STS 282/2006, 17 de Marzo de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1380
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución282/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, de fecha 11 de octubre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes el condenado Augusto y el acusador particular Romeo, representados respectivamente por los procuradores Sra. Sorribes Calle y Sr. Pinto Marabotto y la parte recurrida Tonadel S.L. y Zurich España S.A. representadas por el procurador Sr. Olivares de Santiago. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Sant Feliu de Guixols instruyó sumario 1/2001 , a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Romeo por delito de lesiones contra el acusado Augusto y contra las responsables civiles compañía de Seguros Zurich España y Tonadel S.L. y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona cuya Sección Tercera dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2004 con los siguientes hechos probados:

"Primero. Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 00:05 horas del día 16 de agosto de 1997, el procesado Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la pista de baile de la discoteca JOY de la localidad de Platja d'Aro, donde había acudido en compañía de sus asmismos Rubén y Benjamín, cuando en un momento dado al percatarse de que Rubén se estaba peleando con Romeo, intercambiando ambos empujones y puñetazos, estalló con fuerza, en la cara de Romeo, un vaso de cristal que llevaba en la mano y que se rompió como consencuencia del impacto. Como resultado del golpe con el vaso de cristal propinado por el procesado Romeo sufrió lesiones consistentes en múltiples heridas incisas en los dos párpados, herida incisa -corneo- escleral con salida del contenido ocular del ojo izquierdo y pérdida de visión del mismo con perjuicio estético importante. Precisando para su curación tratamiento médico y quirúrgico, tardando en curar 115 días, de los cuales 6 fueron de permanencia hospitalaria, y durante los restantes 109 días estuvo imposibilitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas:

Pérdida de visión del ojo izquierdo, ocasionando un defecto estético importante y cefaleas refractarias.

Como consecuencia del tratamiento para la sanidad de las lesiones Romeo tuvo gastos que ascendieron a la suma de 1383,53 euros.

Segundo

El acusado en el momento de los hechos tenía levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol y con anterioridad al acto del juicio abonó al perjudicado, en concepto de indemnización parcial por los perjuicios, la cantidad de 13.475 euros.

Desde la fecha en que acaeció el hecho, 16 de agosto de a997, hasta el día en que se ha celebrado el juicio oral, 5 de octubre de 2004, han transcurrido más de siete años."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Augusto como autor responsable de un delito de lesiones con la pérdida de miembro principal, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad atenuantes analógicas de embriaguez y dilaciones indebidas y la atenuante de reparación del daño, a la pena de dos años de prisión así como a que indemnice a Romeo en la suma de 66.078'63 euros, debiendo tener en cuenta en la fase de ejecución de la sentencia la cantidad ya satisfecha por el condenado, devengándose los intereses legales, se imponen al condenado las costas procesales causadas."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado Augusto y por el acusador particular Romeo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación del recurrente Augusto basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación de los artículos 117 y 120.3 del Código Penal , en relación con lo dispuesto por el artículo 51 del Real Decreto 2816/1982 .- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 116 del Código Penal , en relación con lo dispuesto por el sistema de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación anexo a la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, Decreto 632/1968 de 21 de marzo , fijándose en sentencia una cuantía indemnizatoria en concepto de perjuicio estético que no se corresopnde con el escalado fijado por el referido sistema.

  4. - La representación del recurrente Romeo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha infringido el artículo 120.3 del Código Penal con relación, en este supuesto, el artículo 51 RD 2816 de 27 de agosto de 1982 y por interpretación errónea.- Segundo. Infracción de ley según establece el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerar que se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, el artículo 117 del Código Penal , por inaplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y demás partes de los recursos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 6 de marzo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Augusto

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , por falta de aplicación de los arts. 117 y 120,3 Cpenal en relación con lo dispuesto en el art. 51 RD 2816/1982, 27 de agosto .

Señala el recurrente, según este último precepto, las empresas [de espectáculos públicos y actividades recreativas] están obligadas a "adoptar cuantas medidas de seguridad, higiene y tranquilidad se prevean con carácter general...". Y que el art. 2 Ley 10/1990, 15 de julio , de la Generalitat de Cataluña, sobre Policía de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos, dispone que "los locales de espectáculos y los establecimientos públicos deberán reunir las condiciones necesarias para garantizar la seguridad de los ocupantes...". Y el art. 16,4 de la misma ley , al tratar del derecho de admisión, señala como objetivo de esa reglamentación "impedir el acceso a personas que manifiesten actitudes violentas, que puedan producir peligros o molestias a otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el desarrollo normal de un espectáculo o actividad".

Entiende el recurrente que la forma en que sucedieron los hechos acredita que la dirección del establecimiento infringió estas previsiones, cuya observancia habría permitido impedir la agresión sufrida por el lesionado.

Pero ocurre que los hechos probados no contienen dato alguno apto para afirmar que Augusto, en el momento de ingresar en la discoteca, presentase algún rasgo en su comportamiento del que pudiera inferirse que iba a representar algún peligro para la tranquilidad o la seguridad de los usuarios de la misma. Y esto mismo puede predicarse también de los momentos inmediatamente anteriores a la acción por la que resultó condenado, puesto que todo lo que hay es que tenía un vaso de cristal en la mano y levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol.

La sala de instancia, a través del análisis de la legislación aplicable ha llegado a la conclusión de que la dirección del local se atuvo a sus prescripciones, puesto que tenía un vigilante en la puerta, a pesar de que -entiende- esta exigencia no se hizo efectiva hasta el año 2001. Pero es que, razona con toda corrección, ni siquiera en el caso de haber tenido vigilancia en el interior e incluso en la propia pista de baile, se habría evitado la realización de un acto como el incriminado, pues su autor, en ese momento, no tenía apariencia de ser una fuente de riesgo, y el golpe dado a la víctima fue súbito.

Por tanto, no concurre el presupuesto de aplicación del art. 120,3 Cpenal , que se dice infringido, y ello impide que pueda entrar en juego el art. 117 del mismo texto legal , y el motivo no puede ser estimado.

Segundo

Lo alegado es, asimismo, infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim , en este caso por incorrecta aplicación del art. 116 Cpenal en relación con lo dispuesto en el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

El argumento es que el tribunal no se ha atenido a las indicaciones contenidas en aquél, de las que resultaría un número de puntos, y en consecuencia, una indemnización menor.

De los hechos de la sentencia resulta que el perjudicado tardó en curar 115 días, durante los que estuvo imposibilitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y que, a consecuencia de la lesión, perdió la visión del ojo izquierdo, padece un defecto estético importante y sufre cefaleas refractarias. Y la cantidad reconocida a aquél como indemnización por todos los conceptos es de 60.000 euros.

Pues bien, lo primero que hay que decir, por más que sea obvio, es que esa tabla de valores no rige imperativamente en esta materia, de manera que el tribunal no estaba obligado a ajustarse a ella, si bien es legítimo que pudiera tomarla como punto de referencia. Además, es jurídicamente irreprochable que no se hubiera atenido mecánicamente a tales criterios, porque no cabe equiparar en gravedad y reprochabilidad la lesión causada por razón de un accidente de automóvil y la producida dolosamente con intención de dañar. Y tampoco es asimilable el impacto de cada uno de tales tipos de acciones en el psiquismo y la conciencia de la víctima ni en la conciencia social.

En fin, la pérdida de la visión de un ojo constituye un perjuicio extraordinariamente grave, que determina de modo necesario una acusada pérdida de calidad de vida y un serio gravamen en el pleno moral. Y si a éste se añade la alteración morfológica del rostro, que lamentablemente la sala no describe (tampoco recoge la edad de la víctima), pero que constata de forma expresiva, sin que nadie haya cuestionado su alcance, la conclusión es que la indemnización responde a un estándar que debe considerarse regular en la materia, en la práctica de los tribunales, y el motivo, en consecuencia, no debe ser atendido.

Recurso de Romeo

Esta impugnación reproduce de manera sustancial la que acaba de examinarse, de manera que sólo cabe estar a lo resuelto.

III.

FALLO

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de Augusto y de Romeo contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 11 de octubre de 2004 , dictada en la causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a cada uno de los recurrentes al pago de las costas causadas a su instancia y a Romeo a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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