STS, 21 de Enero de 1997

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso1841/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Blasy la Acusación Particular Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado de una falta de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por las Procuradoras Sras. Guardia del Barrio y Delgado Jimeno.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Motril instruyó sumario con el nº 4 de 1.994 contra Blas, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que con fecha 29 de abril de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Durante la madrugada del día trece de abril de 1994 el acusado Blas, de las demás circunstancias indicadas, estuvo con dos amigos en la discoteca JJ, cercana a Motril, en la carretera que enlaza con Almuñecar; a su vez, Simónestuvo con su hermano y otra persona en diversos establecimientos durante la noche de ese día con el inmediato, coincidiendo con los anteriores en el referido JJ; sobre las 5,30 horas, a causa del cierre del establecimiento, salieron todos de él, encontrándose en la explanada contigua, entrando en relación al tomar Blassu vehículo, JB-....-U, con el que allí se había desplazado llevando a sus acompañantes, ya que Simónpretendió que los llevase, tanto a él como a su hermano, a Motril, llegando, incluso, a introducirse en el vehículo; Blaslogró que saliese pretextando que iba a Almuñecar, en dirección contraria; acto seguido tomó el acusado su vehículo con sus dos acompañantes y giró hacia Motril; al verlo Simón, contrariado, lanzó un vaso que llevaba en la mano con bebida hacia el turismo de Blas, ya en marcha, impactando sobre él; al sentirlo, Blasparó inmediatamente el vehículo y apeándose de él se encaminaron hacia Simóny su hermano, portando Blasuna barra antirrobo de las que se colocan a los automóviles; se dirigió el acusado al fallecido diciéndole, que si tenía algo contra él, que solos lo arreglarían; montó Simónen el automóvil con Blas, que lo dirigió hacia Motril, dejando en el lugar a sus dos acompañantes y al hermano del fallecido; a poca distancia Blasdetuvo el vehículo en una rambla o camino que incide en la vía a la derecha, dirección Motril, en el que existe un pequeño espacio en la confluencia y una edificación destinada a discoteca no abierta en esas fechas y sin iluminación eléctrica en el momento; una vez fuera del vehículo comenzaron Blasy Simónuna discusión llegando a las manos, en el curso de la cual aquél dio un puñetazo a éste en la cara, alcanzándole en nariz y boca, produciéndole en aquélla inflamación sin hematoma y en éste una herida incisa de 1,.5 cm. de longitud con hematoma en el labio inferior en su cara interna, con hemorragia nasal; como consecuencia también del impacto, cayó hacia atrás Simónquedando tumbado en el suelo en la parte derecha de la rambla, según se accede desde la carretera, paralelo al arcén y a poca distancia de él; acto seguido, Blastomó su vehículo y volvió hacia donde dejó a sus amigos, encontrándolos en la calzada de regreso a pie a Motril; accedieron al turismo, volviendo al lugar de su residencia. En las inmediaciones existen construcciones industriales de cuya custodia estaba encargado un vigilante privado, el que, al ver la maniobra de parada y arranque posterior del vehículo indicado, quiso comprobar si existía algo anormal, por lo que bajó de su vehículo en el que estaba al otro lado de la carretera de Motril, alejado del lugar donde pararon los referidos unos 40 metros, y, cruzando la calzada, se dirigió hacia la rambla ayudándose para la inspección con su linterna; al cabo de unos cinco minutos de la marcha del coche de Blasdivisó el cuerpo de Simón, tumbado aun en el suelo, con la cara ensangrentada a causa de aquel golpe, con salida de sangre al exterior y entrada en faringue; sin movimientos y pérdida de conciencia; avisó rápidamente a un compañero por radio y éste a la Policía y ambulancia, llegando ésta al cabo de unos 5 minutos siendo trasladado el herido al Hospital en el que se le apreció a su ingreso situación de parada cardio respiratoria; tras las medidas habituales de reanimación cardiopulmonares, recuperó el latido cardíaco a los 10 minutos de aquéllas, con taquicardia, alcanzando 180 latidos por minuto, bajando luego a 100 y una T.A. de 130/60, utilizándose ventilación mecánica a continuación. Evolucionó el primer día continuado con respiración mecánica y aparición de fiebre, aun con gasometría normales; al segundo día se trató de realizar desconexiones del ventilador, y extubación, sin éxito, presentando posteriormente taquicardia, hipertensión y midriasis reactiva a la luz, con poliuria; se produjo isquemia cerebral global que generó edema cerebral difuso, continuando el deterioro de las funciones hasta que se produjo su muerte por parada cardíaca derivada del edema cerebral a las 20,45 del día 15 de abril de 1.994; sin haber recobrado el conocimiento. Simónnació el 23 de noviembre de 1.966, de Aurora, estaba afecto de deterioro físico por la ingesta por vía endovenosa de opiáceos, de larga evolución, con hepatomegalia y esplecnomegalia -hígado de gran tamaño y dureza por esa adicción con aminoración de sus funciones metabólicas-; en el análisis de sangre recogida a su entrada en urgencias se detectó: cafeína 1,21; cocaína: 0,06; Benzoilecgonina: 0,40 -metabolito de la anterior- y midazolam 8,95, éste de administración terapéutica, y 1,08 de alcohol en sangre por 1000 cc, recogida a la entrada en urgencias, en tubo no lleno. No consta que Simóntuviera trabajo fijo o eventual. El Servicio Andaluz de la Salud ha justificado gastos médico- farmacéuticos en la atención del fallecido por 122.400 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos al acusado Blascomo autor de una falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria, a las penas de quince días de arresto menor por la primera y ocho meses de prisión menor por el segundo, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la segunda y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a abonar la indemnización de ocho millones de pesetas a Auroray 122.400 pesetas al Servicio Andaluz de la Salud. Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de solvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil, debiendo entenderse como solvencia parcial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Blasy por la Acusación Particular Aurora, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Blas, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 565 en relación con el 407 y 582 todos ellos del Código Penal; Segundo.- Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por aplicación indebida del art. 565 núm. 1 en relación con el 407 del Código Penal, y no aplicación debida del art. 1 y art. 6 bis, b) del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Aurora, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 407 del Código Penal y del art. 10-13 del mismo cuerpo legal; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos de ambos recursos, dándose asimisma por instruida la representación de las partes recurrentes, impugnando el recurso interpuesto por la representación de Aurora, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 27 de mayo de 1.996, , a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria novena letra C de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, se requirió a las Procuradoras Sofía Guardia del Barrio y Teresa Delgado Jimeno de los recurrentes Blasy Aurorapara que en el término de ocho días, si lo estimaran procedente, adaptasen los motivos alegados en su recurso de casación a los preceptos del nuevo Código Penal, transcurrido el cual, se hubiese hecho o no uso de tal facultad, se acordó continuar la tramitación del recurso, dándose traslado a las demás partes y al Ministerio Fiscal, por término común de ocho días.

    El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no habiendo hecho uso el recurrente de la facultad que le otorga la disposición transitoria novena de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, procede seguir la tramitación del recurso de casación, sin perjuicio de la posible revisión que se pueda acordar en la Audiencia de procedencia".

    Por Providencia de 9 de diciembre de 1.996, se señaló para fallo el día 9 de enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Respecto del recurso interpuesto por el acusado Blas, el primero de sus motivos, con base en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., se centra en la denuncia de haberse producido aplicación indebida del artículo 565 en relación con el 407 y 582, todos ellos del Código Penal. En el segundo motivo, por el mismo cauce legal, se alega también aplicación indebida del artículo 565, párrafo primero, en relación con el 407, y no aplicación debida del artículo 1º y artículo 6 bis b), del C. Penal.

El recurso de la acusación particular Aurora, en su primer motivo, por infracción de ley y al amparo del artículo 849, señala indebida inaplicación del artículo 407 del C.P. y del artículo 10,13ª, del mismo cuerpo legal.

En el dolo directo, en que el elemento volitivo se ofrece de forma más palmaria e intensa, la intención o finalidad perseguida por el agente va encaminada a la realización de los elementos del tipo delictivo queriendo llegar al resultado último (dolo directo de primer grado). Puede suceder que la intención o propósito del autor no sea precisamente la realización del tipo, sino el logro de un otro objetivo determinado; mas a la acción desarrollada va unida necesariamente la realización de otro tipo distinto, con el resultado que le es propio, cuya producción es aceptada por aquél (dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencias necesarias).

SEGUNDO

En el dolo eventual el resultado aparece para el autor como posible o, incluso, como de probable producción (eventual), a diferencia de lo que sucede en el supuesto de dolo directo de segundo grado en que el autor se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción. Si bien el sujeto alcanza en el dolo eventual tal probabilidad de originación del daño y, pese a no querer su consumación, prosigue y persevera en su actuación., admitiendo y aceptando el riesgo entrevisto; con fina captación de los elementos intelectuales y volitivos, de difícil reducción a un concepto unitario, se resalta como característico del dolo eventual la conciencia de la posibilidad de un resultado como probable, pese a lo cual, el autor ha actuado admitiendo o siéndole indiferente la aparición de aquél resultado. Siempre será factible en estos casos la detectación de factores o circunstancias reveladores de la decisión de avanzar en la actividad atentatoria para el bien jurídico amenazado, definición del riesgo o peligro surgiente, con paralela capacidad de evitación del resultado. En la alta probabilidad del resultado y en la desconsideración hacia la vida ajena, pese a indicadas advertencias, se justifica la imputación de los resultados lesivos al agente como homologación al tipo de injusto del delito doloso con todas sus consecuencias. Tras las teorías que han ido barajándose, tales la teoría de la probabilidad o de la representación, la del consentimiento o de la aprobación, la ecléctica y, la de la indiferencia o del sentimiento, en general goza de cierta prevalencia la idea de que hay que partir en el dolo eventual del conocimiento por el sujeto de la concreta posibilidad de producción de un resultado lesivo típico fuera del ámbito del riesgo permitido, aceptando -algo distinto de "desear" o "perseguir"- aquella probabilidad implícita en su actuar voluntario.

El dolo eventual se sitúa en zona fronteriza entre el dolo directo y la culpa consciente, dado que en esta última tampoco se desea el resultado, reconociendo el autor la posibilidad de que se origine pero obrando en la confianza de que ello no ocurra. El agente, aun advertido de la situación de peligro generado y de la posibilidad de causación de un resultado lesivo, que no quiere, pone en marcha y prorroga su actividad confiando en que la misma no propiciará el temido daño. La intensidad criminal propia de esta especie de dolo eventual, que le separa y deslinda de la culpa consciente o con previsión, estriba en la asunción o toma a su cargo por el agente del evento dañoso emanante de su comportamiento, proceso real de volición frente a determinado acaecer. En el concepto de dolo a que se refiere el artículo 1º del C. P. -artículo 10 del C.P. de 1.995- ha de entenderse comprendido no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, aceptado bajo este signo de eventualidad.

TERCERO

En general coincidente con la línea expuesta, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que en los supuestos de dolo eventual se presenta el daño al infractor ex ante como probable y pese a ello consiente en realizar la acción aceptando o consintiendo sus eventuales consecuencias, en tanto que en los casos de culpa consciente, tal posibilidad se ofrece al conocimiento del autor, pero contando en que tal resultado no se producirá. Preocupación que igualmente se explicita en la sentencia de 31 de octubre de 1.991 al afirmar que "en la construcción jurídica del dolo eventual, sometida a fuerte diatriba doctrinal, se comparte comúnmente la representación del evento como probable, es decir el alto riesgo de la acción emprendida, pero surgen las discrepancias al referirse al elemento volitivo que es, para un sector predominante de la doctrina y de la jurisprudencia, la aceptación del resultado "para el caso en que produzca", sustituyéndose la realización volitiva por una hipóteis aceptada; para salvar este juicio hipotético -que en la práctica el agente no realiza- se ha propuesto, y sentencias de esta Sala lo han adoptado (sentencia de 27 de marzo de 1.990), la necesidad de que el sujeto "cuente" o "se conforme" con la producción del resultado, manteniéndose en estos términos la exigencia de un juicio volitivo, imprescindible para acotar el campo del dolo eventual frente a la culpa consciente" (sentencia de 11 de diciembre de 1.992). Como ha recogido la sentencia de 16 de septiembre de 1.994, en el dolo eventual, zona fronteriza con la más grave forma de culpa consciente, el resultado aparece como posible o probable y esta Sala ha seguido las principales teorías mantenidas en la dogmática: la de probabilidad, la del sentimiento y la del consentimiento, pero dando mayor relevancia a esta última -sentencia de 27 de marzo de 1.990- por diversas razones -sentencias de 16 de octubre de 1.986, 19 de diciembre de 1.987 y 27 de diciembre de 1.988-, pero, a partir, sobre todo, de la importante resolución de 23 de abril de 1.992, conocida vulgarmente del "sindrome tóxico" o "caso de la colza", en la que se afirma rotundamente que "si el autor conocía el riesgo concreto jurídicamente desaprobado y, si no obstante ello, obró en la forma que lo hizo, su decisión equivale a la ratificación del resultado que -con diversas intensidaddes- ha exigido la jurisprudencia en la configuración del dolo eventual...", añadiendo que "se permite admitir la existencia de dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. El dolo eventual, por tanto, no se excluye simplemente por la "esperanza" de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor. En esta línea destaca, sobre todo la sentencia de 27 de diciembre de 1.982 (conocida como "caso Bultó") en la que la Sala consideró que se debe apreciar dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro que conoce como tal. En tales supuestos, en realidad su acción no es sino una manifestación de su independencia respecto de unos resultados cuya producción se ha refutado como no improbable -sentencias de 30 de octubre y 26 de diciembre de 1.987 y 6 de junio y 24 de octubre de 1.989-. Asevera tal sentencia de 23 de abril de 1.992 que la aceptación del resultado existe cuando el autor ha preferido la ejecución de la acción peligrosa, a la evitación de sus posibles consecuencias, con lo que en ella -como afirma la más reciente resolución 348/93, de 20 de febrero-, no se rompe del todo con la teoría del consentimiento, aunque se atenúen sus exigencias al darlo por presunto desde el momento en que el autor actúa conociendo los peligros de su acción (sentencia de 5 de mayo de 1.995).

En el concepto de dolo a que se refiere el art. 1 del C.P. ha de entenderse comprendido no sólo el resultado directamente querido o necesariamente unido a él, sino también el representado como probable y, sin embargo, consentido. Es detectable el dolo eventual cuando el sujeto, representándose un resultado dañoso de muy probable originación, aunque no fuese directamente perseguido, le presta su aprobación, contando con su posibilidad y asumiéndolo en sus efectos, sin refrenar sus impulsos criminales; la intensidad criminal propia de esta especie de dolo, que lo deslinda y separa de la culpa consciente o con previsión, estriba en la asunción o toma a su cargo por el agente del evento dañoso emanante de su comportamiento, proceso real de volición frente a un determinado acaecer (Cfr. sentencias de 16 de junio de 1.987, 18 de marzo de 1.992, 20 de febrero de 1.993 y 20 de abril de 1.994) (sentencia de 20 de noviembre de 1.995).

CUARTO

Según se recoge en el relato fáctico, tras los incidentes y enfrentamiento surgidos entre el acusado y Simón, el desplazamiento de los mismos y acompañantes en el vehículo del primero, llegada al lugar que se describe, ya sólo aquéllos por dejar en el trayecto a los restantes, "una vez fuera del vehículo comenzaron Blasy Simónuna discusión llegando a las manos, en el curso de la cual aquél dio un puñetazo a éste en la cara, alcanzándole en nariz y boca, produciéndole en aquélla inflamación sin hematoma y en éste una herida incisa de 1,5 cm. de longitud con hematoma en el labio inferior en su cara interna, con hemorragia nasal. Como consecuencia también del impacto, cayó hacia atrás Simónquedando tumbado en el suelo en la parte derecha de la rambla, según se accede desde la carretera, paralelo al arcén y a poca distancia de él. Acto seguido, Blastomó su vehículo y volvió hacia donde dejó a sus amigos, encontrándolos en la calzada de regreso a pie a Motril; accedieron al turismo, volviendo al lugar de su residencia". El vigilante privado que al poco se acercó por allí, "divisó el cuerpo de Simón, tumbado aún en el suelo, con la cara ensangrentada a causa de aquel golpe, con salida de sangre al exterior y entrada en faringe; sin movimientos y pérdida de conciencia; avisó rápidamente a un compañero por radio y éste a la Policía y ambulancia, llegando ésta al cabo de unos cinco minutos siendo trasladado el herido al Hospital en el que se le apreció a su ingreso situación de parada cardiorespiratoria". Se recogen cuantas vicisitudes se produjeron en intento de salvar su vida, presentándose, por último, isquemia cerebral global que generó edema cerebral difuso, continuando el deterioro de las funciones hasta que se produjo su muerte por parada cardíaca derivada del edema cerebral, sin haber recobrado el reconocimiento.

La sentencia, reconociendo la presencia de un dolo directo respecto de las lesiones producidas a Simónpor fuer del puñetazo propinado, niega su existencia respecto de la muerte sobrevenida. El acusado ni persiguió en su actuación la realización de tan luctuoso suceso ni advirtió como seguro su sobrevenencia. No hubo empleo de armas, el acusado tenía a su disposición la barra antirrobo, y si bien la esgrimió en un primer momento, no fue utilizada, al menos para golpear al fallecido, pues son coincidentes los médicos en que el golpe lo fue con un objeto ni duro ni contundente. No hubo repetición de golpes, solo uso. De los motivos y antecedentes sólo puede extraerse la conclusión de originación de un incidente simple y un querer dirimirlo por la fuerza o razón de los puños. De ahí que afirme el Tribunal que no hubo dolo directo para acabar con la vida del fallecido. Tampoco resulta deducible la concurrencia de un dolo eventual. La finalidad que guiaba a los contendientes fue la de zanjar sus diferencias con la violencia de los golpes físicos, produciéndose la acción del acusado con un solo impacto. Aunque se desplomase Simón, no puede del conjunto de la actuación del acusado, ni de las demás circunstancias, extraerse que éste se representó el fallecimiento de su oponente en aquella disputa, ni como probable ni como posible. No se estima discurriera por su mente que su acción pudiera desencadenar la muerte de la persona a quien dirigió su puño.

QUINTO

La alternativa enjuiciadora y valorativa del hecho puede llevar a su conceptuación como imprudente, en alguna de las modalidades con que la negligente actividad resulta tipificable en el orden penal.

Como requisitos configuradores de las infracciones culposas merecen señalarse: a) una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, o sea, que se halle ausente en ella todo dolo directo o eventual; b) factor psicológico o subjetivo, eje o nervio de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presciencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables; elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo mismo, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora; c) factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, definido el mismo no sólo atendiendo a la respuesta exigible a un hombre consciente, de prudencia e inteligencia media, sino, también, a un conjunto de reglas extraidas de la estimable cantera de la común y diaria experiencia, muchas de ellas cristalizadas y consolidadas a través de normas reglamentarias o de otra índole, aceptadas e impuestas en la vida social y en cuyo escrupuloso atendimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro acentuadas por sobrevenencia de circunstancias excepcionales; hallándose en la violación de tales principios o normas socioculturales o legales, la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes, al erigirse aquéllos en reglas rectoras de un sector actuacional; el reproche de culpabilidad pasa por la constatación de que el autor, con su comportamiento peligroso, ha infringido el deber de cuidado requerido, en general, en el tráfico en aras de la evitación del resultado dañoso, mostrándose igualmente inobservante de aquellas previsiones que eran exigibles en atención a sus personales aptitudes; d) originación de un daño, temido evento mutatorio o alterador de situaciones preexistentes; e) adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante, desatador del riesgo, y el damnum o mal sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro potencial entrevisto o podido prever en una consecuencialidad real, en un efectivo resultado lesivo; constatación de la relación causal que conecta el efecto criminal con el comportamiento delictivo, jucio a posteriori que permite atribuir el efecto dañoso a la acción humana desplegada por el agente. Requisitos, todos ellos, a los que, más o menos exhaustivamente, se refiere la doctrina científica y legal, y en cuya referencia o alusión merecen destacarse, entre otras, las sentencias de 4 de febrero, 20 de marzo y 22 de abril de 1.980, 18 de enero y 13 de marzo de 1.982, 2 de octubre de 1.989, 13 de diciembre de 1.985, 28 de febrero, 22 de abril de 1.986, 19 de junio de 1.987, 25 de marzo de 1.988, 12 de noviembre de 1.990, 24 de mayo de 1.991, 29 de febrero de 1.992, 4 de febrero de 1.993, 29 de octubre de 1.994 y 22 de septiembre de 1.995. Pudiendo afirmarse, como síntesis compendiadora, que la infracción culposa, junto al resultado lesivo y previsible, presupone un vacío, de mayor o menor radio, en la observancia de ese deber general de cuidado con que el ordenamiento jurídico cuenta cuando de una actividad potencialmente peligrosa se trata, susceptible, ante su torpe y descuidado desempeño, de incidir sobre bienes jurídicamente protegidos. La imprudencia temeraria se sitúa en la cúspide estructural, dentro de la escala jerárquica de las actuaciones culposas, correspondiendo su definición al órgano judicial en correspondencia con los datos más significativos y reveladores de la causa generadora del riesgo, su racionalidad y previsibilidad, su potencialidad peligrosa y probabilidades de desencadenamiento del damnum, sin dejar de ponderar adecuadamente la mayor o menor entidad de las omisiones espirituales o fallo psicológicos acusables en el agente.

SEXTO

En ese proceso de concreción que lleva a la detectación del arrollamiento o marginación del deber objetivo de cuidado, no pueden dejarse de atender los principios de experiencia que vinculan ciertos peligros cernientes sobre personas y bienes a determinadas conductas comisivas u omisivas; una adecuada reflexión "ex ante" lleva a la previsión de aquéllos y al natural estímulo de poner a contribución medidas "ad hoc" aconsejables para su conjuración. El contenido del deber objetivo de cuidado es el correlato de la advertencia o previsión del potencial riesgo que una actuación del agente representa para unos bienes jurídicos. Esa cognoscibilidad del deber objetivo de cuidado constituye el contenido del cuidado subjetivo, ambos en íntima conexión con la singularidad y condiciones del sujeto. El cuidado externo, en que se traduce el deber objetivo de cuidado, depende de la información y advertimiento -juicio de probabilidad sobre el desencadenamiento de un resultado siniestral- del agente, deber subjetivo de cuidado, que se erige en premisa y antecedente de las reglas objetivizadoras a tener en consideración y con las que ha de confrontarse la acción u omisión del inculpado.

SEPTIMO

A través del articulado de la Ley penal sustantiva, artículos 565, 586,1º, y 600 - Texto anterior al introducido por la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio-, se definen las diversas especies de culpas que, articuladas en varios tipos, representan una escala jerárquica en cuya cúspide estructural, como la más grave de las infracciones, figura la imprudencia temeraria, suponiendo la misma la eliminación de la atención más absoluta, la inadopción de los cuidados más elementales o rudimentarios exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir o contener el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales qiue atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social. Debiendo proceder el órgano judicial, en delicada labor valorativa ex post facto, al cuidadoso análisis de los básicos elementos constitutivos de la culpa penal, a la mayor o menor gravedad del fallo psicológico padecido, a la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado con la torpe actuación; asimismo a la entidad del deber objetivo de cuidado omitido, medida determinada en atención a las generales circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el infractor en concreto y a las reglas experienciales o reglamentarias que marcan la pauta de procedencia en el obrar del sujeto, saberes cuya referencia es precisa para el adecuado juicio de culpabilidad. La imprudencia simple con infracción de reglamentos surge cuando, a aquella leve negligencia, viene a adicionarse la inobservancia de un precepto de tal índole que normativiza pormenorizadamente la conducta humana en determinado sector de actividad. Las imprudencias temeraria, simple o antirreglamentaria y meramente simple, vienen a diferenciarse -concreta la sentencia de 8 de noviembre de 1.985- atendiendo a la mayor o menor previsibilidad del evento del resultado de la acción y a la diferente repulsa social ante la infracción del deber por la conducta del agente.

En el vigente Código Penal de 1.995 sólo se castigan determinados y específicos delitos culposos (crimina culposa), a diferencia del derogado atinente al crimen culpae genérico; la punición del delito imprudente cuenta con la realización objetiva del tipo de injusto y la previsión específica por parte de la norma penal de incriminación de la comisión imprudente, sea en forma grave o en forma leve (Cfr. artículos 5, 12 y 621 del nuevo Código Penal). La gravedad de la infracción de la norma de cuidado es el elemento normativo a que atiende la clasificación legal, debiendo de tenerse en cuenta tanto la peligrosidad de la conducta como la valoración social del riesgo.

OCTAVO

La sentencia, muy fundadamente, aprecia en la conducta del acusado, tras propinar a su contrincante el puñetazo que le derribó, una actuación imprudente, y en alto grado. Es evidente que, aun no siendo muy normal que por un puñetazo se desencadene el fallecimiento de una persona, la experiencia abona, y ello es captable con un coeficiente intelectual normal, que aquel golpe tan contundente como violento, en las condiciones en que se hallaba el acometido, era susceptible de propiciar efectos excepcionales, fuera de lo común. Simónse encontraba influido por la ingesta de bebidas alcohólicas y otros productos tóxicos que, aunque fueran desconocidos en sus cualidades por el acusado, eran fácilmente detectables en sus efectos. La importancia de tales consumiciones, como reveló el análisis, debía producir en el cuerpo de Simón, tanto en su aspecto como en sus movimientos y manifestaciones, unos signos fácilmente detectables, con la consecuente falta de agilidad, estabilidad y capacidad de reacción. A Blasno podía pasar desapercibido todo ello. No obstante, una vez que cayó al suelo Simón, lo abandonó sin cerciorarse de su estado, en plenas horas de la noche, en lugar solitario y a baja temperatura, indiferente a las posibles complicaciones que pudiesen surgir atendidas las condiciones de la víctima y las circunstancias de que se ha hecho mérito. Para la sentencia de instancia "es muy posible que si se hubiera prestado asistencia inmediata, no dejando pasar el tiempo del aviso y llegada de la ambulancia, no se hubiera producido la parada cardiorespiratoria, parada que degeneró las cualidades del organismo". La conceptuación de temeraria de la imprudencia atribuible al inculpado incardinable en el artículo 565, párrafo primero, en relación con el artículo 407, y el rechazo de existencia del caso fortuito a que se refiere el artículo 6 bis b), ambos del C. Penal, tal y como efectúa la sentencia recurrida, se ofrece fundada e inatacable.

NOVENO

Se aduce en el recurso interpuesto por el acusado Blasque no existe relación causal entre la falta dolosa de lesiones y el resultado producido, homicidio imprudente; no se puede considerar -se expone- a aquel autor por imprudencia temeraria de dicho delito, por cuanto, desde el punto de vista de la "imputación objetiva" no hubo relación causal entre los actos lesivos producidos y el resultado mortal que acaeció; así como tampoco pueda decirse, desde el punto de vista de la imputación subjetiva, que tuviese previsibilidad del resultado, lo que eliminará la previsibilidad del riesgo o peligro que conlleva toda culpa. La imputación objetiva es un requisito implícito del tipo en los delitos de resultado para que, jurídicamente, pueda atribuirse el resultado producido a la acción del agente, no reconociendo al azar virtud generadora del daño. Ello supone que la conducta cree un riesgo penalmente relevante y que la producción del resultado, cristalización de ese riesgo, guarde relación con el fin de protección de la norma. Tratándose de acciones imprudentes será la infracción del deber de cuidado la que propiciará la realización de la parte objetiva del hecho previsto en el tipo doloso. El resultado ha de imputarse precisamente a la imprudencia de la acción, lo que supone la relación de causalidad entre acción y resultado y que la causación de éste no sea ajena a la finalidad de protección de la norma de cuidado infringida. La acción causante del resultado ha de ser adecuada para ello, lo que implica que ex ante será objetivamente previsible que la actuación del sujeto, tal como se desarrolla y produce, es susceptible de desembocar en la consecuencialidad que se lamenta; y ello atendiendo a parámetros normales de inteligencia y cultura medias del sujeto.

DECIMO

Conforme a la doctrina de esta Sala, la causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de la acción pero exige además una relación específica que permita imputarle objetivamente al sujeto. La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado (Cfr. sentencias de 1 de julio de 1.991, 15 de octubre de 1.992, 29 de enero y 13 de octubre de 1.993 y 17 de julio de 1.994). Con referencia a los cursos causales complejos, la sentencia de 13 de octubre de 1.993 advierte que en los mismos tiene lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes o preexistentes -lesiones orgánicas anteriores, debilidad física constitucional-, concomitantes o simultáneas -infección tetánica, colapso cardíaco- y sobrevenidas, sólo estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño, que no tiene relación con el hecho cometido por el agente. Esto suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita, ya sea dolosa o imprudente, de otra persona o de la propia víctima.

DECIMO PRIMERO

Para la sentencia que se impugna queda claro que la muerte se produjo como consecuencia de una conjunción de factores; el puñetazo dado por el agente por sí solo, no podía normalmente producir la muerte, sólo esas pequeñas lesiones. Mas a causa de él quedó tendida en el suelo la víctima durante algunos minutos; la dificultad de su estado general como el particular por la ingesta de cocaína y alcohol, así como su posición y hemorragia, produjeron la parada cardio-respiratoria de la que salió sólo muy limitadamente, pues ni recuperó la conciencia ni sus propios estímulos y reflejos, sino que continuó con ayudas mecánicas respiratorias, falleciendo a los pocos días sin recuperación total. Por muy mal que se ofreciera su estado, es evidente que el factor desencadenante de dicha primera parada cardio-respiratoria y luego causa de su muerte fue el golpe propiciado en su cara, su caída y su situación relatadas, y, particularmente, la inhibición e indiferencia mostradas por el inculpado, ausentándose del lugar sin comprobación alguna de las condiciones en que estaba la víctima y, menos, intentar, en su caso, algún principio de auxilio o atención, siendo bien consciente del estado físico en que, por unas y otras causas, se hallaba sumida aquélla. La peligrosidad de la acción del imputado radica en una dinámica que comienza con el golpe asestado a Simón, que le hiere y arroja al suelo, y que prosigue -sabedor de su anómalo estado- en su marcha del lugar, dejándole postrado e inmóvil, en medio de la soledad del paraje, en horas de la noche y con bajas temperaturas. Como concluye la sentencia, no puede afirmarse que de no mediar el puñetazo, caída y dejadez o abandono, la parada cardio-respiratoria se hubiera producido de vuelta a su domicilio o en días posteriores; afirmando que lo que está probado es que el golpe y sus circunstancias desencadenó el fatal desenlace. El tratamiento que la sentencia prodiga al elemento de la relación de causalidad y su correctivo de la imputación objetiva, es correcto y suscribible.

DECIMO SEGUNDO

Asistimos a un supuesto de la por algunos denominada preterintencionalidad heterogénea, tema que ha sido frecuentemente objeto de atención tanto en el plano doctrinal o científico como en el jurisprudencial. Caso éste en que la conducta dolosa del agente se encamina a un determinado resultado (minus delictum), verificándose uno más grave (malus delictum) no entrevisto aunque significativo en el área de la previsibilidad, y, desde luego, en ningún caso consentido ni aceptado por el sujeto. El delito preterintencional surge cuando el resultado más grave no es sino un desarrollo no querido, pero de la misma índole del querido, situado, como se ha dicho gráficamente, en su "misma línea de ataque". La reforma operada en el Código Penal por L.O. 8/1983, de 25 de junio influyó de modo notable en el planteamiento de la preterintencionalidad heterogénea. Ante las reformas operadas en el artículo 1º -el principio de culpabilidad adquiere su oficial y máximo reconocimiento-, supresión del artículo 50, pérdida de contenido del artículo 8,8ª, y la redacción ofrecida por el artículo 6 bis, b), ante la problemática suscitada por el binomio lesiones-homicidio, constante el presupuesto antes referido, la tesis del concurso ideal entre un delito de lesionens dolosas y otro de homicidio culposo, con aplicación de las reglas penológicas contenidas en el artículo 71 del C.P., se ha estimado como la más acertada, recibiendo su pláceme y acogimiento por parte del Tribunal Supremo.

Como síntesis de la doctrina sentada por esta Sala en sus ya plurales sentencias pronunciadas al respecto después de la reforma del Código Penal de 1.983, puede afirmarse que la preterintencionalidad heterogénea ha de encontrar su correspondencia técnica y su sanción punitiva en las reglas generales del concurso de delitos, viniendo atribuido el segundo de ellos a título de culpa. El ultra propositum o plus in effectum, al diferir notablemente el resultado de la intención animadora, lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al reo autor de una infracción dolosa en cuanto lo que quiso ejecutar y ejecutó, y como agente de otra culposa en cuanto a la que no quiso ejecutar y sin embargo produjo. En general se destaca que en el delito preterintencional se da cita una especie de "mixtura de dolo y culpa", es decir, nos hallamos ante un hecho base de contornos intencionales, entrevisto y aceptado en su fundamental subtratum, y otro hecho consecuencia que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible (culpa inconsciente) o previsto pero no aceptado (culpa consciente), acaba por imponerse, sin que se eche de menos, naturalmente, el preciso nexo causal. Así, entre muchas, sentencias de 9 de febrero, 28 de marzo y 12 de julio de 1.984, 21 de enero y 23 de abril de 1.985, 12 de marzo y 25 de octubre de 1.986, 24 de julio de 1.987, 19 de febrero de 1.990, 11 de mayo y 15 de junio de 1.992, 22 de mayo de 1.993, 30 de mayo de 1.994 y 8 de febrero de 1.995.

En este sentir se inscribe la sentencia de instancia, al descartar el homicidio intencional y afirmar el imprudente, partiendo del acto inicial del agente consistente en el puñetazo dado intencionadamente y dirigido al rostro de su oponente y secundado de los actos subsiguientes del inculpado y circunstancias que se mencionaron. De ahí que se concluya correctamente que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta dolosa de lesiones prevista y sancionada en el artículo 582 del C.P. en concurso ideal con un delito de homicidio culposo por imprudencia temeraria previsto y penado en el artículo 565, párrrafo primero, en relación con el 407 del mismo Código.

Conforme consigna la sentencia recurrida, dadas las disposiciones del párrafo 3º del art. 565 y del art. 601 del Código Penal huelga examinar si concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, habiéndose, no obstante, valorado el despoblado en la calificación de la imprudencia, entre otras circunstancias, imponiendo el Tribunal la pena de prisión menor en la extensión que se dirá.

Corolario de lo expuesto ha de ser la desestimación de los motivos de que se ha hecho mérito.

DECIMO TERCERO

En el segundo motivo del recurso de la acusación, por la vía del artículo 5.4 de la L.O.P.J., se supone querer invocar vulneración de precepto constitucional. Mas como informa el Ministerio Fiscal, que impugna el motivo ante su carencia de fundamento y técnica procesal de que se hace uso, el recurrente no invoca el derecho lesionado, procediendo a una abierta valoración de la prueba testifical y pericial, para concluir con un juicio de valor acerca de las intenciones del acusado. El Tribunal dispuso de un amplio espectro probatorio, contando con una inmediación enriquecedora. A él correspondía la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas conforme al artículo 741 de la L.E.Cr. Y ello ha de prevalecer en tanto no sea arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o a las normas de la experiencia. El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por el acusado Blasy por la Acusación Particular Aurora, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, de fecha 29 de abril de 1.995, en causa seguida contra el anterior acusado, por falta dolosa de lesiones en concurso ideal con un delito de imprudencia temeraria. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal de 1.995. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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