STS, 18 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4088
Número de Recurso2154/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, instruyó sumario con el número 126/97, contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 4 de Marzo de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Pedro Enrique , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, conducía sobre las 19 horas del día 21 de diciembre de 1.996, por una carretera del lugar de Caxin en San Martín de Meis, un ciclomotor en el que llevaba como ocupante a una amiga y al observar la presencia de sus vecinas Asunción y su hija Carmen , con las que no mantenía buenas relaciones, que marchaban por la izquierda de la vía, tras saltar de la motocicleta la ocupante, el acusado se dirigió hacia ellas y al llegar a su altura elevó la rueda delantera del ciclomotor, lo que motivó que aún sin golpearla, Asunción se asustara y retrocediera, cayéndose en la zanja o cuneta de la vía y produciéndose como consecuencia de la caída traumatismos en hombro izquierdo, con lesión del músculo supraespinoso y fractura de la cavidad glenoidea de la escápula, así como contusiones en regiones dorso-lumbar, pélvica y rodilla izquierda, que alcanzaron la sanidad a los 47 días, precisando diversas asistencias médicas (inmovilización, rehabilitación y tratamiento farmacológico), sin que restaren secuelas. Para asistir al tratamiento rehabilitador, la lesionada necesitó utilizar los servicios de autotaxi, por lo que abonó 48.000 ptas.

    Acto seguido se apeó del ciclomotor y acudió donde se encontraba Asunción con la que se encaró y a la que propinó una bofetada en la cara, sin causarle lesión.

    Asunción fue atendida de sus lesiones en el "Sanatorio Domínguez S.L." de Pontevedra, prestándose por dicho establecimiento asistencia médico-hospitalaria que devengó el importe de 1.290.386 pesetas.

    El acusado se hallaba, al tiempo de ocurrir los hechos, bajo la influencia del alcohol que previamente había ingerido, lo que limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Pedro Enrique , como autor responsable de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave, ya definido y concurriendo la circunstancia atenuante de adicción a bebidas alcohólicas, y una falta de malos tratos, también definida, a las penas de DOCE FINES DE SEMANA DE ARRESTO y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año por el delito y la pena de CUATRO FINES DE SEMANA DE ARRESTO por la falta, al pago de las costas procesales del procedimiento y a que, en concepto de indemnización abone a Asunción la cantidad de DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL PESETAS (236.000 pesetas) y a la entidad "Sanatorio Domínguez S.L." la suma de UN MILLON DOSCIENTAS NOVENTA MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (1.290.386 pesetas).

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone será de aplicación todo el tiempo de prisión provisional sufrido por el acusado durante la tramitación de la causa.

    Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del artículo 5.4ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española respecto a la presunción de inocencia, relacionado con el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 368 del Código Penal (sic).

  1. - Sostiene que, por lo que respecta al delito de lesiones, el relato no contiene hechos para imputarle, ya que según la propia sentencia la caída que sufrió la lesionada fue un mero accidente fortuito que al retroceder hubiera una zanja en la que cayó, por lo que no puede ser considerado responsable de este suceso. Se limitó a elevar la moto delante de ella, hecho que, en su opinión, no supone delito alguno.

    En lo que respecta a la falta de malos tratos por el hecho de haberle dado una bofetada, quiere señalar que se le ha aplicado el artículo 617.2 del Código Penal y se le ha condenado a cuatro fines de semana de arresto, cuando dicho precepto establece como máximo, un arresto de uno a tres fines de semana.

  2. - Es evidente que la cita del precepto infringido es errónea ya que se le aplicó el artículo 152.1.1º del Código Penal, al conectarse el resultado con el artículo 147.1º del mismo texto legal.

    En relación con el tipo estimado por la Sala sentenciadora es evidente que en el relato fáctico se dan todos los elementos necesarios para calificar las lesiones como culposas. Existe en primer lugar una infracción de la norma de cuidado, mediante una conducta activa con la que se desconoce el deber de prever el peligro y de acompasar la conducta a tal previsión. La actuación peligrosa se desarrolla de forma totalmente voluntaria por parte del acusado y como consecuencia de ese comportamiento, se produce un resultado típico imputable objetivamente a la conducta peligrosa. No puede admitirse la tesis del recurrente que achaca todo el resultado, a la proximidad de la cuneta a la que cayó la lesionada.

    La concurrencia de esta circunstancia topográfica, que recoge el hecho probado, refiriéndose a la zanja o cuneta que existe en toda vía pública, no supone una ruptura del nexo causal que disuelva la responsabilidad culposa, ya que no concurre ningún accidente extraño que se interfiera en el curso del mismo. La caída es una consecuencia directamente ligada a la conducta desarrollada por el acusado, y se produce en un declive natural de toda carretera por lo que no ha concurrido ninguna circunstancia extraordinaria que interrumpa el curso causal.

    También alega que las consecuencias de la caída fueron mayores que las normales, por tener la lesionada un cuadro previo de artrosis y haber sido operada de la rodilla, sin embargo este dato, que sería indiferente a los efectos de la imputación del resultado, no existe en el hecho probado por lo que no puede ser tomado en consideración.

    En relación con la aplicación indebida del artículo 617.2 del Código Penal tiene razón el recurrente, en cuanto que se le ha aplicado una pena superior a la prevista en el precepto, por lo que debe apreciarse la impugnación y corregir la pena en una segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser parcialmente estimado).

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - El motivo se basa en la falta de prueba real que acredite que las lesiones fueran producidas por culpa del recurrente y no por una serie fortuita de hechos. Estima que no hay prueba para que se le pueda imputar el delito de lesiones, pues para ello hubiera sido necesario probar la directa producción de las mismas. La sentencia está basada en un juicio de valor y no en una actividad probatoria demostrativa de la acusación realizada.

  2. - La parte recurrente confunde el alcance de términos de la presunción de inocencia, internándose por vías argumentales que nada tienen que ver con la falta de actividad probatoria. Está acreditado que el relato fáctico obedece a un sustento probatorio, no sólo válido sino de consistencia incriminatoria. La descripción de los hechos, tal como se relatan al apartado fáctico de la sentencia, responden a una realidad incontestable que resiste cualquier ataque que pueda venir desde la perspectiva de la inexistencia de prueba.

La conexión de la conducta del acusado con el resultado producido tiene su origen en un juicio de valor, que no puede ser atacado por esta vía y que, de alguna manera, ya hemos abordado en el motivo anterior. El juicio valorativo responde impecablemente a las reglas de la lógica y de la razón y encaja perfectamente en los parámetros decisorios que corresponde en exclusiva al órgano juzgador.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se acomoda al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación evidente del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - El error se apoya inicialmente en el acta del juicio oral. Advierte que el acusado no fue reconocido por un médico forense que hubiera acreditado el grado de alcoholismo que padecía. Existe la propia manifestación del recurrente que reconoció que estaba "borracho redondo". Ello motivó la intervención del Ministerio Fiscal, que solicitó un reconocimiento médico para que dictaminase si estaba en condiciones de seguir las incidencias del juicio. Realizado el examen se informó que se encontraba perfectamente apto para declarar, conclusión que rechaza el recurrente.

  2. - En realidad el hecho que pretende acreditar la parte recurrente, está admitido por la propia Sala sentenciadora que incluye, en el relato de hechos probados, una referencia a que el acusado, al tiempo de ocurrir los hechos, se encontraba bajo la influencia del alcohol que previamente había ingerido, lo que limitaba parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas. Ello le sirve de base para apreciar una circunstancia atenuante comprendida en el artículo 21.2 del Código Penal.

    Por otro lado, es evidente, que como se ha dicho de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, el acta del juicio oral es un documento judicial en el que el Secretario recoge, de forma sucinta, las principales manifestaciones de los acusados, peritos o testigos y hace una referencia a lo acaecido durante la sesión o sesiones que dure el plenario, por lo que carece de valor documental a los efectos de acreditar un posible error del juzgador.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Marzo de 1.999 por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil uno.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados, con el número 126/97 contra Pedro Enrique , nacido el día 9 de Julio de 1.967, hijo de Víctor y de Marina , natural de Pontevedra, y domiciliado en San Martín, Meis (Pontevedra), con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Marzo de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurida.

  4. - En atención a la concurrencia de la atenuante de embriaguez y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 617.2 del Código Penal, que fija la pena a imponer, en uno a tres fines de semana o multa de diez a treinta días, procede establecer la pena en dos fines de semana, por estimar que responde a la naturaleza y entidad de los hechos que estamos enjuiciando.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pedro Enrique como autor de una falta de malos tratos, a la pena de arresto de dos fines de semana.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Víctor Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 967/2010, 25 de Noviembre de 2010
    • España
    • 25 Noviembre 2010
    ...no admet marges d'interpretació. Escau doncs rebutjar la petició revocatòria, d'acord amb la jurisprudència fixada en les STS de 18.3.00 i 18.5.01. Les costes processals generades en aquesta segona instància es declaren d'ofici, en no apreciar-se especial temeritat i mala fe per part de la ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR