STS 579/2005, 5 de Mayo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:2865
Número de Recurso1083/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución579/2005
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Hugo por Delito de Lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Pedro Francisco representado por la Procuradora Doña María Cruz Ortíz Gutiérrez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Villareal, incoó Procedimiento Abreviado con el número 100/2.002 contra Pedro Francisco y Hugo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera, rollo 15/2.003) que, con fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º) Que en la madrugada del día 16 de diciembre de 2.001 Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el interior de la discoteca El Búho de Villarreal en compañía de varios amigos, tomando alguna consumición, en un momento de lo cual se cruzó con Cristobal también acompañado por su novia y varios amigos, produciéndose un pequeño incidente sin consecuencias momentáneas entre Hugo y Cristobal por algún empujón que uno de ellos dio al otro. Poco después Cristobal salía de la discoteca en compañía de su novia llamada Daniela y de una amiga llamada Rita , encontrándose con Hugo que ya estaba fuera con dos amigos, viendo Cristobal que venía hacia ellos en actitud desafiante, recordándole el incidente del empujón, intercambiando algunas palabras de las que pasaron a los insultos y poco después a los hechos pues Hugo comenzó a dar puñetazos a Cristobal , uno en la cara que le rompió la nariz, defendiéndose Cristobal , propinando un puñetazo a Hugo , lo que enfervorizó aún más a este y a sus amigos quienes a golpes le derribaron, y en el suelo, continuaron golpeándole hasta que Cristobal logró incorporarse saliendo de allí corriendo hacia su vehículo en compañía de su novia, siguiéndoles varios de los jóvenes que le habían pegado.- 2º) En esos momentos Pedro Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales y consumidor de opiáceos con una antigüedad de unos cinco años aproximadamente, como fuera que conocía a Hugo y había visto lo sucedido, con ánimo de causar algún mal físico a Cristobal se fue hacia él y sin mediar palabra ni provocación por parte de éste, comenzó a pegarle y a continuación Pedro Francisco sacó una navaja de unos cinco centímetros de hoja y se la clavó primero en el tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo y luego en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho, que originó abundante pérdida de sangre a Cristobal , lo que asustó aún más al herido y sus acompañantes.- 3º) Al mismo tiempo que esto sucedía Daniela había acudido en busca de los amigos que se encontraban en el interior de la discoteca, para que ayudaran a Cristobal , contándoles lo sucedido y de inmediato salieron Adolfo , novio de la hermana de Cristobal y Gustavo , viendo que Cristobal se encontraba tirado en el suelo, rodeado de Pedro Francisco y tres o cuatro más, que no fueron identificados y al acercarse Adolfo y Gustavo , salieron corriendo, dejando sólo a Pedro Francisco quién al ver que estos trataban de cogerle, para evitarlo, esgrimiendo la navaja y haciendo ademán de clavársela, le dijo ¿Tú también quieres?, tras lo cual salió corriendo hacia el interior de la discoteca para esconderse, a dónde le siguió Adolfo al tiempo que con el teléfono móvil llamaba a la Policía contando lo sucedido, mientras Gustavo se ocupo de un Cristobal mal herido, metiéndole en su coche y llevándole al Hospital.- 4º) Antes de que una Patrulla de la Policía llegará al exterior de la discoteca, Adolfo había localizado en su interior a Pedro Francisco y al ver como trataba de esconderse para marcharse, le sujetó como pudo con intención de retenerle hasta que se hiciera cargo la Policía, y para impedirlo Pedro Francisco le empujó y golpeó, a consecuencia de lo cual Adolfo resbaló, cayendo por las escaleras, golpeándose en la pierna fracturándose el peroné, lo que aprovechó Pedro Francisco para salir de la discoteca por la puerta de urgencia, donde le estaban esperando varios policías para evitar una posible huida.- 5º) Cristobal a consecuencia de los golpes que le propinó Hugo , resultó con fractura de los huesos propios de la nariz, necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa y tratamiento médico posterior, y con heridas en el tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo y en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho con neumotórax, lesiones que requirieron una primera asistencia medica y tratamiento médico posterior, curando a los treinta y nueve días, seis de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas, perjuicio estético por cicatriz lineal de 1 cm en el tercio medio de la cara posterior del brazo izquierdo, cicatriz lineal de 1,5 cm dispuesta verticalmente en el tercio medio de la cara posterior del hemitórax derecho y cicatriz redondeada de unos 2,5 cm de diámetro de limites irregulares ligeramente hipercrómica en el tercio superior del hemitórax derecho, y, Adolfo a consecuencia de la caída sufrida como consecuencia del forcejeo con Pedro Francisco para impedir su huida, sufrió rotura del 1/3 inferior del peroné izquierdo, no desplazada, precisando una primera asistencia medica y tratamiento medico posterior consistente en inmovilización y varios enyesados de la zona fracturada precisando 73 días para su curación - estabilización, ninguno de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Cristobal devengó gastos de asistencia médica, a la Generalidad Valenciana por importe de 2210,08 euros y Adolfo , por el mismo concepto por importe de 172,80 euros." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

""Que CONDENAMOS a Pedro Francisco , en quien concurre la circunstancia atenuante análoga de drogadicción del art. 20.6ª, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves con uso de arma blanca, previsto y penado en el art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del CP, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones graves del art. 417.1 del CP, a la pena de 1 año de prisión, y a Hugo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor de un delito de lesiones graves del art. 147.1 del CP, a la pena de nueve meses de prisión, y a que indemnicen conjunta y solidariamente, a Cristobal en 2.520 euros por los días que estuvo incapacitado, y Pedro Francisco a Cristobal en 3.000 euros por las secuelas que le quedan, y en 4.380 euros a Adolfo por lesiones, y, a la Generalidad Valenciana en 2.201,08 euros por gastos devengados en asistencia a Cristobal y Pedro Francisco en 172,80 euros por el mismo concepto en este caso a Adolfo , cantidades que devengaran intereses legales, y con imposición de las costas a los acusados por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares.- Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Pedro Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Pedro Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Con base en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la no resolución de todos los puntos objeto de defensa.

  3. - Con base en el artículo 849.1º se alega la aplicación indebida del artículo 14801º del Código Penal, respecto del delito del que fue sujeto pasivo Cristobal .

  4. - Con el mismo apoyo que el anterior, se alega la aplicación indebida del artículo 147 del Código Penal, respecto del delito cuyo sujeto pasivo fue Adolfo .

  5. - Con la misma base que el anterior, se alega la aplicación indebida del artículo 66 del Código Penal, por falta de motivación y proporcionalidad.

  6. - También con base en el artículo 849.1º se alega la aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó los motivos del recurso a excepción del quinto y sexto que fueron apoyados parcialmente; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintinueve de Abril de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal a la pena de dos años y cuatro meses de prisión; como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º a la pena de un año de prisión; y como autor de una falta de amenazas del artículo 620 a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros. Estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción.

Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el primer motivo alega vulneración de la presunción de inocencia. Sostiene que las pruebas tenidas en cuenta para condenar por un delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal son pruebas circunstanciales y presunciones que no han sido corroboradas por pruebas directas, sino al contrario. Concretamente señala que no se ha acreditado que en la navaja aprehendida al recurrente hubiera manchas de sangre; que ni la víctima ni la amiga que estaba con él identifican al autor de los navajazos; los testimonios sobre hechos posteriores proceden de un cuñado y un amigo de la víctima; respecto al testimonio de Juan Manuel , que se dice es creíble pues se trata de un amigo de los acusados, se olvida que llegó a declarar como imputado y que es señalado como uno de los que intervienen en los hechos.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

El recurrente pone en cuestión la credibilidad de los testigos. Pero esta es una cuestión de hecho que corresponde determinar al Tribunal. No es posible rectificar ahora su decisión, pues no se estima que concurra ninguna razón para ello. Al contrario, de la fundamentación de la sentencia se desprende una valoración de la prueba que consideramos razonable.

Asimismo, el recurrente pone de manifiesto la ausencia de una pericial acerca de la existencia de manchas de sangre en la navaja. Es posible que esa prueba pudiera haberse practicado, (nada impidió a la defensa su propuesta), pero ello no significa que sobre ese extremo no existan otras pruebas y que puedan considerarse suficientes. Así, el Tribunal ha tenido en cuenta el mismo hecho de la existencia de la navaja, no negado; la testifical de varias personas, incluida la víctima, acerca de su posesión y su uso en el momento de los hechos, y las características de las lesiones, que se corresponden con esa clase de arma.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido valorada razonada y razonablemente por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 851.3º de la LECrim, al no haber resuelto sobre la solicitud de que la pena se sustituyera por un internamiento en centro de deshabituación al amparo del artículo 104 del Código Penal. En el motivo solicita que esta Sala se pronuncie sobre la pertinencia de la medida solicitada.

El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que "la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten". También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta". (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre).

Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Se exige, además, que, aun existiendo el defecto, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. En estos últimos casos, esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. Como decíamos en la STS nº 1095/99, de 5 de julio de 1999, en atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación".

El recurrente, en sus conclusiones definitivas, interesó que se apreciara, alternativamente a la eximente completa, la atenuante 21.1ª en relación a la 20.2ª del Código Penal en cuyo caso la pena a imponer deberá sustituirse al amparo del artículo 104 del Código Penal por internamiento en centro de deshabituación.

En primer lugar ha de decirse que el artículo 104 no prevé la sustitución de la pena por la medida de seguridad, sino la imposición de una medida "además de la pena correspondiente", si bien el sistema vicarial regulado en el artículo 99 puede producir en determinadas circunstancias efectos similares.

En el hecho probado se recoge que el recurrente era, parece que al tiempo de los hechos, consumidor de opiáceos con una antigüedad de unos cinco años aproximadamente. En la fundamentación jurídica, Fundamento de derecho cuarto, se recoge expresamente su petición de sustitución de la pena por un internamiento en el caso de que se aprecie la atenuante antes mencionada. En el fundamento quinto descarta motivadamente la apreciación de la eximente y atenuante postuladas por la defensa, y en el siguiente, entiende que es procedente apreciar la atenuante por analogía del artículo 21.6ª "en base a los mencionados informes que avalan un consumo mas que de fin de semana por parte de Pedro Francisco de opiáceos...".

Por lo tanto, aunque la sentencia no sea suficientemente explícita en este punto, debe entenderse que la atenuante analógica se relaciona con la 21.1ª y a su vez con la 20.1ª o 2ª, y, en cualquiera de los casos, a causa del consumo de drogas. Como señala el Ministerio Fiscal en su informe, algunas sentencias de esta Sala han entendido que cabe la posibilidad de imponer alguna medida de seguridad en casos de grave adicción (STS nº 2037/2001, de 26 de octubre; STS nº 1332/2002, de 15 de julio), lo cual ya había establecido la jurisprudencia anterior al Código de 1995 en relación con la atenuante analógica del antiguo artículo 9.10 en relación con los artículos 9.1 y 8.1 del Código de 1973, (STS de 13 de setiembre de 1990 y STS nº 1755/1993, de 15 de setiembre).

Por lo tanto, no puede descartarse la posibilidad de establecer alguna medida de seguridad.

Pero los datos disponibles son absolutamente insuficientes para que esta Sala se pronuncie definitivamente acerca de la pertinencia o no de la medida interesada, por lo que no es posible acceder a la pretensión del recurrente en ese aspecto. Es claro que así como para la atenuación de la pena debe tenerse en cuenta el estado del sujeto al tiempo de delinquir, para la justificación de una medida de seguridad también ha de valorarse su situación al tiempo de su posible imposición. Estos datos no están suficientemente actualizados, pues la última información, según se reseña en el motivo, se refiere a que en febrero de 2004 el recurrente realizaba la segunda fase de un tratamiento.

La cuestión, por lo tanto, queda ahora reducida a establecer si esa petición debe resolverse ineludiblemente en la sentencia o si es posible retrasar la decisión hasta la fase de ejecución de la misma, pues si esto último fuera hacedero no habría existido incongruencia alguna, aun cuando el Tribunal estaría ante la necesidad de resolver expresamente sobre esta pretensión durante la ejecución de la sentencia, en incidente contradictorio.

Una primera aproximación al artículo 104 del Código Penal conduciría a afirmar que necesariamente debe establecerse en la sentencia, pues este precepto dispone que el Tribunal podrá imponer además de la pena correspondiente, las medidas previstas en los artículos anteriores. La imposición de la pena se realiza en la sentencia, por lo que en principio, la medida debería figurar también en ella, en cuanto que es el momento de establecer las consecuencias penales del delito.

Sin embargo, la imposición de una medida de seguridad no es para todo caso una consecuencia necesaria del delito, pues en todos los preceptos que se refieren a ella, y concretamente en el citado artículo 104, el legislador ha empleado la expresión "podrá" referida a la decisión del Juez o Tribunal, lo que indica una decisión facultativa, aunque, por otra parte, deba estar fundamentada en los aspectos que el propio Código menciona, de manera que el ejercicio de la discrecionalidad, en uno u otro sentido, siempre debe estar suficientemente motivada.

Otros argumentos inclinan la solución hacia la posibilidad de precisar la medida en fase de ejecución de sentencia, siempre que en ésta se hayan establecido los requisitos básicos que permiten su imposición. Es decir, la condena por delito y la situación o estado del sujeto que permita la imposición de una medida de seguridad.

El artículo 6 del Código Penal dispone que las medidas de seguridad se fundamentan en la peligrosidad criminal del sujeto al que se impongan, y precisa que esa peligrosidad se exterioriza en la comisión de un hecho previsto como delito. El artículo 95, por su parte, dispone que las medidas de seguridad se aplicarán por el Juez o Tribunal "previos los informes que estime convenientes", y en el apartado segundo establece como circunstancia que ha de concurrir, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos. Y el artículo 97 prevé la posibilidad de modificar las medidas durante la ejecución de la sentencia.

Es evidente que la petición relativa a la imposición de una medida de seguridad puede hacerse en las conclusiones definitivas de la parte, pues nada lo impide. De entender que la decisión sobre la pertinencia de la medida necesariamente debe adoptarse en la sentencia, supondría que en algunas ocasiones el Juez o Tribunal debería retrasar su decisión sobre la culpabilidad, o bien verse obligado a resolver sobre aquel punto sin poder contar con los informes que pudiera considerar necesarios, lo cual carece de lógica, no solo por razones obvias atinentes a la esencia de cualquier clase de resolución, sino además, concretamente porque en estos casos es fundamental considerar la necesidad, pertinencia y utilidad de la medida. La atribución a las medidas de seguridad de funciones de prevención especial, como entiende la mayoría de la doctrina, impone un conocimiento y valoración previos sobre las características del sujeto y las probabilidades de comisión de nuevos delitos, que solo son alcanzables tras el examen de los datos pertinentes, siendo precisa además la posibilidad de un debate sobre la cuestión, no siempre realizable en el juicio oral, o en cualquier caso, antes de dictar la sentencia en la que se establecen los hechos y la culpabilidad del acusado.

Este es el criterio seguido por la doctrina mayoritaria de esta Sala expuesta entre otras, en las STS nº 1697/2000, de 9 de noviembre; STS n1 1979/2001, de 25 de octubre; STS nº 2037/2001, de 26 de octubre; STS nº 380/2002, de 27 de febrero; STS nº 1374/2002, de 28 de julio; y STS nº 2066/2002, de 10 de diciembre, que se han inclinado por la posibilidad de imponer la medida de seguridad en ejecución de sentencia, aunque siempre en incidente contradictorio.

Por lo tanto, siendo posible resolver en ejecución de sentencia sobre la pretensión de la defensa, tras los informes que el Tribunal pueda considerar pertinentes, no se aprecia que la sentencia haya incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia. En cualquier caso, como hemos dicho más arriba, el Tribunal habrá de resolver expresamente sobre el particular en incidente contradictorio.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 148.1 del Código Penal. Sostiene el recurrente que el artículo 148 es de aplicación facultativa y que, por ello, el Tribunal debe fundamentar su decisión, y afirma que en la sentencia no existe una motivación suficiente o al menos la misma no es acorde con los hechos probados.

Tiene razón el recurrente en cuanto que la aplicación del artículo 148 del Código Penal no es automática ni imperativa, pues la redacción literal del artículo establece que las lesiones del artículo anterior "podrán ser castigadas" con la pena que se señala en los casos enumerados. Asimismo, en este artículo se impone al Tribunal expresamente atender al resultado causado o al riesgo producido.

Sin embargo no es exacto que la sentencia carezca de motivación en cuanto a la aplicación del tipo agravado, ya que en el fundamento jurídico cuarto se hace una referencia expresa a la gravedad que implica el utilizar una navaja de ciertas dimensiones (cinco centímetros, en contra de lo que pretende el recurrente, es suficiente para penetrar en las cavidades interiores del tórax y abdomen) para pinchar por dos veces a una persona en brazo y espalda, llegando a tocar el pulmón, ya que una de los navajazos causó un neumotórax.

Argumentación que, además, recoge los elementos necesarios para considerar correcta la aplicación del artículo 148.1º, pues se han causado lesiones incardinables inicialmente en el artículo 147, y se ha empleado un arma blanca de forma concretamente peligrosa para la salud física del lesionado.

El motivo se desestima.

CUARTO

En el motivo cuarto, por la misma vía impugnativa, se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 147.1 a los hechos cuyo sujeto pasivo fue Adolfo . Dice el recurrente que tanto por los hechos probados como por la ambigua motivación debe estimarse el motivo, pues las acciones que se atribuyen al acusado, empujar y golpear, no pueden desligarse de su intención, que era impedir a Adolfo que lo retuviera, pero nunca la de causarle lesiones. Y concluye que no existe dolo o intencionalidad, ni siquiera eventual.

El recurrente plantea su queja desde la perspectiva de la inexistencia de dolo. No cuestiona la imputación objetiva.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que obra con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos.

También ha entendido que obra con dolo quien conoce que con su conducta da lugar a un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, y a pesar de ello la ejecuta, de donde se deduce que el resultado que conoce como altamente probable es aceptado o al menos le resulta indiferente. En definitiva, puede decirse que ese resultado altamente probable, como elemento del tipo objetivo, es abarcado por su conocimiento.

En el primer caso, referido al dolo de consecuencias necesarias, debe acreditarse que el sujeto conocía que con su acción se produciría necesariamente un resultado, aun cuando no fuera ese el objetivo propuesto. En el caso, pues, no resulta trascendente que el acusado no deseara finalmente golpear al lesionado sino apartarlo para poder huir, pues responderá a título de dolo de las lesiones causadas siempre que se pueda afirmar que golpeó al lesionado con conocimiento de lo que hacía y de los resultados previsibles de su acción, aunque su finalidad última no fuera golpearlo, sino golpearlo para facilitar la huida.

En el segundo caso, referido al dolo eventual, es preciso que se acredite el conocimiento del autor respecto del riesgo no permitido creado con su acción, lo cual puede hacerse por prueba directa o, más generalmente, a través de una inferencia. Puede decirse que quien arroja o empuja a otro por unas escaleras es evidente que conoce el altamente probable resultado de lesión.

En el hecho probado se dice que Adolfo , el lesionado, al ver como Pedro Francisco trataba de esconderse para marcharse, "le sujetó como pudo con intención de retenerle hasta que se hiciera cargo la Policía, y para impedirlo Pedro Francisco le empujó y golpeó, a consecuencia de lo cual Adolfo resbaló, cayendo por las escaleras" y causándole entonces las lesiones que sufre, consistentes en fractura de peroné.

Aunque no se describe expresamente en la sentencia el lugar donde se encontraban las escaleras, es evidente que tenían que estar inmediatas al lugar donde ocurren estos hechos, ya que el lesionado cayó por ellas a consecuencia del resbalón causado por los empujones y golpes ejecutados por el recurrente. Por lo tanto, puede decirse que el acusado actuó dolosamente, ya que necesariamente conocía que con su acción agresiva creaba un peligro grave y cercano consistente en que la víctima cayera por las escaleras cercanas al lugar y se causara la correspondiente lesión.

Tampoco desde las exigencias típicas puede estimarse el motivo, pues el resultado se produce dentro del ámbito del riesgo creado por la acción del autor.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto denuncia la infracción del artículo 66 del Código Penal, por falta de motivación adecuada de las penas, pues teniendo en cuenta que concurre una atenuante debieron imponerse en el mínimo legal. Asimismo entiende que existe falta de proporcionalidad en cuanto a la pena impuesta al recurrente por el delito de lesiones del artículo 147, que resulta superior respecto del otro acusado en quien es de apreciar dolo directo.

El motivo ha sido apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal.

Hemos señalado en numerosas ocasiones la necesidad de motivar la pena en todas aquellas ocasiones en las que no se opte por imponer la mínima legalmente prevista. Se trata de un aspecto extraordinariamente trascendente de la sentencia, de manera que la necesidad de motivar expresamente en relación al mismo debe entenderse comprendida en las previsiones del artículo 24.1 y del artículo 120.3 de la Constitución. El artículo 72 del Código Penal, por su parte, en la redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, establece con carácter general que los Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión concreta de la pena impuesta.

Las exigencias de fundamentación, en cuanto a su extensión y profundidad, dependerán de las circunstancias del caso y de la extensión de la pena impuesta.

En el caso actual, el Tribunal de instancia ha condenado al recurrente como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, en atención, según dice expresamente, a la agresividad y peligrosidad del acusado, que resulta a su juicio de las circunstancias consignadas en el relato de hechos probados, a las que añade en esta fundamentación el hecho de haber sido detenido en mayo de 2000 por un delito de robo con intimidación. El artículo 148 establece una penalidad comprendida entre dos y cuatro años de prisión, por lo que la pena impuesta de dos años y cuatro meses de prisión puede considerarse razonable y suficientemente justificada, dada la fundamentación anteriormente reseñada.

En los que se refiere al delito de lesiones del artículo 147.1, en la sentencia solamente consta que, de acuerdo con los artículos 147.1, 20.6ª, 61 y 66.1ª procede imponer la pena de un año de prisión. Efectivamente, tal como se queja el recurrente y acepta el Ministerio Fiscal, resulta sorprendente que se imponga a este acusado mayor pena que la que por el mismo delito corresponde al otro acusado, al que se imponen nueve meses de prisión, a pesar de las características de uno y otro hecho. En cualquier caso, ha de tenerse en cuenta que la pena correspondiente al delito de lesiones del artículo 147.1 está comprendida entre seis meses y tres años de prisión, sin que en la sentencia conste la razón de su individualización en un año. En este sentido, el motivo se estima, y se dictará segunda sentencia imponiendo la pena en el mínimo legal.

SEXTO

En el sexto y último motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal, por falta de motivación. Concretamente se queja el recurrente de que, habida cuenta de que se le condena conjunta y solidariamente con Hugo a indemnizar a Cristobal por las lesiones causadas por ambos, también debería hacerse lo mismo en relación a la indemnización a la Generalidad Valenciana en lo que respecta a los gastos derivados de las lesiones. También sostiene que las indemnizaciones carecen de motivación suficiente para concretarlas en cantidades tan elevadas.

El motivo ha sido apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, que entiende que efectivamente los gastos de la Generalidad Valenciana deben ser abonados por ambos acusados.

Efectivamente, si el Tribunal ha entendido que las lesiones causadas por Hugo y Pedro Francisco a Cristobal han de ser indemnizadas por ambos conjunta y solidariamente, no se aprecia ninguna razón en la sentencia para que los gastos originados por la asistencia derivada de dichas lesiones, dadas las características de las mismas, no sean también a cargo de ambos acusados conjunta y solidariamente. A pesar del recurso, así parece desprenderse de la redacción de la argumentación y del fallo de la sentencia, que, al establecer la indemnización a la Generalidad Valenciana parece referirse a ambos acusados, dada la expresión anterior que se refiere a la indemnización a cargo de ambos acusados conjunta y solidariamente, y a la mención expresa a Pedro Francisco , inmediatamente anterior, cuando se trata de los gastos originados por las lesiones causadas a Adolfo , que solamente serían a cargo del recurrente.

Por lo tanto, no es preciso estimar el motivo, pues una correcta interpretación de la sentencia conduce al mismo resultado pretendido.

En cuanto a la cuantía de las indemnizaciones, el Tribunal explicita en cada caso su fundamentación, refiriéndose a las secuelas, a los días de incapacitación, por los días de lesión o por los gastos devengados. Es sabido que no es posible cuestionar en casación la cuantía concreta de las indemnizaciones, y por otro lado, no se aprecia en las acordadas una notoria desproporción.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su quinto motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección Primera), con fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo y Hugo por delitos de lesiones y amenazas, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Villarreal incoó Procedimiento Abreviado número 100/2.002 por dos delitos de lesiones contra Pedro Francisco , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y Laureana, nacido en Castellón el día 22 de Diciembre de 1.980 y vecino de Vila-Real con domicilio en CALLE000 número NUM001 , NUM002 - NUM001 , con instrucción y sin antecedentes penales y contra Hugo , con D.N.I. número NUM003 , hijo de Eladio y Amparo, nacido en Castellón, el día 19 de Abril de 1.982, vecino de Vila-Real con domicilio en CALLE001 número NUM004 , con instrucción y sin antecedentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha cinco de Marzo de dos mil cuatro dictó Sentencia condenando a Pedro Francisco , concurriendo la atenuante análoga de drogadicción del artículo 20.6ª, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones graves con uso de arma blanca, previsto y penado en el artículo 148.1 en relación con el artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, como autor de un delito de lesiones graves del artículo 417.1 del Código Penal, a la pena de 1 año de prisión, y a Hugo como autor responsable de un delito de lesiones graves del artículo 147.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal de Pedro Francisco y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al recurrente la pena de seis meses de prisión por el delito de lesiones del artículo 147.1 por el que ha sido condenado.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Pedro Francisco como autor de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal a la pena de dos años y cuatro meses de prisión; como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión; y como autor de una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 3 euros. Accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas por delito. Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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