STS 399/1998, 25 de Marzo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3306/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución399/1998
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que condenó al procesado recurrido Jesús Ángel, por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Díaz Solano.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1 de 1996, contra Jesús Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que el procesado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el cual, sobre las 23.00 horas del día 21 de Julio de 1995, se encontraba cenando en el bar "Mario's" situado en la calle Travesera de Gracia nº 449-451 de esta ciudad, entablándose una discusión con Jesús Luis, cliente del establecimiento, por causa no determinada; cuando estaban discutiendo, y ambos de pie, el procesado, con un cuchillo de 11 cm. de hoja que estaba usando para cenar, asestó a este tres cuchilladas en la zona del hemitorax izquierdo, causándole 3 heridas torácicas anteriores izquierdas, supramamilar, inframamilar penetrante y una tercera no penetrante, que le provocaron neumotórax, hemotórax, hemopericardio y un mínimo derrame pricardio en cara posterior, lesiones que, precisaron para su curación de urgente hospitalización, la cual duró 16 días, tratamiento médico-quirúrgico y un total de 74 días de sanidad, de los cuales estuvo imposibilitado para su trabajo habitual, quedando como secuelas una cicatriz de 1,5 cm. supramamilar y dos cicatrices de 1 cm. cada una en la región torácica izquierda. >>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Jesús Ángel como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, a las accesorias de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Jesús Luis en la cantidad de 300.000 ptas. por la lesiones causadas y en 100.000 ptas. por las secuelas.

    Declaramos la insolvencia de Jesús Ángel.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo 118.1º del Código Penal vigente e inaplicación del artículo 407 del Código Penal de 1973.

  5. - La rerpresentación del recurrido Jesús Ángel se instruyó del recurso interpuesto, solicitando la inadmisión del único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión básica aquí planteada gira en torno a la intención del agente cuando la ejecución de los hechos investigados y enjuiciados. Porque ahora nadie discute la realidad de las tres cuchilladas asestadas por el acusado a la víctima. La cuestión, se insiste en ello, es si se trata de un delito de lesiones consumado o, por el contrario y como sostiene el Ministerio Fiscal en contra del criterio asumido por la Audiencia, si se trata de un delito de homicidio en grado de frustración, según la terminología del derogado Código de 1973.

Es así pues que el debate jurídico, de pura técnica jurídica, ha de moverse alrededor de lo que el juicio de valor o de inferencia representa, puesto en relación con el dolo criminal del autor, "animus necandi" que busca directamente la muerte, o "animus leadendi" con una manifiesta intención solo de dañar, de lesionar, de deteriorar y menoscabar la fortaleza física de la víctima lejos del óbito de la misma.

SEGUNDO

Por tanto, hay que consignar previamente, a) que el camino casacional para desvirtuar los juicios de valor asumidos, más o menos correctamente, por la relación fáctica, ha de venir a través del error de derecho que la vía ahora escogida ampara, y b) que evidentemente la determinación de los designios, intenciones, deseos o quereres de las personas (en este caso el acusado) es una cuestión o es una tendencia escondida en lo más íntimo del ser humano, en el arcano de su conciencia, por lo que, salvo una espontánea y voluntaria manifestación, ha de obtenerse por medio de las vías indirectas, o pruebas indiciarias, interpretando adecuadamente todas las circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho enjuiciado.

Los juicios de valor suponen, en definitiva, una actividad de la mente y del raciocinio tendente a determinar la intencionalidad del agente o sujeto activo de la infracción en las distintas formas comisivas. Su revisión en casación ha de hacerse validamente siempre y cuando en el desarrollo del alegato procedimental se suministren elementos suficientes como para destruir el criterio que la instancia dedujo (no supuso) en su momento, para ahora ser sustituido por el que se invoca en este trámite procesal. Juicios o "pareceres" de los jueces que indudablemente no deben ser incluidos en el "factum" de la sentencia por ser meras apreciaciones subjetivas, necesarias de otro lado para la configuración del silogismo judicial y para la conformación, en definitiva, de la parte dispositiva de la sentencia. Porque, en la línea establecida por el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es en los antecedentes de hecho en donde han de consignarse todas las circunstancias fácticas como soporte de la calificación jurídica, para dejar aquellos juicios de valor, inaprensibles por los sentidos, a la vía deductiva que, razonablemente, ha de estar inmersa en los fundamentos de derecho.

Esa doctrina asumida con reiteración por la Sala Segunda (ver, entre otras, las Sentencias de 29 y 24 de abril de 1995, 30 de octubre de 1991, Sentencias del Tribunal Constitucional de 1 y 21 de diciembre de 1988), es perfectamente asumible ahora, aunque no se desconoce que esas íntimas intenciones se refieren obviamente a todos los deseos, a todas las intenciones o a todos los quereres de cuantos en el suceso delictivo intervienen, ya como intervinientes activos ya como intervinientes pasivos.

TERCERO

En el presente caso el procesado utilizó un cuchillo de 11 centímetros de hoja que dirigió contra el hemitorax izquierdo de la víctima, causándola "tres heridas torácicas anteriores izquierdas, supramamilar, inframamilar penetrante y una tercera no penetrante que provocaron neumotorax, hemotorax, hemopericardio y un mínimo derrame pericardio en cara posterior" (sic), todo lo cual, aparte de los setenta y cuatro días que tardó la sanidad, propició el correspondiente tratamiento médico-quirúrgico y tres cicatrices en distintas partes del cuerpo.

De tales hechos ha de deducirse la intención criminal. Mas el problema no siempre es fácil. El recurso plantea desde luego en todo su conjunto el problema, ya dicho, del dolo específico. Como ha señalado también la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 19 de octubre de 1984) la intención del sujeto activo es determinante en tanto que la misma lleva, en la línea de lo más arriba expuesto, al homicidio frustrado o a las lesiones consumadas, según hubiera, o no, intención de matar, problema del dolo desde siempre cuestionado, y en cierto modo olvidado por la doctrina y por la práctica judicial no sólo por las dificultades que la prueba proporciona en el ámbito estrictamente procesal sino también por sus implicaciones sobre la misma estructura del recurso por infracción de Ley cuando de revisar la intención criminal como juicio de valor inscrita en el relato histórico se trata.

Y aunque se diga que se ha objetivado con exceso un elemento tan eminentemente subjetivo como el dolo, porque la intención de matar haya de deducirse de los medios, modos o formas empleados en la agresión o del lugar del cuerpo en el que haya incidido el ataque, lo cierto es que, como con carácter general enseña, en expresión nunca mejor empleada, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, tras la multiplicidad de supuestos enjuiciados, el carácter anímico, interno y de la propia conciencia del sujeto activo de la infracción revela siempre la naturaleza meramente subjetiva de ese dolo específico, o intención de matar, sin perjuicio de lo cual, como segundo factor del elemento anímico, es preciso la exteriorización de ese propósito mediante la puesta en juego de toda una serie de acciones u omisiones de índole material, lo mismo en la consumación como en la frustración o tentativa; concepto, matizaciones y definiciones que en nada se oponen a que, dentro de la necesaria función judicial, el acreditamiento cierto, no por presunciones ni suposiciones sino en base a irrefutables deducciones, de esa intención, como íntimo sentimiento perteneciente a lo más profundo del ser humano, ha de obtenerse conjugando una serie amplia de circunstancias concurrentes, anteriores, coetáneas y posteriores al hecho, desarrollo de la dinámica, palabras, actitudes, gestos, comportamientos, armas utilizadas, forma de la agresión, partes del cuerpo atacadas, tal se apuntó antes, y un largo etcétera sometido a la capacidad investigadora y a la conciencia o convicción de los juzgadores, siempre con exquisita cautela y entendiendo especialmente relevante para la determinación del dolo, (Sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 1984) la idoneidad del medio empleado y la localización de las heridas.

CUARTO

La deducción sobre la atención criminal, llevada a cabo no de manera arbitraria sino racional y lógicamente, conduce, a través de todo lo hasta aquí expuesto, a la estimación del motivo (ver Sentencias de 28 de mayo y 7 de abril de 1993). La intención criminal, extraída así del pensamiento humano y guardada celosamente en el arcano de la conciencia del agente, resulta evidente.

Aún cuando esa intención surgiera inopinadamente cualesquiera que fueran las circunstancias, la voluntad del que usa el cuchillo, ya descrito, no podía ser más que la de causar la muerte. Son datos elocuentes que indiciariamente conforman el juicio de inferencia. La dimensión del cuchillo y la zona sobre la que se dirigen tres cuchilladas, todas ellas firmes y contundentes, revelan un firme e inequívoco propósito. Conforme al relato fáctico recurrido, de absoluto acatamiento en esta vía casacional (artículo 849.1 procedimental), no cabe sostener la intención solo de lesionar, pues las características ya referidas no lo permiten.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por su único motivo AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al recurrido Jesús Ángel, por delito de lesiones y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 17 de los de Barcelona, con el número 1 de 1996, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, por delito de lesiones, contra el procesado Jesús Ángel, de 48 años de edad, hijo de José y de Natalia, natural de Barcelona y vecino de Barcelona, de profesión taxista; sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por la presente causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en la anterior resolución el acusado es responsable de un delito de homicidio frustrado, en la terminología del Código de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tal y como en este aspecto dijo ya la resolución de la Audiencia consentida que fue por el acusado que no recurrió contra la misma.

De otro lado habrá de subsistir la accesoria impuesta, si quiera no haya sido razonada su imposición por los jueces de la instancia, en un tema en el que los límites de la casación impiden tratar en este momento.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio frustrado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia casada no incompatibles con lo que ahora se resuelve, debiendo la Audiencia proceder a revisar esta sentencia si ello fuera procedente de acuerdo con lo establecido en el nuevo Código de 1995.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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