STS 2121/2001, 6 de Noviembre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:8622
Número de Recurso1382/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2121/2001
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos Sección Primera de fecha doce de enero de dos mil, que le condenó, por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Ignacio San Juan Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Burgos, instruyó Procedimiento D.P. con el número 41 de 1998, contra el acusado Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha doce de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Apreciando en conjunto la prueba practicada en el acto del juicio oral expresa y terminantemente se declara probado que el día 1 de enero de 1998 sobre las 05´30 horas Adolfo se encontraba en el interior del Bar "Piquio" ubicado en la calle Regino Sainz de la Maza de la ciudad de Burgos celebrando la Nochevieja en compañía de su hermana, su cuñado y la hija común de estos últimos. En un momento dado Adolfo entró en conversación con Juan que igualmente se encontraba en el local versando la charla sobre un trabajo que Juan se había conprometido a ofrecer a Adolfo años antes. Comoquiera que la conversación se desarrolló en voz alta habida cuenta del elevado tono de la música del local, Millán -conocido de Juan y que igualmente estaba en el Bar Piquio- interpretó que se estaba produciendo una discusión y se acercó a Juan para preguntarle si era molestado por Adolfo . En ese momento y por causas que no se han acreditado Adolfo y Millán se enzarzaron en una pelea cayendo ambos al suelo y agrediéndose mutuamente, Adolfo a Millán con una navaja que portaba y Millán a Adolfo con un objeto no determinado. Instantes después salieron fuera del local donde continuaron la reyerta interviniendo además en la misma Jose Antonio que acompañaba a Millán y que se dirigió hacia Adolfo al ver que había agredido a su amigo Millán . Adolfo hirió también con la navaja que portaba a Jose Antonio pinchándole con la misma en el costado y muslo mientras que Jose Antonio agredió a Adolfo golpeándole en la cara.

    Como consecuencia de citadas mutuas agresiones se produjeron las siguientes lesiones:

    Adolfo sufrió una herida en la cara lateral de la falange distal del tercer dedo de la mano derecha tangencial en forma de "U" para cuya curación precisó de una única asistencia tardando en curar diez días quedando como secuela una cicatriz de un centímetro en lugar de la lesión que no produce perjuicio funcional alguno y mínimo perjuicio estético.

    Millán sufrió una herida incisa en el dorso de la mano derecha precisando para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar diez días sin precisar posterior tratamiento y quedándole como secuela una cicatriz de cinco centímetros en dorso de la mano derecha que le produce un perjuicio estético ligero.

    Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en tres heridas inciso punzantes en hemitórax izquierdo a la altura del cuarto espacio intercostal, línez axilar posterior, quinto espacio intercostal y línea axilar media así como herida inciso punzante en glúteo izquierdo. Para su curación precisó de tratamiento médico y quirúrgico con cuatro días de hospitalización, sutura de las heridas, desbridamiento quirúrgico de la primera de ellas y colocación de tubo endotorácico, tardando quince días en curar y quedándole como secuela cicatriz de 9 centímetros en cuarto espacio intercostal izquierdo, 2 centímetros en quinto espacio intercostal izquierdo y 2 centímetros en glúteo izquierdo que le produce un perjuicio estético leve.

    Adolfo fue ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994 (firme el día 28 de febrero de 1995) a la pena de arresto de veinte fines de semana.

    Adolfo , Millán y Jose Antonio tenían sus facultades volitivas y cognoscitivas levemente limitadas a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Adolfo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana así como a que indemnice a Millán en treinta y cinco mil pesetas (35.000) y a Jose Antonio en ciento cincuenta y tres mil quinientas pesetas (153.500).

    Que debemos condenar y condenamos a Millán como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana y a que indemnice a Adolfo en treinta y cinco mil pesetas (35.000).

    Que debemos condenar a Jose Antonio como autor criminalmente responsable de una falta de mal trato de obra sin causar lesión a la pena de arresto de un fin de semana.

    Cada uno de los condenados satisfará las costas por terceras e iguales partes.

    Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro. Notifíquese.

    Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Adolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Adolfo , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida de la circunstancia de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia, por la representación del recurrente, la aplicación indebida del art. 617.1º del Código Penal, por considerar que se condena al acusado por un delito de lesiones y por una falta de lesiones( art. 617.1º del Código Penal) por un mismo y único hecho.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el primer motivo interpuesto e impugnando el segundo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 2 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 22.8 del CP, que establece la agravante de reincidencia, en relación con el art. 136 del mismo texto legal. Por el principio pro actione hay que entender que la vía procesal elegida es la del art. 849.1º de la LECr, que es la procedente y no la del art. 849.2º que es la invocada en el motivo.

El recurrente, apoyado por el Ministerio Fiscal, lleva razón, aunque no se produzcan efectos prácticos de carácter penológico. El acusado había sido condenado con anterioridad a la pena de arresto de veinte fines de semana por un delito de lesiones en sentencia de 28 de noviembre de 1994, declarada firme el 28 de febrero de 1995. Los hechos de la presente causa ocurrieron el 1 de enero de 1998. No constando la fecha en que la pena quedó extinguida ha de computarse el plazo, para la cancelación de antecedentes penales, desde la fecha de la firmeza. De conformidad con el art. 136.2, apartado 2º 3 y 5 del CP, el antecedente hubiera podido ser cancelado y no debe tenerse en consideración de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 22, circunstancia 8ª del CP (En este sentido S. 155/2001).

La sentencia razona muy escuetamente que la pena de dos años impuesta por el delito de lesiones resulta de la interpretación conjunta de los arts. 147.1, 148.1º y 66 del CP al compensar la atenuante de embriaguez y la agravante de reincidencia, con lo que se deduce que ha aplicado la regla 1ª de este último precepto que ahora, al suprimirse la agravante, sería la regla 2ª. No obstante, no procede variar la pena pues no sólo no rebasa la mitad inferior de la que fija la ley para el delito (la mitad inferior de la pena de dos a cinco años establecida en el art. 148.1º es de dos años a tres años y seis meses), sino que la ha impuesto en el mínimo del mínimo, por lo que no afecta al fallo la supresión de la agravante que es el objeto del recurso, sin que el recurrente haya formulado ninguna pretensión concreta sobre la pena a imponer, ni tampoco el Ministerio Fiscal haya hecho a este respecto ninguna observación al apoyar el motivo, que sólo procede estimar parcialmente para no apreciar la agravante de reincidencia pues el acusado tiene derecho a que así se reconozca a todos los efectos aunque no se produzcan consecuencias penológicas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la LECr se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 617.1º del CP. Se aduce que por un mismo hecho se le condena por un delito y por una falta de lesiones.

El argumento impugnativo carece por completo de fundamento, como señala el Ministerio Fiscal al impugnarlo, pues en el relato se describen dos hechos completamente autónomos y diferenciados como son, por una parte, las lesiones causadas por el recurrente a Jose Antonio , constitutivas de delito, y las que produjo a Millán , constitutivas de falta.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Adolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, con fecha doce de enero de dos mil, en causa seguida al mismo en D.P. 41/98 por delito de lesiones que casamos y anulamos declarando de oficio las costas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia y la que seguidamente se dicte a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil uno.

En la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Burgos en juicio oral nº 152/98 seguida contra Adolfo con DNI nº NUM000 , nacido en Burgos el día 30 de abril de 1963, hijo de Carlos Antonio y Sofía , con domicilio en esta ciudad calle DIRECCION000 , portal nº NUM001 , piso 2º, letra D, ejecutoriamente condenado por delito de lesiones en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1994 (firme el día 28 de febrero de 1995), a la pena de arresto de veinte fines de semana, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia de instancia.

UNICO.- Los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan al fundamento primero de la precedente sentencia de casación.

Se ratifican los pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia sobre autoría del delito y falta por el que fue condenado Adolfo , concurriendo la atenuante 2ª del art. 21, pero no la agravante de reincidencia del art. 22.8ª, del CP, a las mismas penas, con las accesorias correspondientes, de la sentencia de instancia, manteniendo los pronunciamientos de ésta sobre reponsabilidad civil y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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