STS, 31 de Enero de 2001

ECLIES:TS:2001:571
ProcedimientoD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo nº 507/98, al que se acumuló el recurso contencioso-administrativo nº 525/98, interpuesto el primero por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Asociación Foro Notarial, y el segundo por el mismo Procurador, en nombre y representación de la Libre Asociación de Notarios "Joaquín Costa", contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dio nueva redacción a los artículos 6, 11, 13, 16, 17, 18, 51, 68, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 131, 155, 177, 298, 332, 333, 334, 355, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario y 81.3 y 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil, apareciendo como demandados la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, representado por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de noviembre de 1998, el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Asociación Foro Notarial, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario (B.O.E. nº 233 de 19 de septiembre de 1998), al que se adjuntó copia de la escritura de poder, de la disposición impugnada y de la comunicación previa, por lo que, mediante providencia de 10 de diciembre de 1998, se tuvo por personado y parte al indicado Procurador en la expresada representación, se ordenó publicar el correspondiente anuncio y reclamar de la Administración el expediente administrativo, formándose autos con el número 507/98.

SEGUNDO

El día 28 de noviembre de 1998 el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de la Libre Asociación de Notarios Joaquín Costa, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario (B.O.E. nº 233 de 19 de septiembre de 1998), al que se adjuntaba copia de poder y de la comunicación previa, por lo que, con fecha 10 de diciembre de 1998, se dictó providencia teniendo por parte al Procurador personado en la indicada representación, se ordenó publicar el correspondiente anuncio y reclamar el expediente administrativo, formándose autos con el nº 525/98.

TERCERO

Con fecha 10 de diciembre de 1998, esta Sala dictó auto acordando la acumulación de este recurso contencioso-administrativo nº 525/98 al registrado con el nº 507/98, siguiéndose un sólo procedimiento, lo que se notificó a las partes.

CUARTO

Justificada la notificación por la Administración a los interesados de la incoación del recurso contencioso- administrativo y recibido el expediente administrativo remitido por la Administración, se personó el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, al que se tuvo por personado y parte en la indicada representación, mandando entender con él las sucesivas diligencias, al mismo tiempo que se concedió al representante procesal de las Asociaciones recurrentes el término de veinte días para que presentase la demanda con entrega del expediente administrativo, quien, con fecha 22 de marzo de 1999, pidió que se suspendiese el plazo de contestación a la demanda a fin de que la Administración completase el expediente administrativo con los documentos que enumeraba y que no se contenían en aquél, a lo que accedió por providencia de 24 de marzo de 1999, en la que se ordenó requerir a la Administración a tal fin de completar el expediente según lo solicitado, presentándose con fecha 24 de marzo de 1999 nuevo escrito por el que se interesaba que la Administración completase el expediente con el envió de nuevos documentos, a lo que se accedió por providencia de 19 de abril de 1999, remitiéndose por la Administración el borrador inicial pedido por los recurrentes, ordenando esta Sala de nuevo, con fecha 6 de mayo de 1999, dar traslado del expediente con los nuevos antecedentes remitidos al representante procesal de las Asociaciones recurrentes para que, en el plazo restante formalizase la demanda, presentándose por aquél nuevo escrito con fecha 20 de mayo de 1999 para que se incorporasen nuevos documentos al expediente administrativo, solicitando la suspensión del plazo para dictar sentencia, a lo que esta Sala no accedió en providencia de 27 de mayo de 1999, haciendo saber al Procurador de las Asociaciones recurrentes que le restaba el término de diez días para contestar la demanda, cuya decisión fue recurrida en súplica a fin de que se requiriese de nuevo a la Administración para que completase el expediente administrativo, cuyo recurso, después de oír a los representantes de las Administraciones comparecidas como demandadas, fue estimado por auto de fecha 8 de julio de 1999, acordándose requerir a la Administración para que a la mayor urgencia remitiese el complemento del expediente administrativo con suspensión del término para contestar a la demanda.

QUINTO

Con fecha 30 de julio de 1999, el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de las Asociaciones recurrentes, presentó escrito ante esta Sala pidiendo la suspensión de la vigencia del artículo 177 del Reglamento Hipotecario en la versión dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, formándose con dicho escrito pieza separada de suspensión, cuyo incidente se tramitó hasta recaer auto de fecha 29 de octubre de 1999, por el que se desestimó dicha petición de suspensión.

SEXTO

La Administración demandada comunicó, con fecha 20 de septiembre de 1999, a esta Sala que todos los antecedentes relativos al procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general impugnada se habían enviado a esta Sala, por lo que, mediante providencia de 21 de octubre de 1999, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para deducir la demanda con entrega del expediente, lo que se notificó oportunamente a las partes.

SEPTIMO

El día 12 de noviembre de 1999, el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de las Asociaciones Foro Notarial y Libre Asociación de Notarios Joaquín Costa, presentó escrito formulando demanda, en el que, después de referirse al contenido del expediente administrativo, relatando los documentos que obran en el mismo, y de exponer las razones por las que las Asociaciones demandantes están legitimadas para impugnar el Real Decreto por el que se modifica el Reglamento Hipotecario, dados los fines de cada una de ellas, alegó que la disposición impugnada es nula de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido tanto si se considera aplicable para su elaboración y aprobación lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 como si lo fuese la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, que derogó los anteriores, si bien analiza el procedimiento conforme al artículo 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 al luz o conforme al espíritu del artículo 24 de la Ley 50/1997, señalando que carece de un borrador inicial pues en el enviado por la Administración constan observaciones de organismos o entidades consultadas, habiéndose introducido por la Administración modificaciones y enmiendas en el proyecto que no fueron sugeridas por los órganos y entidades consultados, careciendo, además, de omisiones esenciales en el trámite de audiencia, pues sólo se ha oído al Colegio de Registradores de la Propiedad, al Consejo General de Notariado y a la Agencia de Protección de Datos, mientras que, como se puede deducir del propio artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario reformado, son especialmente interesados los abogados, los procuradores, los graduados sociales, los auditores de cuentas, los gestores administrativos y los agentes de la propiedad inmobiliaria, todos los que están integrados en Colegios Profesionales y éstos, a su vez, integrados en Consejos Generales, y, además, tratándose el Registro de la Propiedad de un servicio público y que el tráfico inmobiliario es una preocupación de los consumidores, se debió oír a las Asociaciones más representativas de Consumidores y Usuarios, como expresamente establece el artículo 22.1 y 2 de la Ley 26/84, de 19 de julio, habiéndose omitido también el trámite de información pública, ya que, si bien tal información tendrá lugar a juicio del Ministro, éste no puede eludirla atendida la naturaleza de la disposición, mientras que, como se deduce del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, la decisión de no someter el texto de una disposición general a información pública debe ser motivada, aparte de que una modificación del Reglamento Hipotecario de la trascendencia de la elaborada por el Real Decreto impugnado aconseja que sean oídas las entidades y personas interesadas cuyos intereses no están representados por disposición legal por organismos o entidades determinadas, lo que aconsejaba haber sometido dicha modificación a información pública, y su omisión acarrea, en definitiva, la nulidad de pleno derecho por transgresión del principio de legalidad consagrado en los artículo 9.3, 103.1 y 105 a) de la Constitución, y en los artículos 23.1 y 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre (artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado) y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, incurriendo también en nulidad la disposición general impugnada porque se introdujeron modificaciones e innovaciones sustanciales después de oídos los organismos consultados y concretamente el Consejo de Estado, que no fueron sugeridas por éstos, y de las que no se les dio ulterior traslado, de manera que se hurtaron tales enmiendas al dictamen preceptivo del Consejo de Estado requerido por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, señalándose una a una las que, en su opinión, fueron innovaciones sustanciales sustraídas al informe del Consejo de Estado, y otro tanto cabe decir en relación con el Consejo General del Notariado, el Colegio de Registradores, la Secretaria General Técnica del Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, con lo que se conculcó el trámite preceptivo de audiencia de entidades y organismos representativos de intereses generales o corporativos, siendo, además, ilegales los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Hipotecario reformado porque imponen la obligatoriedad de la inscripción de los bienes demaniales a pesar de los establecido por el artículo 5 del propio Reglamento y en contradicción con él, mientras que la inscripción de los bienes inmuebles de dominio público en el Registro de la propiedad puede ser una opción de la Administración titular de los mismos, pero no puede considerarse en ningún caso ni necesaria ni obligatoria ni a merced de la decisión del Registrador al realizar su función calificadora por aplicación de preceptos ilegales del Reglamento Hipotecario reformado que tengan carácter imperativo, y lo mismo es ilegal el artículo 11 reformado del Reglamento Hipotecario por ser contrario al artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria que exige que el titular registral esté dotado de personalidad jurídica, mientras que el indicado precepto reformado permite inscripciones en favor de entidades con personalidad jurídica difusa, resultando también ilegal el artículo 13 del Reglamento Hipotecario reformado porque contradice el sistema de adquisición de la propiedad establecido por el Código civil, que tiene carácter imperativo, siendo también ilegal el artículo 16 reformado del Reglamento Hipotecario por cuanto por exigir para la eficaz constitución del derecho de superficie su inscripción en el Registro de la Propiedad, con lo que contradice el sistema de adquisición de tal derecho real establecido en el Código civil, pues, según el Texto Refundido de la Ley del Suelo, la inscripción en el Registro de la Propiedad es requisito para la eficacia del derecho de superficie pero no para su validez, imponiendo, además, que los títulos públicos en que se establezca dicho derecho contengan una serie de circunstancias, lo que excede de las posibilidades de un Reglamento, exigiendo también este precepto reglamentario, con evidente exceso, que se precise el número de plantas, al mismo tiempo que establece un plazo máximo y la prohibición de comiso, lo que excede de las posibilidades de una norma reglamentaria adjetiva y debería establecerse en norma sustantiva con rango de ley formal pues afecta a la esencia misma del derecho, ilegalidad en que incurren también los artículos 51 y 68 del Reglamento Hipotecario reformado por cuanto el primero establece reglas de desarrollo de las circunstancias de la inscripción introduciendo un sistema de incorporación de planos al Registro de la Propiedad que contraviene el régimen previsto por los artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria y también contraría lo dispuesto por el artículo 2 de ésta, que regula con carácter tasado los actos objeto de inscripción, sin que el Reglamento pueda atribuirse la facultad de regular el contenido de los títulos en términos diferentes a los establecidos por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, y respecto del artículo 68 se puede decir lo mismo que del 51, pero con la agravante de que exige incorporar al Registro la base gráfica, lo que contradice el artículo 9 de la Ley Hipotecaria que regula las circunstancias que necesariamente debe tener la inscripción, y, en cuanto el artículo 97 del Reglamento Hipotecario reformado posibilita la prórroga del asiento de presentación viene a infringir lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la Ley, que establecen con toda claridad una duración para el asiento de presentación de sesenta días improrrogables salvo los casos excepcionales que la propia Ley contempla (artículos 66 y 255 de la Ley Hipotecaria), siendo inaceptable que el Reglamento por vía de prórroga de la duración del plazo para calificar e inscribir, lleve a cabo una ampliación del asiento de presentación, ignorando o despreciando los derechos de tercero, cuyos derechos dependen de que el asiento de presentación adquiera o no carácter definitivo convirtiéndose en una inscripción, resultando también ilegales los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario reformado, en los que se regula el recurso gubernativo por invadir competencias de las Cortes Generales ya que, bajo el imperio de la Constitución, los procedimiento administrativos pueden ser desarrollados por reglamentos sólo en la medida en que esta regulación esté amparada por una ley de cobertura, que no viene proporcionada por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, siendo también ilegal el artículo 155 en cuanto regula la anotación preventiva de subvenciones públicas y los créditos de entidades públicas con destino a la refacción, reparación, rehabilitación o mejora de edificios urbanos, al desbordar lo previsto en los artículos 42.8º y 59 de la Ley Hipotecaria y sus concordantes, pues ni de la concesión de subvenciones públicas nace en todo caso y por sí un crédito para su reintegro, ni los casos de reintegro de subvenciones públicas constituyen relaciones de derecho privado como las contempladas en dichos artículos de la Ley Hipotecaria, sin que exista disposición alguno con rango de Ley, en la que pueda apoyarse la nueva forma de acceso al Registro de la Propiedad de créditos tributarios introducida por el artículo 155 del Reglamento Hipotecario reformado, con lo que una norma reglamentaria, sin base legal, está afectando al orden de prelación de créditos establecido en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en los artículos 1923 y 1927 del Código civil, con lo que se vulneran los principios de legalidad y de jerarquía normativa, mientras que respecto de los créditos de naturaleza no tributaria, la expresión legal mejora puede dar pie a un desbordamiento del concepto de refacción, y el plazo de caducidad contemplado en el párrafo cuarto del artículo 155 del Reglamento Hipotecario reformado entra en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículos 92 de la Ley Hipotecaria, según el cual la anotación a favor del acreedor refaccionario caducará a los sesenta días de concluida la obra objeto de refacción, de manera que el artículo 155 comentado crea un nuevo tipo de anotación preventiva, que contraría manifiestamente los artículos 42.8º y 92 de la Ley Hipotecaria y viene a alterar el orden de preferencias crediticias establecido en los artículos 1923, 1925 y 1927 del Código civil, y la regulación que el artículo hace de la anotación preventiva de crédito refaccionario en cuanto a los edificios en propiedad horizontal carece de todo sustento legal, y lo mismo es ilegal el artículo 177 del Reglamento Hipotecario reformado al introducir un supuesto de cancelación de inscripciones distinto de los taxativamente establecidos en el artículo 79 de la Ley, dejando prácticamente sin contenido el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, sin respetar los plazos de prescripción establecidos en la legislación vigente e impidiendo desplegar en el Registro los efectos de la interrupción de la prescripción, contraviniendo el artículo 1973 y concordantes del Código civil, resultando contrario al principio de inoponibilidad de lo no inscrito y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, y, al reformarse por el Real Decreto impugnado el artículo 298 del Reglamento Hipotecario no sólo no se rectifican las incorrecciones del que se deroga sino que continúa en su línea e introduce novedades que carecen de apoyo legal, pues la Ley Hipotecaria se refiere a un concepto de fehaciencia mucho más estricto que el del Reglamento, que no hace más que desvirtuar el contenido de la Ley, pues, según el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, la fehaciencia debe alcanzar dos extremos: la fecha de adquisición del derecho y la adquisición misma de aquél, mientras que los documentos del artículo 1227 del Código civil producen efecto respecto de la fecha frente a terceros pero no lo son respecto de la adquisición del derecho, careciendo el Reglamento Hipotecario de rango normativo para modificar el concepto de fehaciencia, que queda reservado a una norma de rango legal y el documento privado no acredita fehacientemente por sí mismo la adquisición del derecho sobre la finca, pues, aun dándose los requisitos del artículo 1227 del Código civil, acredita frente a terceros la fecha pero no la veracidad de su contenido, mientras que del artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta que la publicación de edictos debe ser previa a la inscripción, mientras que para el artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario, tanto anterior como reformado, el objeto de la publicación no son los títulos sino la inscripción, si bien anteriormente se establecía una medida de salvaguardia, cual era que si dentro de los tres meses siguientes no se presentaba el edicto en el Registro, se cancelaba de oficio por nota marginal, mientras que con la reforma desaparece esta cláusula, de manera que con la nueva redacción se permite la subsistencia indefinida de la inscripción, aun no cumpliéndose el requisito de la publicación del edicto, con la única consecuencia de la suspensión de los efectos del principio de fe pública registral, aunque no del de otros, como el de legitimación, mientras que el apartado tercero del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado es ilegal porque impone que las inscripciones de excesos de cabida, que no deriven del medio previsto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, han de practicarse con la limitación de su artículo 207 cuando el contenido de este artículo de la Ley Hipotecaria sólo es aplicable a las inmatriculaciones realizadas en virtud de los artículos 205 y 206 de tal Ley, y, en cuanto el artículo 332 del Reglamento Hipotecario reformado suprime la exhibición de los libros del Registro infringe los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica y atenta contra la defensa de los consumidores y usuarios, puesto que el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria establece la publicidad registral a través de la exhibición de los libros del Registro, a diferencia del artículo 222.2 de la misma Ley, que contempla la manifestación del contenido de los asientos a través de nota simple informativa o de certificación, como son ilegales también los artículos 333 y 334 del Reglamento Hipotecario reformado aunque pretendan sustentarse en el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, introducido por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, pero lo cierto es que cambia el sentido de dicho precepto legal al suprimir las palabras « en este supuesto» de la Ley e introducir un punto y aparte, pues, a diferencia de la Ley, el Reglamento contempla el dictamen aunque no se haya producido una calificación denegatoria e impide al interesado elegir el modo de subsanación que más le convenga al quedar vinculado con el que señale el Registrador, ilegalidad mucho más clara en el caso del artículo 334.3 del Reglamento Hipotecario reformado, que contempla un dictamen vinculante o no sobre asuntos registrales, sin que esté justificada la colocación de artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario reformado en un artículo independiente y separado de la norma que desarrolla el artículo de la Ley Hipotecaria que es un fundamento legal, pues mientras el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria sólo se refiere a la información, el precepto reglamentario comentado introduce también el asesoramiento, cometido este que excede de la mera información prevista por la Ley Hipotecaria, resultando también ilegal el artículo 355 del Reglamento Hipotecario por ser contrario al artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria por cuanto aquél permite los informes vinculantes y no vinculantes en cualquier circunstancia, bastando para ello una petición expresa y por escrito, extendiendo el dictamen vinculante al objeto del no vinculante, a pesar de que la previsión legal es solamente la determinación del procedimiento subsanatorio más adecuado, y finalmente son también ilegales los artículos 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario reformado porque no se trata sólo del cambio de denominación sino que, en contra de la previsión legal, se incorporan al libro una serie de alteraciones en las facultades de administración y disposición distintas de aquellas que se contemplan en el precepto legal, lo que supone una ampliación del contenido del libro en contra del previsto en la Ley Hipotecaria, que eran meramente las resoluciones judiciales, como lo demuestra el que se deja ahora de aludir a la ejecutoria o el mandamiento judicial y donde antes se decía "nota al pie del mandamiento" ahora se dice "nota al pie del título", y así se deduce del preámbulo en que se refiere con carácter general a los "negocios o actos", que pueden alterar la facultad dispositiva de las personas, y no necesariamente a las resoluciones judiciales, siendo también ilegal la Disposición Adicional única del Real Decreto impugnado, dedicada a la modificación de diversos preceptos del Reglamento Mercantil por infringirse la reserva de ley en sentido forma o principio de congelación de rango en lo relativo a la inscripción de las sociedades civiles, esto es, los apartados 2 y 3 de la Disposición Adicional Unica que suponen dar nueva redacción a los artículos 81.3 y 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil reformado porque la regulación de la sociedad civil es de rango legal y se ve profundamente afectada por la conversión de ésta en sujetos inscribibles, dejando su apartado 5º abierto el Registro Mercantil a cualquier otra persona, natural o jurídica, requiere que así lo disponga la Ley, pero, en cualquier caso, aunque fuera posible, que no lo es, configurar por vía reglamentaria la sociedad civil como sujeto inscribible, lo que en ningún caso sería admisible, salvo que se infrinja lo dispuesto en el artículo 19.2 del Código de Comercio, es que su inscripción sea voluntaria, sino que, con arreglo a dicho precepto legal, la inscripción ha de ser obligatoria, salvo que mediante una norma de rango legal se excepcione la imperatividad del artículo 19.2 del Código de Comercio, terminando con la súplica de que se dicte sentencia por la que se «declare nulo de pleno derecho el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento Hipotecario, por los vicios de forma causantes de su nulidad que se denuncian en el primer fundamento de derecho procesal de la presente demanda, o subsidiariamente haga idéntica declaración circunscrita a aquellos preceptos en los que se aprecia el vicio de procedimiento denunciado en el segundo fundamento de derecho procesal de esta misma demanda y en los términos que allí se exponen y que se dan por reproducidos para evitar inútiles reiteraciones; subsidiariamente a los pedimentos anteriores y en todo caso, declare igualmente la nulidad de pleno derecho del citado Real Decreto 1867/1998 en su artículo 1º y Disposición Adicional Unica, en los términos que se exponen en los fundamentos de derecho sustantivos de la presente demanda, declarando nulos a tales efectos los artículos 6, 11, 13, 16, 17, 18, 51, 68, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 131, 155, 177, 298, 332, 333, 334, 355, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario y 81.3 y 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil en los términos y con el alcance que se exponen en dichos fundamentos y en relación a la redacción que dichos preceptos reciben por el Real Decreto impugnado, con condena en costas a la Administración demandada si se opusiera a dichas legítimas pretensiones por su temeridad y mala fe».

OCTAVO

Presentada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, la contestase, lo que llevó a cabo con fecha 10 de enero de 2000, aduciendo, en primer lugar, la falta de legitimación activa de las entidades recurrentes, pues, según los Estatutos de las Asociaciones demandantes, su interés se circunscribe a la defensa y promoción de la función notarial, que, por tanto, se limita a sus asociados y no puede confundirse con la función y fines atribuidos al Consejo General del Notariado, que fue parte en el expediente administrativo y emitió informe favorable de la reforma operada por el Real Decreto impugnado, ni que la amplitud de la legitimación activa justifique su extensión con carácter universal fuera del ámbito de la acción popular que no existe en el recurso contra los reglamentos, para lo que la jurisprudencia requiere que resulten afectados por la disposición general que se impugna, mientras que las Asociaciones recurrentes defienden los intereses particulares de los notarios asociados, por lo que carecen de legitimación activa para impugnar el Reglamento Hipotecario salvo en aquellos puntos muy concretos que afectan a la función que los mismos desarrollan, no derivándose de la sentencia que se pueda dictar ni beneficio ni perjuicio para ellos, y sin que la legitimación activa pueda atribuirse en unos estatutos o extenderse tanto que llegue a confundirse con la acción en interés de la legalidad, habiendo sido el procedimiento seguido para la elaboración del reglamento el exigible legalmente, como lo demuestra el informe de los diferentes órganos que lo han informado durante su tramitación, considerándolo acorde con el artículo 24 de la Ley 50/1997, en el que se ha dado audiencia a las entidades afectadas por la futura norma, sin que sea necesario darlo a las citadas en la demanda, pues, de seguirse el criterio sustentado por las demandantes, siempre que se elabore un reglamento habría que dar audiencia a esas entidades, a pesar de que ésta solo es exigible cuando la norma afecta a una Corporación en cuanto a sus fines y no en cuanto a sus intereses particulares o de ejercicio profesional concreto de quienes la integran, mientras que la reforma hipotecaria disciplina el tráfico tabular y el registro de derechos atinentes del mismo con efectos «erga omnes», por lo que no puede reputarse que venga exigida legalmente la audiencia de las citadas corporaciones y colectivos, quienes tampoco solicitaron del Ministerio de Justicia ser oídos, sin que sea necesario someter la reforma hipotecaria de información pública, pues ello no se infiere de precepto legal alguno, por lo que, al no venir así establecido legalmente ni haberlo decidido el órgano que tramitó el reglamento, cuya decisión no fue cuestionada por los órganos que informaron el proyecto, de manera que el desarrollo legal del artículo 105 de la Constitución es el artículo 24 de la Ley del Gobierno, conforme al que no es exigible en este Reglamento el trámite de información pública, sin que los informes emitidos tengan el carácter de vinculantes, por lo que el órgano que lo aprueba puede realizar modificaciones en el Reglamento aunque no hayan sido sugeridas por los autores del proyecto, habiéndose recogido todas las sugerencias y observaciones esenciales del informe del Consejo de Estado, mientras que las innovaciones que, según la doctrina jurisprudencial requerirían nuevo informe del Consejo de Estado son aquéllas no sugeridas por éste, ajenas a los términos de la consulta y que además ostenten una relevancia sustancial, circunstancias que no concurren en este caso, sin que los informes de los demás organismos consultados priven de la potestad reglamentaria a la Administración, de tal modo que sólo las observaciones esenciales del Consejo de Estado, las del Consejo General del Poder Judicial y las de la Agencia de Protección de Datos son relevantes substancialmente en el sentido de conformación del texto definitivo, sin perjuicio de que se han acogido buena parte de las observaciones del Consejo General del Notariado y del colegio de Registradores, por lo que el Reglamento cuenta con el informe favorable de la Agencia de Protección de Datos y el informe favorable del consejo de Estado, habiendo acogido todas las observaciones esenciales del Consejo de Estado y habiendo tenido en cuenta los informes del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo General del Notariado y del Colegio de Registradores, cuyas observaciones se han acogido en buena parte, hasta el extremo de que las sucesivas reformas realizadas en el proyecto responden o bien a la acogida de dichas observaciones o bien a la sugerencia final del dictamen del consejo de Estado, cuestionándose en la demanda no sólo preceptos reformados sino otros que se limitan a reproducir preceptos anteriores que quedan reformados sólo en alguno de sus aspectos, por lo que el recurso no puede extenderse a los extremos que son mera reproducción de la redacción previa que sigue manteniéndose después de la reforma, sin que el acceso de los bienes demaniales del Registro de la Propiedad esté excluido, teniendo un régimen análogo del de los bienes inmuebles en general para los que la inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria salvo alguna excepción, sin que los preceptos cuestionados imponga la inscripción de los bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad y así en el Preámbulo de la norma combatida se señala que se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial, estando mal formulada la demanda en cuanto impugna el párrafo segundo del artículo 11 reformado porque no expresa los preceptos legales que con ese apartado se conculcan, ya que este precepto no es sino una aplicación específica del principio recogido en el párrafo primero del dicho artículo 11, y el párrafo tercero de este artículo regula las adjudicaciones puente o transitorias que también tienen un específico régimen de tributación y cuya inscripción, aunque discutida, era admitida por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, y el cometido del Reglamento Hipotecario se limita a regular el reflejo tabular de las adjudicaciones de bienes en pago o para pago de deudas, teniendo una especial posición el acreedor que ejercita el derecho de abstención que, si lo hace, tiene un crédito prededucible, que desde su reconocimiento se impuso frente a los demás y debe ser satisfecho con anterioridad, pues otra cosa es que el Código civil, el de Comercio y la Ley de Enjuiciamiento civil no hayan regulado el derecho de abstención, mientras que hay disposiciones administrativa que regulan las consecuencias de dicho derecho, de manera que la acreditación del ejercicio del mencionado se impone a la inscripción de la cesión de los bienes a comisiones de acreedores conforme al Derecho sustantivo recogiendo el precepto cuestionado una solución armónica con el mismo en el plano de la concurrencia de créditos cuyo conflicto y solución es ajeno al ámbito tabular y por tanto indiferente al principio de tracto sucesivo que no puede erigirse como criterio obstativo en las resoluciones de conflictos entre acreedores a partir de la concurrencia de créditos cuyo ámbito corresponde a los Códigos Civil y de Comercio, y el párrafo cuarto del artículo 11 del Reglamento Hipotecario se justifica porque ampara la inscripción de inmuebles y derechos reales a favor de los socios o miembros integrantes de ciertas entidades carentes de personalidad jurídica siempre con sujeción a su régimen legal propio y específico, y el último párrafo del artículo 11 del Reglamento Hipotecario tiene cobertura en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, sin que pueda considerarse que el artículo 9.4 de esta Ley sea contrario a la previsión contenida en el precepto reglamentario atinente a la práctica de anotaciones preventivas y no de inscripciones, y el artículo 13 del Reglamento Hipotecario respeta el principio de autonomía de la voluntad recogido en el artículo 1255 del Código civil con la posibilidad de que el contrato de cesión de suelo por obra se configure con carácter obligacional o real, de manera que el precepto reglamentario regula el contrato de permuta de suelo por obra con carácter dispositivo sin excluir cualquier estipulación o pacto en contrario que puedan establecer las partes por su común voluntad conforme al principio de autonomía de la voluntad, sin que exista inconveniente legal en que el Reglamento Hipotecario regule el reflejo registral y sus consecuencias de una figura contractual hasta ahora no regulada reglamentariamente, sin que la jurisprudencia haya sido uniforme respecto de la teoría del título y el modo, existiendo en el Código civil argumentos legales suficientes para defender posiciones doctrinales contrarias, habiéndose seguido una evolución caracterizada por la progresiva espiritualización del modo, de manera que la redacción actual del precepto procede en buena medida de la doctrina de la Dirección General de Registros y Notariado, según la cual resulta posible el pacto de transmisión actual en escritura pública de permuta, en cuyo caso dicho título público constituye medio apropiado de "traditio ficta" en el sentido del artículo 1462 del Código civil, con referencia expresa a la doctrina del título y el modo, sin perjuicio de que si no existe dicho pacto de transmisión actual tenga carácter obligacional y precise acta notarial de entrega como también recoge el precepto impugnado por su propia redacción dispositiva, de manera que el alcance de la regularización reglamentaria no infringe el artículo 609 del Código Civil pues lo que regula son las consecuencias del contrato de cesión de suelo por obra futura en cuanto a su inscripción y facultades del cedente y cesionario según título y, por ello, según autonomía de la voluntad de ambas partes, en ellas la posibilidad de inscripción de la obra nueva o propiedad horizontal o el régimen de cargas reales o constitución de derechos reales de garantía, sin que se regule el modo transmisivo del contrato, por lo que el debate planteado no es de jerarquía normativa o de reserva material de Ley sino de derecho privado, de naturaleza del régimen del contrato y de las relaciones que pueden surgir del mismo, cuestiones ajenas a este ámbito jurisdiccional, no siendo tampoco ilegal el artículo 16 del Reglamento Hipotecario porque la inscripción del derecho de superficie puede o no ser constitutiva según sea la fuente del mencionado derecho, pues si la tiene en el Derecho urbanístico la inscripción es constitutiva "ex lege" puesto que la Ley 6/1998, de 13 de abril, ha mantenido la vigencia de los artículos 288 y 289 de la Ley del Suelo de 1992, mientras que, en los demás supuestos, cabe estipular que la inscripción no sea constitutiva, mientras que la alusión a las demás circunstancias necesarias para la inscripción no significa una extralimitación del precepto sino una remisión a las circunstancias comunes a la inscripción que no se repiten con la finalidad de adicionar a dichas circunstancias otras impuestas por la especificidad del derecho y que también son circunstancias para la inscripción del derecho de superficie, dudando las recurrentes de la interpretación que deba darse el precepto, siendo el párrafo segundo del artículo 16 reformado sustancialmente análogo al anterior, circunscribiéndose la reforma a la necesidad de que se determine el número máximo de plantas a construir y el plazo máximo del ejercicio del derecho que no podrá exceder de diez años, habiéndose censurado por la doctrina que no se fijasen, las cuotas o las bases para su determinación o las características y el plazo de la edificación, de modo que el Reglamento Hipotecario no pretende regular los derechos de suelo y subsuelo sino en el ámbito tabular, siendo el principio de especialidad registral el que anima y justifica la reforma del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, pues dicho principio, también llamado de determinación, no tolera la existencia de gravámenes indefinidos, y lo que requiere rango de Ley es el principio de especialidad o determinación, careciendo de fundamento la pretendida ilegalidad de los artículos 51 y 58 del Reglamento relativos a las circunstancias para la inscripción, pues lo único que mueve a los demandantes es oponerse a las alternativas incorporadas al Reglamento Hipotecario que no exigen intervención notarial para que un derecho tenga acceso al Registro de la Propiedad, lo que carece de otra justificación que la meramente crematística, pero no cabe olvidar el nuevo régimen legal de la referencia catastral y la obligación de que la misma conste tabularmente tal y como resulta de los artículos 50 a 57 de la Ley 13/1996, pues si bien es cierto que en el Registro se reflejan derechos, éstos no tienen una existencia abstracta sino que se vinculan de forma concreta a la finca, siendo esta la que determina la apertura del folio registral y la que justifica la publicación de los derechos y cargas que efectúa el sistema registral, por lo que desvincular los derechos de la finca constituye un atentado contra las reglas más elementales de la seguridad jurídica y una apuesta a la discordancia entre la realidad registral y extrarregistral, por lo que no parece acertado considerar que la representación de la medida superficial, exigencia contenida en la Ley Hipotecaria, excluya la aportación al Registro de base gráficas como ha previsto la regla cuarta del artículo 51 del Reglamento Hipotecario, por lo que la ejecución del precepto legal no exige ulterior habilitación, siendo obvio que el régimen previsto en la regla cuestionada ni es materia de reserva de Ley ni infringe los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Hipotecaria, pues se limita a prever la posibilidad de incorporar al Registro una base gráfica de la finca estableciendo a dicha finalidad una serie de alternativas, sin que sea correcto afirmar que el precepto hipotecario cuestionado entre a regular el título, y lo mismo puede decirse del artículo 68 reformado, pues la Ley Hipotecaria requiere por la materia que regula desarrollo, estando necesitada de la colaboración reglamentaria, que puede y debe complementar la Ley, de manera que el contenido de dicho precepto es una opción válida que respeta escrupulosamente el artículo 9 de la Ley Hipotecaria, mientras que carecen de razón las demandantes al sostener que el artículo 97 del Reglamento Hipotecario concede una prórroga del asiento de presentación no autorizada por la Ley, pues, aunque dicho asiento dura sesenta días como establece el artículo 66 de la Ley Hipotecaria existen abundantes ejemplos de prórroga y suspensión de dicho plazo (artículos 97.2, 109, 111, 114 y 432 del Reglamento Hipotecario) que no violan el sentido del artículo 66 ni el artículo 255 de la Ley Hipotecaria, ya que de éstos no se infiere un sistema de « numerus clausus», máxime cuando desde la reforma de 1983, y ahora con la de 1998, se establece como efecto de dicha prórroga el que todos los asientos contradictorios y conexos, anteriores o posteriores, quedan también prorrogados de modo análogo a lo que sucede para las anotaciones preventivas por defectos subsanables, criterio ya recogido en el artículo 97.2 precedente, que se mantiene sin otra innovación que hacer coincidir el plazo de prórroga con el quincenal de calificación, que se unifica así para todos los supuestos, y que debe encerrarse dentro del asiento de presentación atendido el supuesto de hecho que justifica la misma y que es la aportación de documentos subsanatorios o la pendencia de despacho del título presentado anteriormente con la finalidad de depurar el Registro, impidiendo la inscripción de títulos posteriores contradictorios o garantizando la prioridad de los compatibles, tratándose con el precepto de subsanar los defectos del título durante el periodo de prórroga del artículo 97, pudiendo el interesado conservar la prioridad del asiento si subsana en el plazo de prórroga, pero sin perjuicio de calificación del Registrador que, de ser negativa, determinará la caducidad del asiento prorrogado, de manera que el interesado deberá hacer nueva presentación de títulos o recurrir, basándose la impugnación de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario en una premisa mayor errónea ya que el recurso gubernativo no es un recurso administrativo y, por consiguiente, no le resulta aplicable la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común de 1992, constituyendo una posible vía previa a la jurisdiccional contra las decisiones de los Registradores en ejercicio de su función calificadora, sin que tampoco ser ilegal el artículo 155 del Reglamento Hipotecario porque no se puede confundir las garantías del crédito, entre las que se regula la anotación preventiva del crédito refaccionario como especialidad del supuesto previsto en el párrafo primero y admitido por el artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria, con el crédito público que surge de una concesión de crédito, subvención o ayuda para la refacción, rehabilitación, reparación o mejora de los edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas y elementos comunes ni con el procedimiento de reclamación de cantidades previsto en la Ley de Propiedad Horizontal reformada en 1999, por lo que no existe inconveniente legal alguno en que un acreedor, sea público o privado, que concede un crédito con aquella finalidad se vea garantizado mediante anotación preventiva de crédito refaccionario, como no existe inconveniente en que dicha anotación se convierta ulteriormente en hipoteca, siendo una cosa la existencia del crédito y otra el procedimiento de reintegro del mismo caso de incumplimiento y las garantías que puedan establecerse al servicio de dicho crédito, y tampoco puede considerarse ilegal el artículo 177 del Reglamento Hipotecario porque las tachas de ilegalidad del precepto reformado sólo demuestran que las asociaciones recurrentes, preocupadas por las consecuencias económicas derivadas de la aplicación del precepto en cuestión, hacen obviedad del tenor literal de dicho precepto y de la interpretación correspondiente al mismo, ya que el precepto reformado no hace sino determinar la vigencia formal del asiento y no prejuzga la subsistencia o no del derecho en el plano sustantivo, sin que se trate de un asiento nuevo sino que el precepto se limita a regular la vigencia formal del derecho inscrito y no hace mención al régimen sustantivo del derecho, que no pertenece al mundo tabular, que se limita a hacerse eco de las consecuencias de dicho régimen sustantivo que puede permitir o no, según se haya producido o no la caducidad o prescripción, la cancelación del asiento de inscripción, contemplando la Ley Hipotecaria supuestos de cancelación sin y contra consentimiento (artículo 82), lo que se desarrolla en los artículos 174 y 175 del Reglamento Hipotecario no reformados, de manera que en ninguno de los apartados se crea asiento distinto de los previstos en la Ley Hipotecaria sino que se trata de supuestos de cancelación de inscripciones sin que sea contrarios al artículo 79 de la Ley Hipotecaria que precisamente autoriza la cancelación de los derechos inscritos, de oficio o a instancia de parte interesada, conteniendo un precepto justificado por el principio de seguridad jurídica, que exige la oportuna concordancia entre la realidad extrarregistral y el Registro, y sin que se derogue con su aplicación el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, pues la Ley Hipotecaria no excluye procedimientos de cancelación distintos del judicial, como en el supuesto de las anotaciones preventivas que caducan y se cancelan «ipso iure» por el mero transcurso del plazo, lo que demuestra que el legislador hipotecario ha admitido diferentes posibilidades de cancelación incluido el procedimiento recogido en el artículo 209 de la ley Hipotecaria, cuyo contenido es ajeno al artículo 177 del Reglamento Hipotecario, sin que se pretenda derogar tampoco el Derecho Civil Especial donde exista, sin que se pueda hacer la interpretación del Derecho Foral citado que realizan las recurrentes, y sin que el precepto combatido impida la interrupción de la prescripción, siendo evidente que cuando los derechos estén caducados de forma notoria serán cancelados, confirmando la interpretación leológica la finalidad del precepto y su compatibilidad con la regulación sustantiva de la prescripción, y la interpretación conforme a la realidad social del tiempo de aplicación de la norma permite también su justificación y su coherencia con el artículo 1973 del Código civil, y así lo reconocieron el Consejo de Estado y el Consejo General del Notariado, siendo el precepto cuestionado correspondencia fiel al principio de inoponibilidad de lo no inscrito, pues se limita a permitir que derechos caducados o prescritos, tales como opciones, retractos, hipotecas, no contaminen de manera indefinida la realidad tabular cuando hace tiempo que los mismos carecen de existencia real e, incluso, cuando quienes los generan son ajenos a la realidad del tracto actual del inmueble y por tanto hostiles a desarrollar actividad que comprometa su tiempo y dinero en la cancelación de dichos derechos, por lo que el precepto se limita a articular un mecanismo sencillo de concordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, resultando sorprendente la postura procesal de las actoras al cuestionar la legalidad del artículos 298 del Reglamento Hipotecario porque no sólo no se ajusta a Derecho sino que va en contra de la interpretación histórica del artículo 205 de la Ley Hipotecaria que, en los restrictivos términos señalados de contrario, impediría, salvo sentencia judicial, la inmatriculación al exigir a quien lo solicita una demostración del "tracto sucesivo" del título que abocaría a un proceso judicial como único medio posible en la práctica, ahora bien, esta interpretación que judializa la inmatriculación no solamente carece de sentido común sino que no es exigida por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria que persigue, con las debidas garantias, facilitar la inmatriculación de fincas y esas debidas garantías se salvaguardaban por el artículo 298 derogado y por el artículo 298 ahora cuestionado, de manera que leído con detenimiento esta artículo se comprueba que no modifica el concepto de documento fehaciente sino que, por el contrario, es un mero recordatorio del significado téctino-jurídico de documento fehaciente, pues nadie niega que un documento público es fehaciente, pero no puede negarse fehaciencia al documento privado cuando ambas partes lo reconocen y desde el momento en que concurre cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código civil, de modo que la norma hipotecaria es una norma en blanco que se remite al sistema del Código civil, y el precepto reglamentario se limita a desarrollar el artículo 205 de la Ley Hipotecaria mediante la expresión de las circunstancias que deben contenerse en el documento a efectos de su aptitud para la inmatriculación, siendo una norma de índole técnico-registral, y lo mismo puede decirse del párrafo 4º, que regula el procedimiento a cuyo través se notificarán las inscripciones practicadas conforme a los apartados 1 y 3 del precepto reglamentario, y la vinculación del plazo previsto en el artículo 207 de la Ley a la notificación de edictos, autorizada por el Registrador, no solamente ni infringe la Ley, sino que constituye una garantía del procedimiento inmatriculador, siempre regulado con cautelas y « sin perjuicio de tercero», como bien confirma el párrafo final al tomar anotación preventiva de la demanda en que se cuestione la inmatriculación, sin que el apartado tercero del artículo 298 reformado sea contraria al artículo 53.8 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, porque la rectificación de cabida por los procedimientos del artículo 53.8 de la Ley 13/1996 no es un medio autónomo de los previstos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, por lo que no siendo cierta la premisa de que parten las actoras, ninguna ilegalidad puede darse en el precepto reglamentario impugnado, sin que exista razón para excluir el artículo 207 de la Ley Hipotecaria del ámbito del artículo 16.3, habida cuenta de la relación existente entre este precepto y los artículos 53.8 de la Ley 13/1996 y 205 de la Ley Hipotecaria, sin que tampoco sea ilegal el artículo 332 del Reglamento Hipotecario porque se limita a desarrollar la provisión contenida en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación, pues el derecho a la información registral no es incondicionado sino que arranca de un interés legítimo en la información y se ha de ceñir a la parte necesaria de los libros, como se desprende del artículo 607 del Código civil y 222 de la Ley Hipotecaria, de manera que la publicidad formal del Registro tiene por finalidad propiamente los libros del Registro y concretamente su contenido que es, justamente lo que dice la Ley y repite el artículo 332 del Reglamento Hipotecario, teniendo, pues, por objeto la publicidad formal el contenido de los libros en la parte necesaria a quien solicita su conocimiento por ostentar interés legítimo para ello, y entre los medios de la publicidad formal el Reglamento ha optado por dos de muy diferente significación jurídica, cual son la nota simple y la certificación, sin que por no mencionarse la exhibición de los libros se vulnere el artículo 222 de la Ley Hipotecaria, ya que las posibles equivocaciones al librar aquéllos sólo determinan la responsabilidad de quien las comete pero no la ilegalidad del precepto legal aplicado inadecuadamente, criterio reglamentario que ya ha venido siendo sustentado por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, resultando sorprendentemente el ataque hermeneútico a los artículos 333 y 334 del Reglamento Hipotecario con la sola finalidad de hurtar al Registrador, como profesional y responsable del Registro, la función de informe y asesoramiento que le atribuye la Ley Hipotecaria, a pesar de que el artículo 333.3 del Reglamento Hipotecario desarrolla el artículo 253.3 de la Ley, reproduciendo de forma literal sus términos, siendo también el artículo 334.1 y 3 del Reglamento Hipotecario acorde con la Ley, ya que la función de asesoramiento es consustancial al profesional del Derecho como es el Registrador siempre que la misma se vincule con la función que a éste corresponde, y de ahí que la Ley codifique dicha función a la materia registral y en estos términos se desarrolla por el Reglamento, y así se estableció en favor de Notarios y Registradores en la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y se desarrolla en su Reglamento ejecutivo de 3 de diciembre de 1999, facultándoles para la emisión de dictámenes de conciliación, sin que dicha función de asesoramiento constituya una innovación que fue sancionada con la reforma de los artículos 253 y 258 de la Ley Hipotecaria y 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios, y fue el dictamen del Consejo de Estado el que condujo a la reforma del artículo 355 del Reglamento Hipotecario, regulándose el dictamen vinculante como anteriormente se había hecho con el no vinculante, sin que la existencia de estos informes infrinja el ordenamiento jurídico "per se" ni ocasiona indefensión a los interesados, siendo lo relevante determinar claramente el supuesto de hecho de las consultas vinculantes, todo ello sin perjuicio de que las consultas no vinculantes compartan los límites inherentes a la motivación y su vinculación como procedente a la misma, y el primer párrafo del artículo 355 del Reglamento Hipotecario es fácilmente interpretable dentro del ámbito del artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una restricción de ámbitos que impidan la comunicabilidad entre los informes vinculantes y no vinculantes como resulta del inciso segundo del artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, máxime cuando la complejidad de la situación que justifica la petición del dictamen la aprecia el interesado como bien señala el precepto legal y lo mismo debe decirse del párrafo tercero del precepto cuestionado sin que en ningún sitio de la Ley se excluya el informe relativo al alcance de una certificación sino que lo coherente es permitir la emisión de dictamen dentro de la función de asesoramiento que no puede serle negado al Registrador, mientras que la modificación de los artículos 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario es de índole técnico registral y tiene por finalidad sustituir la denominación histórica de Libro de Incapacitados por una más apropiada a su contenido que exprese que, en dicho Libro, no sólo se recogen situaciones determinantes de la incapacidad civil sino otras que priman o registringen las facultades de disposición del sujeto, como la suspensión de pagos o una medida cautelar, pues el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria, en una interpretación sistemática y teleológica no excluye la posibilidad de acceso al Registro de la Propiedad de situaciones no atinentes a la incapacidad civil sino vinculadas a la limitación o restricción de las facultades de administración o disposición que puedan traer causa de un convenio matrimonial o de una suspensión de pagos, por ejemplo, y finalmente no es ilegal tampoco la Disposición Adicional Unica del Real Derecho impugnado, pues el Reglamento reformado no ha pretendido regular el acceso de las Sociedades civiles al Registro Mercantil desconociendo el régimen jurídico sustantivo del Código civil, de manera que no exige la inscripción de las sociedades civiles para que esta adquieran personalidad jurídica, sino que lo que la reforma permite es la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad a favor de sociedades civiles puras, y tanto el artículo 81.3 como el 269 bis del Reglamento del Registro Mercantil son un avance y una garantía en la publicidad de las pactos registrales y desarrollan el artículo 1669 del Código civil, de manera que la reforma, ahora cuestionada, se limita a seguir el criterio del Consejo de Estado y a través de una reforma parcial del Reglamento del Registro Mercantil permite que las sociedades civiles pura puedan registrarse con las subsiguientes consecuencias tabulares para sus bienes y derechos en el Registro de la Propiedad sin hacer pronunciamiento alguno sobre su personalidad jurídica, salvo la obviedad de que dicho acceso excluye el secreto de sus pactos, único límite establecido por el artículo 1669 del Código civil para diferenciar "ad extra" las comunidades de bienes de las sociedades civiles, terminando con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se confirmen en todos sus extremos los preceptos del Reglamento Hipotecario impugnados.

NOVENO

Una vez contestada la demanda por el Abogado del Estado, se dio traslado, por el término de veinte días, al mismo fin al representante procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, lo que llevó a cabo con fecha 14 de febrero de 2000, admitiendo expresamente la legitimación de las Asociaciones demandantes y aduciendo que el procedimiento aplicable para la elaboración del Reglamento es el que prescribe el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno y el Consejo de Estado manifiesta que tal procedimiento había sido respetado, sin que el objeto o contenido del reglamento guarde relación directa con los Colegios de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Auditores de Cuentas, Gestores Administrativos y Agentes de la Propiedad Inmobiliaria ni con los fines de las Asociaciones de Consumidores y Usurarios, sin que exista el deber de someter la modificación de dicho Reglamento a información pública, resultando insostenible la idea básica de la demanda en el sentido de que, una vez que un proyecto de reglamento ha sido impugnado por algún organismo o informado por el Consejo de Estado quede privado de su potestad reglamentaria el Gobierno para completar o mejorar dicho texto manteniéndose en sus coordenadas normativas fundamentales, sin que la reforma introducida en el artículo 6 del Reglamento Hipotecario tenga otra finalidad que la de hacer constar la naturaleza jurídico-pública del inmueble por inscripción en lugar de por nota marginal, como venía establecido mientras que el artículo 17 del Reglamento Hipotecario tenga más alcance que el de generalizar la norma a todas las Administraciones Públicas y eliminar ciertas expresiones trasnochadas o superfluas, sin que de su redacción pueda deducirse que la inscripción de los bienes de derecho público es obligatoria, y el artículo 18 continúa refiriéndose a los bienes de propiedad privada de las Administraciones públicas, y el artículo 11 del Reglamento Hipotecario expresa una regla general que ya cabía inducir del artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria, existiendo en el tráfico grupos de personas que actúan "ad extra" unificadamente mediante órganos de representación más o menos formalizados o mediante entidades gestoras (uniones temporales de empresas, acreedores integrantes de masa pasiva, comunidades de propietarios o fondos de pensiones, de inversión o de titulación) y que son titulares de verdaderos patrimonios separados y, como pueden en éstos existir bienes inmuebles, lo único que pretenden los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 11 del Reglamento Hipotecario es disciplinar su acceso al Registro de la Propiedad, habiendo recibido la tesis defensora de la personalidad jurídica de las comunidades de propietarios sólido respaldo en el flamante artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Horizontal y la facultad del presidente de la comunidad de solicitar embargo preventivo en favor de ésta se encuentra nítidamente admitida en el nuevo artículo 21.8 del indicado Texto Refundido, resultando claro que la parte demandante ha disfrazado de tacha de ilegalidad del artículo 13 del Reglamento Hipotecario lo que no pasa de ser sino su opinión de que la autonomía privada no es capaz de otorgar a los contratos de cesión de suelo por obra futura la eficacia jurídico-real que es indispensable para proteger adecuadamente al cedente del suelo frente a la posibilidad de que, durante el proceso de edificación, el cesionario caiga en situación de concurso o enajene o grave los pisos o locales destinados a aquél, resultando, en contra de lo opinado por los demandantes, insostenible negar, a pesar de los dispuesto por los artículos 1462.II, 1463, inciso final, y 1464, primer inciso, del Código civil, la tradición por mero consentimiento del "trandens" y del "accipiens", y si se compara la nueva redacción del artículo 16 del Reglamento Hipotecario con la anterior, los únicos cambios no destinados a la estricta adaptación de lo dispuesto en él a la nueva legalidad urbanística se encuentran en las letras b) y c) del apartado 2, referentes al derecho de sobreelevación, encontrando el requisito de la determinación concreta del número de plantas nítido soporte legal en el principio de especialidad y desde la tesis de que la constitución del derecho real de vuelo genera una especial cotitularidad o comunidad sobre el edificio, el plazo de diez años del apartado 2.c) del artículo 16 del Reglamento Hipotecario halla un soporte legal en el artículo 400.II del Código civil, adhiriéndose a lo expresado por el Abogado del Estado en relación con los artículos 51 y 68, sin que exista una base sólida para entender que los artículos 66 y 255 de la Ley Hipotecaria establecen un "numerus clausus" de causas de prórroga del asiento de presentación, prórroga esta que proviene del Real Decreto de 12 de noviembre de 1982 sin que su legalidad haya sido puesta en duda, resultando las cuestiones que se disciplinan en el artículo 97 II del Reglamento Hipotecario de naturaleza exquisitamente registral y en concreto la duración del plazo de prórroga y de despacho, estando cubierta la reserva material de Ley respecto de los artículos impugnados que regulan el Recurso Gubernativo por el artículo 66 de la Ley Hipotecaria y lo la disposición adicional 7ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, con la remisión al apartado tercero del artículo 260 de la propia Ley Hipotecaria sin que la naturaleza de este procedimiento sea administrativa sino de jurisdicción voluntaria, por lo que no cabe comparar su regulación con la Ley de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que exista base alguna para calificar de créditos tributarios a los créditos públicos contemplados en el párrafo segundo del artículo 155 del Reglamento Hipotecario, cuyo precepto cumple la misión propia de un reglamento ejecutivo de servir de complemento indispensable a la Ley cuando el "dies a quo" del plazo de sesenta días del artículo 62 se adapta a la especificidad de la financiación pública de la refacción, siendo el nuevo párrafo tercero del artículo 155 del Reglamento Hipotecario un precepto estrictamente reglamentario registral y su respaldo legal, en lo que respecta a la excepción a la regla de titulación pública del artículo 3 de la Ley Hipotecaria, está en lo dispuesto en el artículo 59 de la misma Ley, encontrando el artículo 177 del Reglamento Hipotecario cobertura legal en el artículo 32 de la Ley Hipotecaria porque aquel precepto regula sólo la caducidad de los asientos que contempla y no la extinción jurídico civil de los derechos a los que dichos asientos se refiere, por lo que son improcedentes todas las alegaciones sobre infracción de normas sustantivas sobre plazos o interrupción de la prescripción, y, alternativamente dicho precepto en cuestión tiene soporte legal en el apartado 1º del artículo 7 del Código civil que positiviza el principio general de que los derechos deben ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe objetiva, habiéndose hecho indispensables las normas de cancelación de ciertos asientos por caducidad para evitar que, frente al mandato legal de que lo no inscrito en el Registro de la Propiedad no perjudica a terceros, aquel tercero resulte perjudicado bien por la omisión de la cancelación del asiento bien por la frecuente incuria o la negativa del acreedor a posibilitar la constancia registral del cumplimiento de la prestación garantizada por la condición resolutoria o la hipoteca y en cuanto el artículo 298 del Reglamento Hipotecario define el documento fehaciente su contenido es idéntico al existente con anterioridad, lo que debería excluir el recurso directo, pero, en cualquier caso, su conformidad con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria resulta palmaria, puesto que lo que éste exige es sólo que la fecha de adquisición de la persona otorgante del título público es anterior a la fecha de éste, mientras que la referencia a la publicación de edicto en el artículo 205 de la Ley lo mismo es a la anterior a la inscripción que a la posterior, decidiéndose el Reglamento desde 1959 por la segunda interpretación, subordinando la eficacia inicial de la inscripción a la constancia registral de la publicación de los edictos en lugar de hacer de su no constancia en el plazo de tres meses una causa de caducidad del asiento con el inconveniente práctico añadido de que cualquier incuria al respecto obligase a repetir todo el procedimiento de inmatriculación, siendo un mero "lapsus calami" la redacción del último párrafo del apartado 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario al referir al artículo 205 de la Ley Hipotecaria en lugar de hacerlo al artículo 53.8 de la Ley 13/1996, o del artículo 298.3.II del Reglamento Hipotecario, resultando perfectamente justificada la aplicación analógica a dichas inscripciones de la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, dada su identidad de razón con las practicadas al amparo del artículo 205 , siendo otra cuestión, en contra de la opinión del Legislador, que no es razonable aplicar lo dispuesto en el artículo 207 a ninguna suerte de inscripción de exceso de cabida, siendo evidente que los apartados 1 y 2 del nuevo artículo 332 del Reglamento Hipotecario no prohiben la manifestación de los libros registrales mediante fotocopia a retirar por el interesado, excluyendo aquellos apartados la exhibición de los libros que antes autorizaba el párrafo primero del artículo 332 del Reglamento Hipotecario como uno de los medios de manifestación de los libros del Registro, pero, al hacerlo, se ciñe fielmente al nuevo apartado 2 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria, resultando evidente la prohibición de la manifestación por "exhibición de los libros" que permitía el antiguo artículo 332.I del Reglamento Hipotecario pues tal exhibición constituye un acceso directo por un medio físico a los archivos de los Registradores que posibilita su manipulación y que no manifiesta los asientos registrales "por nota simple informativa o por certificación", siendo una artificiosidad hilarante contraponer la puesta de manifiesto de los libros del Registro con la manifestación del contenido de los asientos, sin que la seguridad jurídica ni la protección de los consumidores requiera que los libros del Registro de la Propiedad deban ser libremente manoseados por los interesados en la información que publican, y contra la tacha de ilegalidad del apartado 3 del nuevo artículo 334 del Reglamento Hipotecario debe manifestarse rotundamente que la atribución a los Registradores de la Propiedad de la función de asesoramiento en materias relacionadas con el Registro es lo único congruente con la calificación de profesionales que ejercen la función pública que se reitera en los apartados 7 y 8.II del repetido artículo 222 de la Ley Hipotecaria y un dictamen no es más que un informe o asesoramiento por escrito y desde dicha premisa ninguna tacha de ilegalidad puede hacerse al nuevo artículo 355 del Reglamento Hipotecario, incluso concediendo que va más allá de lo previsto en el citado artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, cuya fiel transcripción se encuentra en el artículo 333.3 del Reglamento Hipotecario, compartiendo la argumentación en contrario desarrollada en la contestación a la demanda del Abogado del Estado respecto de los artículos 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario, no existiendo la pretendida ilegalidad de la disposición adicional única del Real Decreto impugnado porque no se pronuncia sobre la adquisición de la personalidad jurídica por las sociedades civiles, abandonándose el primitivo intento de convertir en norma la doctrina sentada en las desgraciadas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo y 31 de diciembre de 1997, de manera que la personalidad jurídica de las sociedades civiles en modo alguno se encuentra condicionada a su inscripción en el Registro Mercantil, que no es ni siquiera necesaria para la inscripción de inmuebles a su nombre en el Registro de la Propiedad, y la reserva material de Ley existente, conforme a los números 5º y 7º del artículo 16.1 del Código de Comercio, respecto de lo que es objeto de inscripción en el Registro Mercantil se refiere sólo a lo que sea objeto de inscripción obligatoria en ese Registro, resultando potestativa la inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades civiles, lo que puede ser obra de un simple reglamento, terminando con la súplica de que se dicte sentencia desestimatoria en su integridad de las peticiones de la parte demandante.

DECIMO

Cumplido el trámite de contestación a la demanda por la representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España sin que se hubiese solicitado el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió al representante procesal de las asociaciones demandantes el plazo de quince días para que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que efectuó con fecha 13 de marzo de 2000, alegando, en apoyo de su legitimación, que viene determinada por el interés legítimo que considera acreditado por la finalidad de defensa del interés de la profesión notarial, y no de los intereses particulares de los notarios asociados, que sus Estatutos atribuyen a las Asociaciones recurrentes, rechazando que dicho interés legítimo pueda hacerse depender de la naturaleza procesal o sustantiva de la norma que se pretende impugnar, y en concreto que pretenda negarse respecto a la impugnación de normas de índole exclusivamente técnico-registral , y en cuanto al fondo que la Disposición impugnada es nula de pleno derecho por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido incluso aceptando que este sea el previsto en el artículo 24 de la Ley 50/97, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, cuya aplicación se sostiene de contrario, porque no existe un solo informe en el expediente administrativo sobre la necesidad y oportunidad de la Disposición que se trata de elaborar, ni ningún informe, dictamen o aprobación previa destinado a garantizar su acierto y legalidad y el borrador inicial, que debiera haber abierto el expediente, no consta en el mismo, lo que impide corroborar en qué medida el "Proyecto" se ha apartado de aquel en cuestiones sustanciales que no hayan sido sugeridas en los dictámenes, porque se ha omitido la exigencia de motivación del procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados, se han introducido modificaciones al Proyecto sometido al Consejo de Estado respecto del borrador que resulta de los informes de las Entidades y Organismos oídos en el expediente, en sentido distinto a las sugerencias por éstas, e incluso en materias y cuestiones en las que no existen sugerencias, porque se ha omitido ofrecer el trámite de audiencia a Organismos y Entidades representativas de intereses generales o corporativos afectados , con infracción también del artículo 22.1 y 2 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y usuarios, y no se ha justificado la omisión del trámite de información pública, rechazando la supuesta limitación de examen sugerida por el Abogado del Estado respecto de aquellos artículos del Reglamento Hipotecario que se impugnan por motivos sustantivos a aquellos que son reformados, sin que se extienda a otros que son mera reproducción de la redacción previa, porque la nulidad de pleno derecho de tales preceptos no es subsanable ni susceptible de conservación ni convalidable por el mero hecho de no haber sido impugnados en el plazo preclusivo al efecto, debiendo ventilarse la nulidad de pleno derecho cuando el Gobierno reabre el plazo de impugnación al reproducir el texto en una disposición posterior del mismo rango, siendo ilegales los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Hipotecario reformado en cuanto vienen a introducir subrepticiamente la obligatoriedad de la inscripción de los bienes de dominio público de las Administraciones, contraviniendo el tenor del propio artículo 5 del Reglamento Hipotecario reformado, con infracción del artículo 62.2 reformado de la Ley 30/1992, por transgresión del principio de voluntariedad de la inscripción registral que se extrae del artículo 609 del Código Civil, rechazando la tesis aducida de contrario que , para tratar de justificar su legalidad, sostiene la superfluidad del artículo 17, párrafos primero y último , el carácter exclusivamente técnico-registral del artículo 6 y la limitación del artículo 18 a los bienes de propiedad privada de las Administraciones públicas; siendo ilegal el artículo 11 del Reglamento Hipotecario Reformado, a excepción de su párrafo 1º, porque contraviene el artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria y el párrafo 1º del propio artículo 11 en cuanto implica un reconocimiento solapado de personalidad jurídica a favor de una serie de patrimonios o entidades que civilmente carecen de ella, sin que un reglamento ejecutivo sea el medio idóneo para el reconocimiento de nuevas personalidades y, menos aún, para hacerlo en contra de alguna disposición legal que claramente se la niega; en cuanto a la denunciada ilegalidad de los tres primeros incisos del artículo 13 del Reglamento rechaza los argumentos aducidos de contrario porque, el primero, en el que se trata de justificar la legalidad del precepto argumentando que no impone ni regula la naturaleza del contrato, sino que autoriza a las partes a utilizar una de las dos alternativas, es falso, ya que parte de la consideración de que el sistema de transmisión de la propiedad tiene carácter dispositivo y no imperativo, como efectivamente es; el segundo, porque supone afirmar que el artículo 13 no dice lo que dice; el tercero, porque el consentimiento expresado en escritura pública sólo produce efecto traditorio cuando de la misma no resulte o se deduzca claramente lo contrario (y se deduce claramente lo contrario cuando lo que es objeto de la entrega no existe) y el cuarto, porque las consideraciones de conveniencia u oportunidad no pueden acogerse como fundamento del quebranto que una norma de carácter inferior haga de una superior; siendo ilegal el artículo 16 del Reglamento Hipotecario reformado, objeto de nueva redacción, porque de su texto se desprende que la inscripción es requisito de "eficaz constitución", esto es, de existencia, afirmación que no resiste su cotejo con los principios del Derecho sustantivo y porque el precepto se extralimita imponiendo exigencias que van más allá de las "circunstancias necesarias para la inscripción" (establecimiento de plazos arbitrarios, regulación del contenido de los contratos o la prohibición de comiso) que requieren su previa regulación por una norma sustantiva de rango legal; siendo también ilegales el artículo 51 del Reglamento Hipotecario reformado, porque a través de una norma adjetiva se introduce un procedimiento (consistente en la incorporación unilateral de un plano, incluso elaborado unilateralmente por el otorgante, a un documento público) con los mismos efectos que el art. 384 del Código Civil atribuye al deslinde con citación de colindantes, equiparando la eficacia de un supuesto sin contradicción a otro en el que se garantiza la presencia de los afectados, lo que hace quebrar todas las garantías que con relación al derecho de propiedad establece el Código Civil y porque aunque el Abogado del Estado afirme que "desvincular los derechos de la finca constituye un atentado contra la seguridad jurídica y una apuesta por la discordancia entre la realidad registral y extrarregistral", el Registro de la Propiedad es un Registro de derechos y son sólo los derechos los que están amparados por la publicidad del Registro y nunca las fincas, rechazando por incongruente la justificación aducida de contrario respecto al apartado 4º del art. 51 porque se trata de regulaciones completamente distintas, pues mientras la anterior evitaba reiterar las circunstancias de las inscripciones, como consecuencia de la nueva se establece que lo que no es necesario reiterar son las circunstancias en los títulos, lo que supone que el precepto comentado está entrando a regular el título, y el artículo 68 en cuanto impone al notario la obligación no prevista por la Ley hipotecaria o bien de autorizar un acta de incorporación del plano o bien de incorporar este plano a cada una de las escrituras, manteniendo, asimismo, la ilegalidad del artículo 97 del Reglamento Hipotecario reformado, a la luz de la debilidad de los argumentaciones de las contestaciones para tratar de justificar la modificación por el Reglamento de los supuestos legalmente tasados de prórroga, rechazando expresamente la afirmación de que la materia es "de naturaleza exquisitamente reglamentario-registral", de los artículos 112, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120,121, 122, 123, 124, 127, 128 , 129 y 131 del propio Reglamento Hipotecario reformado por infracción del principio de reserva de Ley establecido por la Constitución para la regulación de los procedimientos de elaboración de actos de la Administración, inclusive los gubernativos, que exige que su reforma postconstitucional deba hacerse por norma con rango de ley y con sometimiento a los principios contenidos en las normas generales reguladoras del procedimiento, en tanto la Ley especial habilitadora no contemplase soluciones procedimentales que se apartasen del régimen general; del artículo 155 del Reglamento Hipotecario reformado por ser introducido por el Real Decreto sin que figurara en el Proyecto y sin que haya sido sometido a consideración de los órganos de obligada consulta, por infracción de los arts. 42.8 y 59 de la Ley Hipotecaria que se refieren exclusivamente a créditos de derecho privado, así como por alterar sin base legal el orden de prelación crediticia que resulta de los arts. 71 de la Ley General Tributaria y 1923 y 1927 del Código Civil, al crear un nuevo tipo de anotación preventiva no contemplada en el art. 42 de la LH e inventar además su duración frente al claro tenor de los arts. 42.8 y 92 LH; del artículo 177 del Reglamento Hipotecario reformado respecto al cual rechaza los argumentos aducidos de contrario para justificar su legalidad, negando que el art. 32 LH pueda servirle de cobertura, así como que pueda fundamentarse en los principios generales de buena fé y ejercicio leal de los derechos y mantiene que la finalidad de este precepto es la cancelación de asientos relativos a derechos presuntamente prescritos, lo que implica la creación reglamentaria de una nueva causa de cancelación, de un nuevo asiento y de la posibilidad de que la prescripción de derechos sea apreciada por el Registrador y no por el Juez y de que queden sin efecto los artículos de la Ley que imponen la intervención judicial para la cancelación de asientos sin el consentimiento del titular registral (arts 82 y 209 LH), y en fin que queden sin aplicación las normas de las Comunidades Autónomas que establecen plazo de prescripción diferentes de los del Código Civil, concluyendo que si se trata de cancelar derechos prescritos, debería haberse previsto la posibilidad de hacer constar en el Registro la interrupción de la prescripción; del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado, respecto al cual rechaza la tesis que mantiene su conformidad con el art. 205 LH y la sugerencia de aplicación analógica del art. 207 LH a los excesos de cabida, por falta de identidad de razón entre ambos supuestos, señalando frente a los argumentos del Abogado del Estado que la interpretación histórica del art. 205 LH es precisamente la que pretenden las recurrentes y que el recto desarrollo del art. 205 LH no reclama ninguna intervención judicial sino que exige concluir que el título inmatriculador debe ser público y estar respaldado por otro título también público, porque sólo éste demuestra fehacientemente la adquisición del derecho con anterioridad al título cuya inmatriculación se pretende; del artículo 332 del Reglamento Hipotecario porque la supresión del derecho de todo interesado a conocer íntegramente el contenido de los libros del Registro mediante su exhibición material o mediante la exhibición de su fotocopia (resultante de los apartados 1 y 2 del art. 332) quebranta los principios de jerarquía normativa (art. 9 CE) seguridad jurídica (art. 9 CE) y defensa de los consumidores y usuarios (art. 51CE), desconoce la distinción entre la manifestación de los libros del Registro (art.222.1 LH) y manifestación del contenido de los asientos (a que se refiere el 222.2 LH) al referirse sólo a la manifestación que haga el Registrador y además extiende la prohibición de acceso directo, que la Ley limita a los archivos de los registradores, a los libros; de los artículos 333 y 334 del Reglamento Hipotecario reformado insistiendo en su falta de cobertura legal frente a la tesis del Abogado del Estado acerca de la coincidencia de estos preceptos con la Ley que supuestamente desarrollan; del artículo 355 del Reglamento Hipotecario reformado porque carece del mas mínimo apoyo legal y ni siquiera se sometió a consideración del Consejo de Estado, rechazando la tesis del Abogado del Estado que trata de justificarlo mediante la invocación de la histórica tradición que tienen las consultas no vinculantes en nuestro Derecho; de los artículos 386, 387, 388, 391 Y 399 del Reglamento Hipotecario reformado ya que, a través de la reforma de los artículos reglamentarios relativos al "modo de llevar el libro de incapacitados" es decir incidiendo sobre una cuestión meramente adjetiva o de procedimiento, se ha llevado a cabo una clarísima ampliación del contenido de aquellos libros, negando que un Reglamento pueda ampliar en un aspecto tan fundamental el ámbito de un Registro que lo es de bienes, no de personas, frente a una expresión legal (art. 2.4 LH) que con claridad se limita a las resoluciones judiciales; y, finalmente, de la Disposición Adicional única del Real Decreto impugnado en cuanto modifica diversos preceptos del Reglamento mercantil con infracción del principio de reserva de ley en sentido formal en lo relativo a la configuración de la sociedad civil como sujeto inscribible sin que los argumentos esgrimidos de contrario sirvan para desvirtuar tal aserto, por lo que suplica a la Sala se sirva dictar sentencia conforme a los términos suplicados en su escrito de demanda.

UNDECIMO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2000 se tuvo por evacuado el traslado para conclusiones del demandante y, al mismo fin se dio traslado por el término común de quince días al Abogado del Estado y a la representación procesal del Colegio comparecidos como demandados, el que fue evacuado por el Abogado del Estado con fecha de 16 de abril de 2000, aduciendo que las conclusiones no son un trámite para réplica y sucesiva dúplica de las partes, sino que deben venir referidas a precisar hechos o fundamentos jurídicos, lo que efectúa precisando que las recurrentes no tienen legitimación activa para impugnar el Reglamento en cuestión bien en su conjunto, bien con relación a los preceptos ajenos por completo al ejercicio de la condición de Notario por ser meras Asociaciones civiles de base privada cuyos fines e intereses asociativos no representan otro interés que el de los Notarios que las forman, por lo que es claro que no representan interés general alguno, ni mucho menos el interés del Notariado que como función pública corresponde al Consejo General del Notariado y a la Dirección General de Registros y Notariado, lo que debería determinar la inadmisión completa o parcial del recurso interpuesto, y en cuanto al fondo, y con relación a vicios del procedimiento imputables al Reglamento recurrido, que el procedimiento reglamentario ha sido conforme a Derecho, que así lo declara el Consejo de Estado y lo reconocen las entidades de origen legal que formulan alegaciones durante su tramitación y que las entidades recurrentes no tenían porqué ser oídas, por ser meras Asociaciones civiles de base privada que pueden ser oídas pero no tienen porqué serlo de forma obligada, sin que exista precepto legal que ampare otra conclusión, recordando, en cuanto al fondo, que buena parte de las cuestiones planteadas en este recurso ya han sido resueltas, pues, a la fecha presente, esta Sala y Sección ha resuelto un recurso directo contra la reforma hipotecaria por sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/98) en el que se ha declarado la legalidad de los artículos 16.2, excepto su apartado c), 155, excepción hecha de su párrafo cuarto, 177, 289, 332 y 255.2, excepto su inciso final, y se ha declarado la nulidad de los artículos 16.2.c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, en cuanto dice "dicho informe será vinculante tan sólo para el Registrador que lo hubiese realizado" y la Disposición Adicional Unica del Real Decreto impugnado, por lo que sobre dichos preceptos existe una sentencia con eficacia de cosa juzgada material que declara en qué medida se ajustan o no a Derecho y que no imputa vicio alguno de procedimiento al Reglamento, ratificando en lo demás el escrito de contestación a la demanda y solicitando en consecuencia la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa y subsidiariamente la desestimación completa de la demanda por ausencia de fundamento de la misma.

DUODECIMO

La representación procesal del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España presentó sus conclusiones el día 29 de mayo de 2000, aduciendo, en cuanto a la ilegalidad pretendida de contrario respecto al procedimiento seguido para la elaboración de la norma impugnada, que esta Sala ya dejó zanjada de forma clara y contundente la cuestión debatida en la sentencia de 24 de febrero de 2000, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo afirma el Tribunal Supremo "que deben entenderse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Gobierno en este punto", remitiéndose también a la misma sentencia respecto a las modificaciones sobrevenidas durante el procedimiento de su elaboración, y concluyendo respecto a la pretendida ilegalidad de los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Reformado que las modificaciones introducidas en los mismos no presentan novedades sustanciales, respecto al artículo 11 remite a los manifestado en su escrito de contestación a la demanda, respecto al artículo 13 a fin de evitar llegar a una verdadera replica da por reproducidos los argumentos expuestos en su escrito de contestación que no considera desvirtuados por las conclusiones de la parte recurrente, respecto al artículo 16 remite a la sentencia de 24 de febrero de 2000, respecto a los artículos 51,68 y 97 remite a su escrito de contestación a la demanda, como también respecto a los artículos 112 a 116, 118 a 124, 127, 128, 129 y 131; respecto a los artículos 155 y 177 se remite a la sentencia de 24 de febrero de 2000, respecto al artículo 298 remite a su escrito de contestación de la demanda; respecto al artículo 332 remite a la sentencia de 24 de febrero de 2000, respecto a los artículos 333, 334 y 335, 386, 387,388, 391 y 399 remite a lo expuesto en el trámite de contestación a la demanda y, en relación con la Disposición Adicional Unica, por tratarse de una cuestión que ya está enjuiciada, remite a lo manifestado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de febrero de 2000, suplicando se dicte sentencia en los términos pedidos en su escrito de contestación a la demanda.

DECIMOTERCERO

Evacuado el traslado para conclusiones conferido a la representación procesal del Colegio profesional demandado, se tuvieron, mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2000, por conclusos los autos y quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

DECIMOCUARTO

El diecisiete de julio de 2000 se fijó para votación y fallo del presente recurso contencioso-administrativo el día 21 de noviembre de 2000, designándose Magistrado Ponente, día en que se inició la deliberación, que continuó en sesiones sucesivas y con fecha 21 de noviembre de 2000 se dictó auto, al no haberse concluido la deliberación, en el que se acordó que la sentencia se dictase el día 30 de diciembre de 2000, lo que se notificó a las partes, pero, por haberse prolongado la deliberación más de lo previsto en esta resolución, fue preciso retrasar de nuevo el pronunciamiento de la sentencia al día 30 de enero de 2001, habiéndose observado en la tramitación del pleito las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como es habitual en los recursos directos contra Reglamentos, el Abogado del Estado opone la causa de inadmisión prevista en el artículo 82 b de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, ahora contemplada en el artículo 69 b de la Ley Jurisdiccional de 1998 actualmente vigente, por carecer las Asociaciones demandantes, a su juicio, de la legitimación requerida por el artículo 28.1 a) de aquella Ley, pues el interés esgrimido por las recurrentes se circunscribe, según los términos de sus propios estatutos, a la defensa y promoción de la función notarial, que no puede confundirse con los fines del Consejo General del Notariado, que ha sido parte en el expediente administrativo para la elaboración de la reforma del Reglamento Hipotecario, cuya Corporación profesional, además, emitió un informe favorable a la modificación propuesta.

La sistemática alegación de la falta de legitimación activa para impugnar los Reglamentos ha propiciado una repetitiva y consolidada doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1993, 9 de mayo de 1994, 26 de enero de 1996, 4 de febrero de 1997, 19 de septiembre de 1997, 10 de noviembre de 1997, 6 de febrero de 1999, 16 de marzo de 1999, 18 de diciembre de 1999, 25 de enero, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000, a la que bastaría con remitirnos para rechazar en este caso la pretendida inadmisibilidad de la acción ejercitada por las Asociaciones recurrentes.

Abundando, sin embargo, en razones singulares para desestimar tan manida oposición a las pretensiones de nulidad de disposiciones de carácter general, debemos expresar que, entre los fines de dichas Asociaciones, está la promoción y defensa del Notariado y de la función notarial, de su prestigio e intereses, sin que se pueda desconocer que, como replican los representantes de aquéllas, el título público, cuya redacción corresponde a los notarios, y la inscripción son los elementos sobre los que descansa en nuestro sistema la eficacia frente a terceros de los negocios jurídicos, de forma tal que el binomio título-inscripción se torna indisoluble porque el título tiene vocación de ser inscrito para desarrollar su eficacia hasta sus últimas consecuencias y la inscripción tiene como presupuesto necesario la preexistencia del título, de manera que todo lo que afecte a la registración del título afecta también a la función notarial en cuanto a su cometido de redactar los únicos títulos que, junto con los judiciales y administrativos, acceden al Registro de la Propiedad y despliegan con ello sus máximos efectos.

Al cuestionarse ahora su legitimación activa, se admite, sin embargo, que la ostentan para impugnar los preceptos del Reglamento Hipotecario reguladores del recurso gubernativo, a pesar de que el propio representante de la Administración del Estado se opuso en el proceso ya tramitado y resuelto por esta Sala en su Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518/1998) a la legitimación de los notarios para recurrir contra esos preceptos, lo que en aquella sentencia rechazamos siguiendo la orientación jurisprudencial que en esta reiteramos, al reconocerles la titularidad de un interés propio directamente afectado por el ordenamiento hipotecario.

Se encuentran las demandantes en una situación objetiva muy distinta a la de cualquier ciudadano que defendiese la legalidad del Reglamento en cuestión, ya que el ejercicio de la profesión notarial genera un interés en esta acción impugnatoria que lo diferencia del común característico de la acción popular, tesis esta compartida por la doctrina constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 97/1991, de 9 de mayo, y 195/1992, de 16 de noviembre, entre otras).

A lo dicho cabe añadir que el artículo 28.1 b) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956 no requería, a fin de permitir el ejercicio de una acción impugnatoria directa frente a disposiciones de carácter general, que las entidades ostenten la representación o defensa de intereses corporativos por Ley, de manera que se les debe reconocer legitimación activa a las entidades con base asociativa cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses, lo que resulta evidente de la literalidad del vigente artículo 19.1, b de la Ley 29/1998, aunque dicha legitimación para recurrir en sede jurisdiccional el Reglamento no supone que tuvieran que ser oídas en el procedimiento para su elaboración, ya que no ostentan dicha defensa por Ley sino por voluntad de los asociados, razones todas determinantes de la desestimación de la causa de inadmisiblidad opuesta por el Abogado del Estado, y que posiblemente haya tenido en cuenta el representante procesal de la Corporación profesional demandada para admitir expresamente la legitimación activa que aquél tan rutinariamente niega.

SEGUNDO

La representación procesal de las Asociaciones demandantes esgrime, antes de aducir las razones por las que a su parecer son ilegales los preceptos impugnados del Reglamento Hipotecario, la nulidad de pleno derecho del Real Decreto que modifica éstos por considerar que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido para la elaboración de un Reglamento y porque se han introducido en la redacción definitiva de dichos preceptos modificaciones sustanciales no sugeridas por los organismos informantes respecto de las que se ha eludido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

Dicha representación, al dudar acerca de si el trámite de aprobación del Real Decreto impugnado debería ajustarse al procedimiento previsto en los artículos 129 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 o a lo establecido por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 25 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, que en su Disposición Derogatoria única d) derogó aquéllos, debido a que esta última Ley entró en vigor cuando el procedimiento en cuestión se había iniciado, opta por contrastar el trámite seguido con lo preceptuado en los artículos 129 y siguiente de la primera pero interpretándolos, dice, a la luz del artículo 24 de la segunda.

Las Administraciones demandadas sostienen que el procedimiento para aprobar el Reglamento combatido es el fijado por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 25 de noviembre, y así lo estimamos nosotros también porque esta Ley, sin normas transitorias ni precepto alguno sobre su entrada en vigor, se publicó en el Boletín Oficial del Estado nº 285 de 28 de noviembre de 1997, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 2.1 del Código civil, inició su vigencia el día 18 de diciembre de 1997, fecha en la que no se habían emitido en el citado procedimiento otros informes que los del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, del Consejo General del Notariado y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, pues, como se deduce del expediente administrativo remitido, el del Consejo General del Poder Judicial se recabó con fecha 3 de febrero de 1998 y se emitió el 10 de marzo de 1998 (folios 271 a 300), el de la Agencia de Protección de Datos fue firmado por su Director el 20 de mayo de 1998 (folios 110 a 113) y el dictamen del Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia de 16 de abril de 1998, se efectuó en la sesión celebrada por su Comisión Permanente el día 9 de julio de 1998 (folios 83 a 108), de manera que el procedimiento aplicable no puede ser otro, como acertadamente se alega en las contestaciones a la demanda, que el previsto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de cuyo examen se deduce la absoluta corrección del trámite seguido para su aprobación.

En contra de la opinión de las Asociaciones demandantes, los preceptos modificados del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, tienen un significado esencialmente técnico registral en desarrollo de lo establecido en la Ley Hipotecaria reformada por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de la Contratación, o para adaptarse a la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, que en sus artículos 50 a 57 reguló la constancia registral de la referencia catastral, y para velar por los derechos reconocidos en la Ley 5/1992, de 29 de octubre, que entonces regulaba el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, acomodándose a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre, por lo que su naturaleza no aconsejaba razonablemente el trámite de información pública contemplado en el apartado c del artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, ni era preciso dar audiencia a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios más representativas, dado que no se trata de una materia que les afecte directamente, pues la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles no es, contrariamente al parecer de las demandantes, un servicio de uso y consumo para que resulte preceptiva su audiencia con arreglo al artículo 22.1 y 2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, mientras que se ha oído a las Corporaciones profesionales que representan derechos e intereses legítimos directamente afectados por la disposición, cual son el Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, no siendo equiparables los intereses de éstos a los de los Colegios de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales, Auditores de Cuentas, Gestores Administrativos, Agentes de la Propiedad Inmobiliaria ni a los de otros profesionales con actividades similares o a los de las entidades financieras citados en el artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario.

El hecho de que este precepto reformado autorice, a título enunciativo, a esos profesionales y entidades para obtener información de los asientos registrales sin acreditar el encargo recibido, no les confiere el carácter de interesados en la disposición general aprobada ni justifica, por tanto, su audiencia en el procedimiento de elaboración, sin perjuicio de que motivadamente pudiera haberse abierto un trámite de audiencia de cualesquiera ciudadanos afectados por la disposición a criterio del órgano competente, cuya previsión legal no puede ser interpretada como lo hacen las Asociaciones demandantes en el sentido de que ha de motivarse la falta de audiencia, pues sólo si se omite el referido trámite respecto de quienes resulten directamente afectados u ostenten un evidente interés legítimo es preciso justificarlo por razones de interés público, lo que no sucede en este caso en cuanto a las entidades, organismos o corporaciones referidos ad exemplum en el citado artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario reformado.

El invocado artículo 105. a) de la Constitución garantiza la audiencia de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, que habrá de regularse por Ley, pero ni de la citada Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores o Usuarios 26/1984, de 19 de julio, ni de la Ley de Protección de los Datos de Carácter Personal 5/1992, de 29 de octubre, entonces vigente, se deduce que deban ser oídos otros organismos, entidades o corporaciones además de los que ya lo fueron en el procedimiento al efecto seguido para la elaboración del Reglamento que nos ocupa.

TERCERO

En el segundo motivo de nulidad, basado en razones de forma, se alega la modificación sobrevenida de la disposición durante la tramitación del procedimiento para su elaboración y concretamente se aduce que los preceptos definitivamente aprobados contienen modificaciones sustanciales del texto introducidas con posterioridad al dictamen del Consejo de Estado y no sugeridas por éste ni por los demás organismos consultados.

Este defecto invalidante, por conculcarse en la tramitación del procedimiento de elaboración de la norma lo establecido por los artículos 24.2 de la Ley del Gobierno 50/1997, y 22.3 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado, fue estimado como motivo de nulidad de los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998), en la que declaramos que «habida cuenta que en la Disposición Adicional Unica y en lo que atañe a los artículos 12 y 269. bis del Reglamento del Registro Mercantil se regulan materias a las que en absoluto se refería el Proyecto de Reglamento sometido a informe del Consejo de Estado, resulta claro que se ha omitido respecto de aquella parte de la disposición recurrida un trámite esencial que determina la nulidad del Reglamento en lo que se refiere a los apartados 1 y 3 de la Disposición Adicional en cuestión».

En cuanto a los demás preceptos (artículos 11, 13, 17, 18, 68, 112 a 131, 144, 155, 298, 332, 333, 334, 353, 355, 386, 387, 388, 391, 500 a 584, 618 y 619), cuya redacción definitiva difiere de la contenida en el Proyecto remitido para informe a los organismos consultados, no contienen innovaciones sustanciales ajenas a los términos de las respectivas consultas, por lo que esas modificaciones no requerían nuevo dictamen del Consejo de Estado, según se deduce de la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1993, citada en la demanda, ya que es necesario compatibilizar el carácter final de dicho dictamen, como juicio de síntesis de todas las cuestiones planteadas e informes específicos emitidos con anterioridad, con el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno (artículos 97 de la Constitución y 23.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre), de la que resultaría desapoderado éste si hubiese de ajustarse literalmente en la redacción definitiva del texto reglamentario a dicho dictamen, pues sólo si se regulasen materias no incluidas en el Proyecto remitido a dictamen o su ordenación resultase completa o sustancialmente diferente, sin haber sido sugerida por el propio Consejo de Estado, debería recabarse sobre tales extremos nuevo informe, ya que el titular de la potestad reglamentaria ostenta la facultad de introducir en el texto remitido al Consejo de Estado las reformas que considere adecuadas para la redacción final sin otro límite que el expresado (Sentencias de 6 de octubre de 1989 y 11 de diciembre de 1991).

CUARTO

Una vez rechazada la causa de inadmisión alegada de contrario y desestimados los vicios formales del procedimiento, aducidos como motivos de nulidad de la modificación del Reglamento Hipotecario aprobada por el Real Decreto impugnado, es necesario, a fin de delimitar el objeto de nuestro enjuiciamiento, recordar que esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de febrero, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000 (recursos 526/98, 518/98 y 519/98 respectivamente) ha declarado nulos de pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dió nueva redacción a los artículos 16.2.c, 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 131, 155, párrafo cuarto, 332.6, párrafo primero, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, y la Disposición Adicional Unica del mencionado Real Decreto, de manera que no procede examinar otra vez dichos preceptos a fin de revisar si son o no conformes a derecho, aunque los motivos de impugnación esgrimidos en la demanda difieran de los que determinaron entonces la declaración de su nulidad radical, ya que, según el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas y las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en el que lo hubiera sido la disposición anulada, mientras los demás preceptos impugnados, que lo hubiesen sido también en los procesos resueltos por aquellas sentencias sin declararse en ellas su ilegalidad, han de ser revisados de nuevo a la luz de los motivos ahora aducidos y, de ser idénticos a los entonces invocados, han de merecer la misma respuesta en aras del principio de seguridad jurídica y de igualdad de trato en aplicación de la ley.

QUINTO

Tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de la Corporación profesional demandada, al oponerse a los motivos de nulidad alegados por las demandantes, insisten en que no cabe, al socaire de la nueva redacción dada a los preceptos del Reglamento Hipotecario por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, impugnar en este recurso directo las disposiciones que se han limitado a reproducir el contenido de las precedentes, pero este argumento no es admisible porque contradice abiertamente lo establecido por los artículos 1, 28, 39 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y por los artículos 1, 19, 25 y 46.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El hecho de que algunos preceptos tuviesen vigencia con anterioridad a la redacción dada al Reglamento Hipotecario por el Real Decreto recurrido, no impide que, al publicarse éste, las personas legitimadas puedan impugnar todos aquéllos que hayan sido objeto de modificación o nueva redacción con independencia de lo extensa o intensa que sea la reforma introducida y de que sean mera reiteración de los precedentes sin que previamente se hubiese cuestionado su legalidad.

SEXTO

Al haber sido declarados nulos de pleno derecho en nuestras sentencias firmes antes citadas los referidos preceptos del Reglamento Hipotecario, modificados por el Real Decreto impugnado, y al no ser atendible el planteamiento de las demandadas en orden a la irrecurribilidad de aquellos preceptos que ahora reiteran lo ya dispuesto con anterioridad a la reforma, serán objeto de nuestro enjuiciamiento sólo los preceptos tachados de ilegales en la demanda que no fueron ya declarados radicalmente nulos en nuestras mencionadas Sentencias de 24 de febrero, 22 de mayo y 12 de diciembre de 2000, pronunciadas en los procesos registrados con los números 526, 518 y 519 de 1998.

SEPTIMO

Antes de comenzar el análisis de los motivos de ilegalidad de los artículos puestos en tela de juicio, debemos precisar que esta Jurisdicción carece de competencia para determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de una disposición general en sustitución de los que se anulen, de manera que por más que la simple alteración o supresión de una mínima parte de su contenido permitiera salvar la norma del reproche de ilegalidad, el mandato contenido en el artículo 71.2 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, aplicable ratione temporis a esta sentencia (Disposición Transitoria Segunda 2), nos impide acometer dicha tarea, lo que, además, es acorde con el significado de la Jurisdicción, que carece de potestad reglamentaria aunque no de la facultad de interpretar la norma (artículos 117.3 de la Constitución, 5.1, 12.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.6.7 y 3 del Código civil), de manera que no eludiremos expresar la interpretación que, a nuestro entender, se ajuste a la legalidad porque, si de esa forma el precepto impugnado puede conservarse, no procedería anularlo sino aplicarlo con arreglo a ella, y así nos hemos pronunciado en nuestra mencionada Sentencia de 12 de diciembre de 2000 en relación con el artículo 332.1 y 2 del Reglamento Hipotecario modificado por el Real Decreto combatido.

OCTAVO

El contenido de la mayoría de los preceptos discutidos ciertamente es, como se repite en los escritos de alegaciones de las Administraciones demandadas, de carácter técnico registral, pues la ordenación del acceso de derechos sobre bienes inmuebles al Registro de la Propiedad podría hacerse de otro modo sin que por ello se quebranten principios generales del Derecho o de naturaleza constitucional ni tampoco los esenciales de un determinado sistema inmobiliario registral, salvo si se introdujesen reglas que lo desnaturalizan.

La coherencia y armonía de un sistema jurídico permite diferentes significantes siempre que no se altere el significado del signo jurídico, y sin que el factor tiempo, que impulsa el cambio y la evolución de éste, justifique que la transformación se produzca a través de un método inadecuado, como podría ser la vía reglamentaria praeter aut contra legem, pues, de procederse así, se arrumbarían principios en los que el propio sistema se asienta, cual son los de legalidad, jerarquía normativa y seguridad jurídica, proclamados en el artículo 9 de la Constitución, que requieren que el ejercicio de la potestad reglamentaria respete la Constitución y las leyes (artículo 97 de la propia Constitución), de modo que, según el artículo 23.2 de la Ley 50/1997, los Reglamentos no pueden regular materias reservadas a la Ley ni infringir normas con dicho rango, debiéndose ajustar siempre a ese principio de jerarquía normativa (artículo 1.2 del Código civil), pues, de lo contrario, incurrirían en la nulidad de pleno derecho con que sanciona esas vulneraciones y extralimitaciones el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Con estas consideraciones de carácter general pretendemos salir al paso de la machacona alegación con que las Administraciones demandadas intentan explicar el ejercicio de la potestad reglamentaria en materia inmobiliario-registral, cual es que ésta tiene un carácter meramente técnico, pues ello no presupone laxitud en el estricto respeto de los aludidos principios básicos del sistema jurídico, teniendo en cuenta, además, que gran parte de los preceptos de la Ley Hipotecaria tienen ese mismo carácter.

Aun cuando la reforma del Reglamento Hipotecario pretenda dar respuesta a las necesidades del tráfico inmobiliario actual y a otras realidades extrarregistrales, lo cierto es que no puede efectuarse en contra o al margen de la Ley Hipotecaria, el Código civil o cualquier otra disposición con rango de ley, pues el cometido de desarrollo y colaboración propio del Reglamento no puede alcanzarse a costa de aquellos principios, a pesar de que la Ley pueda contener elementos alógicos insalvables mediante la interpretación, lo que, en tal caso, justificaría su sustitución por vía parlamentaria y no reglamentaria.

NOVENO

Como ya declaramos en la aludida Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518/98) al revisar la misma modificación del Reglamento Hipotecario, el objeto del proceso y la regla de la congruencia nos impide pronunciarnos acerca de la legalidad de los preceptos del Reglamento Hipotecario en su redacción anterior, pero su contenido merecerá idénticos reproches u objeciones si incidiera en los vicios o deficiencias observados en los nuevos, y sin que la preconstitucionalidad del Reglamento modificado justifique la conculcación del principio de reserva de Ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el pretexto de que no producen innovaciones en el sistema.

DECIMO

Se plantea, en primer lugar, por las demandantes la ilegalidad de los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Hipotecario reformado, al imponer la obligatoriedad de la inscripción de los bienes demaniales, a lo que las demandadas se oponen porque estos preceptos se limitan a contemplar la posibilidad de inscripción de tales bienes en el Registro de la Propiedad con arreglo a su legislación especial según preconiza el artículo 5 del propio Reglamento Hipotecario.

No se cuestiona en la demanda la posibilidad de inscribir los bienes de dominio público sino la imposición subrepticia en los citados preceptos reformados de su inscripción, a pesar de su singular régimen jurídico inspirado en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad (artículo 132.1 de la Constitución) y de que el propio artículo 5 del Reglamento Hipotecario reformado establece, corrigiendo así la exclusión anterior, la mera posibilidad de que sean objeto de inscripción conforme a su legislación especial.

Es pacífica, por consiguiente, la no exigibilidad de inscripción de los bienes demaniales, de manera que examinaremos si una interpretación sistemática de los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Hipotecario la impone en contra de lo proclamado con carácter general por el artículo 5 del propio Reglamento, pues, de ser así, tal exigencia sería contraria al régimen jurídico de estos bienes, que por imperativo del referido artículo 132.1 de la Constitución está reservado a la Ley.

Pues bien, no sólo la literalidad de las expresiones «se hará constar» o «se inscribirán», empleadas en la redacción de los artículos 6 y 17, último párrafo, pone en entredicho el carácter potestativo de la inscripción sino que su significado imperativo se corrobora con lo dispuesto por el artículo 18, en el que se presupone que, con arreglo a los artículos 4, 6 y 17 del Reglamento, determinados bienes de las Administraciones Públicas deben ser inscritos en el Registro de la Propiedad.

En síntesis, los artículos 6 y 17 del Reglamento Hipotecario establecen la obligatoriedad de la inscripción de los bienes de dominio público y de los demás bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a las Administraciones Públicas en contra o al margen de su propio régimen jurídico.

El carácter imperativo con que están redactados los artículos 6, 17 y 18 del Reglamento Hipotecario impide interpretarlos y aplicarlos de acuerdo con el principio de inscripción potestativa, por lo que invaden el ámbito del régimen jurídico de los bienes de dominio público reservado a la Ley, incurriendo en ilegalidad y nulidad radical, que, una vez declarada, permitirá armonizar lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de dicho Reglamento con el ordenamiento propio de aquellos bienes, ya que estas normas no ofrecen duda acerca de la posibilidad de inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes inmuebles de domino público y cualesquiera otros pertenecientes a las Administraciones Públicas, respetando, sin embargo, que tal inscripción se practique con arreglo a su legislación especial y a las reglas generales sobre el acceso de los bienes inmuebles y derechos reales al Registro de la Propiedad.

UNDECIMO

Se alega que el artículo 11 del Reglamento Hipotecario reformado es ilegal en cuanto permite la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales en el Registro de la Propiedad en favor de entidades con personalidad jurídica difusa, a lo que se contesta por las demandadas que es obvio que existen en el tráfico grupos de personas que actúan ad extra unificadamente y que son titulares de verdaderos patrimonios separados e integrados, entre otros activos, por bienes inmuebles, pretendiendo los párrafos segundo, tercero y cuarto de dicho artículo disciplinar su acceso al Registro de la Propiedad, lo que hoy tiene respaldo en las teorías sobre la personalidad jurídica y, en cuanto a la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, en el artículo 22.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Horizontal.

La previsión de inscribir los bienes inmuebles y derechos reales de las uniones temporales de empresas a favor de los socios o miembros que las integran con sujeción a su régimen de administración y disposición resulta contraria a lo dispuesto concordadamente por los artículos 1, 2 y 9.4 de la Ley Hipotecaria y crea inseguridad al permitir el acceso al Registro de la Propiedad de un bien o derecho perteneciente a una unión temporal de empresas, que no es persona jurídica, a nombre de los socios o miembros, que son personas naturales o jurídicas, sin precisarse ni concretarse la porción ideal de cada uno de éstos, con lo que se distorsionan los derechos de sus posibles acreedores personales, sujetándose, sin embargo, la inscripción al régimen de administración y disposición acordado para los bienes de la unión temporal, lo que muestra a las claras que se está introduciendo solapadamente una modificación sustancial no sólo en los actos y contratos susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad (artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria) sino en la titularidad que, no obstante exigir el artículo 9.4º que sean personas naturales o jurídicas, puede aparecer en favor de quien carece de personalidad jurídica como las uniones temporales de empresas (artículo 7.2 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo).

El tercer párrafo del artículo 11 incurre en idéntica ilegalidad que el anterior, al permitir la inscripción, aunque sea transitoria, en favor de una colectividad de personas, que, como masa de acreedores, no es una persona jurídica, en cuyo favor sólamente, al igual que en favor de la persona física, cabría practicar la inscripción (artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria), teniendo en cuenta que la cesión y adjudicación de bienes inmuebles y derechos reales en favor de las comisiones de acreedores en los convenios que ponen fin a las suspensiones de pagos, concursos o quiebras se hace para pago de deudas ( datio pro solvendo) y no en pago de deudas ( datio pro soluto), de manera que, con arreglo a la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo (Sentencias de 13 de febrero de 1989 -R.J. 1989831, 29 de abril de 1991 -R.J. 19913106, 19 de octubre de 1992 -R.J.19928082 y 28 de junio de 1997-R.J.19975403), carece de eficacia traslativa del dominio.

Si se considerase, por el contrario, que esas cesiones lo son en pago de deudas ( datio pro soluto), se incurriría en el defecto, ya indicado antes, de no practicarse por cuotas y, además, la excepción contenida en el último inciso de esta párrafo tercero del artículo 11, en cuanto la inscripción no sería oponible a los acreedores que hubiesen ejercitado su derecho de abstención, conculcaría el principio de tracto sucesivo, formulado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, por tratarse de una inscripción de dominio.

Nadie ha puesto en duda la conveniencia de permitir el acceso al Registro de la Propiedad de situaciones transitorias o intermedias merecedoras de publicidad registral siempre que se lleve a cabo por Ley y no por vía reglamentaria, pues de llevarse a cabo por este medio se contradice el precepto legal citado (artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria), según el cual en cualquier inscripción debe constar la persona natural o jurídica a cuyo favor se hace.

En el párrafo cuarto del artículo 11 del Reglamento Hipotecario reformado se autoriza la inscripción de bienes inmuebles y derechos reales, pertenecientes a fondos, sean de pensiones, de inversión, de titulación hipotecaria o de titulación de activos, a favor de dichos fondos como bienes del patrimonio de los mismos, sin precisión alguna, de manera que se equiparan aquellos fondos que, como los de inversión inmobiliaria y los de pensiones, por normas de rango legal (artículos 33.7 de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, en redacción dada por Ley 19/1992, de 7 de julio, y 17.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio) pueden adquirir bienes inmuebles, inscribiendo su titularidad en el Registro de la Propiedad, con los demás para los que no existe tal previsión legal, y, por tanto, se ha introducido por conducto reglamentario una regla contraria al artículo 9.4 de la Ley Hipotecaria, pues lo establecido legalmente para unos determinados fondos no puede hacerse extensivo reglamentariamente por analogía para los demás frente a lo que, con carácter general, dispone la Ley Hipotecaria.

Finalmente, en el último párrafo del propio artículo 11, que comentamos, se faculta la práctica de anotaciones preventivas de demanda y embargo en favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, lo que, en opinión de los demandados, está justificado por lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, 21.8 y 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal reformada por Ley 8/1999.

La posibilidad de anotaciones preventivas de demanda o de embargo en el Registro de la Propiedad, recogida en el artículo 42 de la Ley Hipotecaria, no es razón para autorizar que dichas anotaciones se puedan practicar en favor de quien carezca de personalidad jurídica, ya que el artículo 72 de esta misma Ley establece que las anotaciones preventivas deberán contener las circunstancias que se exigen para las inscripciones, entre las que está la condición de persona natural o jurídica a favor de quien se hagan.

La cuestión a dirimir se centra en si cabe practicarlas en favor de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, la cual, según el artículo 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal reformada por Ley 8/1999, responde frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor, y cuyo presidente o administrador, debidamente autorizados por la Junta de propietarios, está legitimado para exigir judicialmente a los comuneros, propietarios de viviendas o locales, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por los apartados e) y f) del artículo 9.1 de esta misma Ley, solicitando el embargo preventivo de bienes del deudor (artículo 21.1 y 8 de dicha Ley).

A pesar de ello, estos preceptos no otorgan a estas comunidades de propietarios el carácter de personas jurídicas, como lo demuestra el hecho de que carecen de la posibilidad de adquirir bienes como únicos titulares, ya que su adquisición vendría a integrarse entre los elementos comunes en régimen de copropiedad, de manera que, si no pueden adquirir y poseer bienes, les falta una de las facultades inherentes a cualquier persona jurídica según el artículo 38 del Código civil.

No se pone en duda tampoco el reconocimiento de lege ferenda de las anotaciones preventivas de demanda o de embargo en favor de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal, pero lo que no cabe admitir es que así se haga por un Reglamento mientras subsistan las exigencias de los artículos 9.4ª y 72 de la Ley Hipotecaria, conculcados también por este último apartado del precepto examinado.

Estos cuatro apartados del artículo 11 del Reglamento Hipotecario, que reputamos ilegales, contradicen abiertamente lo declarado en el apartado primero del mismo artículo, al disponer éste, en consonancia con el régimen inmobiliario registral de la Ley Hipotecaria, que no serán inscribibles los bienes inmuebles y derechos reales a favor de entidades sin personalidad jurídica.

Con abstracción de la falta de rigor que pueda suponer la expresión entidades sin personalidad jurídica, lo cierto es que resulta incuestionable su exacta correspondencia con el sistema legal, que exige que en la inscripción o en las anotaciones se exprese la persona natural o jurídica a cuyo favor se hagan, por lo que la inicial redacción del Proyecto, remitido a dictamen del Consejo de Estado, era acertada al indicar que los apartados siguientes constituían una excepción a lo dispuesto con carácter general en el primero, y por ello se utilizaba la conjunción concesiva "no obstante", suprimida en la redacción definitiva del texto reglamentario por indicación del propio Consejo de Estado, pero que reflejaba perfectamente la voluntas legis, pues la regla inicial no se consideraba un obstáculo para lo que seguidamente se disponía, lo cual no es cierto porque la norma del párrafo primero se limita a reproducir el sistema de inscripciones y anotaciones establecido por la Ley de Hipotecaria, que constituye un obstáculo insalvable para practicar éstas en favor de quienes no sean personas físicas o jurídicas.

En el párrafo segundo del artículo mencionado, ante la incuestionable falta de personalidad jurídica de las uniones temporales de empresas (artículo 7.2 de la Ley 18/1982), se hace uso, como apuntamos anteriormente, del subterfugio de practicar la inscripción de los bienes inmuebles y derechos reales pertenecientes a éstas a favor de sus socios o miembros sin mención de cuotas, pero ello no evita la ilegalidad del precepto al inscribirse, en definitiva, los bienes y derechos de dichas uniones sin personalidad jurídica, lo que, a su vez, requiere, en contra de lo establecido por los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria, hacer constar en la inscripción su composición y el régimen de administración y disposición, alterándose con ello también el objeto del Registro de la Propiedad, que lo es de bienes y no de personas.

DUODECIMO

Se reprocha por las demandantes al artículo 13 del Reglamento Hipotecario reformado la introducción en nuestro ordenamiento de un sistema de transmisión de la propiedad contrario al establecido por el artículo 609 del Código civil, mientras que los demandados aseguran que aquél se ampara en la mejor tradición espiritualista de adquirir el dominio, consagrada por el artículo 1462 del Código civil, al mismo tiempo que reconoce la libertad de pactos del artículo 1255 del mismo Código por permitir que, en virtud de la voluntad de las partes, el negocio se configure con carácter real en los tres primeros apartados del precepto u obligacional en los dos últimos.

La contradicción denunciada está en que los tres primeros párrafos del artículo 13 del Reglamento Hipotecario desnaturalizan el sistema de adquirir la propiedad en nuestro sistema jurídico, que requiere la concurrencia del título y el modo, de manera que no basta el contrato si no va unido a la entrega de la cosa, que, en el supuesto contemplado por esos tres primeros párrafos, no cabe porque no tiene existencia al tratarse de pisos o locales de un edificio a construir.

A su vez, en los tres primeros párrafos del precepto cuestionado se crean una serie de derechos y obligaciones que exceden del modesto cometido de un Reglamento e invaden la regulación sustantiva de los derechos civiles reservada a una ley formal.

En definitiva, el artículo 13 del Reglamento Hipotecario con sus tres primeros párrafos altera el régimen legal de adquisición de la propiedad, consagrado por el artículo 609 del Código civil, al convertirlo en disponible por los contratantes a pesar de su naturaleza imperativa y, al mismo tiempo, establece el contenido de los derechos y obligaciones de una singular figura contractual, con lo que se excede de las posibilidades de una norma de rango reglamentario, cuyo limitado alcance no le permite ordenar el sistema de adquirir el dominio ni la configuración de los contratos.

Ni el significado de la traditio ficta, recogido en los artículo 1462 y 1463 del Código civil, ni el invocado carácter meramente obligacional del contrato salvan a éstos preceptos impugnados de la tacha de ilegalidad, pues esas formas espiritualistas presuponen siempre la realidad de la cosa, que en el caso regulado por ellos no existe al no pasar la edificación de un mero proyecto, y la naturaleza que al contrato confiere la norma impugnada es real y no obligacional, en contra de lo aducido por el Colegio demandado para rescatarla del reproche de ilegalidad, como lo demuestra el párrafo cuarto del propio artículo 13, al contraponer la previsión de los tres primeros a la que en él se contempla, de contenido puramente obligacional, con cabida en el sistema de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y que, por tanto, no es objeto de censura alguna.

La pretendida finalidad de proteger al cedente no es razón justificativa para alterar por vía reglamentaria nuestro sistema legal del título y el modo para la adquisición de la propiedad cuando, además, existen garantías reales para lograr la protección del cedente en los contratos de cesión de suelo por obra de carácter meramente obligacional, como lo demuestra el último apartado del artículo que comentamos, al prever la inscripción de la condición resolutoria u otra garantía real.

DECIMOTERCERO

Postulan también los demandantes la declaración de ilegalidad de los apartados primero y segundo del artículo 16 del Reglamento Hipotecario porque el primero establece, en contra del principio de libertad contractual, el carácter constitutivo de la inscripción del derecho de superficie al mismo tiempo que invade su regulación sustantiva reservada a la ley, mientras que el segundo opera en esta misma forma respecto del contenido del derecho de vuelo con manifiesto exceso de la potestad reglamentaria, a lo que los demandados contestan que en el ordenamiento urbanístico vigente la inscripción del derecho de superficie es constitutiva y que el precepto reglamentario combatido se refiere a la eficacia de la inscripción frente a terceros pero no exige la inscripción como requisito de validez del derecho de superficie ni impone condiciones al nacimiento de tal derecho sino que establece las circunstancias para el acceso de ese derecho al Registro de la Propiedad.

Efectivamente, el artículo 288.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, vigente según Ley 6/1998, de 13 de abril, requiere para la constitución del derecho de superficie su formalización en escritura pública y, como requisito constitutivo de eficacia, su inscripción en el Registro de la Propiedad, pero de este precepto no se deriva que para la válida constitución de dicho derecho sea preceptiva su inscripción sino que para que tenga eficacia frente a terceros debe inscribirse en el Registro de la Propiedad, a pesar de lo cual el precepto del Reglamento Hipotecario, que examinamos, va más lejos, incluso con la interpretación que para preservar su legalidad hacen los demandados, pues requiere la inscripción para la eficaz constitución del derecho de superficie, sin que, en contra del parecer de éstos, tengan idéntico significado el citado precepto legal y el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento Hipotecario, ya que, mientras el citado artículo de la Ley del Suelo requiere, como requisito constitutivo de su eficacia frente a terceros, su inscripción, el artículo 16.1 del Reglamento recurrido impone la inscripción como requisito de su eficaz constitución, de modo que el cambio del adjetivo válida por el de eficaz, propuesto por el Consejo de Estado en su dictamen, realmente no ha corregido el exceso reglamentario.

El desbordamiento de los límites del Reglamento se aprecia también al establecer en sus apartados a), b), c), d) y e) las circunstancias que deben reunir los títulos públicos en que se establezca el derecho de superficie además de las necesarias para la inscripción, declarando, finalmente, que no serán inscribibles las estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso.

Con la exigencia de que en el título concurran tales circunstancias el Reglamento fija condiciones no exigibles para la inscripción, al establecer que, además de las circunstancias necesarias para la inscripción, deberá aquél contener el plazo de duración, que no excederá de setenta y cinco o noventa y nueve años según los sujetos, la determinación del canon o precio si fuese a título oneroso, el plazo para realizar la edificación, que no podrá exceder de cinco años, los pactos relativos a la realización de actos de disposición por el superficiario y la garantía de trascendencia real con la que se asegure el cumplimiento de los pactos del contrato, cuestiones todas que afectan a la definición del derecho de propiedad, que al Reglamento no le es dado regular debido a la tradicional reserva de Ley en materia de propiedad y otros derechos civiles, mantenida en la vigente Constitución al exigir que su contenido se delimite de acuerdo con las Leyes (artículo 33) e incluir entre las competencias del Estado la legislación civil (con las salvedades forales) al igual que la mercantil o la procesal (artículo 149.6ª y 8ª).

Otro tanto cabe decir sobre la prohibición de inscribir las estipulaciones que sujeten el derecho de superficie a comiso, pues no corresponde al Reglamento pronunciarse sobre tal cuestión, aunque sólo sea para imposibilitar su inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que los pactos y contratos inscribibles los determina la Ley Hipotecaria y al Reglamento corresponde sólo su desarrollo.

Esta Sala, en su Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/98), ya anuló el apartado c) del artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario, en el que se señala el plazo máximo para el ejercicio de derecho vuelo, pero la razón, entonces dada para anularlo por considerar contraria la fijación de un plazo de diez años para el ejercicio del derecho de vuelo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, no es la única para decidir si dicho artículo 16.2 del Reglamento Hipotecario es o no ilegal, pues, si bien trata de fijar las condiciones para inscribir el derecho de elevar una o más plantas sobre un edificio o de realizar construcciones bajo su suelo haciendo suyas las edificaciones resultantes, lo cierto es que aquéllas exceden abiertamente de la función propia del Reglamento (desarrollo y colaboración) al exigir que conste la determinación concreta del número máximo de plantas a construir, con lo que éstas han de quedar precisadas desde un principio a pesar de lo que pueda autorizar el ordenamiento urbanístico en cada momento, viniéndose así, en definitiva, a prohibir por el Reglamento que el referido derecho pueda extenderse a cuantas plantas permitan las determinaciones urbanísticas.

Es indudable que, como se alega por el Colegio Profesional demandado, el principio de especialidad o de determinación del derecho real a inscribir requiere, conforme al artículo 9.2ª de la Ley Hipotecaria, que se exprese la naturaleza, extensión y condiciones del derecho que se inscriba, pero éstas no pueden venir impuestas por el Reglamento, a pesar de lo cual los apartados b) y c) del artículo 16.2 las establecen al margen de lo dispuesto por la legislación urbanística aplicable, razón por la que el apartado b), al igual que ya lo fue antes el c), debe ser declarado nulo de pleno derecho por exigir un requisito para la inscripción del derecho de vuelo y subsuelo, cual es el número de plantas a construir, que sólo el ordenamiento urbanístico en vigor puede establecer.

DECIMOCUARTO

Son objeto de impugnación también los artículos 51, regla cuarta, y 68 del Reglamento reformado al ser contrarios a los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Hipotecaria y 384 y siguientes del Código civil, por cuanto los aludidos preceptos reglamentarios establecen la incorporación de planos al Registro de la Propiedad a pesar de que la Ley Hipotecaria no contiene habilitación para ello, al referirse solamente a la superficie de la finca por ser el Registro de la Propiedad de derechos y no de fincas y sus efectos se producen en relación con aquéllos y no con éstas, mientras que los artículos 384 y siguientes del Código civil regulan el procedimiento de deslinde, estableciendo garantías en favor de los colindantes, cuyo derecho pudiera verse afectado, de las que prescinde absolutamente la regla cuarta del citado artículo 51 nuevo del Reglamento Hipotecario, cuya legalidad, sin embargo, defienden las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, aduciendo que la impugnación no tiene otro objetivo que oponerse a un procedimiento que no requiere intervención notarial, sin que se pueda olvidar el nuevo régimen legal de la referencia catastral y la obligación de que la misma conste tabularmente tal y como resulta de los artículos 50 a 57 de la Ley 13/1996, pues los derechos que se reflejan en el Registro no tienen una existencia abstracta sino que se vinculan de forma concreta a la finca, siendo ésta la que determina la apertura de folio registral y la que justifica la publicación de derechos y cargas que efectúa el sistema registral, por lo que desvincular de la finca los derechos constituye un atentado contra las reglas más elementales de seguridad jurídica y una apuesta por la discordancia entre la realidad registral y la extrarregistral, mientras que la exigencia contenida en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria de que conste la medida superficial no excluye la aportación al Registro de bases gráficas, como han previsto los preceptos reglamentarios combatidos, totalmente respetuosos con la Ley Hipotecaria, que no prohibe la aportación de tales bases, sin que se requiera habilitación legal para desarrollar la previsión contenida en la Ley sobre la extensión superficial de la finca a partir no sólo de una representación literaria sino también gráfica garantizadora de la seguridad del tráfico inmobiliario.

El conflicto, en definitiva, se circunscribe a si el Reglamento Hipotecario, al desarrollar la exigencia contenida en el artículo 9.1ª de la Ley Hipotecaria, según la cual en la inscripción deberá constar la medida superficial del inmueble objeto de inscripción, puede introducir una modalidad de identificación gráfica de dicho inmueble mediante la incorporación al archivo de planos de la Cartografía Catastral Oficial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria o elaborados por técnico competente en la forma que el propio Reglamento establece en la regla cuestionada o bien los expedidos conforme a su normativa específica en los supuestos a), b), c), d), e) y f) que la propia norma reglamentaria contempla.

El hecho de que la identificación gráfica de la finca a inscribir resulte potestativa con arreglo a los párrafos tercero a último, regla cuarta, del artículo 51 del Reglamento Hipotecario no los sustrae del control de legalidad a efectos de decidir si existe habilitación legal para ello o, antes bien, el Reglamento se ha excedido en su cometido de colaboración y desarrollo de la Ley.

La invocación que el Abogado del Estado hace de los artículos 50 a 57 de la Ley 13/1996, de 30 de noviembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, entre los que el artículo 53 regula la constancia registral de la referencia catastral, no otorga amparo a los preceptos reglamentarios combatidos por cuanto se limita a ordenar al Registrador que recoja en el asiento, como uno más de los datos descriptivos de la finca, la referencia catastral, con los deberes subsiguientes en el caso de no existir coincidencia con los del título a inscribir, pero, salvo lo dispuesto en sus apartados siete y ocho para las inmatriculaciones o la rectificación de la cabida, no autoriza a incorporar base gráfica alguna al archivo del Registrador, y en estos casos la única permitida es la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca.

Es plausible ordenar los medios más eficaces para lograr la coincidencia del Registro de la Propiedad con la realidad extrarregistral, evitando dobles inmatriculaciones o la inmatriculación de fincas inexistentes o con caracteres que no se ajusten a la realidad, pero tal cometido puede exceder, como en este caso, de la potestad reglamentaria, ya que, como certeramente apuntan las demandantes, el sistema inmobiliario registral español, a pesar de la brecha abierta por el artículo 53 de la mencionada Ley 13/1996, continúa siéndolo de derechos y no de fincas, según se deduce inequívocamente de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Hipotecaria, que son precisamente los que el Reglamento Hipotecario ha infringido al regular, con carácter potestativo en la regla cuarta de su artículo 51 y necesario en el artículo 68, la descripción e identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de bases gráficas, consistentes en planos oficiales u otros con más o menos garantías en su confección, que se deberán archivar por el Registrador en un legajo abierto a tal efecto, bien al inmatricularse la finca o practicarse cualquier inscripción relativa a la misma, bien como operación registral independiente, a pesar de que, como hemos dicho, la única base gráfica exigida legalmente es la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que requieren las reglas séptima y octava de la citada Ley 13/1996, de 30 de diciembre, a efectos de inmatricular una finca o de rectificar la cabida de una finca registral.

Esos otros medios de determinación de la medida superficial de la finca carecen las garantías del deslinde previsto en el artículo 384 del Código civil, que se practica con citación de los dueños de los predios colindantes, mientras que las bases gráficas contempladas por el Reglamento Hipotecario no gozan todas de la presunción de exactitud y acierto, que cabe atribuir a las elaboradas por los servicios de la Administración Catastral, por cuanto algunos de los planos, cuya incorporación al Registro se prevé por el Reglamento como medio de identificación de las fincas, son de elaboración unilateral a instancia del propio interesado y en el supuesto de los garajes o trasteros, a que se refiere el artículo 68, ni siquiera se requiere que el plano tenga una mínima garantía de precisión y autenticidad.

La propia Ley 13/1996, en su artículo 53. diez, para modificar la superficie de la finca inscrita o rectificar sus linderos, exige acta notarial de presencia y notoriedad, que ha de incorporar un plano de situación, a la misma escala que la que obre en el Catastro, e informe del técnico competente sobre su medición, superficie y linderos, pero el acta notarial ha de ajustarse a la prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, salvo lo previsto en su regla octava, entre cuyos trámites está la notificación personal o por cédula a quienes tengan algún derecho sobre la finca y también a los colindantes (reglas 4ª, 5ª y 6ª), de manera que, si bien al acta notarial se ha de incorporar un plano de situación sobre medición, superficie y linderos, se preservan los derechos de colindantes y otros interesados, quienes pueden formular alegaciones y oponerse.

El penúltimo párrafo de la regla cuarta del artículo 51, que examinamos, contiene reglas acerca del título inscribible, al establecer que, una vez aportada al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial, bastará con que los otorgantes del título manifiesten que la descripción no ha variado, precepto completamente diferente, en contra del parecer del representante procesal de la Administración del Estado, del que se contenía en la regla cuarta, párrafo segundo, del artículo 51 anterior a la reforma, en el que se establecía que cuando los requisitos constaren ya en inscripciones o anotaciones precedentes al asiento que se haya de extender no se repetirán en éste si resultasen conformes con las de los títulos que las motiven, de manera que este precepto contenía una regla para practicar la inscripción mientras que el penúltimo párrafo del artículo 51.4ª reformado incluye una norma para el otorgamiento del título, con lo que, como señalan las Asociaciones demandantes, el nuevo precepto se arroga facultades de regular el contenido del título en contra de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Hipotecaria.

En consecuencia, por las razones expuestas procede declarar la nulidad de pleno derecho de los párrafos tercero a último inclusive de la regla cuarta del artículo 51 del Reglamento Hipotecario reformado así como los párrafos tercero y cuarto del artículo 68 del mismo Reglamento.

DECIMOQUINTO

Las Asociaciones demandantes instan la declaración de ilegalidad del segundo párrafo del artículo 97 del Reglamento Hipotecario reformado porque autoriza la prórroga en determinados casos del asiento de presentación en contra de lo dispuesto por los artículos 17 y 19 de la Ley Hipotecaria, que establecen con toda claridad una duración del asiento de presentación de sesenta días improrrogables, salvo los casos excepcionales que la misma Ley prevé, que son los contemplados en sus artículos 66 y 255, a lo que se oponen los representantes procesales de la Administración del Estado y del Colegio Profesional demandados aduciendo que los supuestos legales de prórroga del asiento de presentación, establecidos por estos preceptos de la Ley Hipotecaria, no constituyen "numerus clausus", de manera que, al igual que en otros casos permite el Reglamento Hipotecario dicha prórroga, cabe considerar justificada la establecida en el segundo párrafo del precepto impugnado.

La categórica norma reguladora del plazo de vigencia del asiento de presentación, contenida en el párrafo segundo de los artículos 17 y 19 de la Ley Hipotecaria, no permite interpretarla con el alcance, propuesto por los demandados, de estar abierta la posibilidad de prórroga reglamentaria de la vigencia del asiento de presentación, sin perjuicio de que en los artículos 111 y 432 del propio Reglamento, a los que por razones de congruencia no puede llegar el contraste de legalidad en este proceso, se permita dicha prórroga.

No cabe admitir otras excepciones a la norma general, contenida en los citados artículos 17 y 19 de la Ley Hipotecaria, de vigencia durante sesenta días del asiento de presentación que las establecidas por la propia Ley, y que, además, resultan lógicas dentro del sistema inmobiliario registral que dicha Ley diseña, referidas, las del artículo 66, a la anotación preventiva por defecto subsanable, a la presentación de la demanda ante los tribunales ordinarios, solicitándose y obteniéndose la anotación preventiva de esta demanda, y al recurso gubernativo, y la del artículo 255 a la imposibilidad de la liquidación fiscal correspondiente dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación.

Como afirma la representación procesal de las demandantes, es inaceptable que el Reglamento por vía de prórroga de la duración del plazo para calificar e inscribir, lleve a cabo una ampliación del plazo de presentación, ignorando o despreciando los derechos de terceros, que dependen de que el asiento de presentación adquiera o no carácter definitivo convirtiéndose en una inscripción.

De la tacha de ilegalidad sólo se salva el último inciso del segundo párrafo del artículo 97 del Reglamento Hipotecario, del que se deduce que la prórroga del plazo de calificación no comprende, a diferencia de la anterior, el asiento de presentación, de modo que la prórroga de aquel plazo no impide la extinción del asiento de presentación con los efectos de prioridad respecto de otros posteriores que ello supone.

El Reglamento puede, sin duda, prorrogar el plazo para la calificación o mejor aclarar el momento a partir del cual han de computarse los quince días, pero dicho cómputo no puede afectar a la vigencia del asiento de presentación.

En resumen, la alteración por vía reglamentaria del plazo de vigencia del asiento de presentación es ilegal porque lo prohiben los artículos 17 y 19 de la Ley Hipotecaria con las únicas excepciones contempladas en los artículos 66 y 255 de la propia Ley Hipotecaria, por lo que el párrafo segundo del artículo 97 del Reglamento Hipotecario, salvo en su último inciso, debe ser declarado nulo de pleno derecho.

La única solución al problema, que, al parecer, pretende dar el Reglamento con esa regla ilegal, viene ya dada por la Ley mediante la anotación preventiva o con el recurso gubernativo cuando de defectos subsanables se trate, pero, cuando se está ante la simple retirada voluntaria del título, no puede dejarse a voluntad del que lo retira la duración del asiento de presentación porque de ello dependen derechos de terceros.

DECIMOSEXTO

Continúa la demanda cuestionando la legalidad de los artículos 112, ordinal tercero y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131 del Reglamento Hipotecario reformado por el Real Decreto 1876/98, que ya fueron anulados, como hemos dicho, en nuestra Sentencia de 22 de mayo de 2000 (recurso 518/98), por lo que pasaremos a examinar la impugnación del artículo 155 de dicho Reglamento, que fue objeto del recurso nº 526/1998 y anulado en su párrafo cuarto por la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2000, pero en este proceso se plantea también por las demandantes la ilegalidad del párrafo segundo de dicho artículo porque el precepto contenido en éste afecta al orden de prelación crediticia establecido en el artículo 71 de la Ley General Tributaria y en los artículos 1923 y 1927 del Código civil, vulnerándose así los principios de legalidad y jerarquía normativa, recogidos en los artículos 9.3 de la Constitución, 23.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y 1.2 del Código civil, y el de congelación de rango establecido en el artículo 10 de la Ley General Tributaria.

Además se asegura que el párrafo tercero del artículo en cuestión desborda el régimen establecido en el artículo 21 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal y es contrario a lo dispuesto en el nº 1 del artículo 1400 de la Ley de Enjuiciamiento civil, erosionándose el principio de titulación pública, al ampliarse injustificadamente la excepción que el artículo 59 de la Ley Hipotecaria supone a la regla general de su artículo 3, desbordándose en ambos casos lo previsto concordadamente en los artículos 42.8º y 59 de la propia Ley Hipotecaria.

Las Administraciones demandadas rechazan ese planteamiento de la demanda porque no se puede confundir el crédito público, que surge de una subvención, ayuda o concesión de crédito para la refacción, rehabilitación, reparación o mejora de edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas y elementos comunes, con un crédito tributario, sin que exista inconveniente legal alguno en que un acreedor, sea público o privado, vea garantizado su crédito mediante una anotación preventiva de crédito refaccionario, como no lo existe en que dicha anotación se convierta en hipoteca ulteriormente si procede, de manera que la norma reglamentaria se limita a regular el procedimiento de práctica de la anotación admitida por el artículo 42.8 de la Ley Hipotecaria al concurrir los supuestos que justifican dicha anotación sin que se altere el sistema de prelación de créditos por consecuencia de esta norma, habiéndose desvinculado el privilegio del artículo 71 de la Ley General Tributaria de su consecuencia subsiguiente, cual es la preferencia de su reflejo registral sin perjuicio de la posibilidad de reforzar el privilegio general concedido por la Ley con otro singular en virtud de su acceso al Registro, siendo ambos compatibles, sin que el modo de comparecer el Presidente de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal conculque la excepción a la regla de titulación pública contenida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, dado lo establecido en el artículo 59 de ésta, como tampoco infringe las normas sobre representación de dicha Comunidad contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal.

Comenzando con el análisis del párrafo tercero del artículo 155 del Reglamento Hipotecario reformado, en el que se permite que, tratándose de edificios en régimen de propiedad horizontal, la comparecencia prevista ante el Registrador por el párrafo primero de dicho artículo la realice el Presidente de la Comunidad, autorizado al efecto mediante acuerdo de la Junta de Propietarios adoptado en la forma y con las mayorías establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal, aportando la correspondiente certificación acreditativa de que los presupuestos de la obra han sido aceptados por la Comunidad, debemos expresar que ni contradice el régimen de representación de la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal ni tampoco lo establecido concordadamente en los artículo 42.8º y 59 de la Ley Hipotecaria.

El artículo 13.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, reformada por Ley 8/1999, establece que el Presidente ostenta legalmente la representación en juicio y fuera de él en todos los asuntos que afectan a la Comunidad de Propietarios, exigiéndose por el precepto cuestionado que demuestre, mediante certificación, estar autorizado por el correspondiente acuerdo de la Junta, que es la que, conforme al artículo 14 de dicha Ley, aprueba los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca ordinarias o extraordinarias, por lo que en la indicada certificación debe constar que el presupuesto de la obra fue aceptado por la Comunidad, cuyo importe no podrá ser inferior al del crédito o subvención concedidos.

No existe, en buena lógica, razón alguna para imponer, en el caso de anotarse el crédito refaccionario por el acreedor de una Comunidad de Propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, mayores garantías o requisitos formales que los previstos con carácter general por los artículo 59 a 64 de la Ley Hipotecaria y en el párrafo primero del artículo 155 comentado, que no ha sido objeto de impugnación.

Conforme al artículo 81.10 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real-Decreto Legislativo 1091/88, de 23 de septiembre, las cantidades percibidas en concepto de subvenciones públicas tienen, a efectos de su reintegro, la consideración de ingresos de derecho público, resultando de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 31 a 34 de la citada Ley, disponiendo el primero que a tal efecto la Hacienda Pública ostentará las prerrogativas establecidas legalmente y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes para su cobro, entre cuyas prerrogativas el artículo 32.1 de la misma Ley cita la preferencia contemplada en el artículo 71 de la Ley General Tributaria.

Sin embargo, como sostiene el Abogado del Estado, hay que distinguir entre el crédito, su garantía y el procedimiento para el cobro, y por más que el reintegro de esas subvenciones tenga la consideración de ingreso de derecho público y sean aplicables a su cobranza las prerrogativas establecidas legalmente en favor de la Hacienda Pública, entre ellas la preferencia prevista en los artículos 71 de la Ley General Tributaria, 1923 y 1927 del Código civil, no existe obstáculo legal en que se anoten preventivamente en el Registro de la Propiedad con arreglo a lo establecido concordadamente en los artículos 42.8º y 59 de la Ley Hipotecaria con los efectos previstos en los artículos 60 a 64 y 92 a 95 de esta misma Ley, pues, según los propios representantes de las Asociaciones demandantes reconocen, la Ley General Tributaria permite diversas formas de entrada de los créditos tributarios en el Registro de la Propiedad (hipoteca o anotación de embargo), a las que habrá que añadir cualquier otra que permita la Ley, entre las que se encuentra la anotación preventiva del crédito refaccionario contemplada en los artículos 42.8 y 59 de la Ley Hipotecaria, sin que ello se oponga a la prelación de créditos en favor de la Hacienda Pública establecida en los artículos 71 de la Ley General Tributaria, 1923 y 1927 del Código civil.

No compartimos la aseveración, contenida en el escrito de conclusiones de las demandantes, de que la interpretación finalista, histórica y sistemática, e incluso el propio tenor literal del artículo 59, al utilizar la expresión contrato, sólo permite entender como créditos amparados por la garantía real regulada en los artículos 42.8 y 59 de la Ley Hipotecaria los de derecho privado, sino que, por el contrario, la exégesis que consideramos acertada de estos preceptos, teniendo en cuenta la realidad social del tiempo en que los estamos aplicando, su espíritu y finalidad, es que permiten garantizar con anotación preventiva el cobro o reintegro de las subvenciones públicas o créditos de entidades públicas destinados a la refacción, reparación, rehabilitación y, en su caso, mejora de los edificios urbanos, sus instalaciones, fachadas y elementos comunes, sin por ello forzar el texto de dicha Ley, que, cuando alude al contrato por escrito celebrado con el deudor en cualquier forma legal, no impide incluir los documentos de concesión de la subvención o crédito, que, en definitiva, cumplen el mismo fín que el documento privado del contrato entre particulares, pues en uno y otro se consignan los derechos y obligaciones de ambas partes, que son el acreedor refaccionario, incluida la Administración en el caso de las subvenciones, y el titular o titulares de la finca, objeto de refacción, deudores de las cantidades recibidas para los fines de la refacción o reparación, que en el supuesto de las subvenciones serían los beneficiarios de los fondos públicos.

La reticencia, que en el escrito de demanda se hace patente, a admitir la mejora como una forma de refacción no tiene justificación dado el significado de la palabra refacción, derivada, según los etimólogos, de la latina «refectio» que, a su vez, proviene del verbo «reficio», el cual expresa la idea de rehacer, reponer, reparar, restaurar, establecer, mejorar, completar y fabricar.

Por ser ajustado a Derecho el párrafo segundo del artículo 155 reformado del Reglamento Hipotecario, cuando la subvención pública o el crédito de entidades públicas sea concedido en favor de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal, la anotación preventiva del crédito refaccionario deberá practicarse en la forma dispuesta concordadamente por los párrafos segundo y tercero de dicho artículo, razón que, unida a las anteriores, nos lleva a desestimar la pretensión de que declaremos la nulidad radical de tales preceptos, ya que el párrafo cuarto de este artículo 155 fue declarado nulo de pleno derecho en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998, fundamento jurídico quinto).

DECIMOSEPTIMO

Proseguimos con el estudio del artículo 177 del Reglamento Hipotecario modificado por el Real Decreto impugnado, que fue objeto de nuestra atención en el proceso tramitado bajo el número 526 de 1998 y resuelto por Sentencia de 24 de febrero de 2000 sin merecer reproche alguno de ilegalidad a la vista del motivo entonces aducido, idéntico a uno de los que ahora se esgrimen, cual es que introduce un supuesto de cancelación de asientos registrales distinto de los taxativamente establecidos en el artículo 79 de la Ley.

En este recurso contencioso-administrativo la impugnación se amplía con otros cinco motivos, que son la creación de una nueva clase de asiento distinto de los legalmente previstos, la contradicción con el artículo 209 de la Ley Hipotecaria, al que deja sin contenido, la conculcación de los plazos de prescripción establecidos en la legislación vigente, el impedimento a que en el Registro de la Propiedad despliegue sus efectos la interrupción de la prescripción, contraviniendo así el artículo 1973 y concordantes del Código civil, y la postergación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Analizaremos cada una de estas cinco contravenciones, en las que, según las demandantes, incurre el citado artículo 177 reformado del Reglamento Hipotecario, al hilo de las que tendremos en cuenta las razones de oposición a tales pretensiones del Abogado del Estado y del representante procesal del Colegio profesional demandado, pues la primera de las que ahora se invocan ya fue, como hemos dicho, estudiada y rechazada en nuestra referida Sentencia de 24 de febrero de 2000 (fundamento jurídico sexto), a cuyos argumentos nos remitimos para evitar reiteraciones, sin olvidar, como entonces proclamábamos, que el precepto intenta dar respuesta a una acuciante necesidad sentida, cual es evitar la perpetuación en el Registro de la Propiedad y en perjuicio de tercero de gravámenes ya extinguidos, aunque ello, según hemos expresado en el fundamento jurídico octavo, no justifica que la reforma pueda acometerse en contra de lo establecido por la Ley, pero, como explicamos en aquella Sentencia, no resulta contraria al artículo 79 de la Ley Hipotecaria, si bien seguidamente vamos a examinar si es contraria a los demás preceptos o principios legales ahora esgrimidos por las Asociaciones recurrentes, razón que nos impone el deber de enjuiciar de nuevo la pretensión de ilegalidad del cuestionado artículo 177 del Reglamento Hipotecario modificado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre.

Se asegura, en primer lugar, que con lo dispuesto en el artículo 177 del Reglamento se crea un asiento nuevo no previsto legalmente, cual es la caducidad del propio asiento, sin atender a si el derecho se ha extinguido o no, a pesar de que el artículo 79.2 de la Ley Hipotecaria requiere, para proceder a la cancelación, que se haya extinguido por completo el derecho inscrito o anotado.

No compartimos tal objeción porque este precepto de la Ley lo que contempla es uno de los supuestos en que puede pedirse y, por consiguiente, debe ordenarse la cancelación, pero esa norma legal no impide que la cancelación pueda llevarse a cabo, a petición del titular registral que no fue parte en el acto en virtud del que se constituyó el derecho cuyo asiento se cancela, por causas deducibles del propio asiento y, desde luego, no se crea una nueva clase de asiento, porque se está ante la cancelación que prevén, con carácter general, los artículos 77 y 78 de la Ley Hipotecaria, mientras que el párrafo segundo del artículo 82 de esta Ley, como el Abogado del Estado alega en oposición a este motivo, permite la cancelación sin o contra el consentimiento de la persona a favor de la que se hubiese practicado el asiento cuando del título, en virtud del cual se practicó la inscripción o anotación, se pueda deducir la extinción del derecho inscrito o anotado, eventualidad que desarrolla el discutido artículo 177 del Reglamento, que autoriza la cancelación de los asientos relativos a derechos con un plazo de vigencia para su ejercicio convenido por las partes, a las condiciones resolutorias explícitas en garantía del precio aplazado y a las hipotecas.

Se afirma también por las recurrentes que el nuevo artículo 177 del Reglamento Hipotecario deja sin efecto en la práctica lo dispuesto por el articulo 209 de la Ley Hipotecaria, pero la contradicción pretendida no existe aunque la cancelación por caducidad, a instancia del titular registral que no hubiese sido parte en el acto constitutivo del derecho, evite hacer uso del procedimiento para la cancelación de gravámenes cuando concurran los requisitos previstos reglamentariamente, pero el procedimiento regulado en aquel precepto continúa teniendo plena vigencia por más que, a partir de la reforma, no sea necesario acudir con la misma frecuencia a la vía judicial para hacer desaparecer del Registro de la Propiedad gravámenes que la incuria ha impedido cancelar oportunamente.

La aducida falta de respeto a los preceptos de la legislación foral reguladores de los plazos de prescripción la examinaremos en último lugar para analizar antes la posible infracción del artículo 1973 y concordantes del Código civil por impedir, según las demandantes, el precepto que comentamos desplegar en el Registro de la Propiedad los efectos de la interrupción de la prescripción, así como la alegada contradicción con el principio de inoponibilidad de lo no inscrito y con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la primera de estas objeciones, el Colegio profesional comparecido sostiene que no es de recibo porque el precepto regula exclusivamente la caducidad de los asientos y no la extinción de los derechos a que dichos asientos se refieren, y el Abogado del Estado se opone a la tesis de las demandantes porque cuando los derechos inscritos estén vigentes sustantivamente, bien por prórroga legal o por cualquier otra circunstancia recogida en el precepto, incluída la interrupción del plazo de prescripción, no tendrá lugar la cancelación.

El precepto cuestionado, en contra del parecer de las demandantes, no hace inoperante la interrupción de la prescripción prevista en los artículos 1973 a 1975 del Código civil porque ésta surte sus efectos en el ámbito jurídico material de las acciones que cada derecho incorpora y lo que el artículo 177 del Reglamento Hipotecario contempla es la caducidad de los asientos registrales, y si bien es cierto que en las inscripciones constitutivas, como es el caso de la hipoteca, el derecho real desaparece con la cancelación del asiento, no es menos cierto que el acreedor puede hacer valer la interrupción de la prescripción en el Registro de la Propiedad a través de cualquier modo de acceso a éste para dejar constancia de la subsistencia del derecho como consecuencia de la interrupción de la prescripción en los casos en que, con arreglo al artículo 1973 del Código civil, se produce, según lo prevé el párrafo primero del comentado artículo 177, aplicable tanto a los supuestos que en él se incluyen como a los del párrafo segundo del mismo artículo, para los que sin lugar a duda rige lo dispuesto en el primer párrafo, como se deduce de la expresión « del mismo modo», empleada al inicio del párrafo segundo.

Más débil aún es el argumento usado por las demandantes relativo a la conculcación del principio de inoponibilidad de lo no inscrito y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pues, como apuntan las demandadas, el precepto discutido encuentra su justificación precisamente en ese principio para evitar que, frente a la declaración contenida en los artículos 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria, resulte perjudicado el tercero titular registral, bien por la omisión de la cancelación del asiento o de la inscripción del título generado o por la falta de anotación de demanda provocada por el ejercicio del derecho sujeto a plazo de vigencia pactado por las partes (casos de opción y retracto convencional), bien por la incuria o negativa del acreedor a posibilitar, otorgando la oportuna carta de pago, la constancia registral del cumplimiento de la prestación garantizada por la condición resolutoria o la hipoteca, reforzando a la vez la posición del tercero registral, configurada en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, al dotar de seguridad jurídica a lo proclamado en el Registro de la Propiedad.

No participamos de la opinión de los representantes procesales de las recurrentes cuando afirman tajantemente, incluso tachando la opinión contraria de absurda, que la redacción del artículo 177 reformado no surge del principio de inoponibilidad sino que, por el contrario, dicho precepto le sirve de presupuesto.

Al aparecer en el asiento el plazo de vigencia del derecho, si no consta en el Registro que oportunamente se haya ejercitado tal derecho, cabe proceder a la cancelación del asiento por caducidad, resultando inoponible a lo inscrito (derecho con plazo de vigencia) lo no inscrito (ejercicio del derecho), y de aquí que, de acuerdo con lo establecido por los citados artículos 606 del Código civil y 32 de la Ley Hipotecaria, la posible cancelación por caducidad se redujese, a petición del Consejo General del Notariado, al titular registral que no hubiese sido parte en el acto en virtud del cual se constituyó el derecho a cancelar, ya que lo no inscrito puede esgrimirse frente a quien hubiera sido parte, aunque ciertamente, como sostienen las demandantes, una vez cancelado por caducidad el asiento la inoponibilidad del derecho desaparecido del Registro de la Propiedad opera en favor del tercero titular registral que la pidió y obtuvo, de manera que ésta, al mismo tiempo que se basa en el principio de inoponibilidad de lo no inscrito, es presupuesto de la eficacia de este mismo principio.

Finalmente examinaremos la más seria de las objeciones formuladas al novedoso artículo 177 del Reglamento Hipotecario, centrada en que no respeta los plazos de prescripción establecidos en las Compilaciones forales de Navarra y Cataluña.

Efectivamente, la Ley 39 de la Compilación del Derecho civil foral de Navarra establece, en su apartado a), que las acciones personales, que no tengan establecido otro plazo especial, prescriben a los treinta años, con independencia del plazo de prescripción propio de la garantía real que se hubiese constituido, y en su apartado b) dispone que las acciones reales que no tengan establecido plazo especial sólo prescriben a consecuencia de la usucapión con la que resulten incompatibles, para en la Ley 356 determinar como plazo de usucapión de bienes inmuebles el de veinte años si el propietario desposeído se halla domiciliado en Navarra y treinta años en otro caso.

El artículo 344 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña dispone que « para la prescripción extintiva regirán los plazos especiales establecidos en esta Compilación, y en lo no previsto en ella los especiales que determina el Código civil» y seguidamente que « las acciones y derechos, sean personales o reales, que no tengan señalado plazo especial, y la servidumbres prescribirán a los treinta años».

La justificación de la cancelación por caducidad de los asientos relativos a condiciones resolutorias explícitas en garantía de precio aplazado, a que se refiere el artículo 11 de la Ley, y respecto de las hipotecas en garantía de cualquier clase de obligación, está en que se puede pedir sólo cuando hayan transcurrido los plazos de prescripción extintiva de ambos derechos conforme a lo dispuesto en el Código civil, es decir quince años para la condición resolutoria, como acción personal que es, y veinte para la hipotecaria (artículo 1964 del Código civil), contado en ambos casos desde el día en que la prestación, cuyo cumplimiento se garantiza, debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro.

Nos encontramos, sin embargo, con que el sistema inmobiliario registral es idéntico para los territorios de Derecho Común y Foral, con lo que el segundo párrafo del precepto reglamentario comentado no ha tenido en cuenta las especialidades de algunos de éstos, concretamente de Navarra y Cataluña, a fin de señalar el plazo que, salvo pacto en contrario, debe haber transcurrido para que puedan considerarse prescritas las acciones derivadas de condiciones resolutorias explícitas, que tanto en Navarra como en Cataluña es de treinta años.

El Abogado del Estado, para salvar esta antinomia, hace una interpretación inaceptable de los aludidos preceptos forales, considerando que el carácter supletorio del Derecho Común y la remisión que en ambas Compilaciones se hace a los plazos especiales para el ejercicio de las acciones personales determina que, en definitiva, haya que entender como plazo de prescripción extintiva de la condición resolutoria el de quince años del artículo 1964 del Código civil, con lo que se elude que el plazo de quince años de este precepto lo es general para las acciones personales que no tengan señalado un término especial de prescripción y, por consiguiente, no cabe considerar dicho plazo de quince años como un plazo especial de prescripción de las acciones personales, al que se remiten ambas Compilaciones, a diferencia de lo que sucede con la acción hipotecaria que tiene el plazo especial de prescripción de veinte años según el citado artículo 1964 del Código civil, por lo que, en cuanto a éste, no existe contradicción alguna del precepto comentado con los aludidos Derechos Forales.

La imposibilidad, ya expresada en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución, de que determinemos la forma en que habría de quedar redactado el párrafo segundo del artículo 177 del Reglamento Hipotecario para preservar su legalidad, no deja otra alternativa que la declaración de su nulidad de pleno derecho, ya que el último inciso de dicho apartado se refiere tanto al supuesto contemplado en el primer párrafo del artículo, cuya legalidad nos parece evidente por las razones expuestas, como al caso del párrafo segundo, cuya ilegalidad acabamos de poner de manifiesto por no respetar el plazo de prescripción de las acciones personales en los territorios forales de Navarra y Cataluña, a los que se extiende el sistema de cancelación de los asientos por caducidad previsto en dicho precepto del Reglamento Hipotecario.

DECIMOCTAVO

Antes de comenzar el examen de la impugnación del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, debemos recordar que la vigencia de algunos preceptos con anterioridad a la promulgación de esta disposición de carácter general no impide revisar todos aquéllos incluidos en la reforma, aunque se limiten a reproducir el contenido de los precedentes.

Este precepto ya fue objeto del recurso nº 526 de 1998 por cuanto en su apartado 1 requiere que de la certificación catastral resulte que la finca está catastrada a favor del transmitente o adquiriente por considerar los entonces impugnantes que tal exigencia no venía impuesta por el artículo 53.7 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, siendo de creación reglamentaria tal requisito, lo que la Sentencia de esta Sala de 24 de febrero de 2000 rechazó por entender que no se oponía a lo dispuesto por aquella Ley, pero esta cuestión no se ha suscitado en este recurso contencioso-administrativo.

Se impugnan ahora los apartados primero, tercero y cuarto del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado, que regula la inmatriculación de fincas, por entender que el primero y cuarto infringen lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria y el tercero, además de ser contrario a este precepto, contradice lo dispuesto en el artículo 207 de la propia Ley Hipotecaria y en el apartado ocho del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre.

La primera cuestión que suscitan las demandantes es la inexactitud del significado de documento fehaciente que recoge el artículo 298.1, párrafo quinto, al disponer que comprende no sólo los incluidos en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria, sino los que, según el artículo 1227 del Código civil, hagan prueba contra tercero en cuanto a su fecha, a lo que los demandados replican que se trata de una norma en blanco que se remite al indicado precepto del Código civil, exigiendo únicamente que el documento acredite de modo fehaciente que la fecha de adquisición de la persona otorgante del título público es anterior a la fecha de éste, por lo que es conforme con el artículo 205 de la Ley Hipotecaria.

En contra del parecer de los representantes procesales de las Administraciones demandadas, este artículo de la Ley Hipotecaria no sólo exige que la fecha del documento se repute auténtica, conforme a lo dispuesto por el artículo 1227 del Código civil, sino que dicho documento acredite de modo fehaciente haber adquirido el derecho, y así se deduce también de lo establecido por el artículo 199 b) de la misma Ley cuando hace referencia al acreditamiento de modo fehaciente del título adquisitivo del transmitente o enajenante, mientras que el documento privado no prueba fehacientemente por sí mismo la adquisición del derecho sobre la finca, pues, aun concurriendo cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código civil, sólo acredita frente a terceros su fecha pero no la veracidad de su contenido, y, en consecuencia, los párrafos quinto y sexto del artículo 298.1 del Reglamento Hipotecario son contrarios a lo dispuesto por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, que no sólo exige que sea fehaciente la fecha del documento sino también que éste acredite fehacientemente haberse adquirido el derecho, y ello con independencia de que en la regulación reglamentaria anterior a la modificación ahora impugnada se admitiese a tal efecto el documento de fecha fehaciente anterior, ya que, como hemos repetido, la contradicción con la Ley no se purga por haberse dado también en el precepto reglamentario modificado.

Se sostiene, además, la ilegalidad del apartado cuarto del artículo 298 del Reglamento Hipotecario porque éste dispone que los edictos autorizados por el Registrador se publiquen una vez practicadas las inscripciones conforme a los apartados 1 y 3, párrafo primero, del mismo artículo 298, mientras que el artículo 205 de la Ley Hipotecaria dispone que la publicación será de los títulos antes de practicarse la inscripción, a lo que se opone el Colegio Profesional demandado alegando que los edictos, con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, pueden ser publicados antes o después de la inscripción y el Reglamento ha optado por ordenar su publicación después.

No compartimos la tesis del representante procesal del Colegio de Registradores porque ni la literalidad ni la finalidad del artículo 205 de la Ley Hipotecaria permite interpretar que la publicación de edictos pueda hacerse antes o después de la inscripción sino que, por el contrario, tal interpretación impone la publicación por edictos de los títulos y no de la inscripción practicada y ello, insistimos, con independencia de que en la redacción anterior del Reglamento así se dispusiera.

En primer lugar, el artículo 205 de la Ley inicia su enunciado estableciendo que « serán inscribibles, sin necesidad de previa inscripción, los títulos públicos», de donde se deduce que está regulando la forma de inscripción de dichos títulos, para lo que establece determinados requisitos o condiciones, entre ellos la publicación de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radique la finca, expedidos por el Registrador con vista de los documentos presentados, de manera que no cabe abrigar dudas de que lo que la Ley exige es la publicación de los edictos a la vista de los documentos presentados para obtener la inscripción y no, como dispone el Reglamento, la notificación por edictos de la inscripción practicada, diferencia trascendental pues quedaría subsistente una inscripción a pesar de que los edictos pudieran no reportarse.

Mientras en la regulación anterior se preveía que « si no presentase el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, se cancelará ésta de oficio por nota marginal», con la nueva redacción del precepto la consecuencia de tal defecto es que no se inicia el cómputo del plazo de suspensión de los efectos de la inscripción a que se refiere el artículo 207 de la Ley, con lo que se permite la subsistencia indefinidamente de la inscripción aun no habiéndose cumplido con el requisito de la publicación de los edictos exigido por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, de modo que, si bien quedan en suspenso los efectos del principio de fe pública registral (artículo 207), surte otros efectos como el de legitimación previsto en el artículo 38 de esta misma Ley, y además el párrafo segundo del artículo 298.4 del Reglamento Hipotecario viene a suspender así los efectos de la inscripción durante un plazo incierto («hasta que no conste registralmente la publicación de los edictos») en contra del precepto categórico del artículo 207 de la Ley Hipotecaria, según el cual las inmatriculaciones practicadas con arreglo al artículo 205 de la propia Ley surtirán efectos frente a terceros una vez transcurridos dos años desde su fecha, por lo que los párrafos primero y segundo del apartado cuarto del artículo 298 del Reglamento Hipotecario reformado por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, al igual que los párrafos quinto y sexto del apartado primero del mismo artículo, deben ser declarado nulos de pleno derecho.

Se cuestiona también el apartado tercero del mismo artículo por cuanto dispone en su párrafo último que la inscripción registral de los excesos de cabida, practicada con base en cualquiera de los medios permitidos en los párrafos anteriores, haya de hacerse con referencia al artículo 205 de la Ley y con la limitación del artículo 207 de la misma Ley Hipotecaria, a pesar de que el contenido de este artículo sólo es aplicable a las inmatriculaciones realizadas en virtud de los artículos 205 y 206 de la propia Ley Hipotecaria, a lo que el Abogado del Estado se opone porque estima que la rectificación de cabida por los procedimientos del artículo 53.8 de la Ley 13/1996 no es un medio autónomo del previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, mientras que el representante procesal del Colegio de Registradores admite que se trata de un lapsus calami sin importancia, pero no de una causa de ilegalidad, el que con la redacción del precepto impugnado se haya creado la impresión de que las inscripciones de los excesos de cabida, contempladas en el párrafo segundo del mismo apartado 3 del artículo 298, concordante con el apartado 8 del artículo 53 de la Ley 13/1996, deben hacer referencia al artículo 205 de la Ley Hipotecaria cuando la referencia debe ser al citado artículo 53.8 de la mencionada Ley 13/1996 o al artículo 298.3, segundo párrafo, del Reglamento Hipotecario, estando, por otra parte, justificada la aplicación analógica a dichas inscripciones de la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria dada su identidad de razón con las practicadas al amparo del artículo 205.

Frente a este planteamiento, debemos manifestar una vez más que no es ajustado a Derecho que un Reglamento amplíe las limitaciones impuestas por la Ley a otros supuestos no contemplados en ésta, de manera que, como acertadamente sostienen las demandantes, la limitación del artículo 207 de la Ley Hipotecaria sólo es aplicable a las inmatriculaciones de excesos de cabida practicadas con arreglo al artículo 205 de la Ley Hipotecaria y no a las demás y, por consiguiente, el párrafo último del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario no puede extender dicha limitación a las inscripciones de excesos de cabida practicadas conforme al apartado ocho del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, ni a las practicadas en virtud de expediente de dominio (artículo 201 de la Ley Hipotecaria) o de acta de presencia y notoriedad regulada en el apartado diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, y, en consecuencia, el precepto cuestionado (párrafo último del artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario) debe ser declarado radicalmente nulo.

En contra de la opinión del Abogado del Estado, los procedimientos para hacer constar el exceso de cabida previstos en los apartados ocho y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996 son claramente distintos del contemplado en los artículos 205 de la Ley Hipotecaria y 298.1 de su Reglamento, de manera que su oposición radical a la pretensión de las demandantes carece de base, como se deduce también del examen comparativo del apartado siete con los apartados ocho y diez del propio artículo 53 de la repetida Ley 13/1996.

El apartado siete del citado artículo 53 introduce un requisito, además de los establecidos por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, para la inmatriculación de las fincas o de los excesos de cabida, cual es la aportación junto al título inmatriculador de la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título, precepto que tiene su desarrollo en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 298 del Reglamento Hipotecario, mientras que los apartados ocho y diez del artículo 53 de la Ley 13/1996, son desarrollados reglamentariamente en los párrafos segundo y tercero del apartado 3 del indicado artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

DECIMONOVENO

Plantean las demandantes la ilegalidad de los apartados 1 y 2 del artículo 332 del Reglamento Hipotecario por contradecir abiertamente lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 222 de la Ley Hipotecaria por cuanto aquéllos hacen desaparecer la obligación impuesta por el aparato primero de este precepto legal, al sustituir el deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro de la Propiedad por el de poner de manifiesto el contenido de los asientos registrales.

Esta cuestión fue el objeto central del proceso tramitado bajo el número 519/1998, resuelto por nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2000, en la que declaramos la nulidad de pleno derecho del artículo 332.6, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario redactado por el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, al mismo tiempo que declaramos que los apartados 1 y 2 del artículo 332 del propio Reglamento Hipotecario, ahora impugnados, no eran contrarios a Derecho siempre que se aplicasen e interpretasen respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria según lo expresado en los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo de dicha Sentencia, por lo que debemos ahora reproducirlos a fin de dar respuesta a la pretensión de declaración de su nulidad, formulada por las Asociaciones recurrentes, y así justificar el mantenimiento de un pronunciamiento interpretativo idéntico al de la mencionada Sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2000 (recurso 519/1998).

Decíamos entonces y repetimos ahora que, al aprobarse el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria por la Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, el legislador rechazó la redacción del Proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual « los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del Registro», dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal : « Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación».

Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, no deja lugar a dudas en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido, de manera que esta disposición reglamentaria, objeto del recurso, no infringe la jerarquía normativa si se interpreta rectamente de acuerdo con lo dispuesto inequívocamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, es decir si no se utiliza como subterfugio para incumplir lo establecido en este categórico precepto legal.

Los problemas, que evidentemente comporta la exhibición material de los libros, no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, que, como se deduce del trámite parlamentario y de su propia literalidad (artículo 3.1 del Código civil), tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido.

Ese deber de poner de manifiesto los libros, establecido en el apartado primero del artículo 222 de la Ley Hipotecaria y parafraseado en el apartado primero del artículo 332 del Reglamento, no puede confundirse con la manifestación que el Registrador ha de realizar del contenido de los asientos registrales, prevista en el apartado segundo del artículo 222 de la Ley y en el apartado cuarto del artículo 332 del Reglamento.

Se trata de dos formas diferentes de publicidad del Registro de la Propiedad, la primera contemplada en los artículos 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 del Reglamento, mediante la puesta de manifiesto o exhibición de los libros en la parte necesaria a las personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos, y la segunda, recogida en los artículos 222.2 de la Ley y 332.4 del Reglamento, a través de la expedición o libramiento de notas simples y certificaciones del contenido de los asientos registrales.

Sólo el correcto entendimiento de los aludidos preceptos del Reglamento Hipotecario garantiza su conformidad con los de la Ley Hipotecaria, mientras que una interpretación del artículo 332.1 del Reglamento obstativa o impeditiva de la manifestación o exhibición de los libros del Registro sería contraria al taxativo mandato del artículo 222.1 de la dicha Ley Hipotecaria, cuya finalidad no cabe eludir con el pretexto de que la exhibición de los libros se cumple con poner de manifiesto su contenido.

Tal interpretación no es contraria a lo que dijimos en nuestra Sentencia de 24 de febrero de 2000 (recurso 526/98, fundamento jurídico décimo), pues en ésta nos limitamos a expresar que para la publicidad registral tiene interés el contenido de los libros y no éstos en sí mismos, lo cual es lógico porque la exhibición de los libros es el medio para conocer los asientos registrales.

No nos pronunciamos, sin embargo, en aquella Sentencia acerca de las formas de llevarse a cabo la publicidad e información registrales, lo que concretamos y precisamos en la de fecha 12 de diciembre de 2000 (recurso 519/98) en el sentido de que un modo será a través de la manifestación de los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos (artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 de su Reglamento), y la otra mediante nota simple informativa o certificación del contenido de los asientos registrales, posibilitando la publicidad sin intermediación con un tratamiento profesional de dicho contenido (artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.4 de su Reglamento), de manera que en tanto en cuanto así se proceda no existirá contradicción entre los preceptos reglamentarios y los legales, mientras que cualquier otra interpretación y aplicación del artículo 332.1 y 4 del Reglamento Hipotecario, que impida o dificulte la exhibición de los libros del Registro, serán contrarias a lo dispuesto por los artículos 221 y 222.1 y 2 de la Ley Hipotecaria.

Si mediante la interpretación y aplicación del artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario se intentase evitar la consulta directa de los libros del Registro, permitida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, tal proceder conculcaría abiertamente este precepto, pero no es ésta la finalidad del precepto reglamentario cuestionado.

El párrafo segundo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria prohibe el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad y con idéntico alcance debe ser interpretado el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario, que no contiene otro desarrollo del citado precepto legal que el de describir los elementos de que se compone el archivo del Registrador, refiriéndose expresamente a los libros, ficheros y al núcleo central de la base de datos, de manera que esta norma reglamentaria no puede esgrimirse para denegar la exhibición de los libros del Registro de las Propiedad con el fin de consultarlos en la forma establecida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, y, por consiguiente, no es ilegal ese precepto reglamentario impugnado si se interpreta y aplica como desarrollo exclusivamente de lo establecido por el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, mientras que resultaría contraria al artículo 222.1 de esta misma Ley su interpretación o aplicación eludiendo lo establecido en éste último, el cual, según hemos expuesto, no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del Registrador, y, en consecuencia, el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario no conculca el principio de jerarquía normativa si no se le da más alcance que el de prohibir el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad, aunque debamos reconocer que su redacción hubiese resultado menos equívoca si, al igual que el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, se hubiese referido exclusivamente al archivo de los Registradores de la Propiedad, pues por disposición legal y reglamentaria están perfectamente definidos los elementos que componen dicho archivo.

VIGESIMO

Dentro del Título dedicado por el Reglamento Hipotecario a la publicidad formal e información registral se encuentran los artículos 333.3, bajo el epígrafe «nota al pie del título», 334.1 y 3, con el de «asesoramiento» y 355.1 y 3, dentro del epígrafe «información continuada y dictámenes», y todos ellos se asegura en la demanda que son ilegales por contradecir los dos primeros lo dispuesto en los artículos 222.7 y 253.3 de la Ley Hipotecaria y el último este precepto legal, que fue redactado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (B.O.E. de 14 de abril), estando incluido el artículo 222 de la Ley en el Título VIII destinado a la «Publicidad de los Registros» en la Sección dedicada a la «información registral» y el 253 en el Título IX sobre « el modo de llevar los Registros».

Las representaciones procesales de las demandadas arguyen, en defensa de la legalidad de tales preceptos, que el artículo 333.3 del Reglamento reproduce prácticamente de forma literal el artículo 253.3 de la Ley, sin que éste circunscriba la función del dictamen a la calificación negativa y consiguiente denegación o suspensión de la inscripción pedida, no siendo otro su sentido que el de exigir que se motive circunstancialmente el criterio seguido para denegar o suspender la inscripción indicando el medio de subsanación o convalidación más apropiado para garantizar la regularidad del control de legalidad que hace el Registrador y el derecho de información del usuario del Registro sin perjuicio del particular criterio de éste a discrepar de dicha información, siendo consustancial e inherente al profesional del Derecho, que ejerce una función publica, la de asesoramiento, sancionada por los artículos 222.7 y 8.II, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria reformada por Ley 7/1998 y por el artículo 10 de la Ley de Consumidores y Usuarios, resultando fácilmente interpretable el primer apartado del artículo 355 del Reglamento dentro del ámbito del artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, sin que exista una restricción de ámbitos que impida la comunicabilidad entre los informes vinculantes y no vinculantes, máxime cuando la complejidad de la situación, que justifica la petición del dictamen, la aprecia el interesado, y sin que la Ley excluya el informe relativo a la trascendencia de una certificación, siendo lo coherente, atendida la naturaleza y efectos de ésta, permitir la emisión de dictamen dentro de la función de asesoramiento que no puede serle negada al Registrador.

Estudiaremos cada uno de los indicados preceptos recurridos en fundamentos jurídicos distintos para conseguir una mayor claridad, aunque en la demanda se incluya en un mismo apartado la impugnación de los artículos 333.3 y 334.1 y 3 y en otro la del artículo 355.

VIGESIMOPRIMERO

El artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria condiciona la solicitud del dictamen, vinculante o no vinculante, a los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, pero el hecho de que el apartado tercero del artículo 333 del Reglamento haya incluido en su segundo párrafo la posibilidad de que el interesado pida al Registrador dictamen vinculante o no vinculante sobre la forma de subsanar, rectificar o convalidar, habiendo suprimido la expresión «en este supuesto» con que se inicia el segundo inciso del único párrafo del citado artículo 253.3 de la Ley, no justifica su impugnación porque el segundo párrafo del apartado tercero del artículo 333 del Reglamento sólo tiene sentido en relación con el primer párrafo del mismo apartado, de modo que, según establece claramente el artículo 253.3 de la Ley, únicamente en los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título se pueden pedir los dictámenes (vinculantes o no), previstos en este precepto de la Ley y en el párrafo segundo del artículo 333.3 del Reglamento Hipotecario reformado.

No permiten, pues, ni la Ley Hipotecaria ni el artículo 333.3 de su Reglamento solicitar del Registrador dictamen que le vincule sino cuando deniegue o suspenda la inscripción del derecho contenido en el título y con mera finalidad subsanatoria, y, por consiguiente, cualquier otra interpretación y aplicación de este precepto reglamentario conculcaría lo dispuesto inequívocamente por el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria, que autoriza exclusivamente a solicitar dictámenes en el supuesto contemplado en su primer inciso, de manera que el párrafo segundo del artículo 333.3 del Reglamento Hipotecario no se opone a la Ley porque no permite solicitar del Registrador dictamen vinculante sino en los supuestos previstos en el párrafo primero del mismo precepto, resultando cualquier otra interpretación contraria al artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria.

En cualquier caso, el dictamen vinculante, según lo dispuesto en el último inciso del artículo 253.3 de la Ley y en el párrafo primero del artículo 333.3 del Reglamento, sólo lo es para los Registradores de la Propiedad, pues el interesado queda en libertad para subsanar los defectos a través de los medios que estime más adecuados en orden a la protección de su derecho.

Ahora bien, si se pidiese al Registrador dictamen no vinculante, su emisión viene siempre autorizada por lo dispuesto en los artículos 222.7 y 8 y 258.1 de la Ley Hipotecaria, que imponen a aquél el deber de informar, a cualquier persona que lo solicite, en materias relacionadas con el Registro, si bien este informe siempre ha de tener el carácter de no vinculante puesto que el vinculante sólo cabe, como hemos dicho, emitirlo en los supuestos contemplados por el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria.

VIGESIMOSEGUNDO

Del artículo 334 del Reglamento se cuestionan sus apartados 1 y 3 por considerar que el primero desborda las previsiones del artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria y el tercero infringe lo dispuesto en el citado artículo 253.3 de la misma Ley.

El artículo 334.3 del Reglamento Hipotecario efectivamente conculca lo establecido por el artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria por las mismas razones que acabamos de exponer en el precedente fundamento jurídico, pues si, como hemos explicado, este precepto legal sólo permite pedir al Registrador dictamen vinculante sobre los medios de subsanación, rectificación o convalidación en los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, resulta contraria a esta regulación legal la del Reglamento que autoriza a obtener dictámenes, vinculantes o no vinculantes, del Registrador sobre cualquier asunto registral, ya que los dictámenes vinculantes no están amparados en el deber general que a los Registradores impone el artículo 222.7 de la Ley de informar a cualquier persona que lo solicite en materias relacionadas con el Registro.

Este deber de información, que ha de versar por imperativo del propio artículo 222.7 sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten, no puede confundirse con el supuesto regulado en el artículo 253.3 de la misma Ley Hipotecaria, pues, como apuntan certeramente las demandantes, la interpretación sistemática de uno y otro precepto impide su equiparación.

Mientras, a través de la redacción dada por la Ley 7/1998, de 13 de abril, aquél (artículo 222) regula la publicidad del Registro y la información registral, éste (artículo 253) disciplina el modo de llevar el Registro y el efecto o consecuencia de la denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título, lo que, lógicamente, aconsejaba que se hubiese desarrollado lo dispuesto por el artículo 222 de la Ley en el Título del Reglamento dedicado a la publicidad formal e información registral y lo establecido por el artículo 253 de la Ley en el Título del Reglamento destinado al modo de llevar los Registros, a pesar de lo cual los dictámenes vinculantes del Registrador, previstos exclusivamente por el artículo 253.3 de la Ley en su Título IX bajo el epígrafe « del modo de llevar los Registros», se desarrollan en los artículos 333.3, 334.3 y 355 del Reglamento Hipotecario, todos ellos comprendidos en el Título VIII de éste, dedicado a la publicidad formal e información registral, en vez de estarlo entre los artículos del Título IX del Reglamento, cuyo objeto es desarrollar el modo de llevar los Registros, con lo que se genera una evidente confusión reglamentaria entre informes vinculantes y no vinculantes, equiparándolos, a pesar de que los dictámenes vinculantes, como acabamos de expresar, sólo cabe pedirlos y emitirlos en los supuestos previstos en el artículo 253.3 de la Ley y 333.3, párrafo primero, del Reglamento, es decir cuando se deniegue o suspenda la inscripción del derecho contenido en el título a fin de conocer con certeza, y eficacia vinculante sólo para los Registradores, los medios de subsanación, rectificación o convalidación de las faltas o defectos de que adolezca la documentación presentada a efectos de obtener el asiento solicitado.

La ilegalidad del apartado tercero del artículo 334 no puede predicarse del apartado primero de dicho artículo porque la función de asesoramiento es consustancial a la información que el Registrador en el ejercicio profesional de su función pública debe facilitar en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria, ya que, en contra del parecer de las demandantes, al significado de la «información» no es ajeno el asesoramiento, como acción de «asesorar», que en su mejor acepción incluye los significados de «informar o dar consejo», ineludible, además, para los Registradores, quienes, por imperativo de este mismo precepto legal y del artículo 258.1 de la misma Ley, deben informar sobre los medios registrales más adecuados para el logro de los fines lícitos que se propongan quienes lo soliciten, modo legal de proceder que constituye un auténtico «asesoramiento», a que alude el artículo 334.1 del Reglamento Hipotecario, que por ello es conforme a Derecho.

VIGESIMOTERCERO

Se afirma también en la demanda que el artículo 355 del Reglamento Hipotecario reformado es contrario al artículo 253.3 de la Ley Hipotecaria porque aquél no requiere que concurra alguno de los supuestos previstos en este precepto de la Ley para emitir dictamen vinculante, de modo que éste podría, con arreglo a la norma reglamentaria impugnada, pedirse en cualquier circunstancia con un objeto más amplio que el meramente subsanatorio, a que se refiere el artículo 253.3 de la Ley, y abarcar todos los fines y situaciones expresados en los apartados 1 y 3 del artículo 355 del Reglamento.

La inclusión del artículo 355 en el Título VIII del Reglamento, dedicado a la publicidad formal e información registral, daría pie para entender que la información explicativa a que alude el precepto no es otra que la impuesta al Registrador por el artículo 222.7 de la Ley antes comentado, pero el apartado 2 del propio artículo 355, en el que se alude a la posibilidad de solicitar ese informe con carácter vinculante, nos demuestra que no se trata de desarrollar lo dispuesto por los artículos 222, apartados 7 y 8, y 258, apartado 1, de la Ley, sino lo establecido por el artículo 253.3 de la misma Ley, de manera que, al ser así, el precepto reglamentario en cuestión va más allá de lo previsto en este precepto legal, como lo reconoce el propio representante procesal del Colegio profesional demandado al contestar la demanda.

Según hemos expuesto, la regulación de los dictámenes vinculantes, que el Registrador ha de emitir a instancia del interesado en la inscripción, se hace por la Ley Hipotecaria en su artículo 253.3 y en el artículo 333.3 del Reglamento, y estos dictámenes, distintos del deber de informar que le imponen los artículos 222.7 y 8, 258.1 de la propia Ley y 334.1 del Reglamento, únicamente pueden solicitarse y emitirse en los supuestos de denegación o suspensión de la inscripción del derecho contenido en el título con la finalidad de subsanar, rectificar o convalidar las faltas o defectos subsanables o insubsanables de que adolezca la documentación presentada a efecto de obtener el asiento solicitado, de manera que, al extender el apartado primero del artículo 355 del Reglamento Hipotecario el objeto de dichos dictámenes vinculantes a la situación jurídico registral de la finca o derecho, al modo más conveniente de actualizar el contenido registral de conformidad con los datos aportados por el solicitante o al alcance de una determinada calificación registral, y el apartado tercero del propio artículo 355 al alcance de una certificación, se rebasan los estrictos límites del repetido artículo 253.3 de la Ley, incurriendo por ello ambos preceptos reglamentarios en ilegalidad determinante de su nulidad radical, y así lo debemos declarar en esta nuestra Sentencia, recordando, al mismo tiempo, que en la que pronunciamos con fecha 24 de febrero de 2000 (recurso 526/1998) se declaró la nulidad de pleno derecho del último inciso del artículo 355.2 del Reglamento, que ahora no ha sido objeto de impugnación.

VIGESIMOCUARTO

Finalmente demandan las Asociaciones recurrentes la declaración de nulidad radical de los artículo 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario, pues, aunque su pretensión en tal sentido se extiende también a la Disposición Adicional Unica del Real Decreto 1867/1998 , de 4 de septiembre, ésta ya fue declarada nula en nuestra citada Sentencia de 24 de febrero de 2000 por las razones allí expuestas, cuya reiteración se hace innecesaria al carecer de objeto en este extremo el recurso como razonamos en el fundamento jurídico cuarto.

Los cinco artículos del Reglamento, impugnados en último lugar por las demandantes, 386, 387, 388, 391 y 399 son agrupados en un sólo capítulo del escrito de demandada por entender que concurre en todos ellos el mismo vicio causante de su nulidad, consistente en que por vía reglamentaria se amplía el perímetro inscribible en el antes denominado «Libro de incapacitados» y ahora llamado «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición», y en el que con anterioridad a la reforma, según el artículo 386, se extendían los asientos relativos a las resoluciones judiciales a que se refieren el número 4º del artículo 2 de la Ley Hipotecaria y el artículo 10 del Reglamento, y, después de la modificación operada por el Real Decreto 1867/98, se han de extender, además de los anteriores, los asientos relativos a la alteración en las facultades de administración y disposición.

Esa ampliación del contenido del Libro, recogida en el nuevo artículo 386 del Reglamento, incide en los demás artículos impugnados, que han sido redactados en correspondencia o desarrollo del que encabeza el epígrafe, de manera que el primitivo artículo 387 aludía a «la ejecutoria o al mandamiento judicial que contenga la resolución a que se refiere el artículo anterior», cuya mención se ha suprimido en el actual, y donde el artículo 388 anterior se refería al «mandamiento» el nuevo alude al «título», o cuando el artículo 391 limitaba su contenido a «la persona declarada incapaz para administrar sus bienes o disponer de ellos en virtud de alguna resolución de que se haya tomado razón en el libro» se añade en el nuevo texto «al que se haya restringido tal facultad», incluyéndose en el artículo 399 un precepto que ordena a los Registradores remitir al Servicio de Indices los asientos practicados en el Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición.

Pues bien, al ampliarse el contenido del Libro a otras posibles alteraciones en las facultades de administración y disposición no declaradas por resolución judicial, los referidos preceptos impugnados amplían lo dispuesto por el artículo 2.4 de la Ley Hipotecaria, desarrollado por el artículo 10 del Reglamento.

El Abogado del Estado, a cuya tesis se suma el representante procesal del Colegio de Registradores, sostiene que la reserva de Ley lo es sólo para las situaciones atinentes a la capacidad civil, pero no existe respecto de las limitaciones o restricciones de las facultades de administración o disposición que puedan tener otra causa.

No compartimos, sin embargo, este planteamiento porque los títulos inscribibles en los Libros del Registro de la Propiedad vienen fijados por el citado artículo 2 de la Ley Hipotecaria, en el que no se contempla la inscripción de otras alteraciones de las facultades de disponer o de administrar que las derivadas de resolución judicial, por lo que la ampliación del contenido del Libro ha supuesto una ampliación del contenido del Registro de la Propiedad, que no se puede acometer por vía reglamentaria salvo que, como ahora, se conculque el principio de jerarquía normativa y se sobrepase la misión de desarrollo y colaboración con la Ley de los Reglamentos, incurriendo así los preceptos impugnados en nulidad de pleno derecho según lo dispuesto por el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

VIGESIMOQUINTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, aplicable en virtud de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora del a Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 37 a 79 de la Ley Jurisdiccional de 1956 y los artículo 68 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos rechazar y rechazamos la causa de inadmisión por falta de legitimación activa alegada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

Que, estando declarados nulos de pleno derecho por sentencias firmes el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modificó y dió nueva redacción a los artículos 16.2.c, 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129, 131, 155, párrafo cuarto, 332.6, párrafo primero, y 355.2, inciso final, del Reglamento Hipotecario, y la Disposición Adicional Unica del mencionado Real Decreto, y con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo sostenido por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de las Asociaciones Foro Notarial y Libre Asociación de Notarios "Joaquín Costa", debemos declarar y declaramos nulo de pleno derecho el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, en cuanto modifica y redacta los artículos 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16.1 y 2 b), 17, 18, 51, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafo segundo salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298.1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399 del Reglamento Hipotecario, preceptos todos estos radicalmente nulos por ser contrarios a la Ley.

TERCERO

Que debemos declarar y declaramos que los artículos 332.1 y 2 y 333.3 del Reglamento Hipotecario, redactados por el artículo primero del Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, no son contrarios a Derecho siempre que el artículo 332.1 y 2 se interprete y aplique respetando lo establecido categóricamente por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, según hemos expresado en el fundamento jurídico decimonoveno de esta Sentencia, y el artículo 333.3 de acuerdo con el artículo 253.3 de la propia Ley Hipotecaria, como hemos expuesto en el fundamento jurídico vigesimoprimero de esta misma Sentencia.

CUARTO

Que debemos desestimar y desestimamos los demás pedimentos formulados con carácter principal y subsidiario en la súplica del escrito de demanda.

QUINTO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, cuya parte dispositiva se publicará junto con los preceptos anulados en el Boletín Oficial del Estado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA A U T O

Auto: Recurso Contencioso-Administrativo Fecha Auto: 19/02/2001 Recurso Num.: 507/1998

Ponente: Excmo. Sr. D.Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa Escrito por: ERL RECTIFICACION DE ERRORES MECANOGRAFICOS SUFRIDOS EN LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 31 DE ENERO DE 2001.

Recurso Num.: 507/1998 Recurso Contencioso-Administrativo Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Ernesto Peces Morate Secretaría de Sala: Sr. Nuñez Ispa

TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: SEXTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente:

D. Francisco José Hernando Santiago Magistrados: D. Pedro Antonio Mateos García D. Juan Antonio Xiol Ríos D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Francisco González Navarro ______________________

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- En la Sentencia pronunciada por esta Sala con fecha 31 de enero de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 507 de 1998, se han observado los siguientes errores mecanográficos: En el antecedente de hecho noveno: folio 28, penúltima línea, donde dice "manifiesto" debe decir "manifiesta". folio 29, sexta línea, donde dice " ida" deber decir "idea", vigésima línea, donde dice "cabrá" debe decir "cabía", vigésimo primera, donde dice "trágico grupo" debe decir "tráfico grupos", vigesimosexta, donde consta una coma debe cerrarse el paréntesis después de la palabra titulación. folio 30, línea quinta, donde dice para debe decir "pasa", línea decimosexta, donde dice "mera" debe decir "nueva", línea decimoséptima, donde dice "encuentras" debe decir "encuentran en". folio 31, línea primera, donde dice "Reglamento Hipotecario" debe decir "Recurso Gubernativo", línea vigésimo quinta, entre las palabras "cuestión" y "soporte" debe introducirse el verbo "tiene". folio 32, línea novena, donde dice "como" debe decir "que", línea decimotercera, donde dice "tras" debe decir "tres", línea vigesimotercera, donde dice "Registrador" debe decir "Legislador". folio 33, línea séptima, donde dice "ni" debe decir "sin". En el antecedente de hecho decimocuarto: folio 42, línea segunda, donde dice "el presente" debe decir " del presente". En el fundamento jurídico cuarto: folio 50, línea octava, donde dice "nulo" debe decir "nulos". En el fundamento jurídico decimonoveno: folio 93, línea sexta, donde dice "deber" ha de decir "debe". En el segundo pronunciamiento de la parte dispositiva: folio 102, línea primera, donde dice "declarado nulo" debe decir "declarados nulos". Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los errores materiales manifiestos de las sentencias, una vez firmadas, pueden ser rectificados en cualquier momento, por lo que los errores mecanográficos advertidos y recogidos en el precedente antecedente de hecho deben ser corregidos, notificándoselo así a la partes.

LA SALA ACUERDA: Rectificar en la Sentencia dictada con fecha 31 de enero de 2001 en el recurso contencioso-administrativo nº 507 de 1998 los errores mecanográficos recogidos en el antecedente de hecho único de esta resolución. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados, debiéndose hacer saber a las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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