STS 895/2013, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013
Número de resolución895/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Juan Pedro y Arcadio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que condenó al segundo por delito de lesiones , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Echevarría Terroba y Martín Cantón, respectivamente; habiendo comparecido como recurridos: la entidad "Zurich Insurance PLC, Sucursal en España", representada por la Procuradora Sra. Centoira Larrondo, el Departament DŽ Interior de la Generalitat de Catalunya, representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar y, Eutimio , representado por la Procuradora Sra. Martín Cantón.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 1637/2008 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª que, con fecha 9 de octubre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " PRIMERO.- Se dirige acusación contra Eutimio y Arcadio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes al Grupo Especial de Intervención (GEI) de los Mossos d' Esquadra, -instituto dependiente del Departament d' lnterior y Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya- con competencia dirigidas a dar soporte a otras unidades policiales en las actuaciones que por su complejidad requieran de una intervención rápida y eficaz.

La Unidad de Secuestros y Extorsiones recabó la intervención del GEI, para proceder a la detención de Jaime , en su domicilio sito en Casteldefells, quien aparecía implicado en los atestados policiales número NUM000 de 28 de agosto de 2008 y número NUM001 de 11 de noviembre de 2008, seguidos por los delitos de detención ilegal, amenazas, vejaciones, y asociación ilícita.

El acusado Eutimio , en su calidad de Sargento del GEI y coordinador del operativo, el día anterior a la operación, diseñó la intervención acordando incluir entre el material de intervención a utilizar en su caso por la dotación policial seis artefactos detonadores RUAG AMMOTEC, (granada tipo STUNT o Flash Bang), cuya función es aturdir y desorientar momentáneamente mediante una explosión de luz y sonido. Una vez analizados los riesgos de la operación, el acusado Eutimio descartó la entrada en el domicilio inicialmente solicitada, optando por la detención en la calle al considerar que dicha actuación generaría menor riesgo, teniendo en cuenta que esperaba la visita de Juan Pedro siendo ambos personas de complexión fuerte con experiencia en artes marciales, y habiendo sido informado de la presencia en el domicilio de dos perros de raza potencialmente peligrosa. La intervención así planteada fue aprobada por los superiores jerárquicos del acusado, siendo además conforme con el Protocolo de actuación del GEI y a la Instrucción 8/08 de 13 de junio.

En fecha 4 de noviembre de 2008, se llevó a cabo la operación en la que intervinieron ocho agentes de los Mossos de Esquadra, entre los que se encontraban los dos acusados. El dispositivo de vigilancia instalado en las inmediaciones del domicilio vio como el Sr Eutimio y el Sr Juan Pedro salían del mismo subiéndose al vehículo Porsche Cayenne conducido por el primero, y cuando habían recorrido unos doscientos metros por el Passeig de la Ribera, en ejecución del plan que se había sido autorizado, el vehículo ocupado por Eutimio y Juan Pedro fue interceptado por los agentes quienes interpusieron una furgoneta delante y otra detrás a fin de impedirles el paso y la huida, quedando el vehículo sospechoso parcialmente bloqueado. Acto seguido, los agentes uniformados descendieron de las furgonetas, siendo asi que el agente nº NUM002 y el acusado Arcadio (agente NUM003 ) se dirigieron al lateral derecho del vehículo reforzando su actuación el acusado Eutimio (agente NUM004 ), mientras los agentes NUM005 y NUM006 se dirigieron al lateral izquierdo, permaneciendo junto a los vehículos los agentes NUM007 y NUM008 . Todos ellos portaban armas cortas, se identificaron como policías, y requirieron a los dos ocupantes del vehículo a fin de que levantasen las manos y abriesen las puertas.

Comoquiera que los ocupantes del vehículo no atendieron las indicaciones que los agentes actuantes y les daban de levantar las manos y abrir las puertas, éstos procedieron a la fractura de los cristales utilizando para ello los martillos de rescate que el efecto portaban conforme se había establecido previamente en el plan de actuación. Y así el acusado Arcadio fracturó el cristal delantero derecho correspondiente al asiento del copiloto, ocupado por el Sr. Juan Pedro , haciendo lo propio el agente nº NUM005 respecto del Sr. Jaime . En tal momento, el vehículo se desplazó hacia delante al menos dos o tres metros, ante lo que el acusado Arcadio , temiendo que el vehículo envistiese la furgoneta policial o pusiese en peligro la integridad de sus compañeros, y a través del agujero que previamente había realizado en la ventanilla del copiloto, introdujo la mano y lanzó al interior del vehículo una granada tipo STUNT, sabiendo que el tiempo de retardo de la detonación eran dos segundos, y que ante lo reducido del espacio el artefacto necesariamente iba a caer sobre el cuerpo del Sr Juan Pedro .

Y en efecto, la granada cayó sobre el Sr Juan Pedro , quien intentó cogerla con la mano sin llegar a conseguirlo, estallando y liberando su carga sufriendo las siguientes lesiones: Traumatismo escrotal abierto con pérdida de teste derecho y del 75% del teste izquierdo; Quemaduras de primer grado en la zona palmar de la mano derecha y en la cara medial de muslo bilateral; Herida incisa cara volar interfalángica proximal 4º dedo mano derecha y Contusiones. Dichas lesiones requirieron de tratamiento médico consistente en revisión quirúrgica, sutura, tratamiento sintomático y tratamiento substitutivo hormonal, necesitando para su curación de un total de 90 días de los cuales 13 fueron de hospitalización, y los 77 restantes impeditivos. Como secuelas, el Sr. Juan Pedro sufre: Pérdida traumática de teste derecho y del 75% de teste izquierdo, siendo no funcionante el 25% de teste izquierdo restante (ausencia de espermatozoides); Dolor en 4o dedo de la mano derecha y dificultad en la flexión de la articulación interfalángica proximal; Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo; Pequeñas cicatrices y zona hiperpigmentada, que constituyen un perjuicio estético ligero

El perjudicado, de 25 años de edad en el momento de los hechos, reclama por las lesiones.

El Departament d' lnterior y Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya, tenía concertada póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora ZURICH. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos Arcadio y Eutimio del delito de torturas y a este último del delito de lesiones imprudentes que se le imputaba, declarando de oficio tras tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Arcadio como autor de un delito de lesiones imprudente ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el cargo y función de agente de policía, y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Juan Pedro en la suma de 5.263,13 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 162.476,93 euros por las secuelas, mas los correspondientes intereses legales. Todo ello con la responsabilidad civil directa de la compañía aseguradora ZURICH y la responsabilidad civil subsidiaria del Departament d'Interior, Relacions Institucionals de la Generalitat de Catalunya.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

El recurso interpuesto por Juan Pedro se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no constar acreditada la aplicación de los intereses previstos en el artº. 20 LCS .

QUINTO

El recurso interpuesto por Arcadio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en concreto, el artº 24 de la Constitución española en relación con el derecho a la presunción de inocencia.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el artº. 152. 1º, párrafo segundo, del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse aplicado indebidamente el artº. 152. 1º, párrafo segundo, del Código Penal ; la gravedad de la imprudencia, subsidiariamente, indebida inaplicación del artº. 617 del CP .

Cuarto.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artº. 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , referente a las especificaciones técnicas del fabricante.

Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebranto del derecho a la tutela judicial efectiva del artº. 24 de la Constitución española , al no constar motivada la pena de inhabilitación especial impuesta al Sr. Arcadio .

SEXTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Centoira Larrondo y el Ministerio Fiscal, en escritos de fecha 2 y 23 de mayo de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de todos los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación, salvo el motivo quinto del Sr. Arcadio que es apoyado por el Ministerio Público; el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar, en escrito de fecha 26 de abril de 2013, se adhería al recurso del Sr. Arcadio ; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Arcadio :

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de lesiones por imprudencia, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el cargo y función de agente de policía, fundamenta su Recurso de Casación, al que se adhiere la Representación del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, en cinco diferentes motivos que el correcto orden lógico procesal nos lleva a examinar comenzando por el análisis de los ordinales Primero y Quinto, relativos a la denuncia de la vulneración de sendos derechos fundamentales ( art. 852 LECr ).

1) Así, el Primero de los motivos del Recurso se refiere a la infracción del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), por falta de prueba suficiente de la responsabilidad penal del recurrente.

En este sentido, como sabemos y el propio Recurso recuerda, la tarea encomendada a este Tribunal de Casación, en orden a la debida tutela del derecho a la presunción inocencia del recurrente, nos obliga, además de a ejercer el oportuno control respecto de la validez de las pruebas de que se sirve la Resolución recurrida, extremo que ni plantea problema alguno ni tan siquiera ha sido cuestionado en el caso presente, a examinar la racionalidad de esa valoración y, en concreto, la adecuada correspondencia entre lo que se afirma como probado y los elementos en que dicho afirmación se funda.

No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de Hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Y en este supuesto ha de estimarse que esa "racionalidad" en el argumentar lógico de la Sentencia recurrida, a la hora de vincular el resultado de las diferentes diligencias probatorias con la conclusión fáctica de ellas extraída, contra lo que sostiene el recurrente, concurre plenamente, a la vista del contenido de las pruebas incriminatorias practicadas.

Elementos probatorios que son todos ellos examinados con pormenor y acierto en el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia recurrida, con criterio que no merece ser corregido por este Tribunal.

Por su parte, quien recurre argumenta que la irracionalidad en el proceder valorativo de la Resolución de instancia se refiere a dos aspectos:

  1. la contradicción existente entre considerar que ha quedado suficientemente acreditado que el operativo policial, que incluía el porte y posible empleo de los artefactos STUNT, era de todo punto correcto y atribuir al recurrente un comportamiento imprudente por haber utilizado uno de éstos.

    Pero es evidente que quien incurre en un error es el planteamiento de Arcadio , toda vez que una cosa es la puesta a disposición de los referidos instrumentos, tendentes a aturdir momentáneamente a sujetos que pudieran resultar altamente peligrosos y otra bien distinta el uso concreto que se hace de ellos, en unas circunstancias que originaban grave peligro para las personas y de una forma inadecuada por desproporcionada.

    Le asiste plenamente la razón al Fiscal cuando al respecto argumenta que el hecho de la autorización para que el agente policial porte armas no excluye, ni justifica, el uso indebido de las mismas.

    En esta ocasión el núcleo de la valoración de la prueba, que conduce a la conclusión fáctica en la que se apoya la declaración de la existencia de un comportamiento imprudente no es otro que el de que dicho instrumento detonador se arrojara sobre el cuerpo de una persona, que se encontraba sentada, en un espacio tan reducido como el asiento de un vehículo, lo que le impedía alejarse del artefacto o evitar su contacto, utilización totalmente desaconsejada según afirmaron los peritos en el acto del Juicio.

  2. la inadecuada apreciación de los contenidos de las especificaciones técnicas ofrecidas por el propio fabricante del artefacto, en las que se afirma que no se prevé el que con su uso puedan ocasionarse perjuicios personales graves.

    Pero aunque en efecto, en dichas especificaciones se contengan semejantes manifestaciones, no sólo la realidad de las consecuencias producidas con los hechos enjuiciados constata cierta inexactitud de las mismas, sino que hay que tener en cuenta además, de acuerdo con lo que se acaba de exponer en el anterior apartado, que tales especificaciones en todo caso hacen referencia a los efectos de una correcta utilización del producto, lo que en este caso se incumplió al arrojarlo sobre una persona, en una situación que no sólo le impedía evitar el contacto con su detonación sino que, además, era hartamente probable que se obturasen los orificios superiores del artefacto, como así ocurrió, lo que abocaba a unos efectos distintos de los derivados de un uso normal y tan peligrosamente graves como estos hechos demuestran.

    2) De otro lado, el motivo Quinto del Recurso, que cuenta con el apoyo expreso del Ministerio Fiscal, plantea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), por falta de motivación de la decisión relativa a la imposición al condenado de la pena de inhabilitación especial para el cargo y función de agente de Policía.

    Motivo que ha de acogerse pues, en efecto, la norma penal ( arts. 42 , 43 y 56 CP ), aún cuando atribuye al Juzgador la aplicación discrecional de las penas accesorias, lo hace con dos limitaciones expresas: la atención a la gravedad del hecho y la vinculación del ilícito con la sanción elegida. Lo que lleva directamente a la necesidad de una suficiente motivación al respecto, mientras que en este caso no sólo esa motivación es del todo inexistente sino que tampoco se da la necesaria proporcionalidad con la gravedad de la conducta que haya de llevar a unos efectos tan desproporcionados como la pérdida definitiva de su profesión policial por el condenado, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una imprudencia que ni tan siquiera ha sido calificada como "profesional" de acuerdo con lo previsto en el artículo 152.3 del Código Penal .

    Razones por las que, en tanto que el Primero de los motivos ha de desestimarse, este Segundo merece la estimación, debiendo dictarse a continuación la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se concreten las consecuencias punitivas de la referida estimación.

SEGUNDO

En segundo lugar, el motivo Cuarto del Recurso, versa, con cita del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sobre supuestos errores de hecho en los que habrían incurrido los Jueces "a quibus" a la hora de valorar la prueba documental obrante en las actuaciones, en concreto la contenida en los folios 585 a 592 y 596 a 618 relativos a las "especificaciones técnicas" del artefacto explosivo utilizado por Arcadio en el curso de los hechos enjuiciados.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad ( SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997 , por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales ( SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997 , entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento ( SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo mencionado en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que no sólo carecen de verdadero valor casacional los documentos designados, al no ostentar la necesaria literosuficiencia para ello, sino porque, lo que aún es más determinante, su contenido no excluye la interpretación llevada a cabo por el Tribunal "a quo" acerca de lo acontecido, como argumentábamos ya en el apartado 1 b) del anterior Fundamento Jurídico.

Por lo que, en modo alguno, puede afirmarse la existencia de un error evidente, obvio e indudable en el criterio seguido por el órgano de instancia que pudiera modificar su conclusión condenatoria, por desatender los contenidos probatorios de una documental a la que en realidad se confiere valor acreditativo, sin perjuicio de la significación y eficacia que a tales hechos, una vez declarados probados, ulteriormente se les atribuya.

Razones por las que, de nuevo, este motivo también se desestima.

TERCERO

Finalmente, los motivos Segundo y Tercero del Recurso hacen referencia a sendas infracciones legales por indebida aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados por la Resolución de instancia ( art. 849.1º LECr ), en concreto por la incorrecta calificación de tales hechos como delito de imprudencia grave ( art. 152.1 CP ) cuando, en todo caso, nos encontraríamos tan sólo ante una simple falta de imprudencia leve del artículo 617 CP , (aunque quizá debiera de hacer referencia al art. 621.3 del mismo Texto legal ).

El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir, no obstante, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que inicialmente le es propia.

En este sentido, es clara la improcedencia de ambas alegaciones relativas a la incorrecta calificación de los hechos como un delito de lesiones por imprudencia grave ( art. 152.1 CP ), toda vez que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, al aplicar el aludido artículo 152.1 del Código Penal vigente, definiendose esa infracción, la imprudencia grave, como " 1. El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado: 1.º Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1.;2.º Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.; 3.º Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150. "

No hallándonos, por tanto, ante el supuesto de una leve imprudencia, constitutiva de falta del artículo 617, como el recurrente pretende, toda vez que tanto la objetiva omisión del deber cuidado como la subjetiva omisión psicológica del cumplimiento del deber de cuidado aquí concurren con la gravedad suficiente para integrar el delito del artículo 152.1, amén del evidente resultado lesivo de indudable importancia producido con dicho comportamiento negligente.

La inadecuada utilización, por parte de una persona habilitada reglamentariamente para ello, pero así mismo también debidamente informada acerca de los riesgos de su empleo, de un artefacto que, en ciertas circunstancias como las que aquí se daban, puede verse abocado a la causación de importantes lesiones, es forzosamente constitutiva de una imprudencia y de una imprudencia de la gravedad suficiente como para alcanzar la calificación de delito, cuando semejante uso no resultaba ni adecuado ni proporcional.

Sin que por otra parte pueda oponerse a tal calificación el denominado "principio de confianza", ya que precisamente el hecho de que en la correspondiente instrucción para el uso de estos instrumentos los miembros de las fuerzas públicas realicen ejercicios en los que se incluyen el de ser destinatarios de la proyección sobre sus cuerpos de tales artefactos, evidencia la importancia de saber y poder evitar las consecuencias de un acontecimiento semejante que, entre otras cuestiones, pasa por excluir la obturación de los agujeros superiores, maniobra ante la que se encontraba seriamente impedido el lesionado en estos hechos al hallarse sentado, en el interior de un vehículo, y por ende, con serias dificultades para maniobrar eludiendo los efectos de la detonación.

Procediendo, por lo tanto, la desestimación de ambos motivos de infracción de Ley.

  1. RECURSO DE Juan Pedro :

CUARTO

El segundo de los recurrentes, desde su posición procesal de Acusación Particular, recurre así mismo la Resolución de la Audiencia con base en dos diferentes motivos, a saber:

1) El Primero de ellos, con mención del artículo 849.2º de la Ley procesal , al considerar que la Audiencia cometió un evidente error de hecho, cuando no atendió a los contenidos de los informes médicos unidos a las actuaciones, en lo que concretamente se refiere a la necesidad de tratamiento hormonal del recurrente, como resultado de las lesiones sufridas, la existencia de un perjuicio estético derivado de la pérdida de sus testículos, la secuela relativa a la esterilidad permanente y la incorrecta inaplicación del "porcentaje" indemnizatorio correspondiente.

En tal sentido, al margen del valor que haya de atribuirse a los informes periciales como documentos hábiles para el planteamiento de un motivo como el presente, hemos de decir que no se producen los graves y flagrantes errores denunciados en la Resolución de instancia ya que:

  1. La necesidad de tratamiento hormonal es expresamente abordada por la recurrida en el penúltimo párrafo de su Fundamento Jurídico Séptimo, afirmando correctamente que no "... se ha acreditado debidamente la prescripción médica del mismo y el período de duración del tratamiento en su caso ", a la vista de lo manifestado por los facultativos en el acto del Juicio y del propio Informe citado en el que tan sólo se dice que "... dichas lesiones requirieron de tratamiento médico consistente en ...tratamiento sustitutivo hormonal ", completado por el siguiente que, en este punto, hace tan sólo referencia a que "... actualmente sigue tratamiento sustitutivo hormonal con testosterona i.m. desde el 23/03/2009 " (sic et simpliciter).

  2. En cuanto al perjuicio estético derivado de la pérdida de los testículos, también acierta la Audiencia al cifrarla en las "... pequeñas cicatrices y zona hiperpigmentada, que constituyen un perjuicio estético ligero " en las manos del lesionado exclusivamente, por ser las únicas secuelas estéticas apreciables en la vida ordinaria, quedando el resto de las afecciones físicas incluidas en los otros conceptos indemnizatorios que, a su vez, incorporan el correspondiente daño moral sufrido por el lesionado.

  3. Mientras que por lo que a la esterilidad se refiere nos dicen los Juzgadores de la instancia que se fijan 20 puntos "... por la impotencia, en el bien entendido que la puntuación del Baremo incluye la esterilidad ."

  4. Por último, la total cuantificación resarcitoria, cifrada en 167.740'06 euros, aún cuando no es materia propia de la Casación, resulta cumplidamente satisfactoria, sin obligación alguna de aplicación de un porcentaje que la incremente, al hallarnos ante una infracción imprudente, semejante en su naturaleza a aquellas causas a las que se refiere el Baremo legal de valoración del daño corporal, tan acertadamente aplicado, en forma análoga, a un caso como el presente ajeno a las consecuencias de un evento automovilístico.

2) Y finalmente, por el Segundo de los motivos de este Recurso, se alega la indebida inaplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , en tanto que en dicho precepto se establece, como intereses de mora correspondientes a las indemnizaciones a abonar por la Compañía aseguradora, el importe del 20% anual.

Ante tal alegación resulta del todo acertada la reflexión del Fiscal cuando en su escrito de impugnación del Recurso manifiesta la improcedencia del motivo, habida cuenta de que la repercusión de tales intereses legalmente previstos para el caso de mora de la aseguradora es obligación que se aplica de oficio por los Tribunales, si concurre el presupuesto para ello, por lo que "... será en ejecución de sentencia donde se proceda a determinar los correspondientes intereses de mora a la vista de la pieza de responsabilidad civil ."

En definitiva, los motivos se desestiman y, con ellos, este Recurso en su integridad.

  1. COSTAS:

QUINTO

Dada la conclusión parcialmente estimatoria del primero de los Recursos y la íntegra desestimación del segundo, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la declaración de oficio de las costas procesales causadas por aquel y la imposición de las del segundo al recurrente vencido.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Arcadio contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, el 9 de Octubre de 2012 , por delito de lesiones por imprudencia, que ha de casarse, debiéndose dictar a continuación la correspondiente Segunda Sentencia.

Debiendo así mismo declarar la íntegra improcedencia del Recurso presentado contra esa misma Resolución por la Representación de Juan Pedro , como Acusación Particular en esta Causa.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas por el Recurso que parcialmente se estima, imponiendo al otro recurrente las correspondientes al suyo.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Gava con el número 1637/2008 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª por delito de lesiones , contra Eutimio , con DNI número NUM009 y Arcadio , con DNI número NUM010 , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de octubre de 2012 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8ª.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO

Como ya se ha dicho en el apartado 2) del Fundamento Jurídico Primero de los de la Resolución que precede, no resulta de aplicación en el presente caso, con base en los artículos 42 , 43 y 56 del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cargo y la función de agente de Policía, que ha de ser sustituida por la de suspensión para dicho ejercicio.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos excluir la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del cargo y la función de agente de Policía, impuesta por la Audiencia al condenado, que se sustituye por la de suspensión para dicho ejercicio, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la Resolución de instancia, tanto respecto de los aspectos penales, como indemnizatorios y acerca de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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