STS 1320/2005, 8 de Noviembre de 2005

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2005:6832
Número de Recurso662/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1320/2005
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARJOSE RAMON SORIANO SORIANOJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORREDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que absolvió al acusado Jose Ángel de delitos de agresión sexual, detención ilegal, lesiones y contra los derechos de los trabajadores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente Acusación Particular, representada por la Procuradora Sra. Esquivias Yuste, y el recurrido acusado Jose Ángel representado por el Procurador Sr. Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Badalona instruyó sumario con el nº 2 de 2.002 contra Jose Ángel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, que con fecha 17 de febrero de 2.004, dictó senetencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara que en fecha no determinada, que puede situarse en el mes de julio de 2.002, Jose Ángel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 30 de julio de 1.992 (no consta fecha de firmeza) por dos delitos de rapto y dos delitos de agresión sexual a dos penas de ocho años de prisión mayor y a otras dos penas de 3 años de prisión menor, insertó un anuncio en el períodico La Vanguardia ofertando un puesto de trabajo para la empresa de su propiedad, Occitania SCC. sita en la C/ Ripoll nº 2, 2º 1 de Badalona y dedicada a la distribución de vinos y quesos, espcificándose que el candidato debía reunir como requisitos la tenencia de permiso de conducir y vehículo propio. A la referida oferta respondió Celestina, de 31 años de edad y de nacionalidad argentina, la cual carecía de permiso de conducir español y de vehículo propio. Celestina se incorporó a la referida empresa en los primeros días del mes de agosto de 2.002, sabiendo que el trabajo en cuestión llevaba aparejado desplazamientos, sin que conste que comunicara a Jose Ángel que carecía del permiso de conducir y de vehículo, comprometiéndose a aportar los documentos acreditativos de los requisitos exigidos, consistentes en el permiso de conducir y la certificación del seguro obligatorio, para proceder a la formalización del contrato de trabajo y la consiguiente alta en la seguridad social. Celestina no aportó esos documentos al carecer de ellos si bien acudió a la empresa de forma discontinua durante el mes de agosto de 2.002, comunicándole Jose Ángel a finales de aquel mes que el lunes día 2 de septiembre de 2.002 irían a trabajar a la provincia de Gerona, con posibilidad de pernoctar en aquella zona. Jose Ángel exigió a Celestina la suscripción de un seguro de vida (que se formalizó finalmente con Norte Hispana de Seguros y Reaseguros el día 12 de septiembre de 2.002) constando como beneficiarios de Celestina el que era entonces su novio, Benedicto, y la empresa Occitania. En la mañana del día 2 de septiembre de 2.002 Celestina acudió a la sede de la empresa, recordándole Jose Ángel que debían partir para Gerona, ante lo cual Celestina volvió a su domicilio para recoger un pequeño equipaje para un día, regresando a la sede de la empresa hacia el mediodía sin vehículo, comunicando a Jose Ángel que carecía de permsio de conducir español. Por esa razón no pudieron desplazarse en aquella fecha a Gerona al carecer también Jose Ángel de vehículo y de permiso de conducir vigente. No consta acreditada la conversación que se produjo entre ambos, si bien hacia las 14 horas Celestina marchó de la sede de Occitania dejando allí su equipaje, retornando a la misma sobre las 16 horas. Durante la tarde del día 2 de septiembre de 2.002 Jose Ángel y Celestina mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal y bucal (no quedando acreditado que practicaran relaciones anales), encargando Jose Ángel hacia las 21 horas una pizza a domicilio, que la llevó a la vivienda un repartidor, pernoctando ambos en la sede de Occitania, durmiendo juntos en un sofá. La vivienda estaba sita en un inmueble compuesto de otras viviendas habitadas, teniendo todas las habitaciones ventanas que daban tanto a la calle, como a un patio interior; disponiendo de ventana a un patio interior incluso el baño del piso, al que acudió sola Celestina por lo menos una vez durante la noche y en la mañana del día 3 de septiembre para ducharse. El bolso de Celestina, que contenía un teléfono móvil, permaneció en la habitación en la que estaba instalado el sofá. No ha quedado acreditado que Jose Ángel obligara o compeliera de alguna manera a Celestina a mantener relaciones sexuales, ni que durante la tarde del día 2 de septiembre de 2.002 y la madrugada del día 2 al 3 de septiembre de 2.002 le impidiera abandonar la vivienda. Durante la tarde del día 2 de septiembre Jose Ángel habló varias veces por teléfono, recibiendo concretamente a las 20,53 horas una llamada de su novia, Daniela, que duró seis minutos. En la mañana del día 3 de septiembre de 2.002 ambos salieron de la repetida vivienda y se dirigieron en transporte público hasta la estación de RENFE Badalona, donde tomaron un tren hasta la localidad de Blanes, y desde allí un autobús para desplazarse a la localidad de Lloret de Mar, lugar en el que visitaron las oficinas de tres empresas, volviendo a tomar un autobús y un tren de vuelta. Durante todos esos trayectos Celestina portaba su bolso y un teléfono móvil, no quedando acreditado que Jose Ángel la obligara de alguna manera a permanecer junto a él. Celestina acudió sola al servicio público de la estación de Blanes, salió y se reunió de nuevo con Jose Ángel para tomar un tren con dirección a Barcelona, descendiendo Jose Ángel en la estación de Badalona, comunicándole Celestina que ella continuaba hasta Barcelona. Celestina descendió del tren en la estación de Sants hacia las 14 horas del día 3 de septiembre de 2.002, acudiendo en una hora que no consta, pero anterior a las 16,30 horas, a la Comisaría sita en la propia estación, denunciando que el día anterior Jose Ángel le había recibido en la sede de Occitania con un cuchillo que le puso en su cuerpo, que le dio un puñetazo, profiriendo insultos, que cerró la puerta con llave, que le condujo hasta un sofá donde la ató con una cuerda que le sujetaba fuertemente en cuello y las manos por detrás, quedando tumbada boca abajo; que Jose Ángel le desnudó de cintura para abajo y le tocó el pubis, clítoris y ano, introduciéndole los dedos en la vagina; que Jose Ángel también se densudó, se puso un preservativo e intentó penetrarla sin conseguirlo; que finalmente tras dos o tres horas la desató y la penetró con un preservativo vaginal y analmente; impidiéndole salir del dormitorio, obligándole al día siguiente a acudir con él hasta Gerona, Celestina acudió al Hospital Clínico y fue visitada posteriormente por el médico forense adscrito al Juzgado de Guardia, objetivándose erosión lineal sangrante en labio menor derecho; eritema rojizo en región cervical lateral izquierda anterior; equimosis rojizas lineales onduladas transversales, aunque ligeramente oblicuas a columna vertebral, paralelas entre sí, con longitudes de unos 6 cms. la superior, unos 10-12 cm. la intermedia y unos 10-12 cm. la más inferior; y herida incisa-contusa muy superficial, con cola rojiza oscura, de unos 3 cm., localizada en fosa ilíaca izquierda, flanco izquierdo, que requirieron para su curación una primera asistencia, tardando en curar 60 días, apreciándose estrés postraumático importante que requiere tratamiento y apoyo psicológico. No ha quedado acreditado la causa de las lesiones sufridas por Celestina, así como tampoco que Jose Ángel la golpeara, ni que le pusiera el cuchillo en el cuerpo, ni que le atara con cuerdas, ni que le obligara a mantener relaciones sexuales, ni que le impidiera abandonar la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000NUM001 de Badalona, ni que le obligara a acudir junto a él a la provincia de Gerona.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Don Jose Ángel del delito continuado de agresión sexual, del delito de detención ilegal, del delito de lesiones y del delito contra los derechos de los trabajadores por los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales. Notifíquese esta sentencia al Mª Fiscal y resto de las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular Celestina, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Celestina, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al haberse infringido un precepto constitucional, al amparo de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la L.O.P.J., al haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva; Segundo.- Error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. El razonamiento que lleva al órgano jurisdiccional a la postura absolutoria no se atiene a las reglas lógicas existiendo prueba indiciaria suficiente y que corrobora la declaración de la víctima y posibilita la interpretación de la testifical, especialmente teniendo en cuenta las periciales psicológicas tanto de las acusaciones como de la defensa que no fueron contradichas por ningún otro elemento probatorio; Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida, solicitando la inadmisión y subsidiaria desestimación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de octubre de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A. P. de Barcelona (Sección Séptima), dictó sentencia por la que absolvió al acusado Jose Ángel, de los delitos de agresión sexual continuada, detención ilegal, lesiones y contra los derechos de los trabajadores que se le imputaban.

Contra dicha resolución absolutoria se alza en casación la acusación particular, formulando un primer motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., que se fundamenta en la alegación de que la prueba practicada excluye toda duda sobre la perpetración de un delito de agresión sexual y otro de detención ilegal, y reprocha a la sentencia que el resultado valorativo de las pruebas es irracional y arbtirario, rechazando así la declaración del Tribunal de instancia con que finaliza la narración histórica, según la cual "no ha quedado acreditado la causa de las lesiones sufridas por Celestina, así como tampoco que Jose Ángel la golpeara, ni que le pusiera el cuchillo en el cuerpo, ni que le atara con cuerdas, ni que le obligara a mantener relaciones sexuales, ni que le impidiera abandonar la vivienda en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000NUM001 de Badalona, ni que le obligara a acudir junto a él a la provincia de Gerona".

La sentencia no otorga suficiente credibilidad a las declaraciones incriminatorias de la denunciante explicando, en un alarde ejemplar de la motivación de su decisión, tan extensa como meticulosa, las razones de ello, analizando concienzudamente los elementos probatorios surgidos de las declaraciones testificales de aquélla y de las manifestaciones del acusado.

SEGUNDO

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya vulneración fundamenta el motivo no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que, como hemos recordado de forma reiterada, este derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión.

Desde otra perspectiva el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico, de la decisión judicial lo que evita la arbitrariedad de la resolución, y, a su vez, posibilita su impugnación mediante los recursos que procedan. Las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación fundada, razonada y razonable de la norma jurídica, con el sometimiento de los jueces al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 de la Constitución y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos consagrada por el art. 9.3 de la misma.

La motivación exigida por el art. 120.3 de la Constitución se integra así en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y se erige en derecho fundamental, de acuerdo con una constante doctrina de esta Sala y del TC. La facultad de apreciar las pruebas practicadas que reconoce al Tribunal el art. 741 de la LECr ha de ser entendido, como tantas veces se ha dicho, como facultad de valoración racional alejada de cualquier clase de arbitrariedad, exigencia constitucional que es también aplicable a las sentencias absolutorias.

En el caso presente, el Tribunal ha resuelto en el procedimiento legal el objeto del proceso, en el que han participado acusaciones y defensas sin traba alguna en el ejercicio de sus derechos procesales, y ha dictado una resolución debidamente motivada, y en esa motivación da cumplida cuenta del porqué no concede crédito a las declaraciones de la denunciante, y en esa explicitación de su razonamiento este Tribunal de casación no advierte, en absoluto, la tacha de irracionalidad o arbitrariedad que le atribuye el recurrente.

En efecto, el Tribunal sentenciador analiza los testimonios inculpatorios de la denunciante desde el triple plano de la credibilidad subjetiva de la misma, de la verosimilitud de su versión y de la persistencia en la incriminación. Y, así, en relación al primero de los parámetros mencionados, la Sala razona que ante la posibilidad de que el procesado hubiera decidido no contratarla, teniendo en cuenta que a Celestina le urgía un contrato laboral para renovar su permiso de residencia, no podemos descartar absolutamente la inexistencia de móviles espurios en la denuncia presentada.

Igualmente se refiere la sentencia a la ausencia de persistencia en la incriminación sin contradicciones, destacando que en ningún momento durante la instrucción (denuncia, declaración de Celestina ante el Instructor, o declaración del acusado) se manifestó que el procesado le hubiera dicho que tenían que visitar clientes en el extranjero, sino que en todo momento se dijo que las visitas debían realizarse en la provincia de Gerona, por lo que se desconoce la razón de referirse al viaje a un país extranjero para justificar la inactividad de la familia ante la ausencia de Celestina. Del mismo modo, la sentencia subraya que el extremo fundamental de contradicción reside en la referencia por primera vez en el juicio a la existencia de penetración bucal (a la que hizo referencia el acusado cuando manifistó que tuvieron relaciones sexuales consentidas, razón por la cual hemos considerado probado que hubo entre ambos relaciones sexuales de esa naturaleza. En efecto, en el momento de la denuncia Celestina dijo que la penetración fue vaginal y anal, ratificando la denuncia ante el Juez de Instrucción al cabo de tres días, sin añadir la existencia de felación.

Pero es sobre todo en el ámbito de la verosimilitud de la versión de la denunciante donde el Tribunal a quo encuentra los mayores y relevantes obstáculos para conceder credibilidad a aquélla en relación a las acusaciones de agresiones sexuales con violencia y a la detención ilegal que dice sufridas.

Así, la sentencia señala que Celestina (la denunciante) dijo que cuando entraron en la vivienda del acusado, éste la cogió por detrás, le puso un cuchillo en el costado, le golpeó en el costado, le tapó la boca y la llevó a la habitación, donde la ató con la misma cuerda fuertemente por el cuello y las manos, quedando tumbada en el sofá, que le quitó la ropa de cintura para abajo, que la manoseó y que intentó penetrarla, pero no pudo; manifestando que estuvo atada durante un tiempo que no pudo precisar (relatando en la denuncia dos o tres horas y en el juicio media hora o que no sabía), que le dijo a Jose Ángel que no le hiciera daño y que ella casi no podía respirar por la atadura del cuello. Dada la descripción de la atadura, con fuerte opresión del cuello, hasta el punto de dificultar la respiración, y de las manos, durante un tiempo prolongado, parece lógico pensar que necesariamente al día siguiente cuando fue examinada por el médico forense se hubieran debido objetivar señales inequívocas de la existencia de las referidas ataduras.

Las lesiones objetivadas por la médico forense, Dra. Carolina, que constan en el informe obrante a los folios 60 a 63, consistieron en: 1) erosión lineal sangrante en labio menor derecho, que según dijeron las forenses en el juicio implica una fuerza sobre la zona con un objeto contuso, que podría ser el propio pene. 2) Eritema rojizo en región cervical lateral izquierda anterior, explicando las médico-forenses que "eritema" es una irritación. 3) Equimosis rojizas lineales onduladas transversales, aunque ligeramente oblicuas a columna vertebral, paralelas enre sí, con longitudes de unos 6 cms. la superior, unos 10-12 cms. la intermedia y unos 10-12 cms. la más inferior. 4) Herida inciso-contusa muy superficial, con cola rojiza oscura, de unos 3 cm., localizada en fosa ilíaca izquierda, flanco izquierdo.

Las referidas lesiones si bien "a priori" podrían ser sugestivas de alguna actitud violenta, no son suficiente y contundentemente evidenciadoras de la existencia de relaciones sexuales inconsentidas y del padecimiento de una agresión con ataduras y golpes, porque la lesión en el labio menor pudo producirse en el curso de la relación sexual, aun cuando hubiera sido consentida, sobre todo teniendo en cuenta que la propia Celestina dijo que la penetración no fue violenta dado que ella ya le seguía la corriente para salvar su vida.

En cuanto al eritema o irritación puntual en una parte del cuello pudiera tener como origen una causa diversa a una sujeción con una cuerda, sobre todo ante la ausencia de señal alguna en otras partes del cuello como la garganta, que a buen seguro debería haber estado oprimida durante horas atendiendo a la versión de Celestina (quien dijo que la atadura le impedía respirar) y que con bastante probabilidad hubiera dejado marcas. Por lo que se refiere a la equimosis en la espalda tampoco puede ser atribuida con total seguridad a una conducta agresiva por parte del acusado, debido a que en el propio informe médico forense se destaca que pudiera traer causa de un golpe o de haber estado apoyada sobre un suelo contuso, no pudiendo olvidar que Celestina durmió toda la noche con el acusado en un lugar estrecho y totalmente inapropiado para pernoctar dos personas adultas, como fue el asiento de un sofá del que no se aportó ninguna característica de configuración. Y por último la herida inciso-contusa muy superficial, con cola rojiza oscura, de unos 3 cm., localizada en fosa ilíaca izquierda, flanco izquierdo (acompañada de una camiseta que vestía Celestina en el momento de la denuncia con desgarro irregular en la zona posterior izquierda) tampoco implica por sí misma la existencia de la violencia o de acusación por el acusado, al tratarse de un rasguño que podría haberse producido de manera casual.

Como hemos dicho, señala el Tribual de instancia, la existencia de esas lesiones no evidencian contundentemente la existencia de las ataduras, porque nos extraña que, además de la ausencia de marcas en todo el cuello y fundamentalmente en la garganta, no existiera señal alguna en las manos o muñecas, y si bien las forenses dijeron que aún cuando hubiera estado atada por las manos pudiera no haber quedado marca, no se explicó la razón para no existir marca alrededor de todo el cuello o en la zona de mayor presión como hubiera sido la zona anterior correspondiente a la garganta.

Por otra parte, Celestina relató desde el momento de la denuncia no sólo penetración vaginal, sino también anal, manifestando en el juicio que no practicaba relaciones anales con su pareja y que tan solo tuvo una relación aislada de ese tipo con anterioridad. En el dictamen forense no se objetivó lesión alguna en la región anal, y si bien las médicos forenses dijeron en el plenario que las relaciones sexuales anales no tenían porqué dejar marcas al tratarse de un esfínter y depender del tamaño del pene, de la dilatación y de la fuerza, nos parece que no es frecuente la inexistencia de lesión o por lo menos de irritación alguna en la zona en el caso de penetración anal inconsentida o una persona no habituada a esa práctica sexual

Y en lo que atañe a la detención ilegal, tampoco encuentra el Tribunal sentenciador verosímil la declaración de la denunciante, al existir posibilidades durante las horas que permaneció con el acusado, bien para pedir auxilio o bien para huir. A este respecto, el razonamiento de los jueces a quibus expone que en ningún momento durante la instrucción dijo que poseía un teléfono móvil, manifestando en el juicio que lo tenía, pero que antes de atarla el procesado lo cogió del interior de su bolso, lo apagó y lo volvió a introducir en el bolso; añadiendo que el bolso quedó en la misma habitación en la que se desarrollaron los hechos. No podemos olvidar que, según dijo Celestina, tras dos o tres horas (o menos) fue desatada, y si bien dijo que estaba atemorizada, que temía por su vida y que no pudo hacer nada ante el temor a que el acusado la matara, por su propio relato colegimos que el acusado no le privó de deambulación por la vivienda, ni ocultó el bolso con el móvil, sobre todo teniendo en cuenta que si bien durante la instrucción pudo entenderse que el cuchillo estuvo presente durante las relaciones sexuales, en el plenario Celestina dijo que "cuando la penetró no sabe nada del cuchillo, él no lo llevaba en la mano".

Si bien en la denuncia no se hizo referencia a que durante aquella tarde noche el procesado hubiera solicitado una pizza que fue llevada a la casa por un repartidor (manifestándolo el procesado), Celestina en el juicio reconoció que efectivamente ello fue así, añadiendo que cuando Jose Ángel fue a atender la puerta a la llamada del repartidor ella salió de la habitación y le siguió, pero no vio posible escapar o pedir auxilio. Parece ilógico que si el procesado hubiera somtido a Celestina a tan extraordinario clima de violencia y retención a la fuerza en la vivienda, se hubiera arriesgado a que una persona extraña subiera hasta el piso para repartir una pizza y no se hubiera asegurado que aquélla no pudiera llegar hasta la puerta de entrada para escapar o pedir auxilio, y menos aún que la hubiera dejado sola en una dependencia del piso con libre acceso a su teléfono móvil.

Por otra parte tampoco parece normal que si los hechos se hubieran desarrollado de la forma descrita por Celestina, el procesado hubiera efectuado desde su propio teléfono tres llamadas telefónicas (una de ellas pudo ser para comprar la pizza) a las 17,09 horas, a las 20,44 horas y a las 20,49 horas (según consta en el listado de llamadas efectuadas desde el teléfono móvil de Jose Ángel obrante en la causa adjuntado al escrito de defensa), y que a su vez hubiera recibido llamadas con total naturalidad, puesto que el procesado dijo que le llamó su madre y su novia, quedando totalmente probado no sólo por la declaración de Daniela, sino por el listado de llamadas expedido por Vodafone realizadas desde el teléfono del que aquélla es titular), que a las 20,53 horas del día 2 de septiembre de 2.002 Jose Ángel recibió una llamada de su novia que duró 6 minutos.

Además, según quedó acreditado por la declaración del procesado, de su novia y de la propia Celestina las dependencias de la casa no tenían cerradura, con excepción del pasador interior del baño, teniendo todas ellas ventanas que o bien daban a la calle, o bien daban a un patio interior de un inmueble compuesto por viviendas habitadas y dos locales de negocio, por lo que tampoco parece lógico que ante esa posibilidad de pedir auxilio por las ventanas el procesado hubiera permitido la deambulación por la vivienda, al referir Celestina que fue al baño durante la noche y que se duchó sola en la mañana del día 3 de septiembre.

Celestina dijo en el juicio que durante la noche durmieron en el sofá y que el procesado la tenía abrazada, especificando a las preguntas que se le realizaron que no podía escapar porque el acusado no estaba dormido del todo; no obstante, dijo que durante la noche fue al lavabo, sin decir que aquél hubiera puesto inconveniente alguno o que se hubiera despertado, no dando una explicación para no coger el teléfono móvil y efectuar una llamada desde el interior del baño, y sin referir dónde se ubicó después de salir del servicio, es decir si voluntariamente se tumbó de nuevo en el sofá, si fue obligada a ello por el acusado, o bien si permaneció fuera del mismo.

Al hilo de lo anterior, no podemos dejar de tener en cuenta el contenido de la denuncia, puesto que si bien, como hemos dicho, Celestina dijo en el juicio que no pudo hacer nada porque el acusado no estaba dormido del todo, en el momento de la denuncia dijo que "A partir de las 7.00 horas del día siguiente, ella empezó a hablarle y a decirle que tenía que despertar, que tenían que trabajar, finalmente él se levantó, se vistieron y él decidió ir a Blanes", de lo que se desprende que el procesado (como él manifestó) se quedó dormido, lo que haría inexplicable que Celestina no hubiera acometido alguna actitud poco arriesgada para escapar como hubiera sido avisar de su situación por su móvil.

Los hechos acaecidos en el día siguiente todavía nos hacen dudar más acerca de la situación de secuestro denunciada por Celestina, puesto que no es lógico que el procesado si la hubiera retenido contra su voluntad, hubiera decidido viajar a bordo de numerosos transportes públicos (tren hasta Blanes, autobús hasta Lloret de Mar) y visitar varias empresas, permitiendo que Celestina portara en todo momento su bolso y su teléfono móvil, y menos aún que hubiera permitido que Celestina acudiera sola a los servicios públicos de la estación de Blanes (como Celestina declaró en el juicio) portando el tan repetido teléfono móvil, no siendo lógica la declaración al respecto vertida por Celestina en el juicio, manifestando que cuando estaba en el servicio público de la estación no pidió ayuda, ni avisó por teléfono porque salía el tren hacia Barcelona, puesto que no podemos olvidar que ese tren iba a ser tomado junto con la persona, que según ella, la retenía a la fuerza y la tenía atemorizada, siendo inexplicable que no hubiera aprovechado aquel momento para pedir ayuda, escapar del procesado o llamar por el teléfono a la policía o a su familia.

Además, existe otro dato que consideramos fundamental, como es la referencia por primera vez en el plenario a unos policías que viajaban en el tren con destino Barcelona. En el juicio oral, Celestina dijo que en ningún momento durante las largas horas en las que permaneció con el procesado tuvo la posibilidad de escapar o pedir auxilio, y que finalmente vio una posibilidad cuando advirtió la presencia de unos policías en el tren (no aclaró si en el mismo vagón u otro), lo que llevó a decirle a Jose Ángel que ella no bajaba en la estación de Badalona, en la que descendió el procesado, y que continuaba en el tren; y que cuando descendió Jose Ángel, acudió a los policías del tren a comunicarles lo ocurrido, que casi no podía hablar, y que aquellos policías le acompañaron.

Esa referencia a los agentes de policía del tren no fue aportada durante la instrucción, manifestando textualmente en la denuncia que "Llegaron a Badalona sobre las 13,45 horas, el Sr. Jose Ángel bajó la vía, pero ella se negó a hacerlo. Quería que ella regresara a la oficina en su compañía, entre otras cosas para que recogiera su maleta. Ella se negó. Ella continuó el viaje hasta la estación de Sants en Barcelona. En la estación de Sants pidió ayuda a la Policía. Fue atendida, le indicaron que debía personarse en el S.A.M....", y ante el Juez de Instrucción que "Preguntada si durante ese tiempo no tuvo oportunidad de escapar contesta que no, que no vio a ningún agente de policía, ni taxis ...." (folio 21), y si bien ello en principio podría deberse al estado de conmoción que pudiera tener en aquellos momentos la denunciante o a un defecto de redacción, sorprende que no conste en el atestado referencia alguna a la intervención inicial de unos agentes de policía en el tren, ni menos aún su identificación, sobre todo teniendo en cuenta que ese dato hubiera sido (caso de ser real) de suma importancia, puesto que la declaración de los agentes hubiera sido trascendente para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

No se puede negar que los reparos que expresa el Tribunal sentenciador a la versión incriminadora de la víctima, tan numerosos, sólidos y fundados, sustenten vigorosamente el juicio de ausencia de verosimilitud de los hechos denunciados y de credibilidad de quien los denuncia, generendo en el juzgador de instancia, cuando menos, una profunda duda acerca de la veracidad del relato de aquélla incompatible con el juicio de certeza intelectual que debe dominar una declaración de culpabilidad del acusado, y así lo expresa la sentencia al señalar que al no darse los requisitos exigidos para dar credibilidad plena al testimonio de la denunciante, y al no haberse aportado al procedimiento elementos objetivos con suficiente contundencia para permitir considerar creíbles las diferentes imputaciones efectuadas por Celestina, surge una duda racional relativa a lo realmente ocurrido en las fechas de autos que obliga a aplicar el principio "in dubio pro reo" y dictar una sentencia absolutoria para el procesado respecto de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y lesiones. Y, desde luego, y al margen de que el recurrente comparta o discrepe de la valoración judicial, lo cierto es que el nutrido argumentario del Tribunal no puede tildarse en modo alguno de irracional, caprichoso, absurdo o arbitrario, que es lo que esta Sala de casación debe verificar en su labor revisora de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Porque no puede olvidarse que en este ámbito de la valoración de la prueba de cargo y de descargo ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni el de presunción de inocencia autorizan al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal a quo, que ha presenciado personalmente la prueba, esencialmente testifical y de confesión, revisando la credibilidad de declaraciones que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador sólo apreció dudas absolutorias. Por ello mismo no podemos acoger la pretensión del recurrente efectuada sobre la base de cuestionar el juicio de credibilidad del Tribunal de instancia de las manifestaciones inculpatorias de la denunciante que esta Sala no ha contemplado en directo y con la inmediación de que sí ha gozado el Tribunal sentenciador (véase STS de 25 de febrero de 2.003).

CUARTO

El segundo motivo se formula al amparo del art. 849.2º L.E.Cr., por error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en las pruebas periciales psicológicas que diagnostican un trastorno por estrés postraumático compatible con los hechos denunciados.

La Sala sentenciadora no ha omitido los resultados de las mencionadas periciales, sino que, por el contrario, los incorpora a la declaración probatoria, a pesar de lo cual, y por los razonamientos que se consignan en la motivación fáctica de la sentencia, no considera probada la versión incriminatoria de la denunciante, siendo así que tampoco los documentos que sustentan el motivo, acreditan otra cosa que el trastorno que mencionan, pero carecen de todo punto de la literosuficiencia necesaria para demostrar de la manera indubitada, definitiva e irrefutable que este motivo de casación exige, la autoría por el acusado de los delitos que se le imputan. Los informes periciales podrán sugerir esa autoría, o fundamentar una sólida sospecha, incluso vehemente, pero no constituyen una prueba incuestionable -por su solo y literal contenido y sin necesidad del complemento de otros elementos probatorios- de dicha autoría.

También este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El último motivo denuncia infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por no aplicar el art. 311.1º C.P. que tipifica el delito contra los derechos de los trabajadores, por cuanto -sostiene- en la declaración de Hechos Probados se contienen todos los elementos qu configuran este delito.

En relación con esta cuestión, el "factum" establece que el acusado "insertó un anuncio en el períodico La Vanguardia ofertando un puesto de trabajo para la empresa de su propiedad, Occitania SCC. sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000NUM001 de Badalona y dedicada a la distribución de vinos y quesos, especificándose que el candidato debía reunir como requisitos la tenencia de permiso de conducir y vehículo propio. A la referida oferta respondió Celestina, de 31 años de edad y de nacionalidad argentina, la cual carecía de permiso de conducir español y de vehículo propio. Celestina se incorporó a la referida empresa en los primeros días del mes de agosto de 2.002, sabiendo que el trabajo en cuestión llevaba aparejado desplazamientos, sin que conste que comunicara a Jose Ángel que carecía del permiso de conducir y de vehículo, comprometiéndose a aportar los documentos acreditativos de los requisitos exigidos, consistentes en el permiso de conducir y la certificación del seguro obligatorio, para proceder a la formalización del contrato de trabajo y la consiguiente alta en la seguridad social. Celestina no aportó esos documentos al carecer de ellos si bien acudió a la empresa de forma discontinua durante el mes de agosto de 2.002".

El tipo penal requiere la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, perjudiquen, supriman o restrijan los derechos reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contratos individuales. Nada de ello consta probado, según la descripción histórica de la sentencia, razón por la cual el Tribunal exculpa al acusado de esta concreta imputación, exculpación que aparece suficiente y razonadamente motivada en el Fundamento de Derecho Quinto al señalar que en el anuncio ofertando el puesto de trabajo se exigían la posesión de permiso de conducir y de vehículo y que Celestina acudió a la oferta sabiendo que no reunía los referidos requisitos, y si bien no consta acreditado que indicara inicialmente al procesado que no tenía ni permiso de conducir ni vehículo propio, lo cierto es que durante el mes de agosto de 2.002 no aportó la acreditación de la concurrencia de los repetidos requisitos al carecer de ellos, incorporándose ese mes a la empresa, pero de forma discontinua, iniciándose propiamente la actividad para la que iba a ser contratada el mismo día 2 de septiembre (en el que debían desplazarse por primera vez a visitar clientes), momento en el que comunicó a Jose Ángel que no tenía permiso de conducir español, considerando intrascendente a los efectos típicos que el procesado exigiera la suscripción de un seguro de vida (que se materializó después del día de autos), puesto que fue verosímil su versión relativa a que pretendía la igualdad con los socios, máxime cuando si bien era beneficiaria la propia empresa, también lo era el entonces novio de Celestina, Benedicto. Lo anterior significa que el contrato laboral propiamente dicho no se formalizó por falta de los requisitos exigidos y por ello no se dio el alta en la Seguridad Social, lo que excluye el engaño por parte del empleador, y por ello la conducta del procesado es atípica, procediendo también su absolución por el referido delito.

Así, pues, y contra lo que sostiene el motivo, no concurren en absoluo los componentes integradores del delito imputado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la Acusación Particular Celestina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima, de fecha 17 de febrero de 2.004 en causa seguida contra el acusado Jose Ángel, absuelto de los delitos de agresión sexual, detención ilegal, lesiones y contra los derechos de los trabajadores. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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