STS 1250/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:7983
Número de Recurso151/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1250/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Sexta, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Zorita Canto; y como recurrido Mauricio representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, instruyó Procedimiento Abreviado 1351/2002 contra Luis Pedro y Mauricio, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que con fecha 26 de septiembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Sobre las 12 horas del día 17 de junio de 2002 Luis Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales y Mauricio, mayor de edad y sin antecedentes penales coincidieron a bordo de sus respectivos vehículos en el aparcamiento subterráneo del Centro Comercial Alcampo situado en la Avenida de Europa de la localidad de Alcorcón (Madrid) y tras mantenerse una discusión entre ambos originada por un incidente de circulación, el primero de ellos propinó al segundo un puñetazo en el rostro ocasionándole hematoma y fractura de huesos propios de la nariz, lesiones que precisaron varios puntos de sutura de los que tadó en curar veintitrés días durante los cuales estuvo impedido para sus tareas habituales y quedándole como secuelas leve cicatriz de 1 centímetro en la nariz y desviación de tabique nasal que le produce alteración de la respiración. En el transcurso de la agresión a Mauricio se le rompieron las gafas, reloj, camisa que han sido tasados en 225#38 euros, acreditando gastos de taxi por importe de 21# 65 euros.

Luis Pedro resultó con lesiones consistentes en herida incisa de 1 centímetro en falange de tercer dedo de mano izquierda, sin que conste como se le ocasionaron".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Luis Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones ya tipificado a la pena de prisión de 1 año, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de 1 año, abono de la mitad de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Mauricio en 1.380 euros por lesiones, 4.134,06 por secuelas, 225,38 euros y 21,65 euros por gastos acreditados, cantidades todas que devengarán el interés previsto en el art. 574 de la L.E.C.

Absolvemos a Luis Pedro de la falta de insultos y amenazas por la que venía siendo acusado.

Absolvemos a Mauricio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Pedro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 109 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de lesiones del art.147.1 del Código penal . Formaliza una impugnación que articula en dos motivos. En el primero denuncia la vulneración del drecho fundamental a la presunción de inocencia, y lo realiza con una exposición del acervo probatorio practicado del que deduce la inexistencia de la premisa actividad probatoria.

Hemos declarado con reiteración que el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se invoca ante esta Sala de casación no supone, como pretende el recurrente, en revalorizar la prueba, como si de una segunda instancia se tratara. Por ello, la petición del recurrente para visualizar la reproducción gráfica del enjuiciamiento no es procedente. Ahora bien, la inexistencia de una segunda instancia en nuestro derecho procesal, obliga a esta Sala a satisfacer el derecho a una revisión del fallo condenatorio no sólo en la aplicación de la norma sustantiva y procesal, también en lo atinente a la valoración de la prueba, la regularidad de su práctica, comprobando que la misma tiene el sentido preciso de cargo y que la motivación del tribunal de instancia es razonable y lógica.

Desde la perspectiva expuesta analizamos el enjuiciamiento de los hechos. Estos consisten, en síntesis, en una reyerta que se origina por una incidencia de la circulación de vehículos a motor. Los dos implicados se encuentran en el garaje de un supermercado y han tenido un leve roce con sus vehículos, roce que ni tan siquiera ha producido daños materiales susceptibles de ser indemnizados. Se desarrolla una discusión y acometimiento y ambos resultan lesionados, si bien uno de ellos, Mauricio, ha resultado con lesiones más graves, rotura de huesos propios de la nariz. El objeto del proceso se enmarca con la acusación pública y dos acusaciones particulares que, al tiempo, se constituye en defensas de la contraria imputación. Es decir, los dos intervinientes acusan a su oponente de la causación de las respectivas lesiones.

Ambos mantienen versiones distintas sobre el origen y desarrollo de las lesiones e, incluso, sobre el resultado más grave, la rotura de los huesos de la nariz, ambos difieren sobre su causación. Así, mientras el recurrente alude a que su oponente pretendió darle un cabezazo y él, para amortiguar el golpe, bajó su cabeza contra la que se dió el lesionado en la nariz. Este, por el contrario, arguye que le dio un puñetazo que le impactó en la cara.

Se trata de versiones contradictorias que, mutuamente, se restan eficacia en la acreditación de los hechos. Las corroboraciones derivadas de las periciales médicas, permiten dar por acreditados las respectivas lesiones que ambos sufrieron pero no acredita la forma de causación de la fractura de lesiones de la nariz. Tampoco la testifical del juicio oral permite corroborar una versión u otras, pues los policías que han depuesto en el juicio narraron que cuando llegaron los hechos habían sucedido. Otro testigo, que no compareció al juicio oral, suministra unos datos, que uno de ellos gritaba que no le pegara más, que pudieron ser relevantes al enjuiciamiento pero su ausencia del juicio oral impide su valoración máxime cuando las frases que oyó, y que han sido reconocidas por los intervinientes, se expresaron en contextos diferentes para el recurrente y para el lesionado en su nariz.

La sentencia motiva el fundamento de su convicción en la declaración del perjudicado que, recordemos es, a la vez, testigo e imputado, por lo que su declaración no participa de la naturaleza de prueba testifical; de las periciales médicas, que afirman la existencia de las lesiones; y por las fotografías aportadas en el juicio oral por la defensa del perjudicado en los hechos probados, acreditación de unas lesiones ya acreditadas por la pericial practicada.

La prueba de los hechos, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia requiere un sentido preciso de cargo que en este caso no concurre dado las versiones contradictorias sobre el acaecer de los hechos y la ausencia de una prueba de la que racionalmente pueda deducirse la declaración fáctica contenida en la sentencia. En todo caso, el tribunal de instancia no expresa en la motivación un juicio razonable sobre la valoración de la prueba, limitándose a argüir un principio de inmediación del que no extrae un argumento racional de valoración que permite considerar correctamente enervado el derecho fundamental invocado.

Consecuentemente, procede dictar segunda sentencia absolutoria de los hechos.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro o, contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo y otro, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Góme

SEGUNDA SENTENCI

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcorcón, con el número 1351/2002 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de lesiones contra Luis Pedro o y otro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 26 de septiembre de dos mil cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente

ANTECEDENTE

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid

  1. FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Luis Pedro o

  1. FALL

F A L L A M O S

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Pedro o del delito de lesiones del que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Góme

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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