STS 900/2005, 7 de Julio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:4556
Número de Recurso917/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución900/2005
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Luis Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a Ildefonso por un delito de lesiones con uso de armas y otro de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Mellado Aguado y el procesado por la Procuradora Sra. López Macías.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú, instruyó sumario con el número 1/2003, contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 12 de Julio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El procesado, Ildefonso, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, nacido el 27 de junio de 1982, sin antecedentes penales, sobre las 23:30 horas del día 11 de julio de 2003, tras una discusión con empujones con un grupo de personas entre las que se encontraba Plácido sentadas en una mesa de la terraza del bar "Esquus 2", Sito en la RAMBLA000 esquina con el PASEO000 de la localidad de Vilanova la Geltrú, indignado y en estado de embriaguez, se dirigió a su domicilio sito en RAMBLA000, nº NUM000-NUM001, NUM002NUM003, cogió un cuchillo de cocina de empuñadura de color marrón, y una hoja de sierra de 10 centímetros de longitud y se encaminó de nuevo al referido bar y, con ánimo de lesionar, se lo clavó a Plácido en el antebrazo derecho, cuando éste se intentaba proteger, causándole lesiones consistentes en una herida incisa en la cara cubital del antebrazo derecho con sección parcial del músculo cubital anterior por lo que requirió para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura por planos de la herida, cura tópica, antibióticos y analgésicos y necesitó 15 días impeditivos para su sanidad, quedándole como secuela una cicatriz de 5 centímetros a nivel de la cara cubital 1/3 medio del antebrazo derecho como perjuicio estético ligero por las que reclama.

    Seguidamente el procesado en el mismo local de ocio sin soltar el referido cuchillo, y cuando los que estaban sentados en la mesa con Plácido se habían levantado, y dirigido contra Ildefonso, a fin de intentar reducirlo, aquél con ánimo de quitarle la vida, clavó el mismo cuchillo a Luis Miguel en el cuello causándole lesiones consistentes en herida inciso penetrante en la base del cuello y traumatismo arterial en tronco branquiocefálico derecho por lo que requirió para su supuración tratamiento médico quirúrgico consistente en bay-pass de troncos braquicéfalos a arteria carótida primitiva con reimplantación de la arteria subclavia derecha por vía subclavicular/esternotomía con prótesis de PTFE, antibióticos, analgésico o y anteagregantes plaquetarios, necesitó 90 días para su sanidad, 21 días de los cuales fueron hospitalarios, quedándole como secuelas una cicatriz de 22 centímetros en forma de L invertida a nivel del tercio superior del hemitórax derecho, prótesis vascular de PTFE desde el tronco braquiocefálico derecho a carótida primitiva, y trastorno por estrés postraumático, por las que reclama.

    El proceso finalmente marchó rápidamente hacia su domicilio donde lavó el cuchillo y lo lanzó por la ventana hacia un descampado contiguo, donde fue encontrado por los funcionarios de policía intervinientes.

    El procesado esa noche había ingerido bebidas alcohólicas, estaba ebrio, tenía sus facultades volitivas y cognoscitivas mermadas aunque ello no le impedía conocer la ilicitud de su acción.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor de un delito de lesiones con uso de armas, con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de atenuante analógica de embriaguez a la pena de dos años y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Plácido, 675 euros por las lesiones y en 5.070 euros por las secuelas, lo que hace un total de 5745 euros.

    Asimismo debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonso como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 64 del CP con la circunstancia modificativa de la responsabilidad de atenuante analógica de embriaguez a la pena de cinco años de prisión y que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Luis Miguel en la cantidad de 4260 euros por las lesiones, y en 66.735 euros por las secuelas, lo que hace un total de 70.635 euros, cantidad que se incrementará de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 de la LEC e imponiéndole asimismo las costas del presente procedimiento.

    Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de CINCO días desde su última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular Luis Miguel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, en cuanto a la apreciación de la circunstancia atenuante analógica de estado de embriaguez del art. 21. 6 del CP en relación con los arts. 21.1 y 20.1 CP. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 66.1º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación procesal del procesado y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 7 de Diciembre de 2004 y 14 de Diciembre de 2004, respectivamente, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 23 de Mayo de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte perjudicada interpone recurso por estimar que se le ha aplicado indebidamente al acusado la atenuante de embriaguez.

  1. - La atenuante se le aplicó de manera analógica sin que, a juicio de la parte recurrente, existiese dato alguno que sustentase su estimación.

  2. - Es evidente que el hecho probado es sumamente parco en la descripción de los elementos que sirvieron de base para la aplicación de la atenuante analógica. Los redactores de la sentencia se limitan a señalar que el acusado realizó los hechos que posteriormente califica como lesiones y homicidio intentado, en estado de embriaguez.

Para llegar a esta esquemática apreciación se parte de las manifestaciones del propio acusado pero además cuentan con el testimonio de los policías que procedieron a su detención, manifestando que el acusado olía a alcohol.

La impugnación parece basarse en que los médicos que reconocieron al acusado en el momento de emitir el parte sobre su situación se limitaron a señalar (tres horas después) que se encontraba afectado sólamente por un fx nasal (sic).

En este caso al tratarse de una atenuante la decisión o el dictamen de los médicos se limita a describir síntomas externos que pudieran calificarse como lesivos, sin entrar por razones que desconocemos, en un dato que, en todo caso no descartan tajantemente, lo que hubiera dada lugar a la corrección del hecho probado sino que omiten cualquier mención, en uno u otro sentido, que sirviese para descartar los síntomas de embriaguez.

Estos datos pueden ser estimados en virtud de otros elementos probatorios que consten en las actuaciones y en este caso adquiere especial relevancia el testimonio de los policías que le detuvieron y que manifiestan de manera significativa que olía a alcohol lo que sugiere que sus manifestaciones en este sentido no eran puramente exculpatorias sino que se veían ratificadas por testimonios externos y absolutamente imparciales.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo en coherencia con el anterior que pretendía modificar el hecho probado disiente de la modulación de la pena impuesta en su grado mínimo.

  1. - Los argumentos utilizados para mantener esta tesis pasan por considerar que el acusado llevaba un mes en nuestro país y que no se sabe si tenía antecedentes en su país de origen discrepando de la valoración y medición de la pena en función de la gravedad de los hechos.

  2. - La parte recurrente no ataca la motivación o fundamentación sino que acude a un evidente error mecanográfico en la cita del apartado del artículo 66 del Código Penal que considera aplicable.

  3. - La sentencia, en el fundamento de derecho tercero, es rica en argumentaciones sobre la intensidad, el origen y el estado en que se encontraba el acusado en el momento de la realización de los hechos. De conformidad con esta estimación, que profusamente explícita, llega a la conclusión, en el fundamento de derecho cuarto, que la pena debe ajustarse a la existencia de la atenuante de embriaguez. Ante la inexistencia de antecedentes penales en el acusado, llega a la conclusión de imponerla en el grado mínimo, tanto en las lesiones como en el homicidio intentado. La suma de ambas se plasma en una pena de siete años de prisión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la acusación particular Luis Miguel, contra la sentencia dictada el día 12 de Julio de 2004 por la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa seguida contra Ildefonso por un delito lesiones con uso de armas y otro de homicidio en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Julián Sánchez Melgar D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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