STS 1218/2005, 7 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:5954
Número de Recurso2/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1218/2005
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAGREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado, la Acusación particular Dª. Victoria y el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), que lo condenó por dos delitos de lesiones y un delito contra la integridad moral, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada y la Acusación particular recurrente representada por el Procurador Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Reus (Tarragona), instruyó Procedimiento Abreviado con el número 55/04, contra Federico y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) que, con fecha 19 de Octubre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Federico, con numerosos antecedentes penales no computables en esta causa, comenzó una relación sentimental con Victoria en julio del año 2002, en el curso de la cual convivieron como pareja de hecho en una vivienda de la calle Jaime I de Cambrils.

    A partir del segundo año de convivencia, desde aproximadamente el verano de 2003, y en fechas indeterminadas, Federico acometió repetidamente a Victoria golpeándola y produciéndole diversos hematomas. En una de las ocasiones, la desvistió, la arrastró por el piso, la golpeó y la agarró del pelo. Todo ello, sin que Victoria presentase denuncia, pues dependía psicológicamente de él, debido tanto a los sentimientos afectivos que todavía conservaba como al miedo y a la necesidad de la ayuda de Federico para que le consiguiera e inyectara cocaína; pues durante el período de la relación se había agudizado el abuso de tóxicos de Victoria, hasta el punto de generar drogodependencia.

    El día 31 de octubre se dirigió a la asociación Adhara, dedicada a paliar los efectos de la violencia familiar, donde recibió orientación personal y tratamiento psicológico, que dio como resultado la detección de síntomas de ansiedad, depresión, dependencia emocional, pérdida de iniciativa y tendencia a dejarse influir por otras personas.

    Victoria intentó suicidarse en diciembre de 2003, lo que motivó su ingreso en el Hospital Psiquiátrico Pere Mata, donde estuvo desde el día 16 al 19 y después, desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 2 de enero del 2004. Se le diagnostican trastornos conductales en el contexto de la situación familiar conflictiva y abuso de cocaína.

    En febrero o marzo de 2004 reanudan la convivencia y en abril vuelven a producirse las repetidas agresiones de Federico contra Victoria. El día 17 de abril, la golpeó y la expulsó de la habitación del hostal El Gran Pescador donde vivían, por lo que tuvo que pasar la noche en un automóvil. A la mañana siguiente, cuando ella se presentó en el domicilio de sus padres, éstos, al ver el estado en que se encontraba, decidieron formular denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Cambrils, donde se presentó Victoria negando haber sido maltratada y reclamando ciertos objetos de Federico, mientras éste esperaba en las inmediaciones del Puesto.

    El día 1 de mayo de 2004, Federico golpeó insistentemente a Victoria, produciéndole: contusión craneal, contusión en pabellón auricular izquierdo, hematoma en el párpado superior izquierdo, contusión nasal, erosión en el surco naso-geniano izquierdo, erosión en el labio superior, erosiones lineales paralelas en el cuello, hematomas en mamas, hematomas digitados en ambos brazos, erosiones en región derecha de cintura y erosiones y hematomas en ambas regiones tibiales. Dicho menoscabo corporal requirió para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días no impeditivos.

    Sobre las 0:15 horas del día 2 de mayo de 2004, debido a los gritos de Victoria, se presenta en el lugar una dotación de la Policía Local de Cambrils. Momento que aprovecha Victoria para pedir auxilio, mientras Federico la tenía agarrada del brazo y le asestaba al menos dos patadas. Los agentes procedieron a separar a la pareja, comprobando la notable excitación de ella y el estado sereno de él, que no obstante se permitió dirigir a Victoria varias advertencias: "cuidado con lo que dices, que esto acabará mal" y que la mataría; llegando a reconocer ante los agentes que la había pegado porque estaba harto de ella y que le pegará más.

    Victoria está recibiendo tratamiento psicoterapéutico por neurosis de ansiedad relacionada con la conflictiva relación personal mantenida con Federico.

    Federico ha consignado en la pieza de responsabilidad civil la cantidad de 3.600 euros.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Federico como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones previstos y penados en el artículo 153 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, condenándole también a indemnizar a Victoria en la cantidad de 600 euros por las lesiones.

    Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Federico como autor penalmente responsable de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el Artículo 173 del Código Penal, con la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, condenándole también a pagar a Victoria en la cantidad de 3.000 euros en concepto de responsabilidad civil.

    Igualmente, imponemos a Federico la prohibición de aproximarse a menos de trescientos metros de Victoria, imponerle su presencia o comunicarse con ella o con los padres de ésta, por tiempo de CINCO AÑOS.

    Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Federico del delito de detención ilegal por el que era acusado.

    Todo ello, con imposición al acusado de las costas del presente procedimiento, incluyendo las de la acusación particular.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, por la Acusación particular y por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender infringidos los artículos 153. 2 y 173. 2 Código Penal por indebida inaplicación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar infringido el artículo 123 del Código Penal.

  1. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

ÚNICO.- Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba e inaplicación del artículo 20 .6 del Código Penal. 6.- La representación de la Acusación particular, adheriéndose al recurso del Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 847 de la misma Ley, por no aplicación de los subtipos agravados contemplados en los artículos 153. 2 y 173. 2 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 123 del Código Penal. 7.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 30 de Abril de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, que, subsidiariamente, impugnó.

  1. - Por Providencia de 6 de Septiembre de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas examinaremos en primer lugar el recurso del Ministerio Fiscal que pretende modificar la calificación jurídica de los hechos solicitando la aplicación del artículo 153.2 del Código Penal.

  1. - El hecho probado afirma, sin imprecisiones o dudas, que el acusado y la víctima convivieron como pareja de hecho desde Julio del año 2002. Nada se dice sobre situaciones de violencia física y psíquica durante este periodo inicial.

    No obstante se declara como cierto que a partir del verano de 2003, es decir un año después y no dos como dice la sentencia, se produce situaciones de agresión y acometimiento sin que nos anticipe, sí en este momento la convivencia era permanente o intermitente como parece insinuar el relato fáctico. Lo cierto es que se relatan conductas inequívocas de agresión física y vejación psíquica que se desprenden de un relato muy preciso, si bien, nos indica que, en esa fecha, no existía convivencia permanente hasta febrero o marzo de 2004 en que se reanuda, lo que quiere decir que en el periodo mencionado no la hubo. No obstante desde ese momento y hasta que se produce el inicio de estas actuaciones, -el 2 de Mayo de 2004-, la convivencia había sido permanente si bien no en un domicilio particular sino en un hostal. Durante todo este tiempo se produjeron actos de agresión indubitados.

  2. - Sobre esta base fáctica no se puede discutir que hubo una coincidencia temporal en la convivencia y los tratos y agresiones físicas y psíquicas e incluso, en el momento final, unas amenazas que no han sido objeto de recurso por la parte acusadora pública.

    Los hechos cronológicamente hay que situarlos antes de la última reforma del artículo 153 del Código Penal que se produjo el 28 de Diciembre de 2004. Por ello el texto vigente, sucesivamente retocado, es el que se redactó por la Ley orgánica 14/1999, de 14 de Junio, que ya hacía referencia a la habitualidad en los actos de violencia física o psíquica hacia persona con la que se mantenga una convivencia estable. Estos requisitos se dan o concurren en el caso presente por lo que la pena prevista en el momento de suceder los hechos enjuiciados, era de seis meses a tres años sin perjuicio de la que pudiera imponerse por los delitos o faltas derivados de los actos violentos.

    Con posterioridad a esas fechas, la en estos momentos vigente tipificación del delito en el artículo 153, contempla una agravación específica cuando se trate de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal. En este caso la legislación es mas favorable por lo que su aplicación retroactiva no suscita problemas.

    El tipo básico y el agravado fijan una pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad con las consecuencias accesorias que se contemplan en el apartado primero y en el apartado segundo del artículo 153 en relación con el artículo 173.2 del Código Penal. No se discute que la convivencia, tal como se descubre en el hecho probado, es análoga a la de esposa. La pena se impondrá en la mitad superior cuando los hechos tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima. Esta circunstancia está también acreditada sin necesidad de modificar los hechos.

  3. - Teniendo en cuenta que la sentencia aprecia, con generosidad, la atenuante de reparación del daño que no ha sido cuestionada por el Ministerio Fiscal, la pena adecuada sería la de la mitad superior en su grado mínimo. Es decir partiendo de la norma más favorable la pena básica seria de tres meses a un año de prisión. En efecto, la mitad superior comenzaría en siete meses y quince días por lo que la pena con la rebaja de la atenuante sería como mínimo la expuesta y no lo siete meses que ha impuesto la Sala sentenciadora. La tesis del Ministerio Fiscal se basa en la menor entidad de la pena básica y la mayor gravedad de la cualificada por la aplicación del domicilio circunstancia que estimamos perfectamente acreditada y que ya estaba prevista por la Ley de 29 de Septiembre de 2003. Es decir, la pena agravada sería de seis meses a tres años en su mitad superior y por supuesto en su mínima medida, que no es la solicitada en la acusación por el Ministerio Fiscal sino la de un año y tres meses, como es superior a la que solicita el Ministerio Fiscal, que es el que recurre, estimamos que aún sin vinculación del principio acusatorio no podemos ir, en este momento, más allá de lo solicitado por el Ministerio Fiscal que es de siete meses y quince días por cada delito de lesiones según el tipo penal entonces vigente, lo que supone los quince meses que solicita el fiscal sin escindirlos en dos penas de la entidad señalada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal plantea otro recurso, esta vez en favor del reo, por infracción del artículo 123 del Código Penal que regula las costas.

  1. - En síntesis plantea que habiéndose desechado la condena por el delito de detención ilegal no procede la imposición de las costas en su totalidad sino en sus tres cuartas partes.

  2. - Estamos totalmente de acuerdo con esta tesis por lo que decidimos modificar la sentencia en este punto.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

TERCERO

La acusacion particular suscita un recurso por adhesión al del Ministerio Fiscal.

  1. - El primer motivo como no podia ser menos como parte íntegramente el del Ministerio Fiscal en orden a la existencia de circunstancias agravantes específicas.

  2. - Damos por reproducido lo contestado al Ministerio Fiscal

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

CUARTO

El motivo segundo se refiere a las costas de la acusación particular.

  1. - Manifiesta su conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

  2. - En consecuencia procede aceptar la reducción solicitada por la acusación pública.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado

QUINTO

El acusado suscita un primer motivo por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Mantiene que existen elementos probatorios suficientes como para aplicar la atenuante de drogadición, en su carácter analógico.

    Para completar su alegación ataca no los hechos sino los razonamientos por los que la Sala excluye la existencia de bases fácticas para aplicar la atenuante. Para apoyar esta conclusión sólamente invoca los testimonios de la víctima añadiendo, como prueba documental, los antecedentes anteriores del acusado y el informe del médico forense en los que se alude a un consumidor habitual de cocaína y heroína por vía intravenosa manteniendo un consumo importante hasta que ingresa en prisión por estos hechos.

  2. - La Sala sentenciadora ha tenido en cuenta todos los datos que se consignan en el informe del médico forense y razona aceptablemente sobre la falta de relación funcional entre el incuestionable consumo de drogas y las agresiones habituales y lesiones causadas llegando a afirmar que precisamente el consumo convierte a la persona en un ser mas estable en los momentos posteriores. En todo caso la situación personal del acusado pudiera tener un mas eficaz tratamiento, si la Sala de instancia lo estima oportuno, mediante la propuesta de sustitución de las medidas de alejamiento por internamiento en un centro de deshabituación con el debido control del Juez de vigilancia penitenciaria.

    III.

    FALLO

    FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal, al que se adhirió la acusación particular, casando y anulando la sentencia dictada el día 19 de Octubre de 2004 por la Audiencia Provincial de Tarragona en la causa seguida contra Federico por los delitos de lesiones y contra la integridad moral, absolviéndole del delito de detención ilegal por el que también venia acusado.

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal el acusado Federico contra la mencionada sentencia, con la consiguiente condena en costas.

    Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Reus (Tarragona), con el número 55/04 contra Federico, y, en prisión provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 19 de Octubre de 2004, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  3. - Se dan reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  4. - Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Federico como autor de dos delitos de lesiones ya definidos a la pena de siete meses y quince días de prisión por cada uno de ellos.

Las costas de la primera instancia se deberán reducir a las tres cuartas partes al haberse producido la absolución por el delito de detención ilegal.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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