STS 54/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteLuis Martínez-Calcerrada y Gómez
ECLIES:TS:2003:581
Número de Recurso1765/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución54/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil
  1. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos fueron interpuestos por la SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA -MUSINI-, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, -mas tarde sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García- y, por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Ministerio de Educación y Ciencia; siendo parte recurrida DON Pedro Francisco y DOÑA Guadalupe , representados por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Pedro Francisco y doña Guadalupe , contra doña Inmaculada , Centro Educativo DIRECCION000 , Ministerio de Educación y Ciencia y la Entidad Aseguradora Musini, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia condenando a la parte demandada, al pago de las cantidades que se reclamaban.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de doña Inmaculada y la entidad aseguradora Musini, y el Letrado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia, contestaron a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la actora. Por la parte codemandada Centro Educativo DIRECCION000 , no contesto a la demanda, motivo por el cual fue declarado en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción y estimando la de falta de reclamación previa en vía gubernativa respecto del Ministerio de Educación y Ciencia y, en cuanto al exceso de 20.000.000 ptas., y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos en nombre y representación de don Pedro Francisco y doña Guadalupe , que actúan como representantes del menor Eusebio contra doña Inmaculada , el Centro Educativo 'DIRECCION000 ', el Ministerio de Educación y Ciencia y la entidad 'Musini', debo absolver y absuelvo a doña Inmaculada , de todos los pedimentos de la demanda, condenando a la entidad 'Musini' a que satisfaga a Eusebio la cantidad de 20.980.000 ptas., suma que devengará el interés a que se refiere el art. 921 L.E.C., respondiendo solidariamente el Ministerio de Educación y Ciencia hasta la cantidad de 20.000.000 ptas., sin que quepa pronunciamiento alguno respecto del Centro Educativo 'DIRECCION000 ' por carecer de personalidad jurídica, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento de las costas procesales, salvo las ocasionadas a la demandada absuelta que se imponen a la actora".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 20 de enero de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas en nombre y representación de Misini Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A., y el Abogado del Estado en la representación que tiene por su cargo, así como la adhesión a los recursos deducida por la también Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre de doña Guadalupe y don Pedro Francisco , como padres y representantes legales de su hijo menor Eusebio , debemos confirmar como confirmamos la Sentencia dictada en 25 de marzo de 1994, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en los autos de que dimana, con expresa imposición de las costas a que cada uno haya devengado en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Andrés García Arribas, -mas tarde sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García- en nombre y representación de la SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA - MUSINI-, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por quebrantamiento de forma. Al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 359 L.E.C., y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo".- SEGUNDO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y del art. 5.4 de la L.O.P.J., se denuncia la infracción del art. 24 párrafo 1º de la Constitución Española, así como de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan en el Motivo".- TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción por aplicación indebida, del art. 76, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, así como la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 y por falta de aplicación de las Sentencias que se citan".

Asimismo, El Abogado del Estado, en la representación que ostenta del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Infracción del ordenamiento jurídico, específicamente, violación del art. 9.4 L.O.P.J., en relación con el 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 142.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se articula este motivo al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., si bien tratándose de una cuestión de orden público procesal ha de ser examinada, en todo caso, por la Sala a que nos dirigimos".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Andrés García Arribas, -mas tarde sustituido por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Campillo García- en nombre y representación de MUSIN, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, impugnó el recurso de casación formulado por el Sr. Abogado del Estado.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de DON Pedro Francisco y DOÑA Guadalupe , impugnaron los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (Musini) y por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE ENERO DE 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de don Pedro Francisco y doña Guadalupe , el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid, en su Sentencia de 25 de marzo de 1994, estimó en parte y condenó a la Aseguradora y solidariamente el Ministerio de Educación y Ciencia, codemandados -previo rechazo de la incompetencia esgrimida por el Abogado del Estado-. La Audiencia Provincial de dicha Capital, Sección Duodécima, en la suya de 20 de enero de 1997, desestimó los tres recursos de apelación interpuestos ratificando la culpabilidad del Centro de enseñanza y por tanto del Ministerio del que dependía, así como de la aseguradora del riesgo de responsabilidad civil, la también codemandada "Musini" Se oponen los dos recursos de casación de citadas codemandadas.

SEGUNDO

Son "Facta" de partida los que se fijan en el F.J. 2º instancia:

  1. ) Como consecuencia de la rotura de los cristales del aula de gimnasia del Centro Educativo DIRECCION000 , sito en Madrid, Calle DIRECCION001 ., dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia, rotura causada por personas desconocidas el día 3 de enero de 1991, la Dirección de la escuela ordenó el primer día lectivo, es decir, el día 7 la suspensión de las clases de gimnasia, permaneciendo cerrado el pabellón hasta el día 9 al existir cristales en el suelo, aunque se habían repuesto las cristaleras el propio día 7.

  2. ) Que en la mañana del día 10 de enero, la DIRECCION002 del centro, doña María Virtudes Peco, ordenó la reanudación de las actividades en el gimnasio, tras ser informada en la tarde del día anterior que el aula estaba en condiciones de uso al haber sido limpiada y sustituidos los cristales.

  3. ) Que a primera hora de la mañana del día 10, el profesor de gimnasia don Héctor , antes de iniciar las clases y al encender la calefacción, observó en una esquina del gimnasio, que tiene una superficie aproximada de 200 m2, la existencia de unos paneles de cristal de 50 por 50 cms 2, colocando dos bancos suecos, de manera que aquellos quedaron ocultos entre la pared y los citados bancos, desarrollándose con normalidad las clases de gimnasia impartidas de 8'30 a 9'20 horas y 10'20 a 11'10 horas, sin que conste que comunicara a la Dirección ni a ningún otro profesor o empleado de mantenimiento o limpieza, la presencia de los cristales en el pabellón de gimnasia.

  4. ) Que en la tarde del día 10, y concretamente a las 14'20 horas, comenzó la clase de gimnasia impartida por la profesora del centro y aquí demandada doña Inmaculada , en la que participó el alumno Eusebio , nacido el día 24 de enero de 1976, consistiendo la clase, entre otras actividades, en la realización de carreras y desplazamientos, para lo cual ordenó que se colocaran algunos bancos en la zona central del gimnasio, desplazándose entre otras, los que había puesto el anterior profesor para proteger los cristales, sin que conste que los alumnos se apercibieran de la presencia de los mismos, o al menos que se lo comunicaran a la profesora.

  5. ) Que en el desarrollo de los ejercicios indicados por la profesora, Eusebio se escurrió cayendo sobre los tan repetidos cristales, sufriendo múltiples heridas en la mano derecha, constituyendo traumatológicamente una mano catastrófica, tardando en curar 245 días, durante los cuales ha estado incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiendo sufrido internamiento hospitalario y ambulatorio, así como, tratamiento quirúrgico y rehabilitador, quedándole como secuela la mano derecha en garra irreductible por rigidez total de los dedos tercero, cuarto y quinto y rigidez parcial del segundo dedo, con zonas de insensibilidad en estos dedos y cicatrices muy deformantes en estas zonas...

  6. ) Que el Ministerio de Educación y Ciencia tiene suscrita una póliza de seguros con la codemandada Musini, que cubre las responsabilidades civiles de todo el personal dependiente del ministerio y comprende tanto al profesorado en sus funciones docentes, de administración y dirección y al personal no docente en las que le san propias.

TERCERO

En el recurso de la Aseguradora SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA -MUSINI- se articulan los siguientes Motivos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia el quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3 del art. 1692 L.E.C., e infracción por falta de aplicación del artículo 359 L.E.C., y de la doctrina jurisprudencial que se cita en el motivo; y agrega que, la Sentencia recurrida incide en el vicio de incongruencia por "extra petita", al condenar a la Cia. Aseguradora "Musini" en base a la culpa o negligencia en que, se dice, incurrieron unos asegurados no demandados, absolviendo, por el contrario, a la única asegurada demandada, modificando de esta manera los hechos objeto de controversia y alterando la "causa petendi", provocando una clara indefensión a la Cia. Aseguradora que se ha visto privada del derecho de defensa relativo a la imputación de culpa o negligencia a unos asegurados que no ha sido parte en el procedimiento y por ende no sometida a debate su actuación, y que, incurre la Sala en el vicio de incongruencia por "extra petita" ya que, basa su Sentencia condenatoria contra la Aseguradora, "MUSINI", no en la conducta negligente o culposa de su asegurada única demandada, la profesora de Educación Física, doña Inmaculada , a la que absuelve, sino en la supuesta responsabilidad por culpa o negligencia que se imputa a la DIRECCION002 del Centro y a otro profesor de Educación Física, que no han sido demandados en el procedimiento, estableciéndolo así en su F.J. 6º, sin que la parte actora haya basado su petición de condena de la Cia. Aseguradora en la responsabilidad de estos señores a los que, por tal razón, no llamó al procedimiento, sino en la responsabilidad en la que, a su entender, incurrió la profesora doña Inmaculada única a la que demandó y que ha resultado absuelta... La causa de pedir -continúa el Motivo- no es la fundamentación jurídica de la demanda, sino los acontecimientos de la vida en que se apoya: es el fundamento histórico de la acción, y, en este caso, tal fundamento histórico en que se basaba la demanda consistía en el actuar negligente o culposo de doña Inmaculada , de cuya condena o absolución pendía la suerte de su Cia. Aseguradora, ineludiblemente únida a ella, pero no respecto a la posible culpa o responsabilidad de otras personas también aseguradas pero que no han sido demandadas, ni, por tanto, discutido los hechos concernientes a su conducta.

O sea, se denuncia esa incongruencia, porque, se ABSOLVIÓ A LA PROFESORA CODEMANDADA, por falta de culpabilidad, y que, en cambio ésta se imputa al centro educacional y a otro profesor que no fueron demandados, por lo que, inexiste esa responsabilidad e indefensión de la aseguradora, lo que se rechaza, no sólo porque la responsabilidad que se imputa a los condenados es solidaria, sino, porque, como incluso reconoce el Motivo, los citados culpables que no fueron demandados también "estaban asegurados en la póliza de Responsabilidad civil", cuya cobertura del riesgo es bien expresiva al decirse en el F.J. 6º de la Sala "...'el presente seguro otorga cobertura a las responsabilidades civiles de todo el personal dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia en los centros públicos radicados tanto en el territorio español como en el extranjero de los niveles de ... Bachillerato, ... y también al profesorado en sus funciones docentes, de administración y dirección y al personal no docente en las que le sean propias; por consiguiente, concurren todas las circunstancias para que prospere la acción directa y no se está en el caso contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995, que se citó en el acto de la vista del recurso, pues sí se absolvió a la Compañía aseguradora en una acción directa fue por que la persona responsable del siniestro no estaba cubierta por el seguro de responsabilidad civil y el T.S. casó la sentencia de instancia por que en estas circunstancias había condenado a la aseguradora"; luego, es inexacta la indefensión alegada, ya que, desde el principio se demanda al personal docente del centro, siendo pues, la absolución de la profesora demandada una eventualidad solo acaecida "ex post" de la intervención y defensa procesal de la recurrente, además de que también fue demandado el Ministerio de Educación y Ciencia y, declarado responsable por depender del mismo el referido Centro -cuya absolución por falta de personalidad jurídica no se cuestiona- todo lo cual, confluye en la inexistencia del vicio denunciado.

En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia y, por el cauce procesal del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., y del art. 5.4 de la L.O.P.J., se acusa, asimismo, por la infracción del art. 24 párrafo 1º de la Constitución Española, así como de las Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que se citan en el Motivo; y se aduce que, vulnerando la Sentencia recurrida con tal infracción el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a través de un proceso con todas las garantías y respeto a los principios de rogación, audiencia y contradicción y el fundamental derecho de defensa, al variar sustancialmente la "causa petendi", que constituye el vicio de incongruencia denunciado en el Motivo anterior, con lo que se le ha ocasionado una grave indefensión a nuestra representada, la Cia. Aseguradora "MUSINI", expresamente prohibida por el art. 24.1 de la C.E.

Se denuncia, pues, en este Motivo, semejante problema al del anterior, si bien, ahora, se sostiene la vulneración de la tutela efectiva POR HABERSE VARIADO LA "RATIO DECIDENDI", con idéntico argumento del precedente, que merece la misma respuesta a la preinserta.

En el MOTIVO TERCERO, se denuncia al amparo de lo dispuesto en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción por aplicación indebida, del art. 76, en relación con el artículo 73, ambos de la Ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980, así como la infracción, por el concepto de interpretación errónea, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 1995 y por falta de aplicación de las Sentencias que se citan; alegándose que, la Sentencia recurrida infringe el art. 76 de la L.C.S., en relación con el art. 73 que define este especial seguro de responsabilidad civil, al extrapolar el ámbito de aplicación del citado artículo 76, incluyendo en su órbita el presente supuesto, en el que, sin una declaración judicial de responsabilidad de sus asegurados, por los que, teóricamente, debe responder, se la condena a pagar una indemnización, a pesar de que la única asegurada demandada y sobre cuya actuación versó exclusivamente el presente procedimiento, fue absuelta de las pretensiones indemnizatorias de la demanda.

De nuevo se viene a reproducir en sustancia la denuncia de los Motivos anteriores, por cuanto se ESGRIME LA CONDENA INDEBIDA DE LA RECURRENTE PESE A HABERSE ABSUELTO A LA UNICA ASEGURADA DEMANDADA, por lo que se reitera que la transcrita cobertura de la póliza y el juego de los preceptos que se aducen, confirman que, en todo caso, el alcance de esa órbita de asegurados denota que el siniestro, al haberse imputado su relación causal a los incluidos en la misma, pese a no haber sido demandados, explica el cabal juego de la cobertura aseguradora y la responsabilidad correspondiente de la recurrente, cuyo fundamento, se repite, en el caso de autos, no depende de la supuesta condena o absolución de su -única asegurada demandada-, sino de aquel alcance del colectivo de subjetividad de los asegurados, al margen de que no todos sean luego demandados.

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

CUARTO

En el recurso del ABOGADO DEL ESTADO, se sostiene en un UNICO MOTIVO, -reproduciendo denuncias análogas en las instancias- la incompetencia de esta jurisdicción para deducir un litigio como el presente, y denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, específicamente, violación del art. 9.4 L.O.P.J., en relación con el 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 142.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Articulando este Motivo al amparo del núm. 4 del artículo 1692 L.E.C., si bien tratándose de una cuestión de orden público procesal ha de ser examinada, en todo caso, por la Sala a que nos dirigimos.

El Motivo, aparte de su inexacta cobertura adjetiva en el núm. 4 del art. 1692, se denuncia la infracción del art. 9.4 L.O.P.J., en relación con el 3.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y art. 142.6 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Su improcedencia proviene al reiterar una doctrina ya decantada al respecto, pues, como es sabido, en el siempre discutible problema de la conexión jurisdiccional civil o contenciosa en litigios en que está presente el Estado o alguno de sus organismos dependientes, cabe reproducir la siguiente síntesis, S.2-12-2002:

  1. A) Responsabilidad patrimonial en general.

    1. Régimen anterior a la vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

      La competencia del orden civil en ese periodo por sucesos o demandas planteadas antes de esa reforma, era evidente si concurría alguno de estos presupuestos:

      1. - Haber sido llamado al proceso no sólo el Estado o personal a su servicio, sino, otro sujeto privado, todos ellos intervinientes, sustancialmente, por los mismos hechos que pudieron dar lugar a una actuación culposa de la causante del daño del autor/autores del hecho.

      2. - Cuando el fundamento de la acción responde al defectuoso cumplimiento de los deberes profesionales del autor/autores que se traduce en un defectuoso o mal funcionamiento del servicio público, de la que directamente debe responder el Estado, (artículos 43 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957).

      3. - Cuando las responsabilidades reclamadas se califican como extracontractuales y, por consiguiente, solidarias por la unidad fáctica en que se apoyan como razona entre otras la sentencia de la Sala 1ª del T.S. de 8 de febrero de 1994.

    2. Régimen vigente: Aplicación de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

      1. La Ley 30/1992, establece el principio de unidad jurisdiccional en la materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas por una doble via: a) Unificando el procedimiento para la reclamación de indemnización. b) Determinando, con carácter único, la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, terminando con lo que la Sala Primera gráficamente ha denominado "lamentable peregrinaje de jurisdicciones" (así en Sentencias de 5 de julio de 1983 y 1 de julio de 1986, entre otras), a tenor de estos criterios: a) El procedimiento lo señala el art. 145.1 de la Ley 30/1992, cuando dice que "Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio". Así, en la actividad prestacional por parte de la Administración es indiferente, al amparo del art. 142.6 de la Ley 30/1992, la naturaleza pública o privada de la relación de que deriva la responsabilidad. b) El segundo aspecto plantea el problema de la unificación jurisdiccional a favor del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, habida cuenta de la derogación específica del art. 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, del principio de responsabilidad directa de las Administraciones públicas cuando actúan en relaciones de derecho privado (art. 144 de la Ley 30/1992) y de la responsabilidad exigible en la forma prevista en los arts. 142 y 143 de dicho cuerpo legal.

      2. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa

        1) -art. 2 ap. a)- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o social, corresponde su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

        2) art. 9 L.O.P.J. núm. 4 con el mismo texto, extendiendo esa competencia, incluso cuándo en la producción del daño hubiere concurrido la Administración o personal a su servicio con sujetos privados, según Ley 13/7/1998.

      3. La Ley 4/1999, de 13 de enero, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

        Modifica el art. 144, en cuanto el reenvío de los artículos para su exigencia: Art. 144 Responsabilidad de derecho privado: Cuando las Administraciones públicas actúen en relaciones de derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los arts. 139 y ss. de esta Ley.

  2. En la contratación en que interviene el Estado o los Entes Públicos: Ya en el anterior Reglamento General de Contratación del Decreto 3410/75, se distinguía entre los Contratos Administrativos y, los privados y, en cuyo art. 8 se hablaba que, entre otros, el contrato de permuta de inmuebles era de competencia civil, aserto que se reitera, insistentemente, en la posterior y vigente normativa, como es sabido, en virtud de la Disposición Final única apa. 2 de la Ley 53/1999 de 28 de diciembre, que modifica la susodicha Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, autoriza al vigente Texto Refundido, R.D.L. 2/2000 de 7 de junio que repite aquella distinción y competencia expresas en sus arts. 5 cuyo núm. 3 habla "ad hoc" entre otros del contrato de permuta como de carácter privado, y remite en su reglamento jurídico su art. 9-3 a la competencia civil"; a lo que se agrega, aparte de que, su ámbito de aplicación -art. 1- comprende también a las Administraciones Autónomas, como en las de las Administración local, delimitándose los contratos Administrativos en citado art. 5.2 como aquellos cuyo objeto sea la ejecución de obras (cuyo objeto se define en el art. 120, mientras que la ejecución material en sí, se sujetará a las estipulaciones de las claúsulas administrativas, siendo responsable del contratista por los defectos en la construcción .-art. 143- y, la gestión de servicios públicos, entre otros, y régimen jurídico se sanciona en su art. 7, con preferencia aplicatoria a la legislación Administrativa y solo supletoria las normas de derecho privado lo que, asimismo, se recogía en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local de 2 de abril de 1985, derogatoria de la Ley de Régimen Local de 24-6-1955.

QUINTO

En consecuencia, la incompetencia reiterada por el Abogado del Estado, fracasa, sin más argumentos que subrayar que la fecha del siniestro lo fue en 10-1-91, esto es, cuando aún no existía la nueva legalidad instaurada, al punto, por la Ley 26-11-92 .

Se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA SOCIEDAD MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA (MUSINI), frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 20 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así mismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid en 20 de enero de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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