STS 40/2004, 14 de Enero de 2004

PonenteD. Francisco Monterde Ferrer
ECLIES:TS:2004:48
Número de Recurso2907/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución40/2004
Fecha de Resolución14 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. FRANCISCO MONTERDE FERRERD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 2907/02, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , contra la Sentencia dictada el seis de noviembre de 2002 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, correspondiente al Sumario 3/01 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones producidas por armas u objetos peligrosos, habiendo sido parte en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña. Concepción del Rey Estevez, como parte recurrida D. Andrés , representado por el Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D.Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Burgos incoó Sumario con el nº 3/2001 en cuya causa la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 6 de noviembre de 2002, que contenía el siguiente fallo: "QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos como criminalmente responsable, en concepto de autor y en grado de consumación, de un delito de lesiones producidas por armas u objetos peligrosos, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y COSTAS PROCESALES.

    Asimismo Luis Carlos deberá indemnizar a Andrés como responsabilidad civil en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500,- euros) por las lesiones y de DOS MIL CIEN EUROS (2.100,- euros) por las secuelas. Dichas cantidades indemnizatorias devengarán los intereses establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos: "PRIMERO.- Que se considera probado y así se declara que sobre las 3'30 horas del día 1 de marzo de 2001, Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró en el interior del "Pub Capitán Haddok", sito en la plaza de las Bernardas, núm. 5, bajo de Burgos, con Andrés al que conocía desde hace años, iniciándose entre ellos una conversación en la que en un momento determinado Luis Carlos pidió a su interlocutor que saliera afuera del establecimiento para continuarla más tranquilamente, a lo que Andrés accedió.

    Una vez en la calle la conversación entre ambos degeneró en discusión por cuestiones dinerarias, reclamándole Luis Carlos a Andrés la entrega de cierta cantidad para el pago de deudas que los dos tenían con terceras personas, a lo que Andrés se negó, subiendo la discusión de tono hasta que Luis Carlos extrajo del bolsillo de su cazadora un objeto punzante y con filo, de dimensiones y otras características no determinadas, que clavó una sola vez en el vientre de Andrés . Como consecuencia de ello Andrés sufrió una herida incisa en la línea media abdominal, seis centímetros por encima del ombligo, de tres centímetros de anchura, inclinada, que atraviesa la pared abdominal con trayectoria oblícua ascendente, que no afectó a vísceras abdominales u órganos vitales, no poniendo por ello en peligro la vida del jóven. Dichas lesiones precisaron para su curación de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico-quirúrgico consistente en laparotomía exploradora bajo anestesia general y sutura por planos, habiendo tardado en curar cincuenta y seis días con igual periodo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los cuales cinco días fueron de hospitalización, quedándole como secuela una cicatriz de nueve centímetros de laparotomía supraumbilical que le causa un perjuicio estético leve.

    Tras recibir la puñalada, Andrés logró abandonar del lugar saliendo en búsqueda de sus amigos con los que se había desplazado desde Briviesca a la ciudad de Burgos y con los que había estado inmediatamente antes de los hechos y como no los encontrase se dirigió al lugar donde aparcaron el vehículo en el que se habían desplazado a esta ciudad, siendo encontrado por éstos una hora después y llevado hasta la puerta del Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe donde fue atendido y hospitalizado. No quedando acreditado que Luis Carlos saliese en su persecución o posterior búsqueda."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 22 de noviembre de 2002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 14 de diciembre de 2002, la Procuradora Dña. María Concepción del Rey Estevez, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del tipo de empleo de armas peligrosas.

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 852 de la LECr., en relación con los arts. 24,9.1 y 120 de la Constitución, en relación con los arts.148.1 y 66 del CP, dada la individualización realizada de la pena basándose en el riesgo para la integridad del lesionado, con lesión del principio "non bis in idem", pues el riesgo aludido es requisito imprescindible para sancionar conforme al art.148.1 CP habiéndose silenciado, por otra parte, las circunstancias del culpable, que conforme al art. 66 CP han de tenerse en cuenta para la graduación de la pena.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por violación de los arts.123 y 124 del CPy 240 de la LECr. atendida la condena en costas efectuada, sin exclusión de las de la acusación particular, cuando dichas costas no habían sido solicitadas expresamente.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 1-9-03, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - El Procurador D. Bernardo Cobo Martínez de Murguía en la representación de D. Andrés , por medio de escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo en 23 de enero de 2003, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó la admisión del referido recurso.

  7. - Por Providencia de 12 de diciembre de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 13, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se basa en indebida aplicación del tipo del art 148.1 del CP, consistente en el empleo de armas peligrosas por parte del sujeto agente del delito de Lesiones, alegándose que se desconoce el tamaño, forma y características del elemento utilizado, no motivando la resolución de instancia la idoneidad del instrumento empleado para causar daño. Pues bien, la argumentación no puede ser acogida.

La figura agravada que consideramos consiste en la utilización en la agresión de armas, instrumentos, objetos medios métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud física, o psíquica del lesionado .

Los hechos probados de la sentencia recurrida, y que -dada la vía casacional elegida- deben ser respetados, precisa en el párrafo segundo de su apartado primero que el acusado extrajo del bolsillo de su cazadora un objeto punzante y con filo, de dimensiones y otras características no determinadas, que clavó una sola vez en el vientre de Andrés . Como consecuencia de ello Andrés sufrió una herida incisa en la línea media abdominal, seis centímetros por encima del ombligo, de tres centímetros de anchura, inclinada, que atraviesa la pared abdominal... Dichas lesiones precisaron para su curación de asistencia facultativa seguida de tratamiento médico quirúrgico consistente laparotomía exploradora bajo anestesia general y sutura por planos, habiendo tardado en curar cincuenta y seis días. Y en el fundamento de derecho primero la Sala de instancia precisa que le resulta incuestionable la existencia de lesiones por arma blanca, sin determinar las características de la misma, salvo la anchura de la hoja que se fija en tres centímetros; precisando un poco más adelante que tal afirmación resulta de los informes médico-forenses ratificados por su emisores en el acto del Juicio Oral, donde se señala que las lesiones fueron producidas por arma blanca de hoja de unos tres centímetros de anchura.

SEGUNDO

Tal como indica la STS nº 62 de 22-1-03, rec. 3725, que se refiere a un supuesto en que se utilizó un objeto punzante, cuyas características concretas se ignoran, se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en Sentencia 339/2001, de 7 de marzo, al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido; entendiendo que tales requisitos se cumplían, en cuanto se utilizó un instrumento punzante con el que se agredió, con conocimiento de ello, a zonas que pudieron ser vitales para la víctima, causando heridas inciso contusas en cuello, mentón y región epigástrica, no habiéndose producido, pues, la infracción legal que se denuncia.

Pues bien, por lo que se refiere al supuesto ahora considerado, y en la misma línea, un objeto que describe la sentencia recurrida como punzante y con filo, con una anchura de hoja de tres centímetros, que, clavándose una sola vez en el vientre de la víctima, produce una herida incisa que atraviesa la pared abdominal, y que para su curación precisa de tratamiento médico quirúrgico integrado por laparotomía exploradora con anestesia general y sutura por planos -aunque no se hubieran podido determinar otras características propias o aspectos accidentales como longitud, peso o material de que estuviera compuesto- no cabe duda de que responde a las características requeridas por el tipo específico del art.148.1 del CP, como arma, instrumento u objeto concretamente peligroso para la vida o salud del lesionado.

Por ello el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo, amparado en el art. 852 de la LECr. por infracción del art. 24, 9.1 y 24 de la Constitución, en relación con los arts. 148.1 y 66 del CP esgrime que la sentencia de instancia motiva la decisión individualizadora de la pena impuesta, y consistente en tres años de prisión, en el riesgo para la integridad del lesionado, lo que incide en el principio "non bis in idem", dado que el riesgo aludido es requisito imprescindible para sancionar con amparo en el precepto de referencia; y por otra parte, silencia las circunstancias personales del culpable tal como exige el art. 66 del CP.

Como recuerda la STS nº 586 de 16-4-03.rec.2927/01 dispone el artículo 120.3 de la Constitución, elevando a rango constitucional lo que era antes una simple exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada (Cfr. Sentencias del TC 32/1982; 26/1.983, de 13 de abril; 61/1983, de 11 de junio; 90/1.983, de 7 de noviembre; 89/1.985, de 19 de julio; 93/1.990 de 23 de mayo; 96/1.991, de 9 de mayo; 7/1.992, de 30 de marzo, entre otras).

La exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras muchas STS de 14 de mayo de 1998, 18 de septiembre de 2001, núm. 480/2002 de 15 de marzo):

  1. La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-.

  2. La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-.

  3. Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias -arts. 127 a 129 del Código Penal (STS núm. 744/2002, de 23 de abril).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver, (STS núm. 258/2002, de 19 de febrero ). No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contenga, constituya lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (en este sentido SSTC 8/2001, de 15 de enero, STS núm. 97/2002, de 29 de enero).

En cuanto a la motivación respecto de la individualización de la pena, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado la necesidad de explicar las razones de la determinación de la pena en la concreta extensión elegida por el Tribunal. Esta obligación que se impone a los órganos jurisdiccionales se deriva no solo de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución, en relación con el artículo 24 de la misma, en cuanto se refiere a la tutela judicial efectiva, sino también de la redacción del artículo 66 del Código Penal. En efecto, elegido por el Tribunal de instancia el tipo correspondiente, la aplicación de la pena ha de realizarse, conforme a las reglas que precisa el art. 66 (regla 1ª), del CP que, para el caso de no concurrencia de circunstancias atenuantes ni agravantes, precisa que se hará en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

La sentencia de instancia, como vimos, basa la aplicación del supuesto típico de agravación del art.148.1 del CP en la utilización por el sujeto agente del arma o instrumento que, objetivamente, dada su naturaleza susceptible de causar mal, resulta peligroso para la vida o integridad física de la víctima; y, a los efectos individualizadores de la pena, si bien hace una referencia al arma utilizada, enfatiza que es adecuada la imposición de la pena que señala, en atención al lugar del cuerpo donde se produce el apuñalamiento, zona ventral, con el riesgo de poder haber afectado a zonas vitales.

Como resulta evidente tras su estudio, la resolución recurrida, cumpliendo las previsiones del art. 66 del CP, por un lado, tuvo en cuenta la gravedad del hecho, aunque tal gravedad radicara -porque en este supuesto no podría recaer en otra circunstancia-, precisamente, en el peligro de afectación de zonas vitales del organismo del agredido, bastando, dada su entidad, para justificar la razonable pena aplicada (prisión de tres años, dentro de un margen de dos a cinco); y, por otro, aunque no lo explicitara en el mismo fundamento de derecho noveno, tuvo en cuenta, también, sin duda, las circunstancias personales del delincuente que constaran en la causa, que, necesariamente, habían de destacar escasamente por su falta de relieve y por su contraste con las consideraciones antes expresadas. Debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la pena quedaba perfectamente justificada, en consideración a que, aún sin la estimación del supuesto de agravación específica de referencia, el CP en su art. 147.1, para el tipo básico de lesiones, ya prevé una pena de prisión de seis meses a tres años, cifra ésta última que puede ser alcanzada por la simple aplicación de la citada regla 1ª del art 66 del Código punitivo.

Por ello el motivo igualmente debe ser desestimado.

CUARTO

El último motivo alegado se fundamenta en la infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por violación de los arts.123 y 124 del CP y 240 de la LECr. atendida la condena en costas efectuada, sin exclusión de las de la acusación particular, cuando dichas costas no habían sido solicitadas expresamente.

Pues bien, examinada la sentencia de instancia se constata que, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular en sus respectivas calificaciones definitivas se limitaron a pedir la condena del acusado en costas procesales, sin hacer solicitud expresa respecto de la inclusión de las correspondientes a la acusación particular, recogiendo el fallo de la resolución el mismo pronunciamiento de condena respecto de las costas procesales.

Al respecto, señala la STS nº 1493/97, rec.651/97, de 28-11-97 que el nuevo Código Penal, establece en su artículo 123 que "las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta". Y el artículo 124 del mismo texto legal añade que "las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte". El nuevo Código Penal -sigue diciendo esta resolución- ha modificado el régimen de las costas de la acusación particular cuya imposición resulta ahora obligada en aquellos delitos que sólo sean perseguibles a instancia de parte. Por el contrario cuando se trata de delitos públicos no resulta preceptiva la imposición de las costas de la acusación particular sobre cuya inclusión deberá resolver el Tribunal en cada caso. En el supuesto examinado por tal resolución, la sentencia de instancia dice que "procede imponer al acusado las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular señalándose entre paréntesis el artículo 123 del Código Penal, pero no hay referencia alguna al artículo 124 ni se menciona la más mínima razón que justifique la imposición de las costas de la acusación particular, lo que supone una carga adicional y no preceptiva al condenado, con evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una resolución motivada. Ello se denuncia en el quinto de los motivos del recurso junto a la ausencia de petición sobre su inclusión en la condena a las costas ya que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular solicitaron la expresa imposición de las costas de la acusación particular. Y por ello el recurso fue estimado".

Por su parte, la STS nº 1784/00, rec. 4037/98, de 20-12-00 recuerda que no habiendo hecho el Ministerio Fiscal ni la acusación particular referencia expresa a la imposición de las costas de ésta en sus conclusiones, con las que los recurrentes prestaron su conformidad, no era procedente su imposición por no estar expresamente pedidas .

Sin embargo, todos estos supuestos se están refiriendo a casos en los que hay condena -que se considera improcedente- en las costas de la acusación particular. En el caso de autos no hay tal condena específica, sin que se pueda entender que la expresión genérica condena en costas procesales, sin más, deba comprender las correspondientes a la acusación particular; se está dando por cierto algo que en rigor la sentencia no dice.

Posiblemente por el trámite de aclaración de sentencia debió haberse pedido al Tribunal de instancia la determinación del extremo referido, y solamente en el caso de haber precisado que sí que se incluía en la condena tal tipo de costas, hubiera procedido la vía casacional. No habiéndose así actuado, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Desestimando el recurso procede imponer las costas al recurrente, de acuerdo con las previsiones del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación procesal de Luis Carlos , contra sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, de fecha 6 de noviembre de 2002, en causa seguida por delito de lesiones.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis Román Puerta Luis Francisco Monterde Ferrer Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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