STS 245/2000, 18 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Febrero 2000
Número de resolución245/2000

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado ROIBEL A.B. contra sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. N.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Calahorra instruyó sumario con el número 32/97-PA contra el procesado ROIBEL A.B. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial, de Logroño que, con fecha 4 de mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El acusado Roibel A.B., mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 14 de junio de 1996, sobre las 1,15 horas, se encontraba en el bar denominado "Lope de Vega", abierto en la localidad de Calahorra, cuando por cuestiones personales, en torno a una relación sentimental, entabló una fuerte discusión verbal con la camarera del establecimiento Lester Sonia P.S.. En un momento dado, Roibel esgrimió el vaso, en el que se le había servido su consumición y que era alargado, de los de tipo tubo, y arrojó su contenido en el rostro de Sonia, que se encontraba detrás de la barra; acto seguido, golpeó con el mismo vaso, sin soltarlo de la mano, en el cuello de la camarera a la que causó tres heridas inciso contusas, con sección parcial del músculo esterno cleido mastoideo precisando para su curación tratamiento médico-quirúrgico consistente en un día de hospitalización, sutura interna y externa de la herida, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante cuarenta días y quedándole como secuela una cicatriz en el cuello en forma de Y con unos 6+3 cms. de largo y 2 cms. de ancho, que le produce un ligero defecto estético.

    Fue asistida por estas lesiones en el Hospital San Millán de Logroño, habiendo generado al Instituto Nacional de la Salud gastos médicos por importe de 37.981 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en los artículos 147 y 148-1º del Código Penal, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad, debemos condenar y condenamos a Roibel A.B. a la pena de dos años de prisión, accesorias de suspensión de todo cargo público durante el tiempo de la condena y costas procesales.

    Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.

    Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado de Instrucción en la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado".

    Con fecha 11 de mayo de 1998, la misma Audiencia Provincial dictó auto aclaratorio a dicha sentencia cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada en esta causa anteriormente referida de fecha 4 de mayo de 1998, en el sentido de que en el fallo de la misma se añade a continuación de donde dice costas procesales lo siguiente: el referido acusado además indemnizará a la pe rjudicada doña Lester Sonia P.S. en la suma de 320.000 pesetas por las lesiones sufridas y en 500.000 pesetas por las secuelas y al INSALUD en la suma de 37.981 pesetas por los gastos sanitarios originados, dichas cantidades con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil"; manteniendo en todo lo demás la referida sentencia que se aclara.

    Notifíquese esta resolución en forma legal y cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que esta resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación que será presentado en esta Audiencia Provincial y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

    PRIMERO.- Se funda en el art. 849.1 LECr. y 5.4 LOPJ y denuncia infracción, por inaplicación del art. 152 CP. y aplicación indebida de los arts. 147 y 148 del citado texto punitivo.

    SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 11 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso ha sido formalizado de una manera extremadamente confuso y técnicamente deficiente. En realidad, en un orden sistemático adecuado, se deben tratar conjuntamente el submotivo 1-C) del primer motivo y el motivo segundo, dado que ambos tienen una única materia. En ellos se pone en duda el mecanismo de producción de las lesiones, sosteniendo el recurrente que no se ha podido determinar que el vaso con el que se habrían causado las lesiones ya estaba roto cuando el acusado dirigió el golpe al cuello de la víctima. La Defensa pone en duda el informe del médico forense del folio 67, pues afirma que el mismo se basa, dice, en una mera suposición, dado que el médico forense no estuvo presente en el momento de ejecución del hecho.

El motivo debe ser desestimado.

En realidad el recurrente cuestiona la prueba de la relación de causalidad, pues su argumento viene a decir que la herida sufrida por la víctima sólo puede haber sido producida por un vaso con bordes cortantes. La cuestión parece que no pudo ser dilucidada en forma directa, pues en la sentencia, sobre todo en los fundamentos jurídicos, la Audiencia no hace referencia al instrumento que produjo la herida. Sin embargo, admitido por el recurrente, por su compañera y por la víctima que ésta fue golpeada con el vaso por el primero, así como comprobado que la víctima sufrió la herida en el momento y en el lugar del golpe, es indudable que el Tribunal podía inducir sin fricciones que la herida es producto del golpe. En efecto, cuando no es posible afirmar que en el momento de la producción del resultado hayan concurrido otras posibles causas del mismo, la causalidad entre el uso de un instrumento y el resultado no se puede negar, aunque no se haya encontrado el instrumento. La cuestión de hasta qué punto se puede afirmar el dolo del autor respecto del resultado producido es una cuestión diversa.

SEGUNDO.- El resto del primer motivo del recurso se dedica a la cuestión del dolo y, por lo tanto, a la aplicación indebida del art. 147 CP. El recurrente afirma que se debió aplicar el art. 152 CP. (lesiones imprudentes), porque "no existió intencionalidad de causar daño o lesiones". En este sentido se dice que "no consta que el vaso lo rompiera previamente (el acusado) y que golpeara sujetando tal objeto, ya que de haber sido así las lesiones hubieran sido muchísimo más graves".

El motivo debe ser desestimado.

El dolo no sólo se da en los casos de una actuación intencional, es decir, cuando el propósito del autor es la producción del resultado acaecido, sino también cuando, no existiendo intención, el autor ha tenido respecto del resultado una actitud que justifica la respuesta prevista en la ley penal para los hechos más graves (dolo indirecto y dolo eventual) por oposición a la ejecución imprudente del tipo.

La jurisprudencia viene sosteniendo, en especial desde la STS 1335 bis, de 23-4-92, que si el autor actuó con conocimiento del peligro concreto que con su acción generaba, habrá obrado con dolo (eventual, en el caso de no haber tenido intención de producir el resultado). En el presente caso el recurrente sabía que golpeaba con un vaso de vidrio y el lugar en el que golpeaba. Conocía la posibilidad cierta de que el vaso se rompiera con el golpe y tuviera una mayor posibilidad cortante. El conocimiento de todas estas circunstancias comporta el conocimiento del peligro (no permitido) concreto de la lesión producida y por lo tanto determina el carácter doloso de la acción.

Como hemos señalado en el fundamento jurídico anterior, la falta de constancia de que el vaso se haya roto sólo se explica porque dicho instrumento no ha sido hallado, pero carece de toda significación a los efectos del dolo. En efecto, de la herida (es decir: del resultado) que se ha constatado cabe perfectamente inducir que el vaso se debe haber roto; inclusive aunque en la situación concreta el autor no haya llegado a saberlo en concreto. Lo decisivo no es el conocimiento del autor de si el vaso se rompió, sino su conciencia del peligro concreto generado por su acción.

TERCERO.- En el submotivo 1-B) se formalizó, en verdad, un motivo autónomo, cuya comprensión tampoco es fácil dado la confusa exposición realizada por el Defensor. Se alega la aplicación indebida del art. 147, pues en la sentencia no se especifica si la conducta se subsumió bajo el Nº 1 o bajo el Nº 2 del mismo. Asimismo se alega que no consta que se haya practicado a la víctima tratamiento médico. Finalmente se sostiene que si no se especifica si se aplica el Nº 1 o el Nº 2 del art. 147, se debe aplicar la pena del último (arresto de fin de semana de 7 a 24 fines de semana).

El motivo debe ser desestimado.

La omisión de una cita legal o el error en la misma no significan por sí mismos infracción de ley en el sentido del art. 849, LECr. En efecto, la infracción de ley se da cuando el fallo, que constituye la norma individual, es incompatible con la norma general contenida en la ley. La circunstancia de que en este caso la Audiencia no haya especificado qué apartado del art. 147 CP. aplicaba, por lo tanto, no significará una infracción de Ley si el fallo es compatible con alguno de los dos supuestos típicos que dicha disposición contiene.

En el presente caso es evidente que la Audiencia aplicó el número 1 del art. 147, dado que no sólo citó esta disposición sino también el art. 148, CP. Teniendo en cuenta que la lesión producida (sección parcial del músculo externo cleido mastoideo) no es leve y que es correcto considerar que el medio utilizado era concretamente peligroso para la salud, se debe concluir que la pretensión del recurrente es totalmente injustificada. En efecto al acusado se le impuso la pena de dos años de prisión, que no excede del marco penal previsto en el art. 148, CP.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado ROIBEL A.B. contra sentencia dictada el día 4 de mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

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