STS 243/2005, 25 de Febrero de 2005

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2005:1193
Número de Recurso2525/2003
ProcedimientoPENAL - PENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Lorenzo contra sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito y falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Villanueva Ferrer.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Alicante incoó procedimiento abreviado número 282/02 contra el procesado Lorenzo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que con fecha 19 de septiembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En el pabellón número tres del Hospital Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, sobre las 16,30 horas del día 11-6-02, el acusado Lorenzo, mayor de edad y sin antecedentes penales, interno en dicho centro, se dirigió durante la apertura de las celdas a los internos Gustavo y Jose Daniel, propinándoles patadas y puñetazos, causando al primero herida inciso contusa en el labio superior y pérdida de incisivo superior, precisando tratamiento médico posterior a la primera asistencia, sanando en cinco días, quedándole la citada pérdida, y a Jose Daniel policontusiones en cara, nariz, zona retroauricular y tórax, sanando tras una sola asistencia en 21 días, todos ellos impedidos para sus habituales ocupaciones, quedándole como secuela alteración de la respiración por deformación ósea o cartilaginosa. Los lesionados antes citados han renunciado a cualquier tipo de indemnización y acción por los hechos de autos. El acusado Sr. Lorenzo padece esquizofrenia paranoide con defecto estable que afecta a sus actos y conducta".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado en esta causa Lorenzo como autor responsable del delito y la falta de LESIONES ya mencionados con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, igualmente dicha como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la MEDIDA DE SEGURIDAD de SEIS MESES como máximo a cumplir en el Centro Psiquiátrico Penitenciario por el delito de lesiones y arresto de un fin de semana por la falta de lesiones.

    Abonamos al acusado la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada condena.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de insolvencia de dicho acusado que dictó el Juzgado Instructor.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  3. - Con fecha 29 de septiembre de 2003, la misma Audiencia dictó auto de aclaración de la sentencia dictada el día 19 de septiembre de ese año, con la siguiente parte dispositiva:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar y completar el fallo de la sentencia en el sentido de que la pena a imponer al acusado Lorenzo es la de UN AÑO DE PRISIÓN con internamiento hasta SEIS MESES en Centro Psiquiátrico Penitenciario por el delito de lesiones y ARRESTO DE UN FIN DE SEMANA por la falta de lesiones.

    Llévese testimonio del presente al rollo de Sala e insértese el original junio con la sentencia núm. 391/03.

  4. - Notificada la sentencia -y el auto de aclaración- a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. en relación con el 5.4 LOPJ, al entender que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho fundamental establecido en el art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1 LECr. en relación con el 5.4 LOPJ, al entender que el auto de aclaración de la sentencia ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Ambos motivos del recurso tienen una única materia. Por un lado el recurrente cuestiona la prueba de los hechos desde la perspectiva del art. 24.2 CE y por otro impugna el auto de aclaración en el que se dispuso agregar a la medida de seguridad prevista en la sentencia la pena de un año de prisión, lo que la Defensa entiende vulneraría el art. 24.1 CE.

El recurso debe ser estimado.

  1. El primer motivo del recurso, basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia carece en forma manifiesta de contenido, dado que el propio recurrente ha reconocido los hechos y lo ha hecho de tal manera que el Tribunal a quo ha encontrado creíble su versión en los términos del art. 741 LECr. 2. El segundo motivo, sin perjuicio de los defectos técnicos con los que ha sido formalizado, ataca, por una vía inadecuada, una decisión jurídicamente censurable del Tribunal de instancia. En efecto, no se trata sólo de que un auto de aclaración no puede modificar sustancialmente el fallo y de que el error manifiesto en el que ha incurrido en la sentencia el Tribunal a quo sólo hubiera podido ser corregido en vía de recurso, sino de que el nuevo fallo, introducido mediante un auto de aclaración, materializa la decisión de considerar al recurrente, un esquizofrénico paranoico, solo afectado por una disminución de su capacidad de culpabilidad, lo que no había ocurrido en el fallo de la sentencia, en el que sólo se había dispuesto la aplicación de una medida de seguridad.

No cabe duda de que la motivación de la sentencia es errónea, dado que considera que es de aplicación el art. 21.1ª CP, pero, el fallo -que como es sabido es lo que constituye el objeto del recurso- era correcto, pues sólo establecía una medida de seguridad.

En consecuencia, debemos considerar la cuestión de si el acusado, dado su padecimiento de esquizofrenia paranoide, tiene la capacidad jurídicamente requerida para ser sometido a la pena que se le impuso mediante el auto de aclaración.

La respuesta debe ser negativa. Se debe admitir que en la sentencia recurrida el Tribunal sólo ha hecho referencia a la enfermedad mental padecida por el acusado y nada ha dicho sobre si ésta le impedía comprender la ilicitud del hecho y comportarse de acuerdo con tal comprensión. La Audiencia ha tratado la cuestión de la capacidad de culpabilidad en Fundamento de Derecho tercero en sólo cuatro líneas, que difícilmente podrían ser consideradas suficientes desde la perspectiva del art. 120.3 CE. No obstante al haber contado con el diagnóstico médico de la esquizofrenia paranoide, pudo haber realizado el juicio jurídico sobre el segundo término de la formula legal de la imputabilidad. En efecto, aunque, como es sabido, no existe la posibilidad de una comprobación médica de la capacidad para comprender la ilicitud del acto o de dirigir las acciones de acuerdo con esa comprensión, se dispone de conocimientos doctrinarios al respecto. De acuerdo con ellos, en los casos en los que se constata médicamente la existencia de un padecimiento constitutivo de una enfermedad mental grave como la esquizofrenia, se considera que el autor carece de dicha capacidad de comprender y de dirigir sus acciones. Obras ya clásicas sobre el dictamen pericial referente a la capacidad de culpabilidad lo han puesto de manifiesto: médicamente -se sostiene- no es posible comprobar el segundo término de la fórmula de la imputabilidad (capacidad de comprender la ilicitud y de conducirse según esa comprensión) pues la disposición legal "ha recogido como fundamento de la misma una psicología de la acción alejada de la vida, no compatible con la con las concepciones psicológicas actuales". Por tal razón ilustres psiquiatras han sostenido que "sencillamente no pueden responder a esa concreta, pero es posible una respuesta aproximada, sumaria, clínicamente gruesa", y comprobada la enfermedad mental "se deduce de su existencia la incapacidad de tal comprensión considerando el grado de la perturbación".

Al parecer, el Tribunal a quo se guió, para afirmar la semi-imputabilidad del recurrente, por el un Informe Médico Forense sobre Imputabilidad en el que un médico del Instituto de Medicina Legal de Alicante (la firma no es legible) de 23 de julio de 2003. La Sala ha tomado conocimiento de ese informe haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. En él se informa que el recurrente está internado en el Centro Psiquiátrico Penitenciario desde 1993 y que el recurrente padece una esquizofrenia paranoide, concluyendo literalmente que: "Desde el punto de vista médico-legal se le considera semi-imputable". Como consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior, lo cierto es que si una persona es o no imputable o es semi-imputable no es una cuestión médico-legal, sino el producto de la aplicación de la ley penal, que sólo le corresponde determinar al Juez o Tribunal. Por lo tanto, científicamente considerada la llamada conclusión médico-legal carece de toda relevancia. Eran los Jueces a quibus quienes debían fundamentar la imputabilidad de un esquizofrénico paranoico, que lleva diez años ingresado en un psiquiátrico penitenciario y que agrede físicamente a dos personas, sin que haya sido posible hacer constar en los hechos probados la existencia de una situación objetiva que permita una mínima explicación del hecho.

En consecuencia la Audiencia aplicó incorrectamente el art. 21.1ª CP, cuando debió haber aplicado el 20,1ª del mismo y haber ordenado que sea sometido sólo a una medida de seguridad conforme a lo establecido en el art. 105 de dicho Código.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Lorenzo contra sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, en causa seguida contra el mismo por un delito y falta de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante se instruyó sumario con el número 282/02-PA contra el procesado Lorenzo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Lorenzo como autor responsable de un delito y falta de lesiones con la concurrencia de la eximente incompleta de enajenación mental, igualmente dicha como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la MEDIDA DE SEGURIDAD de SEIS MESES como máximo a cumplir en el Centro Psiquiátrico Penitenciario por el delito de lesiones y arresto de un fin de semana por la falta de lesiones.

Mantenemos los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Perfecto Andrés Ibáñez José Manuel Maza Martín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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