STS 383/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2008:3775
Número de Recurso2022/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución383/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto los recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Agustín representado por la Procuradora Dª María Jesús González Díez y por Isidro representado por el Procurador D. Manuel Infante Sánchez, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de julio de 2007, que los condenó como coautores de un delito de lesiones. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción de Ortigueira, instruyó Procedimiento Abreviado nº 27/2004, contra Agustín y Isidro, por un delito de lesiones y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 13 de julio de 2007, en el rollo nº 128/2005, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Ha resultado probado y así se declara que en fecha de seis de abril de dos mil tres, sobre las 5.30 horas, se encontraba Juan Antonio, se encontraba en el interior de la discoteca "La Solana", en la localidad de Cariño (A Coruña) y en un momento dado le comentó a un chico que pasaba a su altura con un manojo de pajitas si se encontraban llenas, y cuando iba a salir de la discoteca le acorralaron varias personas, a pesar de ello pudo salir de la misma dirigiéndose con rapidez e introducirse en el vehículo y en cuyo interior estaba su amigo Francisco, con la finalidad de refugiarse, las personas que lo perseguían rodearon al vehículo, saliendo Juan Antonio del mismo, siendo inmediatamente agredido de forma brutal por varias personas, entre ellas, los acusado Agustín Y Isidro, quienes dándole inicialmente puñetazos y golpes en la cara y una vez lo tiraron al suelo le continuaron dando patada y golpes en la cara y en diferentes partes del cuerpo, ocasionándole una herida incisa en la región ciliar derecha, una herida inciso-contusa anefractuosa en región malar derecha, fractura del 2 molar maxilar superior derecho y del 2 y 3 molar maxilar inferior derecho, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa y de tratamiento médico consistente en la sutura con punto de la herida en la región malar derecha, tratamiento y revisiones por cirujano plástico y médico odontólogo, así como de tratamiento quirúrgico, con tiempo de curación de las heridas de 415 días de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales de 186 días y quedándole como secuelas una cicatriz en la región malar derecha de 7 cm., otra cicatriz deprimida en la región malar derecha de unos 0'5 cm. otra cicatriz de 1 cm., en la región malar derecha que ocasiona un perjuicio estético importante, afectación de las ramas terminales del nervio facial con alteración funcional de la comisura bucal derecha y con disminución de la sensibilidad, así como pérdida y extracción del 2º malar inferior derecho". (sic)

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Agustín Y Isidro, como coautores de un delito de LESIONES, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Juan Antonio, por las lesiones días de curación e incapacidad a la suma de 14.225 Euros, y por las secuelas el importe de 30.432 euros, en 161 euros por los partes médicos y por la asistencia prestada por el SERGAS, 262,945 euros, cantidades que se incrementarán con el interes legal prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago por mitad cada uno de ellos de las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular." (sic)

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:

Recurso de Agustín

  1. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim., consistente en la infracción de los arts. 9.3, 24.1º, 24.2º, 25.1º y 120.3 de la CE, que garantiza el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo previsto en el art. 852 de la LECrim., consistente en la infracción de los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 de la CE, en relación con el art. 300 de la LECrim. y los arts. 76 y siguientes de la LEC.

  3. y 4º.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., consistente en la indebida aplicación de los arts. 27 y 28 del CP en relación con el art. 150 (motivo tercero ) y en relación a los arts. 147.1 y 617 del CP (motivo cuarto ).

  4. y 6º.- Por infracción de ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., consistente en la inaplicación del art. 20.2 del CP (motivo 5º ) y alternativamente, inaplicación de los arts. 21.1 y 21.6 en relación con el art. 66.1 y 2 del CP y aplicación indebida del art. 66.6 (motivo sexto ).

  5. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., consistente en la aplicación indebida de los arts. 114, 115 y concordantes del CP.

  6. - Al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley, consistente en la aplicación indebida de los arts. 123 CP y 240 de la LECrim., en relación con la imposición de las costas procesales.

  7. - Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba.

  8. - Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1 de la LECrim., por cuanto no se expresan clara y terminantemente los hechos probados y se predetermina el fallo.

    Recurso de Isidro.

  9. - Al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la LECrim., y 5.4 de la LOPJ, ambos en relación con los arts. 24.1 y 2 y 120.3, 25.1 y 9.3 de la CE. Por vulneración de precepto constitucional, derecho a la tutela judicial efectiva sin que se produzca indefensión y derecho a la presunción de inocencia.

  10. - Por vulneración de precepto constitucional. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva sin causar indefensión. infracción del principio non bis in idem y a un proceso con todas las garantías.

  11. - Por Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim. en relación con los arts. 147.1, 150, 617 y 27 y 28 del CP.

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de ley. Indebida falta de aplicación de los arts. 20.2, 21.1, 21.6 y 61.1-1º y del CP.

  13. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por infracción de Ley. Vulneración de los arts. 115 y 114 del CP.

  14. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim., infracción de los arts. 123 del CP y 240 de la LECrim.

  15. - Al amparo del art. 849.2 de la LECrim, por infracción de ley. Error de hecho en la valoración de la prueba.

  16. - Al amparo del art. 851.1 de la LECrim., por quebrantamiento de forma. Falta de expresión clara y terminante de los hechos declarados probados y contradicción de los consignados.

  17. - Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECrim. Falta de resolución sobre todos los extremos aducidos por la defensa.

QUINTO

Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes de los recurso interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 11 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Agustín

PRIMERO

No existe conculcación de la presunción de inocencia si existe prueba de cargo lícita, practicada en juicio oral, y no ocurre duda razonable sobre su resultado. Bajo dicha invocación no cabe someter a revisión la valoración de aquella prueba.

En su primer motivo denuncia la conculcación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, invocando los arts. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con los 9.3, 24.1, 24.2, 25.1 y 120.3 de la Constitución Española.

En el extracto del motivo el reproche se circunscribe a que la sentencia "no contiene un relato mínimamente coherente de los hechos". Pone así ya de manifiesto la desvinculación entre la cita legal que justifica el motivo y su verdadero contenido. Éste se centra en cuestionar la ausencia de datos de hecho cuya acreditación postula el recurrente.

El recurso se sumerge en el análisis de cada uno de los elementos de juicio que estima oportuno para combatir las conclusiones del Tribunal de la Instancia en cuanto a la versión de los hechos que, en su parecer, debería ser declarada como probada.

Es decir, tras una retórica cita de la doctrina que configura la garantía constitucional, sin duda como mera coartada argumental, se procede a una plena revisión de la valoración de los medios de prueba.

Pero el Tribunal contó con las declaraciones de la víctima que ratificó la diligencia de reconocimiento practicada en la instrucción. Esa práctica puede calificarse de modélica. El examen de la misma, en uso de la facultad conferida a este Tribunal por el art. 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite conocer que se practicó con presencia de los Letrados de las partes, con intervención contradictoria sobre las calidades de los sujetos puestos en compañía de los sospechosos, y reflejo en acta de lo manifestado por la víctima. D. Juan Antonio que declara reconocer "sin duda" -como a dos de los agresores a los dos aquí condenados. Y, por el contrario no reconoce a otros dos imputados. Reitera el reconocimiento cuando se altera la composición de la rueda. Y reitera la protesta de que no alberga dudas. El testigo D. Francisco manifiesta reconocer solamente a uno (al Sr. Isidro) y el Sr. Ricardo a ambos, siquiera con alguna duda en una de las dos ruedas, que no ya en la segunda.

Este es un elemento de prueba lícito, ratificado en el juicio, y de contenido indudablemente incriminador, de suerte que la conclusión de la sentencia recurrida no cabe tildarla de arbitraria o irracional. Las dudas que puedan suscitar otros elementos de juicio no rebasan a las que siempre cabe albergar sobre un hecho pasado. Pero sin que permitan avalar una tesis de alternativa razonable.

Por ello el motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

No produce necesariamente indefensión la tramitación de otra causa contra otro imputado como autor de la misma lesión imputada a los aquí condenados. Ausente toda referencia a la deficiencia en la defensa, que derive de la eventual infracción del art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ésta no tiene cabida entre los motivos posibles de casación.

Nuevamente cita el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para protestar infracciones que califica de relevancia constitucional, por conculcar los arts. 24.1, 24.2 y 25.1 de la Constitución Española, así como los arts. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (sic)

La razón de la denuncia radicaría en que aun no han sido clausuradas con resolución firme otras diligencias penales seguidas por razón de las mismas lesiones aunque contra otra persona. Ello, dice, conculcaría el art. 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Desde luego ya no reitera la gratuita cita del art. 76 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regula la acumulación de procedimientos de aquella naturaleza.

No manifiesta el recurrente que la no acumulación procedimental le genere indefensión. Ni sería justificado que lo alegase. En cualquier caso la supuesta violación del art. 300 de la ley procesal no constituye motivo de casación por más que se acuda a la arbitraria invocación del art. 852, respecto del cual nada se argumental en el motivo.

TERCERO

La infracción de ley solamente es estimable si se respetan los hechos probados.

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega en el tercer motivo que no puede considerársele autor del delito por lo que se conculca lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal en relación con el art. 150 del mismo.

Hace protesta de que los hechos probados no "razonan la participación concreta" de este recurrente en la producción de las lesiones.

Olvida que este cauce casacional no permite discutir los hechos probados sino solamente si, incólume su declaración, han sido mal calificados.

Los hechos probados indican con absoluta claridad que los recurrentes estaban entre las personas que "agredieron de forma brutal" a la víctima y, concretamente que ambos le dieron inicialmente "puñetazos y golpes en la cara" y que, a continuación "lo tiraron al suelo" y cuando la víctima estaba en tal situación "le continuaron dando patadas y golpes en la cara y en diferentes partes del cuerpo".

Desde luego el plural del verbo predica con claridad que ambos acusados ejecutaron las diversas acciones acotadas. Por lo que la protesta de indeterminación en la imputación es gratuita.

El motivo cuestiona que la prueba avale tal conclusión. Pero tal debate es ajeno al cauce procesal en que se utiliza esa estrategia argumental.

CUARTO

Por la misma razón no cabe discutir la calificación de los hechos si la propuesta pasa por la modificación de éstos que se rechaza.

Con reiterada utilización del cauce del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se protesta que el resultado lesivo es tipificable en los arts 147 y 617 del Código Penal que deberían aplicarse y no el del art. 150 por lo que aquellos preceptos, así como los de los arts. 27 y 28 resulta infringidos por su no aplicación.

Nuevamente debe recordarse que la estimación de este motivo pasa por el absoluto respeto a los hechos probados.

Lo que el recurrente pretende es que se desligue su participación de los hechos de que derivaron las lesiones sancionadas en el art. 150 del Código Penal de suerte que de sus actos solamente habrían derivado las lesiones ajenas a las secuelas estéticas y funcionales que justifican aquella más grave calificación.

Pero frente a tal tesis, vanamente amparada en el precepto del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se erige el discurso de hechos probados que pone en el debe del comportamiento del recurrente la totalidad de las lesiones cuya probanza establece.

QUINTO

Nuevamente debe rechazarse la protesta de infracción de ley en cuanto a las circunstancias de exención o modificación si pasa la pretensión por la modificación de hechos probados.

Con el mismo amparo procesal -infracción de ley del ordinal 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - se postula la aplicación de la causa de exención del art. 20.2 del Código Penal al estimar que la ingesta de bebidas alcohólicas le había producido una alteración de facultades cognitivas y volitivas.

Nuevamente se pone de manifiesto el desconocimiento por el recurrente del alcance del motivo que alega. Su estimación exigiría modificar la declaración de hechos probados. En éstos no se dice absolutamente nada sobre la ingesta y efectos a los que el recurrente pretende anudar la consecuencia de exención de responsabilidad.

El motivo se desestima

SEXTO

La misma justificación se busca en el motivo sexto siquiera ahora limitada a una pretensión de atenuación, invocando los arts. 21.1 y 21.6 en relación con el 66.6 del Código Penal.

Pero la ausencia de toda referencia en los hechos probados al hecho que fundaría esa pretensión -la aludida ingesta alcohólica- no solamente obsta a la exención sino también a la atenuación, ora por incompleta exención, ora por mera analogía.

El motivo se rechaza.

SEPTIMO

La eventual actitud defensiva de la víctima en modo alguno autoriza a imputarle objetivamente el resultado lesivo.

Pretende el recurrente bajo este motivo -al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que la indemnización civil que se le impone sea disminuida. Invoca los arts. 114 y 115 como infringidos.

Se arguye que el lesionado levanta la mano para defenderse cuando es golpeado. A tal comportamiento se le califica de "contribución" al resultado lesivo sufrido.

Lo disparatado de tal argumentación no merece ningún comentario ya que se desautoriza por sí solo. Más cuando, cabe recordar nuevamente al recurrente, la estimación implicaría una modificación de hechos que no respeta.

El motivo se rechaza

OCTAVO

La exención del pago de las costas causadas a la acusación particular solamente es admisible de modo excepcional.

Pretende en este motivo, al amparo también del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que no cabe imponerle el pago de las costas causadas por la acusación particular, por lo que se habría infringido el art. 123 del Código Penal (que relaciona con el 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Se aduce que la acusación particular no ha aportado ningún "elemento determinante de la condena" del recurrente. Olvida que la doctrina reiterada de este Tribunal lleva a estimar que las costas ocasionadas a la acusación particular deben ser abonadas por el penado salvo supuestos de excepción que exigen motivación específica.

Así lo recordamos en la Sentencia de esta Sala 1034/2007 de 19 de diciembre donde decíamos: Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 CP establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art. 124 CP, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 7 de diciembre ). Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaba de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 131/20036, de 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril ).

NOVENO

Los documentos que justifican la alteración de los hechos probados deben reunir los requisitos del art. 849.2

Pretende también el recurrente -ahora invocando el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que sea efectuada una modificación de los hechos probados tachando la de la instancia de errónea.

Este cauce para la casación puede pretender tanto la exclusión de parte de los hechos que se declaran probados, como la modificación de su contenido o, finalmente, la inclusión de algún nuevo hecho que sirva de fundamento para alguna consecuencia jurídica.

Desde luego, cuando la supresión, modificación o inclusión no sirve de fundamento para una correlativa exclusión, modificación o inclusión de una consecuencia jurídica, interesada por el recurrente, el motivo por irrelevante no puede ser estimado.

Los requisitos exigibles para el éxito del motivo son indicados en la ley:

  1. Que el error se ponga de manifiesto por el contenido de un documento.

  2. Que la conclusión reportada por el documento no se encuentre en contradicción con el resultado probatorio obtenido partiendo de algún otro medio de prueba.

Para que concurra a) ha de exigirse.

  1. - que exista una patente contradicción entre el contenido del documento y el de la declaración de hechos probados, o bien una total ausencia en éstos del hecho que aquél documento exige proclamar. Como dice la Sentencia de esta Sala nº 692/2007, de 16 de julio, si el documento es una representación gráfica del pensamiento, su enunciado debe entrar en patente contradicción con los enunciados de la sentencia. El cumplimiento de este requisito pone en evidencia el error del Tribunal al prescindir de lo que el mismo acredita.

  2. - El documento, como elemento de prueba, debe haber sido producido fuera de la causa. Por ello hemos negado sistemáticamente tal carácter a la que no es sino la mera documentación de actuaciones procedimentales o medios de prueba de naturaleza no documental. Entre lo que no se considera documento ha de incluirse: los informes periciales, salvo excepciones, las declaraciones de testigos o las de los imputados.

  3. - El documento no satisface los anteriores cuando no se basta por sí solo para evidenciar el error. El requisito de la literosuficiencia ha sido reiteradamente advertido, en nuestras resoluciones. Entre ellas en la Sentencia nº 229/2007 de esta Sala, de 22 de marzo en la que se dijo que supone la frontal incompatibilidad de tal documento con lo reseñado en el relato histórico de la sentencia combatida, lo que se ha de detectar sin mayores comprobaciones ni complejas argumentaciones.

Por razón de b) no cabe a través de este cauce excepcional, ausente en la originaria Ley de Enjuiciamiento Criminal hasta la reforma de 1933, mudar la naturaleza de la casación para replantear la valoración del conjunto de los medios de prueba atendidos en la instancia. De ahí que si la conclusión de la sentencia recurrida encuentra aval en otro elemento de juicio diverso del documento invocado, la contradicción de ambos medios probatorios no puede resolverse en la casación por este cauce procesal.

Resulta claro que los documentos invocados no justifican el recurso ya que se circunscriben al testimonio (documentación) de diligencias procedimentales, de otra causa, y el acta del juicio, que también se limita a documentar los medios de prueba practicados en el juicio oral del que viene este rollo. Finalmente el parte médico de fecha 2 de octubre no entra en la excepción antes aludida dado que en el juicio oral se practicó prueba consistente en informe pericial médico forense, por lo que aquél informe ni siquiera es prueba documental valorable.

El motivo se rechaza.

DÉCIMO

No hay defecto de forma cuando la declaración de hechos probados recoge los necesarios para entender cumplido el presupuesto de la norma que tipifica el comportamiento imputado a los acusados, tal como es calificado.

De absolutamente injustificado cabe tildar el último motivo -al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - que reprocha a la sentencia falta de claridad en los hechos probados y predeterminación en los mismos del fallo.

La supuesta falta de claridad se reprocha por la ausencia de minuciosidad en la descripción de los concretos comportamientos de los imputados. Basta la lectura de la declaración de la sentencia de instancia para concluir que en ella no falta nada que se requiera para la subsunción de lo relatado en la conducta tipificada en el precepto que justifica la condena. Ni nada de lo allí dicho entorpece tal aplicación del tipo penal al hecho atribuido a cada uno de los sujetos acusados.

Y desde luego tal narración justifica -es decir predetermina- la decisión. Sin que quepa reproche sino alabanza. Pues en ello consiste también la exigencia motivación que debe cumplir el texto de la sentencia. Lejos de la predeterminación espuria que es solamente la que surge de conceptos jurídicos que sustituyen indebidamente el exigible discurso fáctico.

El motivo se rechaza

Recurso de Isidro

UNDECIMO

Bajo el motivo primero este recurrente, amparado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretende la casación por conculcación de dos garantías constitucionales: la tutela judicial efectiva y la presunción de inocencia.

Además del motivo de inadmisión que supone la acumulación de dos motivos de diversa naturaleza, es lo cierto que lo que el recurrente alega es notoriamente ajeno al contenido de ambas garantías. Porque lo que realiza el recurrente es una pormenorizada valoración paralela, y de resultado contrario, a la valoración que de la prueba se hace en la sentencia recurrida, poniendo así de manifiesto la obvia ignorancia del alcance del recurso de casación lamentablemente confundido con una mera segunda instancia.

En efecto, somete el recurrente a un análisis, tan pormenorizado como inútil, las constataciones en acta de lo manifestado por los tres testigos que funda la decisión recurrida. Olvida que, ni aún fijadas aquéllas en soporte informático, las declaraciones no pueden ser revaloradas sin riesgo de prescindir de aspectos que solamente la inmediación suministra.

Y olvida, y eso es lo esencial, que la garantía de presunción de inocencia no exige una comparación entre conclusiones rivales que partan del mismo medio probatorio. Lo que implica violación de aquélla es que la valoración sostenida sea irracional o arbitraria de suerte que su alternativa se muestre como razonable.

Pues bien, pese a la negación, en la misma trascripción aportada por el recurrente, la víctima manifiesta que piensa que los dos reconocidos fueron los que le agredieron. Es decir, que sigue aceptando como verdadera la identificación de agresores realizada en la instrucción. Y en ese momento no existía la eventual duda que el verbo "pensar" sugiere como concurrente al tiempo del juicio. Duda que a esas alturas es tan razonable como avaladora de credibilidad. Y en relación al recurrente - siguiendo con la trascripción del recurrente- dice, respondiendo al Fiscal que estaba al lado del otro acusado y a la pregunta de si le agredió o no responde SI. Lo que es cualquier cosa menos respuesta equívoca.

Cosa distinta es que a preguntas referidas a aspectos puntuales -a la par que irrelevantes- dude, por ejemplo, sobre quien fue el primero de los muchos que le golpearon. O cuales fueron los actos concretos de agresión de cada uno de ellos (quien le pega en la cara, quien es el que golpea cuando esta en el suelo, etc..): lo que no duda la víctima es que los dos acusados fueron parte de los que le acorralaron y que formaban también parte del grupo que le propinó la brutal agresión.

Y en cuanto al testimonio de D. Pedro nada más atinado que estimar que refuerza esa conclusión cuando responde al Ministerio Fiscal que conoce a los dos acusados y que estaban en el grupo que estaba agrediendo. Otras cosa es que no satisfaga la curiosidad de las preguntas referidas a la determinación exacta de los actos que constituían lo que denomina agresión. Y si bien a la enésima vez en que es preguntado sobre si el recurrente era una de las personas a la que viese concretamente propinado un golpe concreto responde que no. Ello no se contradice con la inferencia obtenida de las respuestas anteriores sobre la presencia del grupo, la actitud del mismo agrediendo y la pertenencia a ese grupo de ambos acusados.

Y el tercer testigo, Sr. Francisco, insiste en que le pegaron patadas cuando la víctima estaba en el suelo. Aunque la "si" se haga preceder de un (pssi...) en la peculiar trascripción del acta que realiza el recurrente.

Es decir, es el propio esfuerzo del recurrente el que pone en nuestro conocimiento el mucho acierto de la Sala al tenerle a él por una de las personas que inequívocamente golpearon a la víctima.

Lo que deja la queja de quiebra de garantías constitucionales en pura arbitrariedad. O por utilizar la misma expresión de la defensa en relación a la conclusión del Tribunal, es el recurrente quien se aleja del sentido común con su artificiosa argumentación, de ello deriva el rechazo de este motivo.

Sin que se desvanezca la anterior conclusión por el testimonio aportado por la defensa. No ya porque éstos no contradicen frontalmente las conclusiones de cargo. El testigo Sr. Bartolomé dice al Ministerio Fiscal que si este recurrente estaba golpeando "no lo sabe" y que cuando lo ve estaba en actitud de separar Sino porque en todo caso la invocación de la presunción de inocencia no autoriza a proceder en la casación a comparar la preferencia de dos conclusiones alternativas. Y, en cualquier caso es evidente que la afirmación incriminadora de la sentencia es harto razonable. Como lo es la motivación de la sentencia. Lo que lleva, reiteramos, al rechazo del doble motivo acumulado.

DUODÉCIMO

El segundo motivo de este recurrente reitera la tesis de igual ordinal del otro recurrente. La pretendida indefensión por no acumular a este proceso el seguido en relación con otro denunciado que no es imputado en éste. Para su rechazo basta pues remitir a lo que dijimos en el segundo de nuestros fundamentos jurídicos.

DECIMOTERCERO

El tercer motivo reitera lo intentado por el otro condenado en el sentido de que la ausencia de determinación del agente que causa cada lesión impide achacarle la que justifica la tipificación como delito del art. 150 del Código Penal

Como dijimos en el fundamento jurídico tercero, declarado el hecho de que ambos acusados golpearon al acusado, su coautoría es una consecuencia jurídica que no cabe cuestionar si se respetan los hechos probados.

Por las mismas razones allí expuestas debe ser rechazado este motivo.

DECIMOCUARTO

El cuarto motivo reitera la misma pretensión del otro recurrente en relación a la estimación de la exención - completa o incompleta- o atenuante analógica de responsabilidad por inimputabilidad a consecuencia de ingesta alcohólica previa.

También basta para rechazar este motivo reiterar lo que dijimos en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.

DECIMOQUINTO

El quinto motivo reitera la pretensión del otro recurrente sobre disminución del importe de la responsabilidad civil y con la misma justificación que en aquel motivo -allí séptimo- se exponía.

Por ello basta también con remitirnos a lo que dijimos en el fundamento jurídico séptimo para rechazar este correlativo motivo

DECIMOSEXTO

En sexto lugar se reitera el motivo octavo -sobre exención del pago de costas a la acusación particular- del otro condenado, que rechazamos por las mismas razones que dejamos expuestas en el fundamento jurídico octavo.

DECIMOSEPTIMO

El motivo séptimo denuncia -al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - lo que estima es un error de hecho en la valoración de la prueba. Se esgrime como fundamento el contenido de las diligencias previas testimoniadas, el informe en fase de instrucción del médico forense y la grabación de las sesiones del juicio oral. Es decir los mismos supuestos documentos que fueron examinados en nuestro fundamento jurídico noveno y que, dándolo ahora por reproducido, nos lleva a rechazar este motivo.

DECIMOCTAVO

En octavo lugar se alega quiebra de formas con los mismos argumentos que el otro recurrente articuló bajo su ordinal décimo. Y, por las mismas razones que en nuestro fundamento jurídico décimo, rechazamos este otro.

DECIMONOVENO

No existe incongruencia omisiva cuando no ya las pretensiones, sino incluso los argumentos del recurrente fueron específica y suficientemente razonados antes que desechados en la sentencia recurrida

La ultima queja del recurrente -al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - denuncia una supuesta omisión en la decisión, y en la argumentación, de la sentencia de instancia en relación a la prueba y pretensión de aplicación de la atenuante fundada en intoxicación alcohólica.

Basta leer el fundamento jurídico cuarto de aquella sentencia para detectar las razones por las que el Tribunal conformó su convicción de que la supuesta ingesta dejó las facultades volitivas e intelectivas en límites de normalidad desde la perspectiva de la responsabilidad penal.

VIGESIMO

De conformidad con el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus recursos de casación.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos interpuestos por Agustín y Isidro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 13 de julio de 2007, que los condenó como coautores de un delito de lesiones. Con expresa imposición de las costas causadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luciano Varela Castro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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