STS 98/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2007:1937
Número de Recurso452/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución98/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los procesados Simón, Jose Ramón y Jose Pablo, contra Sentencia núm. 821, de 12 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, dictada en el Rollo de Sala núm. 10/2002, dimanante del Sumario núm. 1/2002 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha Capital, seguido por delito de homicidio en grado de tentativa contra mencionados recurrentes; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Simón por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Tello Borrel y defendido por el Letrado Don Antonio Gascón Castillo, Jose Ramón representado por la Procuradora Doña María Isabel García Martínez y defendido por el Letrado Don Carlos A. Ruano Sainz, y Jose Pablo por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Saint-Aubin Alonso y defendido por el Letrado Don Miguel Angel Rubio Barbero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó Sumario núm. 1/2002 por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Simón, Jose Ramón y Jose Pablo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 12 de diciembre de 2005 dictó Sentencia núm. 821 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En las horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001, Simón, Jose Ramón y Jose Pablo, mayores de edad y con antecedentes penales cancelables el primero y sin antecedentes penales, los otros dos, se encontraban tomando copas en el Pub Agustito sito en la calle Cienfuegos núm. 7 de Alicante. Cuando llevaban cerca de dos horas en el local y eran sobre las 2.30 horas, el gerente del establecimiento Baltasar, al que compañaba Cristobal, que le ayudaba en el servicio del local, les indicó que se marcharan porque molestaban a los clientes, lo que aquellos hicieron a disgusto, tras manifestar su disconformidad con tal medida que consideraban improcedente y excesiva. Una vez en la calle, se produjo una pelea entre los tres amigos y algún viandante desconocido que motivó que Cristobal llamara por su teléfono móvil a la policía, que acudió al lugar cuando había terminado el altercado, sin que encontraran a nadie que hubiera participado o quisiera dar noticia del mismo, regresando a su base a dar cuenta de la intervención.

Entre tanto, transcurridos unos 15 minutos del incidente Simón y los hermanos Jose Ramón y Jose Pablo regresaron al mismo pub y al apercibirse el propietario Baltasar que pretendían entrar se interpuso en la entrada tratando de cerrarles el paso con su cuerpo y la puerta y los tres citados, actuando de mutuo acuerdo, arremetieron contra el propietario propinándole golpes de tal contundencia que provocaron que cayera desplomado al suelo inerte. Seguidamente los tres también de acuerdo, se encaminaron hacia Cristobal que estaba en el interior del local y se lanzaron contra él, golpeándole indiscriminadamente, y en el curso de la trifulca, uno de los agresores clavó un objeto punzante no identificado en el costado izquierdo a la altura del quinto espacio intercostal, correspondiente al plano anatómico del corazón, que provocó su caída al suelo donde siguieron golpeándole los tres agresores, quienes lo dejaron cuando se cansaron de golpearlo, encaminándose eufóricos hacia la calle donde estaba llegando la policía, que había regresado al recibir un nuevo aviso de agresión con arma blanca en el interior del pub, y al ver salir a los tres juntos, el policía nacional NUM000 que llegaba primero al lugar, y vestía de paisano como su compañero que le seguía a escasos metros, dio el alto al grito de "policía" al tiempo que mostraba la placa identificadora que llevaba en la mano, encontrándose de frente con Jose Pablo que al verlo le dio un puñetazo a pesar de lo cual fue reducido por el agente, siendo detenidos igualmente sus dos acompañantes.

A consecuencia de los golpes recibidos Baltasar sufrió hematoma preorbiario izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz, y contusión en pierna derecha, de las que curó a los treinta días, quedándole como secuela deformidad cartilaginosa nasal, con dificultad para la respiración nasal.

Cristobal sufrió herida inciso punzante penetrante en cinco centímetros de longitud en hemitórax izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal, contusión periorbitaria izquierda y fractura del séptimo arco costal izquierdo, de la que curó a los treinta y cinco días, ocho de los cuales estuvo hospitalizado, requiriendo tratamiento médico quedándole como secuelas fractura costal con consolidación viciosa en 7º arco costal izquierdo y cicatriz torácica, con perjuicio estético y la reactivación de un episodio depresivo padecido anteriormente. El tipo de herida inciso contusa penetrante y la zona anatómica a que afectó, a la altura del corazón, es potencialmente mortal y representa un altísimo riesgo vital para el herido.

El Policía Nacional NUM000 sufrió hematoma del que sanó a los cuatro días, no precisando más que la asistencia inicial.

No consta que los acusados cometieran los hechos influenciados por las bebidas alcohólicas que hubieran ingerido."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que condenamos a los procesados Simón, Jose Ramón y Jose Pablo como autores criminalmente responsables de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 y 156 del C. penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de lesiones del art. 147. 1 del C. penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con las mismas accesorias que la anterior.

Igualmente condenamos a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 del C.penal sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones del art. 617.1 del C. penal, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.

Y que todos ellos solidariamente indemnicen a) a Cristobal en 10.800 euros, por lesiones y secuelas,

  1. a Baltasar, en 3.440 euros, por lesiones y secuelas, y c) al Policía Nacional NUM000 en 96 euros, por lesiones, condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio, por terceras e iguales partes con inclusión de las causadas por la acusación particular, abonando los tres dos terceras partes y la tercera parte restante serán de cargo exclusivo de Jose Pablo ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los procesados Simón, Jose Ramón y Jose Pablo, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Simón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se ampara en el art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la aplicación indebida del art. 16 en relación con el art. 138 del C. penal, y correlativamente, la inaplicación del art. 147 del C.penal .

  2. - Al amparo del art. 849.1 de al LECrim ., se denuncia la indebida aplicación del art. 147 al delito señalado en el apartado b) de la sentencia y correlativamente, la indebida inaplicación del art 617 o subsidiariamente el 147.2 del C. penal

  3. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la infracción del art. 66.1 del C. penal en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y el 120.3 de la CE. 4º.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRim ., se denuncia la indebida inaplicación de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Pablo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida de los art. 138 en relación con el art. 16.1 del C. penal, al entender como delito de homicidio en grado de tentativa un delito de lesiones del art. 147.1 del C.penal .

  5. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por aplicación indebida del art. 147.1 del C. penal al definir como delito de lesiones una falta de lesiones del art. 617 del C. penal, subsidiariamente calificable como un delito de lesiones del art. 147.2 del mismo cuerpo legal.

  6. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por inaplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 al no existir delito de atentado.

  7. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo por inaplicación del art. 66.6 del C.penal .

  8. - Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, por inaplicación indebida de la eximente incompleta de embriaguez del art. 21. 1 del C. penal, en relación al 20.2 del mismo Cuerpo legal.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Jose Ramón, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  9. - (Infracción de precepto consttiucional). Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y en apartado distinto, del derecho a la presunción de inocencia, ambos consagrados en el art. 24 de la CE .

  10. - (Infracción de Ley) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim . se denuncia la aplicación indebida de los arts. 138. y 16.1 del C. penal respecto de la agresión realizada en la persona de Cristobal, la aplicación indebida del art. 147 del C.penal respecto de la realizada en la persona de Baltasar y la aplicación indebida del art. 66.1 del C.penal en la individualización de la pena impuesta y la inaplicación indebida de los arts. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C. penal .

  11. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia infracción por aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del C. penal .

  12. - Al amparo del art. 849.1 de la LECrim ., se denuncia la infracción del art. 66.1 del C. penal .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no consideró precisa la celebración de vista oral para su resolución e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 6 de febrero de 2007 con la asistencia de los Letrados defensores Don Antonio José Gascón Castillo, Don Miguel Angel Rubio Barbero y Don Carlos A. Ruano Sainz que mantuvieron sus recursos informando a la Sala, y del Ministerio Fiscal que se ratificó en su informe de fecha 4 de octubre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección primera, condenó a Simón, Jose Pablo y Jose Ramón como autores criminalmente responsables de un delito de homicidio intentado, otro de lesiones del art. 147.1 del Código penal y a Jose Pablo, como autor de un delito de atentado, y correlativa falta de lesiones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formalizan todos los aludidos acusados en la instancia este recurso casacional, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Comenzaremos por dar respuesta casacional a la queja de contenido constitucional formalizada por la representación procesal del recurrente Jose Ramón, que se centra en cuestionar, bajo parámetros de tutela judicial efectiva, la motivación de la resolución judicial, tanto en el aspecto relativo a la participación de cada uno de los recurrentes, conectado con el derecho de igual rango a la presunción de inocencia, como por la individualización penológica. El resto de su reproche casacional, como expuso en el acto de la vista de este recurso, coincide con las quejas de contenido legal que han articulado el resto de recurrentes, y al estudio y resolución de tales motivos nos referiremos después de forma conjunta.

Pone su acento impugnativo en el juicio de culpabilidad que la Sala sentenciadora de instancia incluye en su fundamento jurídico segundo, sin analizar la concreta autoría de la persona que infligió la herida a Cristobal .

Esta censura casacional no puede prosperar. A pesar de que, es cierto, que el Tribunal de instancia debió ser más profuso en su argumentación fáctica, no lo es menos que se basa en el contenido de las declaraciones incriminatorias de las víctimas, tanto el citado Cristobal (el vigilante), como Baltasar (el dueño del local), así como del policía nacional agredido, junto al estudio de los informes periciales forenses que acreditan la realidad de las lesiones producidas, y la misma mecánica delictiva, no pudiendo devolverse las actuaciones para que diga la Sala sentenciadora de instancia quién de los tres fue al autor material del apuñalamiento, sencillamente porque no es posible, a la luz de tales declaraciones de las víctimas (ellas mismas lo desconocen, y no hay testigos presenciales), y porque es intrascendente desde el punto de vista jurídico-penal, en tanto son autores los tres acusados (que reconocieron su intervención en la pelea, pero con los matices que consideraron oportunos), y por la circunstancia de estar de acuerdo (pactum scaeleris) en la causación de la herida (de "mutuo acuerdo", se expresa en el factum), junto al brutal acometimiento que todos ellos llevan a cabo, tanto en la persona de Cristobal como en la de Baltasar, a este último dejándole inerte, cayendo desplomado al suelo, y al portero de seguridad lanzándose seguidamente contra él, propinándole golpes indiscriminadamente, clavándole un objeto punzante a la altura del corazón, que provocó su caída al suelo, en donde siguieron, todos ellos, golpeándole "los tres agresores, quienes lo dejaron cuando se cansaron de golpearlo", con pleno conocimiento de la puñalada infligida, lo que les comunica a todos ellos tal actividad, conforme resulta del contenido del art. 65.2 del Código penal, pues tal comunicación, tanto consiste en la ejecución material del hecho, como en los medios empleados para realizarla, con tal que tengan el "conocimiento" que exige dicho precepto, lo que concurre indudablemente en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

Y respecto al arma empleada, el Tribunal de instancia es suficientemente explícito en dar hasta tres razones (que consideramos lógicas y razonables) para entender que no se trataba del destornillador hallado en un servicio del local, luego mal puede mantenerse que no se ha motivado esta decisión.

Finalmente, la queja acerca de la individualización penológica será abordada más adelante.

TERCERO

Los motivos por estricta infracción de ley, y correlativo acatamiento a los hechos declarados probados, son coincidentes, como se expuso en el acto de la vista de este recurso, y a ellos nos referimos seguidamente.

Primeramente, se refuta el "animus necandi" en el delito de homicidio intentado en la persona de la víctima Cristobal, bajo el argumento de que se desconoce quién fuera el ejecutor material o el arma utilizada. Ambos elementos pueden sostenerse desde el principio de culpabilidad, al que anteriormente ya nos hemos referido, pero no -desde luego-, desde la perspectiva de la inferencia sobre la intención de los autores, pues cualquiera que sean las circunstancias concurrentes, el hecho de dirigir un objeto punzante y penetrante a la altura del quinto espacio intercostal, correspondiente al plano anatómico del corazón, tiene tal intensidad letal, que nos dispensa de cualquier otro comentario. El informe médico-forense llegó a la conclusión de que la herida era "potencialmente mortal" y representaba un altísimo riesgo vital del herido. Si además, tras dicha incisión, los acusados siguieron golpeando en el suelo a su víctima, hasta que se "cansaron" (dice el factum), la conclusión a la que llega la Sala sentenciadora de instancia no puede ser, en absoluto, irrazonable o arbitraria.

El reproche no puede prosperar.

El segundo aspecto discutido, está referido al delito de lesiones, encuadrado en el art. 147.1 del Código penal, del que es víctima Baltasar, y que le produce un hematoma periorbitario izquierdo, con fractura de huesos propios de la nariz y contusión en pierna derecha, lesiones de las que curó al transcurso de 30 días, quedándole como secuela deformidad cartilaginosa nasal, con dificultad para la respiración nasal.

Se plantea la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico. El tipo definido en el citado precepto del Código penal, exige, para su consumación, que "la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico".

A efectos penales por tratamiento médico configurador del tipo delictivo de lesiones, ha de entenderse aquel sistema o método que utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención (STS de 6 de febrero de 1993 ), la simple vigilancia o seguimento facultativo del curso de la lesión (art. 147.1º "in fine" del

  1. Penal de 1995 ) y los supuestos en que la lesión sólo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa (art. 147.1º ) (STS 1089/1999, de 2 de julio y de 11 de diciembre de 2000 ); pues existe tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por el médico, incluida la administración de fármacos o la fijación de comportamientos a seguir.

Si revisamos la causa, al folio 104, consta el informe médico forense de sanidad, en donde se relata tanto el padecimiento sufrido a título de lesión, como el resultado que se deja expuesto, en cuanto a sus secuelas, sin bien consta la inexistencia de dicho tratamiento médico o quirúrgico, pero se adjetiva con el término médico del tratamiento "especializado", que no requiere, ciertamente, el tipo penal. Al folio 9, y en sede de urgencias hospitalarias, consta el parte médico, en donde se indica el tratamiento que debe seguir el lesionado (hielo, reposo, control médico de cabecera y determinado medicamento anti-inflamatorio: un comprimido cada ocho horas). De modo que dicho tratamiento no podemos declararlo inexistente, sino muy moderado, así como el alcance leve de las lesiones, que no obstante, han producido una fractura de huesos nasales, aún sin desplazamiento. Luego si los puntos de sutura han sido considerados por la jurisprudencia de esta Sala como "tratamiento médico" a los efectos que enjuiciamos, lo propio debemos entender con la prescripción de un medicamento, pues es un tratamiento médico, no siendo éste un acto de mera vigilancia o seguimiento facultativo, que naturalmente concurrirá en toda dispensación de dicho tratamiento.

Ahora bien, lo leve del resultado, permite la incardinación de los hechos en el apartado 2º del citado art. 147 del Código penal ("... cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido..."), por lo que procede la estimación del recurso en este concreto aspecto, lo que impedirá ya el estudio del motivo tercero correspondiente a Simón, y los coincidentes de los otros dos recurrentes. En ellos, se trataba de la individualización penológica que dispuso la Sala sentenciadora de instancia. En efecto, respecto al delito de lesiones, se encontraba totalmente sin motivar. Con relación, al homicidio intentado, dicha Sala lo razonó en tercero de sus fundamentos jurídicos, in fine, para llegar prácticamente al mínimo imponible. Y finalmente, el delito de atentado fue fijado dosimétricamente en la mínima extensión posible.

Respecto del cuarto motivo, en donde se postula la estimación de la eximente incompleta de embriaguez, tal petición se encuentra frontalmente desmentida en los hechos declarados probados, al decir éstos que: "no consta que los acusados cometieran los hechos influenciados por bebidas alcohólicas que hubieran ingerido", y que convierte en inadmisión (art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en este momento procesal, en desestimación, la queja casacional de los recurrentes.

CUARTO

Resta por examinar el tercer motivo del recurrente Jose Pablo, articulado de la misma forma, por la vía autorizada en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la indebida aplicación del art. 550, en relación con el art. 551.1, ambos del Código penal, por el que se tipifica el delito de atentado.

Se centra el recurrente en su queja casacional, en la circunstancia alegada de que Jose Pablo no conocía la condición de agente de la autoridad, del policía nacional número NUM000 . Sin embargo, de la lectura del factum, intangible en esta censura casacional, dada la vía elegida para formalizar su impugnación, se dispone literalmente que "... al ver salir a los tres juntos [los acusados], el Policía Nacional NUM000 que llegaba al lugar, y vestía de paisano como su compañero que le seguía a escasos metros, dio el alto al grito de De modo que la condición de policía no puede ser negada por el ahora recurrente, si no quiere incurrir su motivo en vicio de inadmisión (art. 884-3º LECrim .) Y respecto al acometimiento, infligir un puñetazo que causa lesiones constitutivas de una falta de lesiones, tampoco infringe el art. 550 del Código penal, como quiere ver el recurrente. No se trata de una negativa, con más o menos resistencia, a una detención, sino, simple y lisamente, a tenor del factum, de un puñetazo, que colma las exigencias del tipo objetivo, en tanto se trata de un claro acometimiento.

Como dice la jurisprudencia de esta Sala, existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes. La jurisprudencia ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales (STS 18-3-2000 ).

El ánimo de ofensa, menosprecio o falta de respeto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido. Cuando la autoridad o el agente -y el funcionario público- actúa en el ámbito de sus atribuciones y dicha condición es conocida del sujeto, la acción violenta sobre su persona, dentro de las especificaciones objetivas de dicho artículo y directamente relacionadas con el ejercicio de tales funciones o con ocasión de las mismas, evidencien la voluntad de acometer, emplear fuerza, intimidar o resistir, y el ánimo de vulnerar o dejar malparado el principio de autoridad (STS 23-5-2000 ).

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Al estimarse parcialmente el recurso de todos los recurrentes, se han de declarar de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial, al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los procesados Simón, Jose Ramón y Jose Pablo, contra Sentencia núm. 821, de 12 de diciembre de 2005, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante instruyó Sumario núm. 1/2002 por delito de homicidio en grado de tentativa, contra Simón, hijo de Juan Francisco y de Antonia, de 30 años de edad, nacido y vecino de Alicante, con antecentes penales cancelables, Jose Ramón, hijo de Juan Diego y de María, de 28 años de edad, nacido y vecino de Alicante, sin antecedentes penales, y Jose Pablo, hijo de Juan Diego y de María, de 26 años de edad, nacido y vecino de Alicante sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de dicha Capital, que con fecha 12 de diciembre de 2005 dictó Sentencia núm. 821, la cual ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, debemos calificar los hechos relacionados con la lesiones producidas a Baltasar, como de delito de lesiones, pero en el apartado segundo del art. 147 del Código penal, y en consecuencia, individualizar en su grado mínimo la pena prevista en tal precepto, que en atención al resto de la comisión delictiva de los acusados, lo será en pena de multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código penal, incluido a Jose Pablo, pues conforme Acuerdo Plenario de 1 de marzo de 2005, no procede la suma de las distintas penas a los efectos del límite dispuesto en el art. 53.3 del propio Código, en su redacción anterior a la LO 15/2003 .

III.

FALLO

Que manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar a Simón, Jose Pablo y Jose Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones, correspondiente al apartado b) del apartado primero del fallo, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, de multa de seis meses, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53.1 del Código penal .

En lo restante, se da por reproducido el fallo de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Antonio Martín Pallín.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julián Sánchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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