STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso609/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el acusados José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de detención ilegal, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Carnero López.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Orgaz instruyó procedimiento abreviado número 5/97 contra Josépor delito de detención ilegal y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Toledo que con fecha 17 de Noviembre de 1.997 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    Queda probado y así se declara que en la noche del día 1 de diciembre de 1.996, Romeo, mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en un pub situado en Consuegra, en el que se encontraba Jose Ignacio, e invitó a éste a que le acompañara a Madrilejos, diciéndole que José, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuñado del primero de los citados, quería hablar con él, lo que aceptó Jose Ignacio, quien, por su parte, solicitó a su amigo Victor Manuel, con el que se hallaba en el establecimiento, que se uniera a ellos, a lo que accedió. Después de lo cual, los tres citados y Augusto, que esperaba a Romeoen el exterior del pub, se dirigieron en el automóvil conducido por aquél hasta la localidad de Madrilejos, llegando al Bar de propiedad de Jorge, sito en la antigua carretera N-NUM000, donde los aguardaba Joséy donde consumieron diversas bebidas en unión del último. Sobre las 1 horas del mismo día, tras el cierre del bar, los ya mencionados salieron del establecimiento, y una vez en el exterior y cuando Victor Manuely Augustose encontraban a cierta distancia, Josépreguntó a Jose Ignaciodonde se encontraban unos perros que le había robado, a lo que éste contestó que lo ignoraba, originándose una discusión en cuyo transcurso Romeosujeto a Jose Ignacioigual por la espalda mientras Joséle golpeaba con una cadena que portaba. Seguidamente, ambos agresores conminaron a Jose Ignacioa que se quitara la camisa y se pusiera de rodillas, posición en la que fue golpeado en la espalda reiteradamente por Josécon el mismo instrumento. En esta situación, el último citado advirtió a Victor Manuel: Tu no te muevas que también vas a cobrar. Inmediatamente, Victor Manuely Augustose alejaron del lugar. Momentos más tarde, Romeoy Josédieron por finalizado el altercado y dijeron a Jose Ignacioque le acercarían a su casa en la furgoneta propiedad de José, Citroen C-15 matrícula DI-....-D, que se hallaba en la inmediaciones, a lo que cedió aquel, subiendo en la parte trasera de dicho vehículo en compañía de Romeo, mientras el citado Josése dispuso a conducirlo. Tras emprender la marcha, Jose Ignacioadvirtió que la furgoneta circulaba por un camino de tierra en distinta dirección a su domicilio, ante lo cual temió por su vida, y gritando: Te voy a buscar una perdición, intentó escapar del vehículo rompiendo el cristal de una de las ventanillas, lo que le ocasionó lesiones consistentes en distintos cortes y una herida inciso contusa en el antebrazo derecho que precisó para su curación varios puntos de sutura, restando secuela consistente en una cicatriz de unos 2,5 centímetros de longitud.Ante la actitud de Jose Ignacio, Romeole redujo atándole las muñecas con la cadena que anteriormente había usado para golpearle. Después de unos quince minutos de marcha, Josédetuvo el vehículo en un lugar próximo a la nave que destinaba a guardar los perros que le fueron sustraídos, donde tanto aquel como Romeoobligaron a apearse a Jose Ignacio, le desataron, le arrojaron al suelo y comenzaron a golpearle nuevamente con la cadena, requiriendole para que les dijera donde estaban los perros y amenazándole con que, si no lo hacía, le tirarían a un pozo cercano. Ante el temor de que materializaran su amenazas, Jorgedijo falsamente que los perros los tenia en su casa, ante lo cual los agresores cesaron en su actitud, acordando dirigirse al domicilio de Jorgepara recuperar los perros, subiendo al vehículo de nuevo y encaminándose hacia Consuegra. Una vez en esta localidad, acudieron al bar El Conejillo, donde se encontraba Augusto, al que solicitó a Joséles acompañara hasta el domicilio de Jose Ignacio, lo que aceptó, subiendo a la furgoneta y ocupando el lugar del acompañante del conductor. Luego que llegaron a dicho domicilio, situado en la Avenida Impero romano, número 52, Jose Ignaciose apeó del vehículo y pidió a Romeoy a Joséque no le siguieran hasta su casa para no alertar a sus padres, a lo que éstos se avinieron, decidiendo aguardarle en las proximidades. Nada más entrar Jose Ignacioen la casa, sus padres se alarmaron por las lesiones que presentaba, dando aviso a la Guardia Civil, que se presentó en el lugar en escasos minutos. A consecuencia de los golpes recibidos, Jose Ignaciosufrió lesiones, además de la descrita, consistentes en múltiples heridas y hematomas en ambos brazos, pierna izquierda, cabeza, cuello y espala, que resultó totalmente cubierta por hematomas, las que tardaron treinta días en curar, durante quince de los cuales el lesionado resultó incapacitado para sus ocupaciones habituales, y precisaron para su curación una única asistencia facultativa.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciameinto: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a RomeoY A José, como responsables en concepto de autor de una falta de lesiones y un delito de detención ilegal, infracciones precedentemente definidas, a cada uno de ellos a la pena de ARRESTO DE SEIS FINES DE SEMANA, por la falta y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, y debemos absolver y absolvemos a Augustode los delitos por los que fue provisionalmente acusado, declarando de oficio el resto de las costas causadas. Para el cumplimiento de las penas impuestas, abonese a los condenados el día (2-12-96) que estuvieron privados de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de claridad o contradicción entre ellos.

Segundo

quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del fallo.

Tercero

infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Cuarto

infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicación indebida del artículo 163.1 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación el pasado días 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia, en el primer motivo de impugnación, quebrantamiento de forma consistente en falta de claridad en el hecho probado y contradicción en el mismo.

El recurrente estima que existe el quebrantamiento denunciado, en la expresión, "acordando dirigirse al domicilio de Jorge", que se lee en el hecho probado, frente a la expresión "le conminaron a subir nuevamente al vehículo en el que permaneció encerrado hasta llegar a su casa ".

Este vicio esencial, conforme a una reiterada doctrina de esta Sala -cfr. Sentencias 15 Abril,16 Mayo y 10 Diciembre de 1.996 y 6 Marzo 1.997- se caracteriza por dos notas positivas: 1º) Ambigüedad o expresiones dudosas en la narración, en lugar de utilización de término afirmativo; 2º) que por virtud de esa misma imprecisión falte la necesaria autarquía de la premisa fáctica para llegar a un correcto silogísmo. Por el contrario, cuando el supuesto vacio nace de una ausencia de constatación de datos, la única vía elegida es la que proporciona el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no la elegida por el recurrente.

En primer término, hay que destacar que la primera expresión pertenece al relato fáctico, mientras que la segunda se integra en la fundamentación jurídica, con lo que falta la primera condición, exigida por una reiterada doctrina de esta Sala, necesaria del vicio que se denuncia, cual es que las expresiones ambigüas o contradictorias, pertenezcan al hecho probado.

En segundo lugar, la expresión del hecho tachada de ambigüa, en modo alguno adolece de este vicio, pues la expresión verbal "acordando", se refiere al sujeto activo, esto es, los agresores, que fueron los que convinieron cesar en la agresión y dirigirse al domicilio de Jorge, fueron aquellos, mientras Jorgecontinuaba sometido a su voluntad.

Tampoco existe la contradicción denunciada, pues lo que expresa el hecho es que los agresores, deciden de mutuo acuerdo, esto es, acuerdan, dirigirse al domicilio de la víctima, y entonces le ordenan perentoriamente subir nuevamente al vehículo.

El motivo, debe desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del número del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,se aduce quebrantamiento de forma, consistente en consignar en el hecho probado, conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Para analizar este motivo, conviene recordar la doctrina general que sobre dicho vicio sentencial ha establecido la doctrina de esta Sala. Así una reiterada jurisprudencia -Tribunal Supremo Sentencias 5 Febrero, 11 y 17 Abril, 25 Marzo y 6 de Mayo, todas de 1.996- ha recogido que:

La predeterminación del fallo requiere para su estimación:

  1. que se trate de expresiones técnico-juridicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;

  2. que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y

  3. que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación. En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el factum de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Septiembre y 17 Diciembre de 1.996 , 19 de Febrero y 15,17 y 24 Abril de 1.997 -.

El motivo, debe rechazarse.

Es difícil que el término "amenazas", sea predeterminante respecto del tipo penal de detención ilegal, que es por el que se le condena, y no por el de amenazas, en el que podría tener algún fundamento.

Por otra parte, el término está utilizado en su pura significación semántica del uso común, y no en sentido jurídico. En el hecho probado, se lee inmediatamente antes, amenazandole con que si no lo hacía, le tirarían a un pozo cercano. A esa precisa conminación se refiere la palabra "amenazas", que por tanto, sin fundamento alguno se tilda de predeterminante.

TERCERO

Por el cauce procesal del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el tercer motivo de impugnación, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, señalándose como documento que lo evidencia, un concreto pasaje del atestado de la Guardia Civil que encabeza las diligencias.

Es evidente,y así lo proclama una consolidada doctrina jurisprudencial, que el atestado policial, y más concretamente la manifestación que allí realiza el Instructor del mismo, no tienen la cualidad documental a efectos de fundar una previsión revisoría del hecho probado por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por eso, el motivo, incurre en la causa de inadmisión 4ª del artículo 884 de la propia Ley Procesal y en la actualidad es fundamento de su desestimación.

En todo caso, no existe el error denunciado, pues las únicas indicaciones cronológicas del hecho probado son:

  1. - que se sitúa sobre la 1 de la madruga del día 1 de Diciembre de 1.996, el comienzo de la acción.

  2. - que la furgoneta estuvo en movimiento unos quince minutos, hasta que llegó al lugar elegido por los agresores.

  3. - que esa secuencia temporal continúa después de recibir Jose Ignacionuevos golpes, cesa la agresión y le conducen a su casa.

No resulta, pues, contrario al hecho probado que la total secuencia de la acción durara una media hora.

El motivo, por tanto, ha de rechazarse.

CUARTO

En el correlativo motivo de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce la aplicación indebida del artículo 163 .1 del Código Penal.

El delito de detención ilegal (Sentencias de 3 de octubre de 1996 y 6 Junio 1.997) del artículo 480 del antiguo Código Penal, que se corresponde con el artículo 163 del vigente ahora, es una infracción instantánea que se produce desde el momento en que la detención o el encierro tiene lugar. En directa relación con los artículos 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución, ha de moverse obligatoriamente alrededor del significado que quiera atribuirse a los verbos del texto penal, detener y encerrar. En ambos casos se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad no necesariamente con violencia o intimidación (ver la Sentencia de 30 de noviembre de 1994).

El delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. Es cierto que alguna duración temporal, incluso mínima, ha de darse en la vulneración del derecho a la libre deambulación de la persona proclamado por el artículo 19 de la Constitución. Precisamente el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones del artículo 496 del Código, aunque esa distinción venga propiciada esencialmente en razón a la especialidad. El delito de coacciones es el género en tanto que la detención ilegal de los artículos 480 y 481 es la especie, de suerte tal que la detención desplazará a las coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal (ver también la Sentencia de 1 de marzo de 1994).

El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo -Tribunal Supremo Sentencia 16 Diciembre 1.997-.

En el hecho probado se dice que la víctima intentó escapar del vehículo, rompiendo el cristal de una ventanilla.... Ante esa actitud, Romeole redujo, atándole las muñecas con la cadena... . Resulta claro que no pudo haber otra intención en quien ata con cadena a una persona, conducida contra su voluntad en un vehículo, que impedirle fijar por sí mismo su situación en el espacio.

En cuanto al elemento cronológico, aunque ciertamente la detención ilegal no es un delito instantáneo y requiere una duración temporal, al menos mínimamente significativa, cuando se trata de encierro y, sobre todo, cuando se ejecuta con encierro en automóvil, suponiendo la abductio de loco in locum, situando al sujeto pasivo, mediante una traslación inconsentida en lugar no deseado, en que la víctima se encuentra a expensas del autor, quien dispone de su suerte, la mayor o menor duración de tal situación resulta en absoluto irrelevante.

Por último, se cuestiona en el motivo, en el sentido de que no hubo encierro, sino que la víctima subió voluntariamente a la furgoneta. Sin embargo, ello no es así, puesto que en el factum se expresa que aquella subió engañada, con la promesa incierta de conducirla a su casa, y cuando descubre que se dirigen a lugar distinto, manifiesta su voluntad de abandonar el vehículo, es violentamente impedido de realizar tal deseo, siendo Romeoquien lo lleva a efecto, atándole las muñecas con la cadena que llevaba, si bien el recurrente conduce la furgoneta sin detenerse, con lo que ambos son partícipes de tal privación de la libertad deambulatoria.

Por tanto, el motivo, debe rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado José, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de detención ilegal. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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