venía condenado y declaramos de oficio las costas correspondientes.

Al propio tiempo, confirmamos el fallo de la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha diecisiete de enero de dos mil, en cuanto se refiere al acusado Carlos Ramón .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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