STS 519/2007, 14 de Junio de 2007

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2007:4006
Número de Recurso1998/2006
Número de Resolución519/2007
Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de Luis Angel, Romeo Y Julián, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente Luis Angel representado por la Procuradora Sra. Palma Martínez; Romeo representado por la Procuradora Sra. Esteban Gutiérrez; y Julián representado el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar Viejo, instruyó Procedimiento Abreviado 720/05 contra Luis Angel, Romeo y Julián, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de junio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Que el día 8 de abril de 2005 los acusados Luis Angel, Romeo y Julián mayores de edad y sin que sus antecedentes penales consten en las actuaciones, circulaban en un automóvil marca Peugeot 205 por la calle Calvo Sotelo de la localidad de Soto del Real para incorporarse a la carretera M-609, haciéndolo acompañados del menor Ramón y otros no identificados, cuando, en un momento dado, actuando de común acuerdo y con motivo de un incidentes anterior, procedieron a parar delante del vehículo conducido por Imanol y bajándose del coche comenzaron a golpear al mismo llegando Luis Angel a golpearle en la cara con una piedra de grandes dimensiones.

A consecuencia de tal agresión Imanol sugirió lesiones consistentes en fractura- hundimiento de reborde supraorbitario izquierdo, contusión lumbar, erosiones y heridas contusas en espalda, antebrazos, rodilla izquierda y cara anterior de rodilla y pierna derecha, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico mediante la reducción quirúrgica de la fractura, con osteosínteis con placa y la sutura de las heridas en la pierna, antebrazo y mano, habiendo invertido en los mismos 50 días impeditivos, de los cuales 4 estuvo hospitalizado, quedándole como secuela material de osteosíntesis en región orbitaria izquierda y cicatriz vertical a nivel supraciliar izquierdo de 4 cm. de longitud visible".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Angel, Romeo y Julián como responsables penalmente en concepto de autores de un delito de lesiones, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de ellos de cuatro años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas del presente juicio, incluidas las de la acusación particular.

Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Imanol en la cantidad de 2.364 euros por los cincuenta días impeditivos para la curación de sus lesiones, 232,76 euros por la estancia hospitalaria y 12.121 por secuelas, siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC . Contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de prepararse en el plazo de cinco días contados a partir de la última notificación de la presente resolución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Angel, Romeo y Julián, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Romeo :

PRIMERO

Se articula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con ela rtículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Se basa en el nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminla, por indebida aplicación del artículo 147.1, en relación con el artículo 148.1, ambos del Código Penal .

La representación de Julián :

PRIMERO

Se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Se formaliza al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal .

La representación de Luis Angel :

PRIMERO

Se formula al amparo del amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, que establece la presunción de inocencia.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Angel

PRIMERO

La sentencia objeto de la censura casacional condena a los tres recurrentes como autores de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código penal . Este recurrente denuncia, en el primer motivo, la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia al entender que existen dudas y contradicciones, "dudas mas que razonables acerca de que mi representado, y el resto de los condenados, ejercieran violencia alguna sobre el Sr. Imanol ".

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. La lectura del acta del juicio oral permite constatar la existencia de la precisa actividad probatoria que resulta de las declaraciones del perjudicado, su acompañante, dos testigos presenciales de los hechos y la pericial médica forense, al informar sobre la etiología de las lesiones, no compatibles, como se sugiere desde este y otros recursos, con una caída del propio perjudicado. El recurrente se extiende es consideraciones accesorias del hecho probado, como el número de agresores, lo ocurrido con anterioridad al hecho de la agresión, etc., que aunque importantes para la declaración fáctica no integran el objeto nuclear del hecho probado, esto es, la agresión de los acusados al perjudicado utilizando una piedra con la que golpearon en la cabeza del perjudicado, extremo que resulta de las declaraciones personales oídas en el juicio oral y de la pericial médica forense que pone de manifiesto la etiología de las lesiones producidas. La realidad fáctica es un hecho sobre el que el tribunal de instancia ha dispuesto de la precisa actividad probatoria, apoyada en los testimonios personales del perjudicado y su acompañante en el momento de los hechos y de otros dos testigos ajenos a la situación, así como la pericial médica sobre la realidad y etiología de las lesiones.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos denuncia la infracción de ley "al aplicarse desproporcionadamente la pena del art. 148.1 del Código penal ". En el desarrollo argumentativo del recurso alza su queja al entender que la pena impuesta de cuatro años de prisión, aunque entra en el marco penal procedente del art. 148 del Código penal, es casi la que solicitó el Ministerio fiscal que acusó por el delito del art.150, lesiones con deformidad, del que el tribunal ha absuelto a los acusados.

El motivo se desestima. El examen de la proporcionalidad en la imposición de la pena ha de ser examinado desde el ejercicio de la función de individualización en la imposición de la pena que corresponde al órgano jurisdiccional encargado del enjuiciamiento. En esa función, el tribunal ha de partir de la consecuencia jurídica prevista al delito objeto de la condena, en este caso el art. 148, en relación con el art. 147 del Código penal . En estos artículos se determina el marco penal abstracto en el que el órgano jurisdiccional ha de moverse en la individualización. Seguidamente, ha de comprobarse la concurrencia, o no, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuantes y agravantes que, en este caso, no concurren, por lo que el marco penal abstracto y el concreto, son coincidentes. En tercer, y último lugar, ha de procederse a la individualización judicial, función exclusiva del Juez, que ha de tener en cuenta los criterios que proporciona la regla 6 del art. 66 del Código penal, esto es, los presupuestos de la .individualización, la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente, debiendo expresar en la fundamentación un criterio razonado, y razonable, de individualización.

El tribunal de instancia motiva el ejercicio de la individualización con criterios de racionalidad que expone. En primer lugar, se refiere a las circunstancias personales del delincuente, afirmando la pluralidad de atacantes, superioridad numérica respecto al perjudicado, y el hecho de que fueran los acusados quienes se interpusieron en el camino del perjudicado colocando el coche delante para interceptarle. Respecto a la gravedad del hecho, tiene en cuenta que la lesión se produjo, además de utilizar una piedra de grandes dimensiones, medio peligroso, en un momento en el que el perjudicado se encontraba en el suelo, caído, y sin posibilidad de defensa. También pudo tener en cuenta, aunque no aplica el tipo agravado de la deformidad, la importancia del resultado de la lesión que han sido corregidas quirúrgicamente, por lo que el tribunal no la subsume en la deformidad, pero que sí pueden ser objeto de valoración por la gravedad del resultado producido.

De los anteriores presupuestos, gravedad del resultado, gravedad del hecho y la pluralidad de atacantes, hacen que el ejercicio de la individualización sea correcta explicando el ejercicio de la función jurisdiccional que le compete.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia el error de derecho por la inaplicación, como eximente incompleta del art. 21.1 del Código penal, de la legítima defensa. En el desrrollo de la queja se aparta del hecho probado, lo que impediría la estimación del motivo, pues, como es sabido, la vía de infracción de ley, por error de derecho, parte del respeto al hecho declarado probado discutiendo la errónea subsunción de la norma en el hecho probado que debe ser respetado. No lo hace así el recurrente, sino que aludiendo a sus propias declaraciones y a las de los otros acusados, sostienen que los hechos no se desarrollaron como se declara probado, sino que la agresión del perjudicado con un bate de "béisbol" fue sorpresiva e inesperada para este recurrente. El hecho probado, por el contrario afirma que fueron los acusados quienes interceptaron la circulación del vehículo del perjudicado, y "bajándose del coche comenzaron a golpear al mismo (el perjudicado) llegando Luis Angel a golpearle con una piedra de grandes dimensiones en la cabeza". Desde el hecho probado no cabe atender la queja por error que se denuncia. La versión dada por el recurrente, que el perjudicado se bajó de su vehículo, blandió un bate con el golpeó al vehículo en el que circulaban los acusados y fruto del impulso se cayó al cuelo, es una versión que carece de apoyo fáctico en el que amparar el error que denuncia. RECURSO DE Julián Y Romeo

CUARTO

Analizamos conjuntamente la impugnación de ambos recurrentes al coincidir en su queja contra la sentencia impugnada. Ambos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia y el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 147 y 148 del Código penal, con una argumentación coincidente en la denuncia de la falta de acreditación de un acuerdo de voluntades en la causación de las lesiones. Arguyen que el autor material de las mismas fue el otro recurrente Luis Angel, quien cogió la piedra y quien golpeó sin que existiera un acuerdo previo entre los tres acusados para su utilización como instrumento de agresión. Por error de derecho denuncian la indebida aplicación de los artículos que tipifican el delito de lesiones agravado por el empleo de medios peligrosos.

La impugnación será parcialmente estimada. Analizaremos la existencia de la precisa actividad probatoria sobre el tipo básico de las lesiones y sobre el acuerdo de voluntades en el empleo del medio peligroso que agrava la consecuencia en las lesiones.

En primer lugar es preciso destacar que el relato fáctico es impreciso en la determinación de los hechos para estos recurrentes. Se declara probado que los acusados circulaban en un coche que intercepto el camino, impidiendo que circulara, del conducido por el perjudicado y "bajándose del coche comenzaron a golpear [al perjudicado] llegando Luis Angel a golpearle en la cara con una piedra de grandes dimensiones". Previamente se declara probado que actuaron de común acuerdo, pero no es claro ni preciso, y tampoco se aclara en la fundamentación, en determinar si ese acuerdo iba referido al hecho de golpearlo o si también el acuerdo abarcaba la utilización de un medio peligroso como era la piedra de grandes dimensiones. Esa imprecisión en la descripción de los hechos hace procedente que, en aplicación del principio "in dubio pro reo", deba excluirse de la subsunción, para estos recurrentes el tipo agravado derivado del empleo de medios peligrosos.

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, STS 1135/2005, de 11 de octubre, y las que los recurrentes citan, que interpretan el art. 28 del Código Penal, se consideran autores de un delito o falta a quienes por sí solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, realizan el hecho. Respecto a la coautoría ha de concurrir, un elemento objetivo que no consiste en la ejecución de todos los actos que integran el tipo penal, sino en la aportación por cada uno de los coautores de actos esenciales para la consecución del propósito común. En lo supuestos de agresión a una o varias personas por parte de un grupo, las lesiones que resulten son imputables a todos los agresores de acuerdo con el principio de "imputación recíproca", en virtud del cual se entiende que todos aceptan lo que cada uno de ellos haga contra la integridad física de las víctimas. Resultando también coautores desde el punto de vista del "dominio del hecho", siempre que éste llegue a ser un acto de todos, porque a todos pertenece.

Rspecto al elemento subjetivo, se estima suficiente que el acuerdo entre los coautores, no siendo previo, surja durante la ejecución de los hechos -coautoría adhesiva o sucesiva-, sin necesidad de un previo y específico concierto anterior.

En el caso de que uno de los partícipes realice un acto que claramente suponga un aumento de la responsabilidad penal por excederse en lo convenido, los demás copartícipes no responderán del exceso, salvo que resulte acreditada la concurrencia del conocimiento de su concurrencia.

Cuando uno de los coautores "se excede" por su cuenta del plan acordado, sin que los demás lo consientan, el exceso no puede imputarse a los demás, porque más allá del acuerdo no hay imputación recíproca. Consiguientemente, para resolver adecuadamente la cuestión aquí examinada, es preciso analizar detenidamente en conjunto de circunstancias que definen el hecho enjuiciado en esta causa.

Desde la perspectiva anteriormente expuesta es preciso analizar si el hecho declarado probado aparece apoyado en una actividad probatoria respecto, en primer lugar, a los elementos objetivos del tipo penal. La respuesta es afirmativa, en cuanto a los hechos realizados por cada uno de los imputados tal y como se relata en el hecho probado. El relato fáctico es preciso en la determinación de la intervención de los tres imputados en la causación de las lesiones, junto a un cuarto ya enjuiciado por la jurisdicción de menores.

El tribunal hace a todos responsables de las lesiones en virtud de un acuerdo entre los tres acusados en la producción de unas lesiones agravadas por el medio empleado sobre la base de un genérico acuerdo previo que no llega a ser explicado, ni tan siquiera dónde se cogió la piedra, si era portada con anterioridad, que hubiera determinando el conocimiento, o si la cogió del lugar de manera ignota para sus acompañantes. En otros términos, existió un acuerdo cuando todos los intervinientes participan de la acción que conocen en su desarrollo y al que se suman sucesivamente, realizando la acción de golpear, manteniendo durante su desarrollo el dominio del hecho, pero ese acuerdo no llega a alcanzar la utilización de un medio peligroso, como la piedra, respecto al que ni lo declara el hecho probado, ni resulta de la prueba practicada.

Consecuentemente, procede estimar el motivo opuesto por estos recurrentes, y subsumir el hecho en el delito de lesiones, para el que existió acuerdo en su realización, y así resulta de su propia conducta al dirigirse al perjudicado y golpearle los tres y el menor, pero no en la agravación por el medio peligroso.

La nueva subsunción comporta una nueva penalidad en el tipo del art, 147 del Código penal, imponiendo la pena de 1 año y seis meses de prisión atendiendo a los criterios de individualización que expone el tribunal de instancia, y de manera relevante la pluralidad de sujetos agresores y el aprovechamiento de su caída para propinar los golpes.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de los acusados Romeo y Julián, contra la sentencia dictada el día 26 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra ellos mismos y otro, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio las dos terceras partes del pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luis Angel, contra la sentencia dictada el día 26 de junio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo y otros, por delito de lesiones.Condenamos a dicho recurrente al pago de un tercio de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Colmenar, con el número 720/05 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de lesiones contra Luis Angel, Romeo y Julián, y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de junio de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial de los recursos interpuestos por Romeo y Julián .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos condenar y condenamos a Romeo y Julián, como autores de un delito de lesiones del art. 147 a la pena de 1 AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN accesorias legales y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales a partes iguales.

Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, a lo atinente a la condena a Luis Angel, y a los tres acusados por la responsabilidad civil. Asimismo se le impone a Luis Angel, el pago de una tercera parte de las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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