STS 876/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. José Antonio Marañón Chávarri
ECLIES:TS:2003:6770
Número de Recurso742/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución876/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7ª, que condenó al acusado por un delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echevarria Terroba.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 8 de Badalona, incoó Diligencias Previas con el número 1062 de 2000, contra Jon , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección 7ª, con fecha seis de febrero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "Que sobre las 0,200 horas del día 16 de junio de 2000, el acusado Jon , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en compañía de quien hasta entonces había sido su novia, Estefanía , encontrándose ambos en el interior del turismo propiedad de esta última, en un momento de la discusión que venían manteniendo desde unas horas antes, en cuyo transcurso Estefanía había comunicado al acusado su decisión de no continuar con la relación que venían manteniendo, contrariado con tal decisión de su pareja y que el acusado no aceptaba, de forma repentina, con el puño cerrado dio a Estefanía un puñetazo en la boca y varios golpes en la cabeza, que produjeron en la agredida un traumatismo facial con hematoma en labio inferior, linqualización de la pieza 11 y fractura de la 21, fractura de la tabla ósea externa del maxilar superior, que precisó de reconstrucción endodóncica, estando hasta su curación 30 días de baja, de los cuales 15 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y restándola como secuela la pérdida de las aludidas piezas dentarías, que han tenido que ser sustituidas por prótesis fijas.

En el curso del procedimiento el acusado consignó a disposición de la víctima el importe reclamado en concepto de responsabilidad civil, pues ofrecido extrajudicialmente no fue aceptado por ella".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jon como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de estado pasional y reparación del daño, a las penas de un años y seis meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Estefanía en la cantidad de tres mil ciento veinticinco euros con veintiséis céntimos de euros (520.000 pesetas), por las lesiones y secuelas sufridas, a cuyo pago habrán de ser destinados los valores consignados por el acusado en este mismo procedimiento.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación de los arts. 152 y 66.4 del CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

TERCERO

Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. no resolución de los puntos objeto de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día cinco de junio del año dos mil tres.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procederá examinar en primer lugar el tercer motivo de casación, basado en el nº 3º del art. 851 de la LECrim., en cuanto que los arts. 901 bis a) y b) de la misma Ley establecen la prioridad en el análisis de los motivos fundados en quebrantamiento de forma.

Deberá examinarse seguidamente el motivo segundo, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos, en cuanto que por tal motivo se cuestionan las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida.

Y finalmente, procederá el análisis del motivo primero en el que, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. se denuncia infracción de precepto penal sustantivo.

SEGUNDO

1.- El tercer motivo, según se adelantó en el precedente Fundamento, se formuló por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECrim. por no haberse resuelto todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

En concreto se pone de manifiesto en el recurso que, habiéndose solicitado en el escrito de conclusiones provisionales de la defensa, elevadas a definitivas, la aplicación de las atenuantes de arrebato, de reparación del daño, y la analógica de arrepentimiento espontáneo, al amparo del art. 21.6º, en relación con el art. 21.4º del CP., en la sentencia se apreciaron las dos primeras, pero no la tercera sobre la que no se manifestó la resolución de la Audiencia.

En el motivo no se solicitó la anulación de la sentencia, como consecuencia de la incongruencia omisiva, sino que se pidió la apreciación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, y que ello determinase la reducción de la pena en dos grados, por el juego de la norma del nº 4º del art. 66 del CP.

Se considera en el recurso que el comportamiento de Jon , al acompañar a Estefanía a su casa, donde se encontraba su familia, al ofrecerse a llevarla al hospital, al renunciar a su puesto de trabajo para no molestar con su presencia a Estefanía y al reconocer los hechos antes las autoridades policiales y judiciales, debía conllevar la apreciación de la atenuante 21.6ª, en relación con la 21.4ª del CP.

Se entiende en el motivo que existió una clara colaboración de Jon en la investigación de los hechos, cuando se dirigió con Estefanía , antes de existir ningún procedimiento contra el mismo, a acompañarla con su familia. Por consiguiente, según el recurrente, ex ante" a la iniciación de todo procedimiento, ya existe una colaboración con la familia y con la Justicia por parte de Jon . Se considera en el recurso que el hecho de que las versiones dadas por el inculpado en sus distintas declaraciones no sean idénticas, no debe obstar a la apreciación de la atenuante analógica de arrepentimiento, dado que substancialmente sí que lo son.

  1. - El Ministerio Fiscal en el trámite de instrucción estimó que, aunque no se rechazara de forma expresa en la sentencia la atenuante 4ª del art. 21 del CP., la voluntad del Tribunal de no aplicarla por carencia de sustento fáctico resulta evidente cuando se razona en el Fundamento Jurídico Primero sobre la poca credibilidad de las versiones dadas por el acusado. Entiende el Ministerio Público que si tales razonamientos se consideran una respuesta insuficiente, procedería la devolución de los autos al Tribunal de instancia para que se pronunciara sobre el tema no resuelto.

    Estima en todo caso el Fiscal que, partiendo de lo expresado en la sentencia y en concreto en su Fundamento 1º, no resulta aplicable la atenuante analógica del nº 6º, en relación con la prevista en el nº 4º, porque no hubo confesión de los hechos por el acusado ni antes ni después de conocer que el procedimiento se dirigía contra él, y no puede apreciarse que colaborase con la justicia cuando dio unas versiones distorsionadoras para tratar de eximirse en lo posible de su responsabilidad penal.

  2. - La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.89, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4, 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, 31.5, 25.10, 5.11.95, 897/97 de 17.6, 494/98 de 1.4, 1017/98 de 29.1.99, 1565/98 de 11.2.99 y 1718/99 de 21.2.2000), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el apartado 1 del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la sentencia 20/82.

    Según doctrina de esta Sala habrá quebrantamiento del art. 851.3º de la LECrim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso.

    La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (STS. 12/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 304/96 de 8.4 y 89/97 de 30.1) El Tribunal Constitucional en sentencias 4/94, 169/94 y 195/95 de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencio judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC. 26/97 de 11.2, 56/96 de 15.4 y 308/96 de 13.7, y en las del TS. de 120/97 de 11.3 y 619/97 de 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Organo Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  3. - En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4ª del CP., la última jurisprudencia de esta Sala, manifestada, entre otras en las sentencias de 29.9 y 3.10.98, el auto 2238/99 de 9.6, y las sentencias 43/2000 de 25.1, 298/2000 de 4.2, 415/2000 de 15.3, 1422/2000 de 22.9, 1444/2000 de 25.9, y 1619/2000 de 19.10, ha puesto de relieve que la razón de la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante.

    En la sentencia 43/2000, antes citada, se hace una exposición minuciosa de los requisitos integrantes de la atenuante de confesión, que serían los siguientes: 1) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3) la confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión no tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que al procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a lo efectos de la atenuante.

    La jurisprudencia última de esta Sala así, las sentencias de 13.7.98, 17.9.99, 13.10.99, 1579/99 de 10.3.2000, 1968/2000 de 20.12 y 1067/2001 de 30.5, ha entendido que en principio no cabrá aplicar la atenuante de confesión por vía analógica en los casos en que falta el requisito cronológico, en cuanto que la analogía no puede considerarse como expediente que sirva para crear atenuantes incompletas, haciendo irrelevante la concurrencia de un requisito exigido por la Ley para su valoración como atenuante. Para que se estime integrante de atenuante analógica de confesión la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de gran relevancia a efectos de la investigación de los hechos; en el caso que estos efectos excepcionales no se den, habrá de tenerse en cuenta si concurren los requisitos básicos de la atenuante nominada, cuya aplicación analógica se pretende.

  4. - En el Fundamento primero de la sentencia recurrida, se descarta, por inverosímil e infundada, la versión ofrecida por el propio acusado sobre la forma en que produjo las lesiones descritas, no concediendo ningún crédito a la versión primera de haber reaccionado el acusado a sendos empujones de la víctima, ni a la versión mantenida en el juicio, según la cual habría dado a su víctima un simple golpe en la cabeza con la consecuencia de haberse golpeado involuntariamente el rostro con la palanca de cambio de marchas del vehículo en cuyo interior se hallaban.

    Examinadas las actuaciones, según autoriza el art. 899 de la LECrim., se comprueba que el inculpado Jon declaró ante la Policía tres días después de la denuncia de los hechos, y en tal declaración negó haber pegado puñetazos a Estefanía , y manifestó que solo le dio un empujón en respuesta a los dados por ella, golpeándose la joven con la palanca de cambio del coche. En la declaración ante el Juzgado y en el juicio oral, Jon dio una versión similar a la dada a la policía, no reconociendo haber pegado a Estefanía un puñetazo en la boca, y dando la versión de que ella se pegó con la palanca de cambios, tras golpearla él en la cabeza

  5. - Con apoyo en la doctrina expuesta en el apartado 3, la incongruencia omisiva en que incurrió la sentencia, al no razonar ni pronunciarse sobre la atenuante de confesión alegada por la defensa no debe determinar la anulación de la sentencia al poder ser subsanada la omisión en esta sentencia de casación, en cuanto en el presente motivo tercero se pide la apreciación de tal atenuante.

    Y, con apoyo en la doctrina expuesta en el apartado 4 y en lo dictaminado por el Fiscal y teniendo en cuanta los datos procesales indicados en el apartado 5, no cabe apreciar en favor del acusado una atenuante analógica a la de confesión, amparada en el art. 21.6º, en relación con el 21.4º del CP., en cuanto que no cabe estimar que Jon confesara los hechos que se le imputaban, dada la versión poco veraz que dio de los mismos en sus declaraciones, aparte de no haber concurrido el requisito cronológico, por haber prestado las mismas después de saber que estaba abierto procedimiento contra él.

TERCERO

1.- El motivo segundo del recurso de formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim., y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba acreditada por los particulares reseñados a los folios 9, 10, 15, 24, 27 y 55, que demuestran que el golpe asestado en la boca por Jon a Estefanía no produjo la pérdida de piezas dentarías, sino la linqualización de una de ellas -la 11- y la fractura de otra la 21-, entendiendo por linqualización el desplazamiento del diente hacia dentro, hacia la "linqua" (lengua). Señala el recurrente que por grave que fuera el golpe, el mismo no produjo la pérdida total de ninguna pieza dentaría, por lo que se procedió a la "reconstrucción odontológica", la pérdida parcial ocasionada no es subsumible en la deformidad que prevé como agravante específica el art. 150 del CP.

Se indica en el recurso que el examen de los documentos reseñados en el motivo revela que no existió una pérdida total de dientes, sino una pérdida parcial de uno y la movilidad del otro, que se subsanó con una reconstrucción odontológica. Y así, en el folio 9, se alude a "perdida parcial ... y movilidad del otro", en el folio 10 se menciona "ruptura del primer incisivo especialmente móvil", en el folio 24 se hace referencia a la pérdida parcial, en el folio 26 se señala "linqualización de la pieza 11 y fractura de la 21", en el folio 27, en el mismo sentido "linqualización del 11 con exteriorización del ápice radicular a través de la tabla óseo externa del maxilar superior, por lo que impedía su normoclusión y fractura de la corona del 21 con exposición de pulpa", señalándose que si la evolución es favorable, se colocarán dos fundas de porcelana. El informe del folio 55 hace referencia a dicho tratamiento conservador y a la colocación de las fundas de porcelana.

  1. - El Ministerio Fiscal dictaminó que el motivo debía inadmitirse porque ninguno de los informes médicos que señala el recurrente dice exactamente lo pretendido, y porque además el recurrente se olvida de mencionar el informe de sanidad emitido por el médico-forense (folio 26), en el que consta "pérdida traumática de las piezas dentales", lo que confirma el testimonio de la víctima en el plenario ""perdió los dientes, los dos de delante, le han tenido que poner toda la zona de delante ...". Fue necesaria la colocación de una prótesis fija para que pudiera cumplir la misión funcional y estética que tenían los dientes originales.

    Se señalan por el Fiscal los parámetros que han de ponderarse, según la sentencia del TS. de 17.6.2002, para apreciar la deformidad, y que consistían en: 1º la relevancia de la afectación, incluyendo la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasiona; 2º las circunstancias de la víctima; y 3º la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios.

    Aplicando tales parámetros al caso enjuiciado, el Fiscal llega a la conclusión de que las piezas dentarías afectadas son las más visibles de la dentadura de manera que su pérdida o rotura es la más relevante a efectos estéticos; la víctima es una mujer joven, y fue necesario implantarle una prótesis fija, lo que suponía un medio extraordinario de reparación estética y funcional.

  2. - Conforme a la doctrina de esta Sala, manifestada, entre otras, en sentencias de 8.8.87, 21.8.88m 19.4.89, 20.2.92, 2.2 y 21.5.93, 14.12.93, 21.2.94 y 27.2, 12 y 13.3 y 25.4.95, 22 y 31.1.96, 852/97 de 12.6, 1364/97 de 11.11 y 1418/97 de 13.4.98, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos, previsto en el art. 849.2º de la LECrim., exigirá: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental, consistente básicamente en manifestaciones escritas o fijadas por métodos vídeo o audiográficos, de sucesos fácticos o de declaraciones de conocimiento o de la voluntad; siendo característico de los documentos su origen extra procesal; por lo que no podrán considerarse documentos en principio los actos procesales documentados, ni los atestados, ni las pruebas personales, como la de confesión, testifical y pericial; 2º) Que la prueba documental, de sustentarse en escritura o palabras, sea "litero suficiente", y no necesite medios complementarios corroboradores; 3º) Que el documento acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia, o que siendo compatible con la narración histórica, no haya sido recogido en ella; 4º) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, y 5º) Que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar algunos de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

    Las pericias se han considerado excepcionalmente como documentos demostrativos de error en la apreciación de la prueba por la jurisprudencia de esta Sala (SS. 1050/93 de 13.5, 269/93 de 30.12, 190/96 de 4.3, 323/96 de 22.4, 492/97 de 15.4, 391/98 de 20.11, 592/99 de 15.4, 1778/2000 de 21.11, 1315/2001 de 4.7, 728/2001 de 3.5, 20/3/2002 de 28.11 y 320/2003 de 4.3), cuando se trata de un dictamen único o de varios coincidentes de modo absoluto y el Juzgador haya incorporado su contenido de modo fragmentario o en absoluta contradicción con las reglas de la lógica y la racionalidad.

  3. - Los informes periciales citados en el motivo segundo no contradicen las conclusiones fácticas de la sentencia recurrida referentes a los daños causados en la dentadura de Estefanía , consistentes en linqualización de la pieza 11, fractura de la 21 y fractura de la tabla ósea externa del maxilar superior.

    En el informe del Hospital de Badalona de 16 de junio, obrante al folio 9 se menciona la pérdida parcial (media) del incisivo superior izquierdo y la lateralización del otro.

    En el informe del Hospital de Vall d´Hebron de 16 de junio, del folio 10, se menciona "ruptura de primer incisivo parcialmente móvil tumefacción de labio superior".

    En el informe del Médico-forense de 20 de junio de 2000, al folio 15, se aprecia dehiscencia de un incisivo y pérdida parcial del otro.

    En el folio 24 no se contienen datos médicos referentes a Estefanía .

    En el informe de la Dra. Montserrat de 21 de julio de 2000, obrante al folio 27, se aprecia linqualización del 11 con exteriorización del ápice radicular a través de la tabla ósea externa de maxilar superior, fractura de la corona del 21 con exposición de la pulpa y fractura de la tabla ósea externa del maxilar superior.

    En el informe de la misma Doctora de 25 de octubre de 2000, al folio 55, se refieren las operaciones de endodoncias y de colocación de prótesis practicadas a Estefanía .

    Es evidente que los informes de los folios 9, 10, 15, 27 y 55 no demuestran error en el relato de hechos probados.

    Pero, además, es preciso tener en cuenta que en el informe de sanidad de 28 de julio de 2000, obrante al folio 26 tras describirse las lesiones como "traumatismo facial con hematoma en el labio inferior, linqualización de la pieza 11 y fractura del 21, fractura de la tabla ósea externa del maxilar superior", se expresa que las secuelas consisten en la pérdida de dos piezas dentales, lo que se refleja también en el Fundamento Primero de la sentencia recurrida, en el que se expresa que las dos piezas dentarías hubieron de ser sustituidas por prótesis fija.

CUARTO

1.- El motivo primero del recurso de casación se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y en él se denuncia la indebida aplicación del art. 150 del CP., y la indebida inaplicación del art. 152.1, 3º del mismo Cuerpo Legal en cuanto entiende el recurrente que las lesiones causantes de deformidad y de o pérdida de miembros corporales no principales apreciadas en la sentencia no eran imputables a dolo, sino a imprudencia. También en el mismo motivo se pretende que las atenuantes aplicadas por la sentencia, de arrebato y obcecación y de reparación del daño, sean consideradas, no como ordinarias, sino como muy cualificadas, según permite la regla 4ª del art. 66 del CP. lo que, según el recurso, deberá traducirse en que se baje la pena en dos grados:

  1. En relación a la infracción del art. 150 del CP., entiende el recurrente que incluso partiendo de la versión de la víctima, la recogida en los hechos probados, se puede llegar a la conclusión de que el caso enjuiciado es un supuesto de imprudencia en su forma de culpa consciente. No cabe apreciar dolo directo en cuanto a la causación de la deformidad, puesto que Jon nunca persiguió directamente la fractura de los dientes, porque sino, hubiera dirigido repetidas veces los golpes a la zona de la boca, y según la versión de Estefanía , los golpes fueron el primero en la boca y los subsiguientes en la cabeza y otras partes del cuerpo. Entiende el recurrente que en el caso enjuiciado tampoco cabe apreciar dolo eventual, en cuanto que no se puede inferir que el acusado tuviera una representación del posible resultado (fractura de los dientes) "ex ante" a la acción agresiva, ni una concreción en su consecuencia del peligro que su acción representaba (dado precisamente su estado de obnubilación), sin perjuicio de la representación del peligro abstracto contra la integridad corporal que su acción suponía. Imputar al acusado el delito del art. 150 del CP., por las lesiones que se causaron supone, según el recurso, imputarle un resultado con independencia del elemento volitivo, de su culpabilidad, su intencionalidad, de su representación y consciencia del peligro concreto, lo que contraria el principio de culpabilidad establecido en los arts. 5 y 10 del nuevo Código Penal, debiéndose entender que, por lo tanto, las lesiones sufridas por Estefanía no fueron causadas por el acusado de forma intencionada, sino por imprudencia. Se insiste en el recurso en que en los hechos encausados no se atisba que Jon tuviera intención alguna de producir deformidad a Estefanía , como lo acreditan las circunstancias anteriores (largos llores de la pareja durante horas) y posteriores (sorpresa ante el resultado producido, ofrecimiento de llevarla a un hospital, acompañamiento al domicilio de la joven, espera en dicho domicilio en compañía de la familia de la misma, reinicio de la relación con posterioridad a los hechos). Por consiguiente, debe concluirse que Jon , cuando obcecado propinó aquel golpe a Estefanía , nunca llegó a representarse que Estefanía pudiera fracturarse los dientes.

    Entiende el recurrente que en el delito de mutilación, de inutilización de órgano no principal o de causación de deformidad, tipificado en el art. 150 del CP. de 1995, se exige el dolo directo, establecido en el art. 419 del CP. de 1973, y añade que sin el dolo específico de deformar, no es posible calificar los hechos como constitutivos del delito del art. 150 del CP. de 1995, y las lesiones con resultado de deformidad, con el simple dolo genérico de lesionar, ante la inexistencia de precepto que sustituya al antiguo artículo 421.2º del CP. de 1973, deben castigarse conforme a las normas de la preteintencionalidad heterogénea, lesiones dolosas y resultados no deseados aunque previsibles, como concurso ideal entre el delito de lesiones dolosas del art. 147 del CP. de 1995 con el delito de lesiones con resultado de deformidad causadas por imprudencia del art. 152.1.3º del CP. de 1995.

    Se señala en el recurso que en el supuesto de entender que el art. 150 del nuevo CP., al excluir el término "de propósito" contenido en el art. 419 del antiguo CP., configura un delito específico consistente en causar deformidad susceptible de comisión tanto con dolo directo como con dolo eventual, la propia descripción del tipo exige una acción y un dolo específico de deformar, diferente al dolo genérico (animus ledendi) de lesionar. Sólo si resulta acreditado que el acusado tenía dolo directo o eventual, de causar deformidad en Estefanía , cabría aplicar el art. 150 del CP., ya que en otro caso la deformidad sólo se podría imputar al acusado a título de culpa (art. 152.1.3º del CP.).

    Considera el recurrente que a la vista de los datos fácticos obrantes en las actuaciones, de la descripción de la acción agresiva realizada por la lesionada y de la concreta ubicación del golpe en el rostro de ésta, no se puede inferir que el acusado tuviera una representación del posible resultado deformante "ex ante" a la acción agresiva, sin perjuicio de la representación del peligro abstracto contra la integridad corporal que su acción suponía.

    Según el recurso, imputar al acusado el delito del art. 150 del CP. con los datos obrantes acreditativos de su intencionalidad, supone imputar un resultado con independencia del elemento volitivo, de su culpabilidad, su intencionalidad, su representación y consciencia del peligro concreto, por lo que debe acudirse a la calificación de los hechos conforme al art. 152.1.3º del CP.

  2. En cuanto a la aplicación de las atenuantes de estado pasional y reparación del daño, atendiendo a que deben estimarse como muy cualificadas, entiende el recurrente que deberán determinar el descenso de la pena en dos grados. Ello engarzaría directamente con las teorías culpabilísticas mencionadas con anterioridad, dado que el arrebato, la obcecación y los estados pasionales análogos suponen una reducción de las bases de la imputabilidad provocada por situaciones que socavan la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad.

    En el mismo sentido debe tenerse como muy cualificada la atenuante de reparación del daño causado, puesto que la colaboración voluntaria del autor es indiciaria de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad.

    A la vista de todas las anteriores circunstancias, entiende el recurrente que, en aras al principio de proporcionalidad que preside nuestro Derecho Penal, procede la reducción de la pena en dos grados, en aplicación del art. 66.4º del CP. dada la concurrencia, no de una, sino de dos atenuantes muy cualificadas.

    1. - El Ministerio Fiscal impugnó el motivo:

  3. En relación a la pretendida infracción del art. 150 del CP. informa el Fiscal que, como dice el Tribunal en el Fundamento Primero, de datos tan reveladores como haberse producido el ataque con el puño cerrado, haberlo dirigido específicamente contra la boca, y con tal intensidad que le produjo las lesiones y secuelas descritas en los "hechos probados", se infiere que "debió representarse el autor al menos como posible y altamente probable unos destrozos de la entidad de los efectivamente producidos, y si a pesar de ello no renunció al ataque y ejecutó la acción causadora, hemos de tener por aceptado aquel resultado, que le habremos de atribuir por ello al menos a título eventual".

    Cita el Fiscal sentencias de esta Sala, según las cuales cuando se golpea en la boca a una persona con el puño, el autor tuvo que haber aceptado la posibilidad de romperle los dientes, siéndole imputable por tanto dicho resultado no a título de imprudencia sino por dolo eventual.

  4. En relación a las atenuantes, el Ministerio Público señala que no es cierto que al acusado en la sentencia se le hayan apreciado las mismas como my cualificadas, y que en todo caso no procede acoger la pretensión casacional de que se consideren muy cualificadas.

    Pone de relieve el Fiscal que el recurrente no señala que elementos de las atenuantes tienen una intensidad superior a la normal que las haga merecedoras de tal cualificación y cita una sentencia de esta Sala, según la cual es discutible que pueda estimarse como estímulo poderosos con eficacia para una atenuante de arrebato, la no aceptación de la ruptura de una relación.

    1. - Es doctrina general de esta Sala, manifestada entre otras, en sentencias 316/99 de 5.3, 1140/2000 de 30.6 y 1564/2001 de 5.9, que en los delitos tipificados en los arts. 149 y 150 del CP. de 1995 no es exigible un dolo directo, orientado a la producción de las consecuencias lesivas previstas en tales preceptos, al haberse suprimido en ellos la expresión "de propósito", que contenían en cambio los arts. 418 y 419 del CP. de 1973, por lo que serán aplicables los arts. 149 y 150 mencionados si concurre dolo directo o eventual en cuanto a los resultados lesivos, no bastando en cambio el dolo genérico de lesionar.

      En el recurso de casación que ahora se examina, básicamente se plantea si la pérdida de los incisivos superiores ocasionados por el puñetazo del acusado era imputable a dolo eventual o a imprudencia grave.

      En la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1992 (caso de la colza) se introdujo un giro objetivista en la caracterización del dolo eventual, al afirmarse en la misma que si el autor conocía el peligro concreto que encerraba la acción por el proyectado, y no obstante llevaba a cabo tal acción, su decisión equivalía a la ratificación del resultado que -con diversas intensidades- ha exigido la jurisprudencia para la configuración del dolo eventual. Según la jurisprudencia de esta Sala, citada por la mencionada sentencia, habrá dolo cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico, por lo que el dolo eventual no se excluye simplemente por la esperanza de que no se producirá el resultado o porque éste no haya sido deseado por el autor.

      En la sentencia 1531/2001, de 31 de julio se hace un estudio del dolo directo, del dolo directo de segundo grado, del dolo eventual y de la culpa consciente. Entiende que en estos dos últimos elementos subjetivos del tipo (dolo eventual y culpa consciente) existe una base de coincidencia, en cuanto en los dos se advierte la posibilidad del resultado y no se quiere el mismo. Pera la teoría del consentimiento, habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible, y culpa consistente cuando el autor confía en que el resultado no se va a producir. La ulterior teoría de la representación se basa en el grado de probabilidad de que se produzca el resultado cuya posibilidad se ha representado el autor. En el dolo eventual esta posibilidad se representa como próxima, y en la culpa consciente como remota. Otras teorías que cita la sentencia 1531/2001, aplican el dolo eventual entendiendo que lo relevante será que la acción en sí misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad.

      En la sentencia de esta Sala 34/2000 de 22.1.2001, se señalan la teoría del consentimiento y la de la probabilidad o representación como las dos principales posiciones fundamentadoras del dolo eventual, indicándose que el Tribunal Supremo, desde hace tiempo, se acerca en su pronunciamientos de manera cada vez más notable, a las consecuencias de la teoría de la probabilidad. Pueden considerarse en realidad ambas teorías complementarias, en cuanto que si el resultado se representa como probable, y pese a ello, se lleva a cabo la acción, tuvo que mediar una cierta aprobación o consentimiento del resultado.

      La jurisprudencia de esta Sala, finalmente -así, en sentencia 1160/2000 de 30.6- ha considerado que es de conocimiento general que un golpe de gran contundencia en el rostro con el puño cerrado provoca el riesgo de pérdida de piezas dentarais.

      Partiendo de la doctrina expuesta, y según los razonamientos expuestos en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, recogidos en el informe del Fiscal mencionado en el subapartado a) del apartado 2 del presente Fundamento, debe ser desestimado el motivo primero del recurso de casación, en la parte en que se denuncia la aplicación indebida del art. 150 del CP. y la inaplicación indebida del art. 152.1.3º del mismo Cuerpo Legal, ya que se estima que las lesiones causadas ocasionadoras de deformidad eran imputables a dolo eventual, y no a imprudencia, en cuanto que Jon tuvo que haberse representado la probabilidad de causar la perdida de piezas dentales antes de propinar el contundente puñetazo en la boca a Estefanía .

    2. - Según doctrina de esta Sala, manifestada en las sentencias 1022/2002 de 21.6 y 1978/2002 de 26.11, las atenuantes se considerarán muy cualificadas cuando alcancen una entidad superior a la normal, y cuando se aprecie en ellas una intensidad más acusada que en los supuestos normales de los aspectos que afectan, disminuyéndolas, a la antijuricidad o a la culpabilidad, teniendo en cuenta las condiciones del culpable y antecedentes de hecho.

      Con apoyo en tal doctrina y en las razones dadas por el Fiscal que se exponen en el subapartado b) del apartado 2 de este Fundamento, debe desestimarse el motivo primero del recurso de casación en la parte en que se pide la apreciación de las atenuantes de arrebato y obcecación y de reparación del daño como muy cualificadas y la consiguientes rebaja de la pena en dos grados, al amparo del art. 66.4º del CP., ya que los datos integrantes de tales atenuantes no suministran base para apreciar una especial intensidad o entidad en las mismas. La reparación del daño estribó en la ayuda prestada por Jon a su novia Estefanía , tras causarle las lesiones, consistentes en acercarla a su casa y ofrecerse a llevarla a un Centro Hospitalario y también constituyó reparación la consignación a disposición de la víctima del importe reclamado en concepto de responsabilidad civil. Se considera que tales acciones reparadoras no alcanzan una entidad superior a la normal y que por tanto la atenuante del art. 21.5ª del CP. no puede estimarse como muy cualificada. Tampoco cabe calificar de muy cualificada la atenuante de arrebato, obcecación o estado pasional prevista en el art. 21.3º del CP. apreciada en la sentencia, cuando además si fue normal la reacción emocional de Jon ante la voluntad de su novia de romper las relaciones, fue distorsionado por notorio exceso el comportamiento agresivo en que acabó desembocando el disgusto y pasar del acusado, habiendo exigido la jurisprudencia (SSTS. 10.3.87, 4.10.88, 14.3.94, 225/96 de 8.5, 481/98 de 6.4 y 1291/2000 de 4.10), que exista una relación de causalidad entre los estímulos y el arrebato u obcecación, de forma que los explique naturalmente, al apreciarse reacciones semejantes en la común experiencia acerca de los comportamientos humanos, pues si la reacción del agresor resultase absolutamente discordante con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación

      III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por Jon , contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo 64/2001, dimanante de las Diligencias Previas 1062/2000 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Badalona, con condena al recurrente en las costas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Marañón Chávarri José Ramón Soriano Soriano Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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