STS 1357/2003, 29 de Octubre de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:6693
Número de Recurso1353/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1357/2003
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1353/02, interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia dictada, el 2 de abril de 2.002, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/01 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Villanueva y la Geltrú, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de tres años de prisión, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.4 de Villanueva y la Geltrú incoó diligencias previas, después convertidas en el Procedimiento Abreviado núm. 24/01 en el que la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 2 de abril de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Abelardo como responsable directamente en concepto de autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21.1 del CP como atemperante de la pena a imponer, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales causadas en el procedimiento así como a que indemnice a Rogelio en la cantidad de cuarenta mil ochocientas pesetas (40.800 ptas) por los daños y ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas) por las lesiones, cantidad que devengará el interés legalmente establecido.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que sobre las 20,00 horas del día 25 de febrero de 2000, Abelardo , mayor de edad y carente de antecedentes penales, se hallaba en las inmediaciones del cine Bosch, sito en la Rambla Principal de la localidad de Vilanova i la Geltrú y acercándose a Rogelio , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un fuere puñetazo en la boca produciéndole unas lesiones consistentes en hematomas y ruptura de tres dientes incisivos superiores e inferiores, requiriendo para su curación tratamiento médico quirúrgico consistente en la reconstrucción de las piezas dentarias y necesitando quince días para la cura de las citadas lesiones. A causa de la agresión a Rogelio le rompieron las gafas que portaba y que han sido tasadas pericialmente en 40.800 ptas. El Sr. Rogelio reclama por las lesiones y por los daños.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 25 de abril de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 20 de junio de 2.002, el Procurador D.Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de Abelardo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 850 LECr, en relación con el párrafo cuarto del art. 792 y 793 LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error de derecho, al calificar los hechos como constitutivos de un delito de lesiones causantes de deformidad, entendiendo la parte recurrente que se han violados los arts. 147.1 y 147.2, en relación con el art. 150 CP. Tercero, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se invoca infracción, por falta de aplicación, de los arts. 68 y 70.2 CP. Cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el art. 24.2 CE. Quinto, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el art. 24.1 CE, derecho a la tutela judicial efectiva o, alternativamente, por infracción del art. 24.2, derecho a un proceso con todas las garantías.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 11 de febrero de 2.003, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó el segundo motivo del recurso, y se opuso a la admisión de los restantes que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 22 de abril de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 11 de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 9, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En los motivos primero y cuarto del recurso se contiene la misma queja por la denegación de una diligencia de prueba, presentada por dos vías procesales distintas: en el primero, como quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECr y en el segundo, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, como vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa reconocido a todos en el art. 24.2 CE. Lógicamente, ambos motivos deben recibir una única respuesta que, podemos anticiparlo, no puede ser favorable a la pretensión de la parte recurrente. La diligencia de prueba propuesta por la Defensa en su escrito de conclusiones provisionales y denegada por el Tribunal de instancia en auto de 16-2-02 fue que se reclamase a la Audiencia Provincial de Tarragona como prueba documental, para su unión al procedimiento en que se ha dictado la Sentencia recurrida, testimonio de determinados particulares, relativos al estado mental del acusado, que obraban en un sumario instruido por hechos de que conocía aquella Audiencia, sin perjuicio de lo cual fueron presentadas por la misma Defensa fotocopias de los folios sumariales en que aparecían dichos particulares. El Tribunal no admitió la prueba propuesta y ordenó devolver las fotocopias presentadas "por no tratarse de documentos en sentido probatorio y sí de actuaciones judiciales en otro procedimiento". La misma prueba se propuso por la Defensa en el trámite previsto en el art. 793.2 LEcr, recibiendo la misma respuesta denegatoria del Tribunal por las mismas razones que habían sido expuestas en el auto mencionado. Cabe pensarse que la decisión adoptada fue acaso excesivamente rigorista pero no puede afirmarse que la prueba propuesta fuera indiscutiblemente pertinente. Y ello porque, siendo el objeto de dicha prueba un extremo que normalmente puede ser esclarecido más por informes periciales que por la mera lectura de documentos y estando propuesta y admitida prueba pericial consistente en el examen de un Médico Forense y un Psiquiatra, pudo el Tribunal de instancia llegar a la razonable conclusión de que no era pertinente ni necesario incorporar al procedimiento testimonio de actuaciones practicadas en otro distinto. Por otra parte, no parece que la denegación ahora impugnada produjese indefensión alguna para el acusado toda vez que, celebrada en el juicio oral la prueba pericial admitida y valorados los dictámenes periciales por el Tribunal en el sentido que se refleja en la Sentencia recurrida, apreciando en el acusado la concurrencia de una circunstancia atenuante análoga a la de anomalía o alteración psíquica, la parte recurrente se ha aquietado con este concreto pronunciamiento no postulado en casación que haya sido indebidamente inaplicada la eximente incompleta prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1, ambos del CP, tal como solicitó ante el Tribunal "a quo" . Los motivos primero y cuarto del recurso deben ser, por tanto, desestimados.

  2. - En el quinto motivo de casación, amparado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales o, alternativamente, del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocidos respectivamente en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE. El motivo, que un buen criterio metodológico aconseja resolver antes que el segundo y el tercero, tiene que ser rechazado. Basta, para llegar a esta conclusión, comprobar que las alegaciones con que se pretende apoyarlo se reducen a manifestar la discrepancia de la parte recurrente con determinadas afirmaciones de la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia y a subrayar supuestas incoherencias entre dicha declaración y los fundamentos de derecho de la misma. Ninguna relevancia constitucional tendrían estos vicios sentenciales si se hubiesen producido. Queda rechazado el quinto motivo del recurso.

  3. - En el segundo motivo de casación, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncian sendas y correlativas infracciones del art. 150 por un lado y del 147.1 y 2 por otro, ambos del CP, la primera infracción por aplicación indebida de la norma y la segunda por inaplicación igualmente no debida. El motivo debe ser estimado. La doctrina tradicional de esta Sala ha mantenido, como dice el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida, que el concepto de deformidad, entendida como "irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos" -S. de 29-1-96- es aplicable a la pérdida de alguna pieza dental aunque la misma pueda ser corregida con algún remedio proporcionado por la cirugía odontológica. No obstante, en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 19 de Abril de 2.002, es decir, después de ser dictada la Sentencia combatida en el recurso, se aprobó por unanimidad el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito y no como falta". Siguiendo este Acuerdo, al que se han remitido ya sentencias posteriores como las de 2 y 19 de junio de 2.002, los Tribunales pueden tener en cuenta tres parámetros para decidir en cada caso la concurrencia o no de la deformidad. En primer lugar, la relevancia de la afectación pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso la mencionada Sentencia de 2-6-02 -número 1.079- excluyó la aplicación del tipo contenido en el art. 150 CP. Y en tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado. Aplicando estos criterios al caso enjuiciado en la Sentencia recurrida, en el que la ruptura de tres incisivos no determinó su pérdida y afectó sólo al borde incisal de los mismos, según consta en el apartado B) del primer fundamento jurídico, siendo subsanable mediante las correspondientes fundas de porcelana, de forma que las piezas ya habían sido reconstruidas cuando se emitió el informe de sanidad -lo que esta Sala ha podido comprobar haciendo uso de la facultad que le concede el art. 899 LECr- debe entenderse subsumible el hecho, no en el art. 150 CP, sino en el 147 del mismo Cuerpo legal y en el apartado 1 de esta norma pues, de un lado, la reconstrucción de las piezas dentarias afectadas supuso un verdadero tratamiento quirúrgico y, de otro, dicho resultado no puede calificarse como de menor gravedad. Procede, en consecuencia, estimar el segundo motivo del recurso.

  4. - Por último, en el tercer motivo de casación, amparado también en el art. 849.1º LECr, denuncia la parte recurrente una infracción, por inaplicación indebida, de los arts. 68 y 70.2 CP. El motivo no puede encontrar en la Sala una acogida favorable. El art. 68 CP dispone la imposición de la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley cuando en el delito objeto de condena se aprecie una eximente incompleta, conteniéndose en el 70.2 una regla técnica -de imposible aplicación en el caso que nos ocupa- para la determinación, en ciertos supuestos, de la pena superior en grado a la señalada por la Ley. Prescindiendo, pues, de la invocación de esta última norma como indebidamente inaplicada, hemos de decir que no concurre en el caso el presupuesto de aplicación del art. 68 CP puesto que en la Sentencia recurrida no ha sido apreciada la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, ni en este recurso la Sala ha podido pronunciarse sobre este particular, por no haber sido impugnada la aplicación de la atenuante analógica ni propuesta la aplicación de la eximente incompleta, por lo que este punto no ha sido objeto de debate. Se desestima el tercero motivo del recurso.

III.

FALLO

Que debemos estimar parcialmente y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la Sentencia dictada, el 2 de abril de 2.002, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado núm. 24/01 del Juzgado de Instrucción núm.4 de Villanueva y la Geltrú, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de tres años de prisión, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en el presente recurso y dictándose a continuación otra Sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil tres.

En el Procedimiento Abreviado núm. 24/01, incoado por el Juzgado de Instrucción núm.4 de Villanueva y la Geltrú contra Abelardo hijo de José y Josefa, natural de Avinyibnet del Penedes, dictó Sentencia el día 2 de abril de 2.002 la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sentencia que ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada, con esta misma fecha, por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda Sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la de instancia .

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 CP, por el que procederá imponer, en razón de la concurrencia de la atenuante apreciada en la Sentencia de instancia, la pena de seis meses de prisión.

Que, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Abelardo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica en relación con la eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica, a la pena de seis meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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