STS, 19 de Marzo de 2001

PonenteGIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
ECLIES:TS:2001:2187
Número de Recurso264/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cesar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 3852/96, contra Cesar y Victor Manuel , por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 16 de Noviembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) Sobre las 23,00 horas del día 22 de Septiembre de º1.996, el acusado Cesar -mayor de edad y sin antecedentes penales- en el interior del "Pub DIRECCION000 ", sito en la ciudad de Zaragoza, c/ DIRECCION001 , como se hubiese suscitado por banal motivo una discusión entre Bartolomé y Jesús Ángel , lanzó aquel un golpe por la espalda contra éste, seguido de agresión del acusado a Jesús Ángel que había caído al suelo y efectuó con pies y manos, causándole una herida inciso-contusa en párpado izquierdo que precisó primero cura con 7 puntos de sutura y posterior retirada y tratamiento farmacológico con colirios y anestésicos en ojo izquierdo por edema retiniano, además de contusiones frontales y orbitarias, con tiempo de cuaración de 13 días con impedimento laboral y restándole cicatriz por la sutura de 5 centímetros visible.- B) A consecuencia de la agresión y sin solución de continuidad, con el fin de separar a Cesar y evitar que el tumulto producido se extendiese en el recinto del Pub, el otro acusado Victor Manuel - asímismo mayor de edad y sin antecedentes penales-, que por amistad con los propietarios del establecimiento les ayudaba a recoger vasos, a pedir el D.N.I. a la entrada como portero y dada su antigua profesión de vigilante de seguridad, guardaba el orden en el salón- agredió a Cesar dándole un puñetazo en el rostro, mientras que los camareros deshalojaban a los clientes sacándolos a la calle y causándole un traumatismo parcial con pérdida de tre sdientes incisivos superiores con fractura del alveolo maxilar que precisó tratamiento quirúrgico con 5 días de ingreso hospitalario y curó en 27 días con impedimento laboral, acreditando que el tratamiento odontológico está valorado en 230.000.- pts. El Pub DIRECCION000 era propiedad de la sociedad civil Grupo Hotelero 93 y tenía concertado seguro de responsabilidad civil, vigente el día de antes con la Cía. Astra Seguros, S.A. que ha prestado en la pieza fianza por 900.000.- pts.". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Condenamos a Cesar y a Victor Manuel como autores responsables de un delito de lesiones cada uno ya definido con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de obrar en cumplimiento de un deber en Victor Manuel a las penas de siete meses de prisión a Cesar y diez mes de prisión a Victor Manuel , a las accesorias de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de costas procesales incluidas las de la acusación particular solo en la cuota correspondiente a tal posición procesal, así como a que abone Cesar a Jesús Ángel en 155.000.- pts. y Victor Manuel a Cesar en 250.000.- pts. como indemnización de perjuicios, con responsabilidad civil directa en este último de Astra Seguros, S.A. y subsidiaria de Grupo Hotelero 93.- Devuélvase la pieza de responsabilidad civil al Instructor para que la concluya con arreglo a derecho". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cesar , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia, por la representación del recurrente, la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 de la LECriminal se denuncia, la inaplicación del art. 115 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 13 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza condenó a Cesar como autor de un delito de lesiones a la pena de siete meses de prisión. A su vez, como el insinuado Cesar también resultó lesionado condenó a Victor Manuel como autor de tales lesiones en la persona de Cesar a la pena de diez meses de prisión así como que le indemnizase en 250.000 Ptas.

Dicha sentencia solo ha sido recurrida por Cesar que lo ha hecho en su doble y simultánea condición de condenado y de perjudicado, articulando dos motivos, uno desde la perspectiva de condenado y el segundo en su condición de perjudicado.

Primer motivo, por el cauce de la violación de derechos constitucionales denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Tal denuncia supone la afirmación de haberse dictado sentencia condenatoria con un total vacío probatorio de cargo, y obliga a esta Sala de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", de cuyo examen, ya debemos advertir que queda excluida la valoración de la misma, que pertenece al Tribunal sentenciador en virtud de la inmediación de que dispuso y de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal. Solo en caso de que la decisión alcanzada apareciese arbitraria por ir en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica, principios científicos, tal control casacional, en garantía precisamente de la interdicción de toda arbitrariedad, --art. 9-3º C.E.-- incluiría estas materias valorativas lo que es de especial relevancia en los supuestos de prueba indiciaria.

No es este el caso sometido a examen. La sentencia explicita la prueba de cargo que le permitió a la Sala obtener el juicio de certeza en el sentido descrito en el factum; tal prueba de cargo está constituida por la testigo Estela , verificándose en este control casacional con el examen directo de las actuaciones permitido dado el cauce casacional utilizado, y en tal sentido al folio 13 del acta --Rollo de la Audiencia-- consta de forma resumida pero clara que vio como Cesar pegaba a Jesús Ángel en la cabeza. Ciertamente la inmediación supone una percepción mucho más amplia y rica en matices por parte del Tribunal que goza de ella, que su mera documentación en el Acta, que es breve y sucinta como prevé el art. 743, pero en todo caso suficiente para permitir el control a posteriori caso de ser cuestionada. En este momento el control efectuado constata la existencia de prueba de cargo, que fue suficiente y que la conclusión fundada en dicho testimonio no es arbitraria.

El propio recurrente, en la fundamentación del motivo, más que afirmar el vacío probatorio, trata de discrepar de la valoración que del testimonio citado efectúa la Sala sentenciadora.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del art. 849-1º denuncia como indebidamente inaplicado el art. 115 del Código Penal.

Se discrepa la indemnización fijada al recurrente --ahora en su condición de víctima--, y se dice que la cantidad señalada: 250.000 Ptas. carece de las bases de su fijación, que no está motivada y que la sentencia incluye el concepto de "provocación" ajeno a esta materia para rebajar el quantum indemnizatorio.

La sentencia, en el Fundamento Jurídico cuarto señala expresamente: "al graduar la indemnización a Cesar por parte de Victor Manuel , se tendrá en cuenta la provocación por parte de aquél del hecho enjuiciado por lo que será rebajada en la cantidad que se expresará en la parte dispositiva".

Hubiese sido deseable una mayor explicitación por parte del Tribunal sentenciador, pero hay que convenir que no se está ante una ausencia de motivación. El factum recoge una primera agresión iniciada por el recurrente contra Jesús Ángel , y otra del también condenado pero no recurrente Victor Manuel contra Cesar . Está claro que la Sala sentenciadora tuvo en cuenta que fue Cesar quien inició la agresión, el que provocó o motivó la actuación "de respuesta" de Victor Manuel . Es claro que penalmente no se neutralizan ambas agresiones, sino que se sancionan, y así ha sido, por separado: ahora bien, es correcta la técnica de compensación en vía indemnizatoria. En este sentido, frente a la indemnización solicitada por el propio recurrente --ascendente por todos los conceptos a un total de 1.500.000 Ptas. y frente a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, también por todos los conceptos ascendente a 870.000 Ptas., el Tribunal ha señalado 250.000 Ptas. Existe un mínimo pero suficiente razonamiento del porqué de la reducción efectuada y ello evidencia la sin razón de la denuncia efectuada sin que por ello proceda la revisión casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Procede la imposición de las costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Cesar , contra la sentencia dictada el día 16 de Noviembre de 1998 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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