STS 4/2005, 19 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución4/2005

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Jorge, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) que le condenó por delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez. Ha intervenido como parte recurrida Jose Antonio representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 32/2002, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 25 abril 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 9,00 horas del día 13 de febrero de 1997, se formó un dispositivo policial de seguridad con la misión de proceder a la detención de Jesús María, miembro de la mesa nacional de Herri Batasuna, por orden de la autoridad judicial competente, en la CALLE000 de Bilbao. Al mando de la dotación policial presente en el lugar se encontraba el acusado Jorge, agente de la Ertzaintza con número profesional NUM000. En el mismo lugar se concentró un grupo de unas treinta o cuarenta personas en actitud de apoyo a la persona que iba a ser detenida y también en actitud de enfrentamiento verbal con los agentes.

Conforme se acercaba el momento de la detención fue incrementándose la crispación existente, por lo que por la fuerza policial se decidió formar un cordón alrededor del portal del inmueble para facilitar la salida con el detenido. La situación de tensión alcanzó su mayor intensidad en el momento en el que se le introdujo en el furgón policial abandonando éste el lugar.

Inmediatamente después, dentro de ese mismo ambiente de crispación, se produjo un encuentro de varios de los agentes con algunas de las personas que habían acudido al lugar, en el que, a pesar del acaloramiento verbal, no se produjeron intentos de agresiones hacia los agentes. En el transcurso de este incidente final, el acusado hizo uso del bastón policial que portaba, golpeando con él a Jose Antonio, que formaba parte de ese grupo de personas y que en ese momento no intentaba agredir ni estaba en una actitud amenazante hacia los agentes, hasta en tres ocasiones, recibiendo el indicado, además, otro golpe con el mismo instrumento por parte de otro agente no identificado.

Como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, Jose Antonio resultó con lesiones en la extremidad superior izquierda, consistentes en 1) equimosis figurada consistente en una doble línea equimótica de seis centímetros de longitud en tercio medio de cara externa, 2) contusión en codo izquierdo, 3) equimosis figurada en borde cubital de la muñeca, de cinco centímetros de longitud de características similares a la anterior, y 4) fractura de la falange del dedo pulgar izquierdo. Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia médica y de tratamiento médico para sanar la fractura, consistente en inmovilización mediante férula de escayola y tratamiento rehabilitador para la rehabilitación funcional de la articulación. La curación se produjo en el plazo de cuarenta días con incapacitación para las labores habituales, residuando únicamente un dolor en el codo referido por el lesionado y susceptible de desaparecer con el transcurso del tiempo."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jorge, agente de la Ertzaintza núm. NUM000, como autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de una atenuante analógica por la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, a la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA, imponiéndole el pago de las costas del procedimiento, incluídas las de la acusación particular.

El acusado habrá de indemnizar a Jose Antonio en la cantidad de 2.160 euros por las lesiones causadas, siendo responsable civil subsidiario del pago de esta cantidad el Gobierno Vasco."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Jorge por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con proscripción de todas indefensión proclamado en el artículo 24.1 CE, y del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 4.2 CE. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente regulada en el artículo 20.7 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 CE. Cuarto.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 66, regla 4ª del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos propugnados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de enero 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de un delito de Lesiones, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de siete fines de semana de arresto, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en cuatro diferentes motivos que pasamos a analizar en el orden que impone una correcta lógica procesal.

Así, en los motivos Primero y Tercero del Recurso se alude, a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, a dos diferentes vulneraciones de derechos fundamentales, en concreto, una relativa a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías, de una parte, y a la presunción de inocencia, la otra.

  1. En cuanto a la primera de tales denuncias, la crítica se dirige al hecho de que por el Tribunal de instancia se haya admitido como prueba unas grabaciones videográficas elaboradas por los medios de comunicación, fuera de todo control jurisdiccional y sin las garantías de fiabilidad exigibles para integrar el acervo probatorio, especialmente de sentido incriminatorio.

    A este respecto hay que decir, al margen de los extensos y razonados argumentos que ya se exponen en el Fundamento Jurídico Primero de la recurrida, que es obvio que la grabación periodística de un incidente acaecido en la vía pública, no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente.

    Sin embargo, por tal motivo no puede ser tachada, en modo alguno, de medio de prueba afectado por vicios derivados de vulneración a derecho fundamental alguno, en concreto y de manera especial el derecho a la intimidad en sus diferentes facetas, ya que, como se ha dicho, la grabación recoge hechos sucedidos en un ámbito público.

    A partir de la afirmación que precede, ha de reconocérsele, por tanto, validez como material susceptible de aportar al Juzgador conocimiento acerca de lo realmente acontecido, no existiendo ningún motivo apreciable para su rechazo.

    Máxime cuando no sólo esta clase de pruebas está ya expresamente contemplada en las normas procesales civiles, con su carácter general de supletoriedad, sino que además, en nuestro proceso Penal específicamente, imbuido de principios tales como el de oficialidad y búsqueda de la verdad material, no puede hablarse de exclusión "a priori" de ninguna clase de prueba o actividad que pudiera proporcionar datos que faciliten al Tribunal la averiguación de lo realmente acontecido.

    Cosa distinta será la valoración que esa prueba posteriormente merezca y, en concreto, la fiabilidad que a la misma se otorgue por quien ostenta la facultad para ello.

    Y, en este sentido, en nada difiere la aportación del documento videográfico de la declaración testifical de quien directamente presenció lo acontecido, en la que también pueden caber razones para dudar de su credibilidad o de la integridad y fiabilidad en la percepción de lo ocurrido y posteriormente narrado.

    Quedando, con ello, remitida la cuestión sometida a la censura casacional de esta Sala a los aspectos propios de esa valoración, en concreto la suficiencia probatoria para el enervamiento del derecho a la presunción de inocencia del acusado y a la razonabilidad de la misma, aspectos de los que, por otro lado, a continuación tendremos que ocuparnos.

    Pero sin que, en cualquier caso, por el mero hecho de la admisión de semejante prueba y su consiguiente incorporación al Juicio se pueda hablar de vulneración de derecho fundamental, especialmente si la libre intervención de la Defensa en dicho acto y a lo largo del procedimiento desde que la prueba tuvo en él entrada permite confirmar que se cumplió también con el debido sometimiento al principio de contradicción, como en este supuesto ha acontecido, haciendo posible incluso la propuesta de prueba pericial que complementase, de haberse así solicitado, la documental videográfica.

    Por consiguiente, el motivo se desestima.

  2. Por su parte, el motivo Tercero plantea la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente para sustentar la conclusión condenatoria contenida en la Resolución de la Audiencia, en especial en lo que se refiere a la autoría atribuida al recurrente en la producción de las Lesiones integrantes del delito objeto de condena, así como por ausencia de racionalidad en la valoración que realiza la Audiencia del material probatorio de que dispuso, y que le lleva de la constatación de la existencia de un resultado lesivo a la identificación del recurrente como causante del mismo, cuando, en realidad, hubo algún otro partícipe en los hechos, existiendo la posibilidad de que éste fuera el verdadero responsable de esa lesión.

    Al hallarnos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente amparaba, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración completa del material probatorio disponible.

    Antes al contrario, la tarea en ese caso se ciñe, exclusivamente, a la comprobación de que el Tribunal "a quo" cumplió debidamente con su obligación de Juzgador en el ámbito de acreditación de los hechos, constatando, de una parte, la existencia efectiva de pruebas de cargo lícitas en su producción y procesalmente válidas en su eficacia, que, de otro lado, se muestren suficientes de cara al enervamiento de esa inocencia que, inicialmente, ha de presumirse a todo ciudadano, así como bastantes también para fundamentar la convicción condenatoria, a la vista de la lógica y razonabilidad de los argumentos que, a este respecto, se contengan en la Resolución objeto de Recurso de Casación.

    Por ello, a partir de semejantes afirmaciones, cuando la referida convicción incriminatoria la ha obtenido la Audiencia, como aquí acontece y se explica razonadamente en el Segundo de los Fundamentos Jurídicos de su Resolución, sobre la base, no sólo de las grabaciones visionadas sino también por las propias declaraciones del acusado y las testificales prestadas en el mismo acto del Juicio Oral, con respeto estricto a los principios rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, así como de los informes médicos obrantes en las actuaciones, es evidente la plena validez inicial de dicho material probatorio.

    Pruebas, por tanto, que siendo plenamente válidas, fueron además valoradas con total racionalidad por la Audiencia, cuando atribuye la autoría de la lesión constitutiva del delito, es decir, la fractura del dedo de la mano del agredido, al recurrente, a partir tanto de lo manifestado por la víctima como por los restantes intervinientes, con el complemento de los videos ya tantas veces mencionado.

    La declaración de la víctima ha sido reiteradamente admitida por esta Sala como elemento de acreditación de los hechos, válido incluso cuando constituye la única prueba disponible, siempre que no se adviertan motivos espurios que permitan poner en duda la veracidad del declarante.

    En este caso, dicha declaración se confirma plenamente, en cuanto a la realidad de lo acontecido y sus resultados, mediante los informes médicos disponibles, en los que se recogen objetivamente las lesiones sufridas por el denunciante.

    De igual forma que para la atribución de la autoría al recurrente, verdadero caballo de batalla en este procedimiento, el Tribunal de instancia contó, para formar su criterio condenatorio, no sólo con lo visto en las referidas grabaciones, en las que el propio acusado se reconoce como la persona que aparece golpeando varias veces al lesionado, sino también por la deducción, de todo punto plausible, que, a partir de esa información, lleva a cabo la Sala, en el sentido de afirmar que cualquiera de los tres golpes que las imágenes ponen de relieve como realizados por el recurrente eran hábiles para ocasionar las referidas lesiones.

    Razonamientos que no pueden, en modo alguno, tacharse de arbitrarios, infundados o ilógicos y que, por tanto, avalan, con plena solvencia y la necesaria razonabilidad, la conclusión condenatoria de los Jueces "a quibus", en criterio que merece ser confirmado plenamente, desestimando también este motivo.

SEGUNDO

Los motivos Segundo y Tercero, a su vez, se refieren ambos, sobre la base común del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las infracciones legales en que habría incurrido la Audiencia por indebida inaplicación de los artículos 20.7º y 66.4ª del Código Penal.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de estos motivos, puesto que la inmodificable descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento del Juzgador no ampara en modo alguno las pretensiones del Recurso, y así:

  1. No existe, en primer lugar, indebida inaplicación del artículo 20.7º, que se refiere a la eximente de quien obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo, no sólo porque no se cuenta con la base fáctica exigible para ello, en la narración que contiene la Sentencia recurrida, como es de todo punto indispensable en el análisis de un motivo como el presente, sino porque, además, examinando las pruebas disponibles, no concurren los elementos precisos para considerar la conducta del recurrente amparada en dicha circunstancia de exención de la responsabilidad criminal, ni siquiera incompleta, pues se echa en falta el requisito básico e imprescindible de la "necesidad" de la actuación violenta, ya que, como dice, entre otras, la STS de 21 de Septiembre de 1999, para la aplicación de esta circunstancia ha de concurrir en la conducta del sujeto, además de otros aspectos como el de la proporcionalidad en la violencia ejercida (necesidad en concreto) cuya ausencia sí que puede conducir a la apreciación de la eximente incompleta, el que "...para el cumplimiento del deber concreto en cuyo ámbito está desarrollando su actividad, le sea necesario hacer uso de la violencia (necesidad en abstracto), porque, sin tal violencia, no le fuera posible cumplir con la obligación que en ese momento le incumbe".

    "Necesidad en abstracto" siempre inexcusable para la consideración de la merma o exclusión de la responsabilidad y que aquí no aparece. Antes al contrario, el relato histórico refiere expresamente cómo cuando se producen los hechos el grupo de manifestantes entre los que se encontraba el lesionado "...no intentaba agredir ni estaba en una actitud amenazante hacia los agentes".

    Por ello, de nuevo estamos ante un motivo que ha de desestimarse.

  2. Así como tampoco puede aceptarse la alegación relativa a la necesidad de cualificar la ya apreciada atenuante analógica de dilaciones indebidas, con aplicación de la regla 4ª del artículo 66, vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos, con la consiguiente rebaja de grado de la pena impuesta, toda vez que no existen razones para ir más allá de la simple atenuación ni que justifiquen la rebaja de pena pretendida sobre la que se pretende fundamentar, exclusivamente, la cualificación de la atenuante, cuando en el propio Recurso se dice que "...a los efectos de no dejar vacía de contenido la atenuante analógica apreciada por dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, pues en caso contrario, no se obtiene el efecto reductor de la pena deseado, habiendo podido la resolución que nos ocupa, por mor del artículo 66.1º del Código Penal haber contemplado la misma condena, aún cuando no hubiese apreciado la atenuante analógica descrita".

    Por lo que este último motivo, al igual que los anteriores, ha de desestimarse y, con él, el Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria de la presente Resolución y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por su Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Juan Antonio, contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, en fecha de 25 de Abril de 2003, por delito de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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