STS 1197/2005, 14 de Octubre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:6163
Número de Recurso327/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1197/2005
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 44/2005 de 7 de febrero de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en el Rollo de Sala núm. 34/2004 dimanante del Sumario núm. 4/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid, seguido por delitos de agresión sexual y lesiones contra Eduardo; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo partes: el Ministerio Fiscal como recurrente y como recurridos: el procesado Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Letrada Doña Blanca Caso Juárez, y la Acusación Particular Doña María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón y defendida por el Letrado Don Gustavo Benito González Pérez que formuló alegaciones con fecha 17 de mayo de 2005.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 47 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 4/2004 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Eduardo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de febrero de 2005 dictó Sentencia núm. 44/2005, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Durante el año 2003, Eduardo persona mayor de edad, nacido el día 15 de mayo de 1971, titular de la tarjeta NUM000, sin antecedentes penales, inició determinada relación sentimental con María Dolores, manteniendo diversos domicilios en diferentes localidades de esta Comunidad de Madrid, cuando menos, en Alcalá de Henares y en esta Villa.

Así las cosas, el afecto en que en su momento pudieron haberse tenido fue desapareciendo con el tiempo sustituyéndose el mismo por una situación de claro enfrentamiento de manera que el día 19 de enero de 2004, en una hora no determinada pero, en cualquier caso, anterior a las 14.00 horas, recibió María Dolores una llamada telefónica en su móvil lo que llevó a la ira a Eduardo que comenzó a golpearla con un palo en diferentes partes del cuerpo, cogiéndola del cuello, zona particularmente sensible de María Dolores por haber recibido determinado tratamiento anterior provocado en su momento por la ingesta de sustancias cáusticas, extremo éste no desconocido por Eduardo, realizando sobre él determinada compresión.

Por consecuencia de la tunda recibida, de la agresión descrita, en una palabra, María Dolores ingresó a las 14.30 horas en el Hospital de la Princesa donde se le apreció un cuadro de policontusión especificándose las heridas que daban pie al mismo en las siguientes: hematoma y erosión infraorbitaria derecha, contractura cervical, erosión en labio inferior, traumatismo en cara interna de la pierna derecha, traumatismo costal izquierdo, hemorragia subconjuntival, contusión molar derecha, contusión en labio inferior y contusión mandibular bilateral así como diplopia en el ojo derecho y dolor a la deglución por compresión externa mantenida sobre el cuello; lesiones, en definitiva, de las que tardó en curar setenta y un días (71), necesitando para ello asistencia médica periódica y quedando durante el tiempo mencionado incapacitada para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

No consta en los términos que se van a ver con posterioridad, ni otras agresiones distintas -en concreto, otra anterior que provocase la rotura del dedo anular de la mano derecha, ni que Eduardo, en diversas ocasiones, obligara a María Dolores a mantener relaciones sexuales que no quisiera atándola, para ello, de pies y manos a la cama."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en su subtipo agravado de haberse causado empleando armas, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de prohibición de aproximarse y comunicar con María Dolores durante cinco años, a la tenencia y porte de armas durante tres años y a la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, siéndole, en todo caso, de abono el tiempo que, por razón de esta causa, estuvo privado de libertad, debiendo satisfacer, si las hubiere, la mitad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluida en tal parte la mitad de las generadas por la actuación de la acusación particular;

y que debemos absolver y absolvemos al mencionado Eduardo del delito de agresión sexual por el que había venido siendo acusado así como de cualquier otro -para el supuesto de entender que se hubiese mantenido acusación por otro delito de lesiones distinto de aquel que motiva la condena de Eduardo- así como del resto de pretensiones en su momento deducidas debiendo declarar de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por inaplicación del art. 23 del C.penal.

QUINTO

En el presente recurso son partes recurridas: el procesado Eduardo, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Elisa María Sainz de Baranda Riva y defendido por la Letrada Doña Blanca Caso Juárez que impugnó el recurso por escrito de fecha 12 de mayo de 2005, y la Acusación Particular Doña María Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón y defendida por el Letrado Don Gustavo Benito González Pérez que formuló alegaciones con fecha 17 de mayo de 2005.

SEXTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, Sección segunda, condenó a Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, en el subtipo agravado de empleo de armas, sin circunstancias modificativas, a las penas y medidas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, y le absolvió de un delito de agresión sexual, frente a cuya resolución judicial, se formaliza este recurso de casación por la representación procesal del Ministerio Fiscal, con un único motivo de contenido casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

El motivo ha sido formalizado por el cauce autorizado por el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 23 del Código penal, circunstancia mixta de parentesco, actuando en este caso como agravante, al incidir sobre un delito contra la integridad física de quien era de facto pareja (relación sentimental) con el acusado.

El relato histórico de la sentencia recurrida declara probado que dicha pareja mantuvo diversos domicilios en diferentes localidades de la Comunidad de Madrid, y que "el afecto que en su momento pudieron haberse tenido fue desapareciendo con el tiempo, sustituyéndose el mismo por una relación de claro enfrentamiento", hasta que se produjeron los hechos enjuiciados, datados el día 19 de enero de 2004. Y en la fundamentación jurídica (F.J. 3º), que "es dudoso que las emociones y sensibilidades derivadas de la mencionada relación existieran en el momento de tener lugar el hecho", por lo que el Tribunal de instancia, aplicando la doctrina jurisprudencial resultante, entre otras de la STS 3-10-2002, niega la aplicación de la citada circunstancia con el carácter de agravante.

En realidad, la jurisprudencia de esta Sala Casacional, antes de la modificación operada en el art. 23 del Código penal, por la LO 11/2003, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003, ya había interpretado dicho precepto en el sentido de que no todo deterioro de las relaciones personales extinguía de por sí, la posibilidad de su aplicación agravatoria. Así la STS 288/2005, de 4 de marzo, razonaba del siguiente modo: "confunde el recurrente lo que es una ruptura definitiva de las relaciones afectivas con lo que puede ser un mero deterioro de las mismas, mostrado a través de algunos incidentes puntuales o algunas discusiones. Esto último es perfectamente compatible con esta circunstancia agravatoria, pues entender lo contrario conduciría a la imposibilidad de ser aplicada, ya que cuando se produce una agresión por parte de los que conviven de la envergadura de la aquí contemplada es obvio que en ese momento la afectividad se había roto, aunque en verdad había existido con anterioridad a través de la mutua convivencia, como lo demuestra el hecho demostrado de que lo que realmente llevó al acusado a realizar tan execrable hecho tuvo por causa principal los celos, celos que son difíciles de entender sin la existencia de un previo cariño o afecto". Y el caso tiene paralelismos con el ahora enjuiciado, en tanto que de los hechos probados se deduce que el episodio agresivo no parece ser ajeno a un sentimiento de celos, activado por la recepción de una llamada telefónica por parte de María Dolores.

Es cierto que la Sala Plena (no jurisdiccional) de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, acordó el 18 de febrero de 1994, por mayoría, la exclusión del art. 405 del anterior Código Penal, en los casos en que la relación matrimonial tenga tal grado de deterioro que no pueda presentar un fundamento suficiente para justificar una mayor reprochabilidad al autor. Así se recogió en las Sentencias 660/1994, de 28 marzo, 1899/1994, de 31 octubre, 1433/1994, de 12 julio, 914/1995, de 25 septiembre y 1222/1995, de 24 noviembre. Y se declaró estimar la agravación cuando la convivencia no se había interrumpido -Sentencia 407/1996, de 11 mayo- o cuando subsistía la «affectio maritatis» -Sentencia 353/1995, de 8 marzo- añadiéndose en la STS 682/1996, de 11 octubre, que la cesación de la convivencia en el caso no significaba desafección, pero exigiéndose, en todo caso una concurrencia de afecto -Sentencias 631/1997, de 6 mayo, 849/1997, de 13 junio, 812/1997, de 30 abril y 1475/1997, de 2 diciembre-.

Véase a tal respecto, y con reseña de pronunciamientos históricos de esta Sala Casacional, la STS 1519/2004, de 27 de diciembre, en donde se termina por leer que "aún cuando esta circunstancia mixta es debatida su justificación en la doctrina científica y por la jurisprudencia de esta Sala, con múltiples pronunciamientos a este respecto, para su concurrencia es necesaria una notoria desafección sentimental, no el simple deterioro de las relaciones personales, que tenga una cierta duración temporal y, en ocasiones, se ha exigido que se traduzca en el abandono del domicilio conyugal".

No obstante, la modificación del artículo 23 del Código penal, en la fecha indicada, y vigente ya en el momento de producirse estos hechos, dice textualmente: "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente" (LO 11/2003, de 29 septiembre, de medidas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que entró en vigor el día 1 de octubre de 2003).

La jurisprudencia de este Tribunal ha de cambiar necesariamente merced a la modificación legislativa operada, pues se objetiva su aplicación, de modo que concurre, con los tradicionales efectos agravatorios en delitos contra la vida e integridad física de las personas, aunque haya desaparecido el matrimonio o esa relación de análoga afectividad, por expresa determinación del legislador (art. 117 de la Constitución española: imperio de la ley), siempre, claro está, que los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos. Por esta vía se había adentrado ya el legislador al modificar el art. 153 del Código penal, en la redacción dada por la Ley 14/1999, de 9 junio, al incorporar la fórmula "sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad", lo que permanece, tras la LO 11/2003, en el precepto vigente, según modificación por LO 1/2004, de 28 diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que entró en vigor el día 29 de junio de 2005.

En consecuencia, al haber sucedido los hechos enjuiciados, vigente la norma legal contenida en la LO 11/2003, el motivo tiene que ser estimado, dictándose segunda sentencia en donde individualizaremos penológicamente la dosimetría aplicable al caso.

TERCERO

Al estimarse el recurso, se han de declarar de oficio las costas procesales, lo que procedería en todo caso por tratarse de un recurso del Ministerio Fiscal (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra Sentencia núm. 44/2005 de 7 de febrero de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción núm. 47 de los de Madrid instruyó Sumario núm. 4/2004 por delitos de agresión sexual y lesiones contra Eduardo, con DNI- Pasaporte núm. NUM000, nacido el 15 de mayo de 1971 en Angola, con domicilio en Madrid, hijo de Pedro y de Koza, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 7 de febrero de 2005 dictó Sentencia núm. 44/2005, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho recurrente y ha ido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

ÚNICO.- De conformidad con nuestra anterior Sentencia Casacional, siendo los hechos declarados probados constitutivos de un delito de lesiones, en el subtipo agravado de uso de armas, previsto y penado en el art. 148-1º del Código penal, que prevé una penalidad que va de dos a cinco años de prisión, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, es procedente aplicar la sanción penal en su mínima extensión de tres años y seis meses, al concurrir la agravante mixta de parentesco, del art. 23 del Código penal.

Que debemos condenar y condenamos a Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia mixta agravante de parentesco, a la pena de tres años y seis meses de prisión, manteniendo y dando por reproducidos el resto de los pronunciamientos del Tribunal de instancia, en tanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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