STS 1377/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2004:7759
Número de Recurso564/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1377/2004
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJUAN SAAVEDRA RUIZJOSE RAMON SORIANO SORIANOMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que condenó al acusado Felipe, por un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, estando representado Felipe por el Procurador Don Juan Luis Navas García y asistido de la Letrado Doña María Teresa Rapallo Sánchez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vera, instruyó Sumario nº 1/03 contra Felipe y otros, por delito de homicidio y una falta de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, que con fecha 1 de marzo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: UNICO.- Probado y así se declara que «sobre las 9,30 horas del día 11 de agosto de 2002, los acusados Felipe y Tomás, sin antecedentes penales y un tercero no identificado, pasaban por la barriada de Realengo de la localidad de Cuevas de Almanzora. Al cruzarse con el vehículo Ford Scort, conducido por Carlos Manuel, Felipe le dio una patada al coche, por lo que Carlos Manuel paró este, se bajó y les recriminó su actitud. A continuación el citado Felipe se enzarzó en una discusión con el referido conductor quien lo llegó a empujar hasta casi hacerle caer al suelo, acercándose el procesado Tomás hacia Carlos Manuel, a quien recriminó su conducta. En ese momento se acercó Abelardo, suegro de éste último, que se encontraba próximo al lugar y que recriminó a los acusados, y al tercero desconocido, que fuesen a pegar a uno solo, momento en que sin mediar palabra alguna el procesado Felipe se volvió hacia Abelardo y, agachándose, cogió una loseta del suelo de unos tres centímetros de grosor y forma triangular, midiendo cada lado entre 15 y 20 centímetros, y mirándole a la cara la lanzó con la mano a una distancia de entre metro y medio y dos metros hacia la cabeza del citado, con intención de causarle lesiones, provocándole un traumatismo cráneo encefálico que le produjo la muerte, huyendo a continuación»" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos de condenar y condenamos a Felipe como autor de un delito de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia con resultado de muerte, ya definidos, a la pena de CINCO años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a los herederos de Abelardo en la cantidad de 75.000 euros.- Así mismo debemos absolver y absolvemos al referido y a Tomás de las faltas de malos tratos de que venían siendo acusados. Se declaran de oficio las costas correspondientes a las faltas que se imputaban.- Le será de abono para el cumplimiento de la condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia".

Se formula Voto Particular por uno de los Magistrados integrantes de la Sala al discrepar del criterio mayoritario del Tribunal, al entender que se debe condenar al expresado procesado Felipe, como autor criminalmente responsable del expresado delito de homicidio, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Aceptando los demás pronunciamientos que el Fallo contiene en cuanto a materia de costas e indemnización establecida a favor de los perjudicados.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL y por la representación de Felipe, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL: UNICO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia inaplicación del artículo 138 y consiguiente aplicación indebida de los artículos 148.1 y 142.1 todos del Código Penal. II.- RECURSO DE Felipe: PRIMERO.- Por infracción de ley, amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 20.2 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4 del artículo 5 de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada, derechos reconocidos en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 17 de noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

PRIMERO

Formaliza un único motivo por ordinaria infracción de ley del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la falta de aplicación del artículo 138 y consiguiente aplicación indebida de los artículos 148.1 y 142.1, todos ellos C.P.. Respetando el "factum", como es obligado ex artículo 884.3 LECrim. teniendo en cuenta la vía casacional elegida, la impugnación se centra en la exclusión por la Audiencia del ánimo de matar que lo sustituye por el de lesionar, imputando la muerte producida a título de culpa. Sostiene el Ministerio Fiscal que el mejor argumento para justificar el error en la subsunción que se denuncia se recoge en la propia sentencia cuando en el fundamento de derecho primero razona literalmente "es evidente que el trozo de losa era un objeto idóneo para causar la muerte (una loseta del suelo de unos 3 centímetros de grosor y forma triangular, midiendo cada lado entre 15 y 20 centímetros), que el lugar a donde el procesado la lanzó era una zona vital (la cabeza) y que la fuerza con que lo hizo fue suficiente para producir el resultado" (a una distancia de entre metro y medio y dos metros) (sic). A partir de lo anterior aduce que en función de la acción objetiva descrita la existencia del ánimo de lesionar "es improbable, y por tanto la duda establecida carece de razón objetivable", añadiendo que como mínimo el acusado "asumió conscientemente el más que probable resultado, lo que nos situaría en el dolo eventual", aún admitiendo la desproporción entre acción y reacción del sujeto activo, lo cual "no tiene por qué ser sorprendente ya que si no sólo existiría reacciones proporcionadas en las conductas humanas, por lo que no es valorable como experiencia ....... sino más bien lo contrario".

El motivo debe ser estimado.

Ha señalado la Jurisprudencia de esta Sala que la intención del sujeto activo se extrae a partir de los hechos externos u objetivos y desde siempre ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho, a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar la conclusión. A partir de los hechos objetivos consignados se infiere el ánimo o intención del ejecutor. Por ello la Jurisprudencia ha señalado que el cauce casacional apropiado cuando se trata de impugnar un elemento subjetivo del tipo es el del artículo 849.1 LECrim. (S.S.T.S., entre muchas, 278/00, 1648/02, 218 o 1469/03 o 593/04). La Audiencia señala las reservas o dudas sobre la verdadera intención del acusado atendiendo a "los actos previos a la agresión, la causa de la misma y las frases del agredido", concluyendo en síntesis que no existía una causa para matar sino solo para lesionar, es decir, introduce el móvil en estos términos como elemento esencial de la decisión, estimando que la falta de proporción entre la causa de la discusión y la reacción del sujeto determina la existencia del ánimo de lesionar. Sin embargo, el móvil es irrelevante (salvo que el Legislador lo incardine en el tipo) bastando que la acción sea querida por el agente y existe una relación de causalidad material entre la misma y el resultado, lo que determina la concurrencia de los elementos del tipo de homicidio. La desproporción entre el motivo y la reacción del acusado, como señala el Ministerio Fiscal, no constituye una regla de experiencia que justifique la racionalidad de lo argumentado por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta los elementos objetivos del hecho consignados en el "factum" y especialmente subrayados en los fundamentos jurídicos de la sentencia. El dolo de matar es consecuencia de la acción voluntaria del sujeto activo, mediante el empleo de un arma contundente e idónea para ello, proyectada con fuerza bastante contra un órgano o miembro vital del cuerpo humano, y siendo ello así la muerte del sujeto pasivo debe serle imputada al menos a título de dolo eventual. Admitiendo la falta de propósito o intención directa, es decir, un plan preconcebido para dar muerte a su oponente, ello no significa que no acepte el resultado que pueda seguir a la acción voluntaria que decide ejecutar en el seno de la disputa ya abierta con la víctima, siendo evidente que no se trata de una acción imprudente o negligente. La falta de aquel propósito o determinación inicial no excluye la decisión de ejecutar el hecho pese a que su resultado puede ser mortal y a pesar de ello lo ejecuta, es decir, se resigna o conforma con el resultado típico, mientras que en el caso de la imprudencia habría confiado en la no realización de aquél sobrevalorando su propia confianza para evitarlo (S.T.S. 1512/02), pero precisamente los hechos objetivos señalados no permiten acoger la tesis de la imprudencia en la medida que la confianza del sujeto también es objetivable porque lo es la consideración sobre la infracción de la norma objetiva de cuidado.

RECURSO DE Felipe.

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el artículo 849.1 LECrim. para denunciar la inaplicación del artículo 20.2 C.P. (sic) "por falta de aplicación de la eximente incompleta de embriaguez", por lo que debió consignarse el artículo 21.1 C.P. en relación con el citado anteriormente. Siendo un motivo por infracción de ley debe atenerse a lo que consta en el "factum", donde no existe sustrato fáctico alguno que permita declarar el efecto jurídico que se pretende. El cauce adecuado hubiese sido el del artículo 849.2 LECrim., error de hecho en la apreciación de la prueba, y una vez adicionado el "factum" plantear la cuestión como ordinaria infracción de ley. En cualquier caso, tampoco podría prosperar por la vía del error si tenemos en cuenta que la Audiencia, en el fundamento de derecho tercero, expone lo relativo a la desestimación de circunstancias modificativas de la responsabilidad, concretamente, razonando que "aunque las defensas de los acusados han tratado de acreditar la embriaguez de los mismos el día de autos no podemos olvidar que el propio procesado Jhonny reconoció en el Juzgado de Instrucción que sólo había bebido unas cervezas y que no iba muy mareado. Por otra parte, ni el referido Juan ni otras personas ajenas a los procesados declaran que éstos se encontrasen bajo el influjo de bebidas alcohólicas". Siendo ello así, las alegaciones del recurrente contenidas en el desarrollo del motivo tampoco pueden prosperar en la medida que no se designa para evidenciar el error un solo documento con naturaleza casacional, refiriéndose a declaraciones de testigos que estuvieron con él antes de los hechos o al acta del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Formaliza este recurrente un segundo motivo al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. por vulneración del artículo 24 y 120.3, ambos C.E., falta de motivación de la sentencia. Por una parte, ello se relaciona con el motivo anterior y por eso hemos acotado los razonamientos expresados por la Sala en el fundamento de derecho tercero, suficientes al respecto. En segundo lugar, argumenta que el fundamento de derecho quinto "adolece de cualquier razonamiento en orden a la pena impuesta" (cinco años de prisión), siendo el máximo previsto. Ahora bien, la estimación del motivo formalizado por el Ministerio Fiscal vacía de interés casacional esta cuestión, independientemente de que en el fundamento de derecho quinto citado se aducen escuetamente las razones de la imposición de la pena citada por la Audiencia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se declaran de oficio las costas correspondientes al recurso del Ministerio Fiscal, imponiéndose al recurrente las atinentes a su recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por el MINISTERIO FISCAL frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, en fecha 01/03/04, en causa seguida por delito de homicidio, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Felipe frente a la sentencia mencionada, con imposición al mencionado de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vera, con el número Sumario 1/03 y seguida ante la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, por delito de homicidio y falta de lesiones contra Felipe y otros, provisto de NIE núm. NUM000, hijo de Kreiner y de Gladys, natural de Machala (Ecuador), nacido el día 10-10-1976, mayor de edad, vecino de Cuevas de Almanzora (Almería), con domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM001, cuya instrucción y estado civil no constan, insolvente, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de agosto de 2002; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, dictada el 01/03/04.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el primero de los de la sentencia precedente y los de la de la casada que no se opongan al anterior. Los hechos son constitutivos de un delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 138 C.P., siendo autor del mismo el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponerle la pena correspondiente en su límite mínimo.

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria correspondiente de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la misma, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________

VOTO PARTICULAR

FECHA:01/12/2004

COMENTARIOS:

Voto particular que formula el Magistrado José Antonio Martín Pallín a la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2004, que resuelve el recurso de casación registrado con el número de rollo 564/2004 P.

La sentencia mayoritaria, partiendo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal, transforma la condena de la Sala de instancia por un delito de lesiones dolosas y un delito de homicidio por imprudencia, y declara la existencia de un delito de homicidio.

Partiendo del hecho probado debemos centrar nuestra atención en la descripción de la conducta imputada al condenado.

Nos encontramos, en principio, ante una discusión banal derivada de un incidente de tráfico que desemboca trágicamente en un resultado homicida. No existen precedentes fácticos que pongan el acento en una discusión violenta e incontrolada que por su propia dinámica, pudiera llevarnos, lógicamente, a un previsible desenlace fatal. No se explica suficientemente y con detalle cual fue el origen de la reacción de los peatones ante el paso de un vehículo, si les pasó rozando o por qué razones el peatón reaccionó dado una patada a la carrocería del vehículo.

A partir de este suceso se origina una discusión entre el conductor del vehículo que según el hecho probado empujó al acusado "hasta casi hacerle caer al suelo". En ese momento interviene un amigo del condenado y otro tercero desconocido. La víctima, suegro del conductor del automóvil, se bajó del vehículo y les recriminó que agrediesen tres a uno. A continuación sin más matices ni precisiones que pudieran llevarnos a la clave interpretativa de sus propósitos se dice textualmente que el acusado, "cogiendo una loseta del suelo de tres centímetros de grosor y forma triangular, midiendo cada lado entre 15 y 20 centímetros y mirándole a la cara la lanzó con la mano a una distancia entre metro y medio y dos metros hacia la cabeza del citado con intención de causarle lesiones, provocándole un traumatismo cráneo encefálico que le produjo la muerte".

Este hecho probado no ha sido modificado en ningún sentido por la sentencia mayoritaria que, partiendo de los mismos llega a la conclusión de que existe dolo eventual califica los hechos como constitutivos de un delito de homicidio. Considera que el móvil es irrelevante, bastando que la acción sea querida por el agente y que exista una relación de causalidad material entre la misma y el resultado.

En mi opinión, casi nos estamos acercando a los delitos cualificados por el resultado y consagrando una concepción extensiva y del dolo eventual.

No vamos a remitirnos a los datos que nos proporcionaba el detallado y ejemplar atestado realizado por la Guardia Civil ni a las conclusiones de los dos dictámenes de autopsia, la macroscópica realizada por el médico forense y la microscópica realizada con más detalle y precisión por el Instituto Anatómico Forense. En ambos dictámenes se observa una fuerte contusión en la zona localizada entre el labio superior izquierdo y el ojo sin que haya afectado a la zona superior como lo demuestra la avulsión de piezas dentarias. No obstante no vamos a discutir la mayor o menor vulnerabilidad vital de la zona contusionada sino la intención o voluntad del acusado al coger una loseta del sujeto y lanzarla "mirándole a la cara", sobre la víctima.

La decisión o voluntad de matar en un caso como el que estamos examinando es más que cuestionable. La tesis del dolo eventual conlleva a una visión expansionista del dolo directo. Esta vocación expansionista choca con la necesaria y rigurosa interpretación del principio de culpabilidad y sólo puede admitirse en los casos en los que la acción es de tal gravedad y previsibilidad que nos pueda llevar, sin esfuerzos, a construir una voluntad asumida mas allá de la incertidumbre o imprevisibilidad del resultado.

La representación racional y lógica del resultado en una acción como la que estamos contemplando tiene serias dificultades para ser construida sobre este hecho probado. Una reacción instintiva y súbita de lanzar una loseta sobre sobre una persona a la que consideraba como contrincante, difícilmente puede erigirse en una posibilidad querida, aceptada y representada en la actuación del agente. El hecho de que la loseta impactase sobre la cara y la cabeza de la víctima no indica, por sí sólo, una asunción de la posible muerte sobrevenida sino una manifestación de un actitud agresiva que se deriva de la violencia o emocionalidad de una riña. Con toda seguridad habría desencadenado unas lesiones de otro signo y distinto desenlace, si no se hubiere producido el impacto sobre la zona craneal.

En mi opinión, el dolo eventual no puede extenderse a este caso, modificando el juicio estimativo de la sentencia de instancia sin añadir más datos fácticos al relato inicial.

El dolo eventual existe cuando una conducta, sobrepasa los límites de la imprevisión o la culpa y obliga a penetrar en los difíciles e inciertos terrenos de la adivinación del verdadero propósito del autor. Tenemos que estar seguros de su capacidad de valorar y asumir el resultado como posible sin renunciar por ello a la acción ejecutada. Es evidente, como reconoce la doctrina, que nos encontramos ante una de las cuestiones más difíciles y discutidas del derecho penal. No podemos afirmar que el resultado haya sido la consecuencia directa o indirecta de un plan asumido eventualmente por el autor del lanzamiento de la loseta, y que integrase o asumiese, en un momento de improvisación, de manera indirecta el resultado mortal.

El legislador no ha querido entrar en la conceptualización legal del dolo eventual dejando a la doctrina y los órganos jurisdiccionales su estimación, en cada caso concreto, conforme a los parámetros doctrinalmente acuñados que son específicamente, entre otros muchos el conformarse con el resultado o incluirlo en el patrimonio de su conciencia o intención. Los datos objetivos de que disponemos para llegar a una conclusión tan grave como la que se deriva de la sentencia mayoritaria, apuntan hacia la tesis de la sentencia recurrida que escinde el resultado en unas lesiones evidentemente queridas y una muerte imprevisiblemente causada. En consecuencia debemos mantener tesis de la sentencia recurrida, conservar sus razonamientos y la calificación jurídica de los hechos.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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