STS 1685/2001, 29 de Septiembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1685/2001
Fecha29 Septiembre 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Jose Ramón , contra sentencia dictada el 16 de diciembre de 1.998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dña. María Luisa González García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Cádiz incoó Diligencias previas, después convertidas en procedimiento abreviado con el núm. 236/98 contra Jose Ramón , dictándose sentencia con el número 331/1998 de 16 de diciembre, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jose Ramón , como autor de un delito consumado de lesiones ya referenciado de los artículos 147 y 150 del Código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos al acusado las costas causadas en este procedimiento. En el orden civil indemnizará a Íñigo en la suma de CUATROCIENTAS TREINTA MIL PESETAS por los días de impedimento más los gastos a que asciendan las intervenciones reparadoras necesarias, que se acreditarán en ejecución de sentencia; debiéndose tener en cuenta, en ejecución de sentencia, lo establecido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Declaramos de abono el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad por esta causa, a no ser que hubieran servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Tramítese conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil, a cuyo fin líbrense los despachos oportunos al Juez Instructor".

  2. - El la citada Sentencia se declararon probados los siguientes HECHOS:

    "Sobre las 20,30 horas del pasado día 18 de enero de 1.998 Jose Ramón se dirigió a Íñigo , que se encontraba paseando con su acompañante Carolina , la cual había sido anteriormente novia de Jose Ramón originándose una discusión entre Íñigo , pues este pretendía hablar con Carolina . Tras manifestarle Íñigo que no tenía nada que hablar con Carolina , Jose Ramón reaccionó violentamente lanzándose contra Íñigo y dándole un bocado en el pabellón auditivo izquierdo, causándole la amputación parcial del mismo. Íñigo , a consecuencia del bocado, necesitó una primera asistencia inicial, consistente en una sutura con anestesia, tardando en curar 43 días y precisando asistencia facultativa. Obtuvo la sanidad quedándole como secuela una deformación del pabellón auditivo, por amputación de cuatro centímetros, que es susceptible de reparación mediante cirugía plástica. En el momento de los hechos Jose Ramón era mayor de edad y carecía de antecedentes penales computables en esta causa. "

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Jose Ramón , basó su recurso, en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º LECr, infracción, por aplicación indebida del art. 150 CP, en relación con el art. 147 y con los art. 5 y 10 del mismo CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción, por inaplicación de los arts. 20.4, o subsidiariamente, arts. 21.1 y 21.6 CP.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1 LECr, infracción, por inaplicación, del art. 21.4 o subsidiariamente, art. 21.6 CP.

  1. - El MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, impugnó el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 18 de septiembre de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y denunciando infracción de Ley se introduce el primer motivo del recurso. Se estima indebida la aplicación al caso de los artículos 150 y 147, en relación con el 5 y el 10 del Código Penal. Entiende el recurrente que el dolo de su acción no abarcó el resultado de la deformidad producida y que no es aplicable el artículo 150 del Código Penal al ser susceptible de reparación mediante cirugía plástica.

La acción realizada por el recurrente consistió en morder el pabellón auditivo izquierdo de la persona que agredió causándole la amputación parcial del mismo. En tal forma de actuar es evidente que el propósito del agresor era desgarrar el pabellón auditivo de la víctima, con tal fuerza que ya, por esa mera acción, se produjo el resultado de amputación y no como un resultado derivado de una acción lesionante genérica, por lo cual es patente en este caso que, para la realización de la lesión hubo de representarse y querer concretamente amputar el órgano, no principal cual es el pabellón auditivo, pero siendo a la vez incluída en esa amputación la determinación de una subsiguiente deformidad que habría de ser visible al recaer sobre parte del cuerpo que se lleva normalmente al descubierto y situada en la cercanía del rostro, parte eminentemente visible de toda persona. Por ello, e independientemente de plantearse en términos más generales el alcance del dolo específico que anime al agente cuando el resultado de una lesión es una deformidad, en el presente caso es patente que el propósito del acusado fué mutilar y causar una deformidad, por lo que el dolo de su acción abarcó ese resultado y debe el motivo en tal aspecto decaer.

En cuanto a la posibilidad de reparación quirúrgica de la deformidad producida, aparte que no se puede imponer a la víctima someterse a ella, es, además, y según inveterada doctrina de esta Sala, irrelevante ya que, deformidad es toda irregularidad física visible y permanente que a una persona desfigura o afea con independencia de su sexo y edad, y la Ley no requiere que ese resultado sea irreparable, de tal modo que el disvalor del resultado tiene ya lugar desde que la deformidad se produce (sentencias, entre otras, de 14 de Octubre de 1.998, 24 de Noviembre de 1.999 y 30 de Junio del 2.000).

El motivo en su totalidad ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo siguiente del recurso, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción legal que se concreta ser determinada por indebida inaplicación al caso del artículo 20.4, y en su defecto, del 21.1º ó del 21.6, todos del Código Penal. Estima el recurrente que obró en defensa de su persona.

Es elemento preciso para la existencia de una eximente, una incompleta de legítima defensa, que lo haya precedido con inmediatez temporal una agresión que, a más de ser ilegítima, ha de ser actual, inminente, y constitutiva de un peligro objetivo y real con posibilidad de dañar, sin que basten las meras amenazas ni se admita que la acción defensiva se produzca sin inmediatez temporal con la agresión y cuando esta haya pasado, pues tal reacción no sería ya defensa sino venganza. Son muchas las sentencias de esta Sala que lo vienen exigiendo, en confirmación e interpretación del texto legal, actualmente ubicado en el número primero del artículo 20.4 del Código Penal vigente.

Ahora bien, en el presente caso, en la descripción de los hechos probados se dice que entre el acusado y el otro joven se originó una discusión, pero sin añadir que este último hubiera en modo alguno atacado o agredido al actual recurrente, que fue quien, sin previo ataque de la persona con que discutió, se lanzó sobre ella, sin tener por tanto ninguna necesidad de defenderse, por no haber sido objeto de ataque. En tales circunstancias la pretensión que incorpora el motivo ha de ser desestimada.

TERCERO

También al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como los dos precedentes, se introduce el último motivo del recurso que alega infracción por su indebida inaplicación del artículo 21, numero 4º, o subsidiariamente 6º del Código Penal. Este motivo se formula para el caso de no prosperar los precedentes y especifica que, aunque no concurrieran arrebato u obcecación, el tribunal de instancia no ha razonado la no concurrencia de un estado pasional de entidad semejante como son los celos.

La circunstancia atenuante cuya apreciación por el recurrente se pretende exige como cualquier otra similar, que la existencia de presupuestos fácticos en que se apoye esté tan probada como la del hecho mismo, Ya con ello habría base para el rechazo de este motivo, pues en el relato fáctico no se refiere ninguna alteración anímica del acusado. Pero no concurren tampoco elementos precisos para aplicar la atenuante pretendida, y que prolongada doctrina de esta Sala viene reiterando: estímulos poderosos que produzcan causalmente la anomalía psíquica del sujeto, y que en algún caso ya se ha señalado que no lo constituye una fuerte discusión (sentencia de 17 de Febrero de 1.999) que no sean esos estímulos socialmente reprochables y que hayan procedido de la víctima. En este caso la conducta del acusado de morder a quien con él discutía, no se dice que el tono de la discusión fuera lógico que determinara una situación de arrebato o pasional similar, ni que el impulso de actuar procediera de una reacción determinada por celos, cuando, como dice con carácter fáctico el primer fundamento jurídico de la sentencia, la relación con la mujer había terminado cuatro meses antes y , en tales circunstancias, no parece socialmente pudiera generar una fuerte reacción personal alteradora pasionalmente con efectos de alteración del ánimo del agente.

El motivo debe pues decaer.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Jose Ramón contra sentencia dictada el dieciseis de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho pro la Audiencia Provincial de Cádiz, sección primera, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones, con expresa condena al recurrente, en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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