STS 209/2002, 11 de Febrero de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:847
Número de Recurso781/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Ceuta instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1397/97 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Proivncial de Cádiz en Ceuta que, con fecha 14 de enero de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Siendo aproximadamente la 1 horas 30 minutos del día 10 de septiembre de 1997, Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió, junto con un grupo de unas 10 personas, a la playa del Sarchal de esta ciudad de Ceuta, portando palos y bates de béisbol con lo cuales agredieron a una series de personas, inmigrantes ilegales, que allí se encontraban causándoles la siguientes lesiones: - a Ángel , traumatismo craneo-encefálico, herida inciso-contusa en región parietal, fratura del tercio distal de la clavícula izquierda, traumatismo en ambos miembros superiores, contusiones y erosiones diversas, que no supusieron compromiso vital, precisando para su curación además de una primera asistencia, de tratamiento médico, farmacológico y ortopédico, quedándole como previsbles secuelas diversas cicatrices, así como repercusiones anatómico-funcionales de la fractura de la clavícula, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 100 días. - A Diego , TCE, heridas inciso contusas en cuero cabelludo, neumotorax bilateral y neumomediastino, fractura de la 6º costilla derecha, trauma abdominal, enfisema subcutáneo y múltiples hematomas, que no supusieron compromiso vital, precisando para su curación de tratamiento médico-farmacológico y ortopédico-, así como tratamiento quirúrgico en forma de cirugía menor por inserción de dos tubos de drenaje toracico así como laparoscopia explorada, quedando como previsibles secuelas cicatrices en cuero cabelludo y tórax, estando impedido para sus ocupaciones habituales durante 90 días.- A Franco , herida contusa en pierna izquierda y equimosis alargadas en cara externa muslo izquierdo y región lumbar izquierda, precisando para su curación tan solo de primera asistencia facultativa, sin quedarle secuela y sin haber estado impedido para sus ocupaciones habituales ningún día.- A Everardo , policontusiones y herida cranioencefálicas múltiples, contusión torácica y extremidades, laceraciones, que no supusieron compromiso vital, precisando para su curación de tratamiento médico -farmacológico-, quedando como previsibles secuelas diversas cicatrices, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales durante 14 días".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Francisco , como autor criminalmente responsable de los tres delitos y de la falta de lesiones que se le imputan, con la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas, de 3 años y 6 meses de prisión por cada uno de los tres delitos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4 arresto de fin de semana por la falta, y al pago de las costas procesales.- Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privados de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.- Asimismo condenamos a Francisco a que indemnice a Ángel en la cantidad de 1.000.000 de pesetas por los días de impedimento, así como en 400.000 pesetas por las secuelas resultantes, a Diego en la cantidad de 900.000 pesetas por los días de impedimiento, así como en 500.000 pesetas por las secuelas sufridas y a Everardo en la cantidad de 140.000 pesetas por los días de impedimiento, así como en 200.000 por las secuelas sufridas.- Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer".

  3. - Notificada la sentencia las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por adolecer los hechos que se declaran probados de falta de claridad. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y contradicción, asistencia efectiva de Letrado y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 617 y 147 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por adolecer los hechos que se declaran probados de falta de claridad.

Se alega que la sentencia de instancia adolece de falta de claridad al no precisarse quién o quienes del grupo con los que el acusado se dirigió a la Playa fue o fueron los que efectivamente agredieron a los inmigrantes ilegales.

El motivo no puede prosperar.

Según doctrina reiterada de esta Sala existe falta de claridad cuando los hechos que se declaran probados resulten incomprensibles o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo; y eso en modo alguno sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas; como sería los otros individuos que también intervinieron en la agresión de los perjudicados. Se ha recogido y ello responde a las pruebas practicadas que el recurrente sí ha intervenido y según los testimonios depuestos tuvo un especial protagonismo y participación en las agresiones y resultados lesivos que se recogen en el relato fáctico.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa y contradicción, asistencia efectiva de Letrado y a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En un solo motivo se aducen pluralidad de infracciones constitucionales y todas ellas se contraen al hecho de que el Tribunal de instancia hubiese otorgado valor de prueba a las declaraciones de los inmigrantes lesionados prestadas en la fase de instrucción con las garantías y requisitos propios de una prueba preconstituida.

El motivo debe ser desestimado.

No se puede compartir el criterio sostenido por el recurrente de que las declaraciones de los perjudicados prestadas a presencia judicial, con intervención del Ministerio Fiscal y del propio Letrado defensor del recurrente adolecieran de nulidad por haber precedido declaraciones en las que estuvo presente un Letrado de oficio.

El hecho de que asistiera un Letrado de oficio a las primeras declaraciones en modo alguno invalida las posteriormente practicadas con todos los requisitos y garantías para que puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador tras su incorporación e introducción en el plenario mediante su lectura y con cumplido acatamiento de los requisitos que se establecen en el artículo 730 y en la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional que la desarrolla, sin que se hiciera objeción alguna por el Letrado defensor sobre la declaraciones prestadas. Tampoco puede sostenerse indefensión ni vulneración que pueda acarrear la nulidad por el hecho de que las declaraciones se hubieran practicado cuando estaba pendiente la remisión de unas diligencias policiales que contenían un reconocimiento fotográfico que habían dado un resultado negativo. Lo cierto es que ante la autoridad judicial y el Letrado defensor se practicaron reconocimientos con todas las garantías y en los que los perjudicados reconocieron al recurrente como autor de las agresiones. El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, ofrece una correcta y razonable respuesta a las nulidades alegadas.

No se han producido, pues, las vulneraciones constitucionales invocadas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El Tribunal de instancia razona con acierto sobre la validez de los testimonios depuestos por los perjudicados que fueron introducidos en el plenario mediante su lectura y haciendo especial mención del depuesto por el testigo Ángel que conocía a su agresor antes de los hechos y por consiguiente resultaba innecesaria la diligencia de reconocimiento.

El artículo 730 de al Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".

El Tribunal Constitucional, en sentencia 137/88, de 7 de julio, afirma que "las diligencias sumariales son actos de investigación encaminados a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECr) y que, como se advierte en la STC 101/1985, no constituyen en sí mismas pruebas de cargo. Sólo cuando las diligencias o actuaciones sumariales son de imposible o muy difícil reproducción en el juicio oral, es posible traerlas al mismo como prueba anticipada o preconstituida, en los términos señalados en el artículo 730 de la Ley Procesal Penal, conforme ha declarado ya este Tribunal en la STC 62/1985, de 10 de mayo. Esta posibilidad está justificada por el hecho de que, estando sujeto también el proceso penal al principio de búsqueda de la verdad material, es preciso asegurar que no se pierdan datos o elementos de convicción, utilizando en estos casos la documentación oportuna del acto de investigación, llevado a cabo, en todo caso, con observancia de las garantías necesarias para la defensa".

El Tribunal Supremo en sentencia de 4 de marzo de 1991 expresa que "de acuerdo con el artículo 730 LECr. las diligencias del sumario únicamente pueden ser leídas en el juicio oral cuando "por causas independientes de la voluntad (de las partes) no pueden ser reproducidas" en aquél. La aplicación de esta disposición requiere, como es claro, que el Tribunal haya agotado sus posibilidades de contar con la prueba en el juicio oral en la forma dispuesta no sólo por la LECr. sino también por el art. 229 de la LOPJ. Consecuentemente, la jurisprudencia ha establecido que el Tribunal podrá tomar excepcionalmente en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura en el juicio, cuando el testigo haya muerto, o se encuentre fuera de la jurisdicción del Tribunal y no sea factible lograr su comparecencia o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero. En tales supuestos, es condición de la validez de tales declaraciones que hayan sido prestadas de manera inobjetable".

Otro de los supuestos es cuando el testigo se encuentra ilocalizable, tanto en España como en el extranjero, lo que puede justificar la continuación del juicio si se encuentran en ignorado paradero y su localización resultó imposible tras las gestiones de la Policía -Cfr. sentencias de 5 de diciembre de 1990, 11 de marzo de 1991, y 12 de abril de 1991- expresando la última de las citadas que se requiere que se hayan agotado razonablemente las posibilidades de traer al testigo a presencia del Tribunal. Sin olvidar la imposibilidad jurídica de traer a los testigos que se encuentran en el extranjero, a tenor de lo que se dispone en el artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, situación a la que se refiere la sentencia del Supremo de 29 de octubre de 1990. A los testigos en el extranjero se alude, igualmente, en la sentencia de 27 de junio de 1990, afirmándose que "en el caso de que el testigo de cargo tenga su residencia en el extranjero, habida cuenta de las importantes dificultades que ello comporta para obligarlo a declarar ante un Tribunal español, pese a los acuerdos internacionales de asistencia judicial existentes al respecto, de modo que por tales dificultades estos supuestos han de equipararse a los casos de imposibilidad de reproducción de la prueba en el juicio oral previstos en el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite la lectura en el plenario, a instancia de cualquiera de las partes, de las diligencias practicadas en el sumario".

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, no consideró violación del Convenio el que sean tenidas en cuenta unas declaraciones sumariales cuando el testigo se encuentra ilocalizable pese a las gestiones realizadas en su busca. El Tribunal tuvo en cuenta que dichas declaraciones habían sido realizadas ante un magistrado cuya imparcialidad no había sido puesta en duda.

De la doctrina jurisprudencial que se deja expresada se evidencia que la utilización del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal queda limitado para aquellos casos en que el testimonio resulte de imposible o muy difícil práctica en el acto del juicio oral, y para que puedan ser apreciadas por el Tribunal las declaraciones sumariales se requiere su lectura en el juicio y que se hayan obtenido con cumplimiento de las garantías que sean precisas para que no se produzca indefensión.

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos. Los inmigrantes ilegales que sufrieron las agresiones inflingidas por el recurrente no iban a estar a disposición del Tribunal cuando se fuese a celebrar el acto del juicio de ahí que el Juez Instructor practicara, con todas las garantías y especialmente con intervención del Letrado del imputado, las declaraciones y reconocimientos de los perjudicados que fueron introducidos en el acto del plenario mediante su lectura.

El Tribunal de instancia ha contado pues, con medios de prueba legítimamente obtenidos que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado y tampoco ha resultado el vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, sin que pueda sustentarse tales invocaciones por una distinta valoración de la prueba de la que ha realizado el Tribunal sentenciador.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 148.1 del Código Penal y falta de aplicación de los artículos 617 y 147 del mismo texto legal.

Se denuncia una indebida aplicación del supuesto agravado de lesiones por utilización de instrumentos peligrosos para la salud física del lesionado y que en su lugar se debió haber apreciado una falta de lesiones o un delito del tipo básico.

El motivo se presenta en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia. Como muy bien se razona por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, queda fuera de duda la necesidad de tratamiento médico cuando al perjudicado Ángel se le produjo un traumatismo cranoencefálico, herida inciso contusa en región parietal, fractura de tercio distal de la clavícula izquierda, traumatismos y contusiones que requirieron tratamiento médico, farmacológico y ortopédico, con un impedimento laboral de 100 días. Por su parte, el lesionado Everardo hubo de recibir tratamiento médico y farmacológico por sus diversas contusiones y heridas y Diego sufrió, además de otras heridas, neomotórax bilateral, enfisema subcutáneo, que requirieron tratamiento médico-farmaceútico y ortopédico y cirugía menor consistente en la inserción de dos tubos de drenaje torácico así como laparoscopia explorada. Sólo las lesiones causadas a Franco podrían calificarse de faltas.

También es de desestimarse la alegada indebida aplicación del subtipo agravado de utilización de armas o objetos peligrosos. El número 1º del artículo 148 del Código Penal atiende como un supuesto de peligrosidad objetiva cuando se emplean en el ataque medios o instrumentos especialmente idóneos para generar peligro para la salud e integridad del agredido y no cabe duda que los palos y bates de béisbol que se mencionan en los hechos que se declaran probados reúnen características adecuadas para su inclusión entre los instrumentos especialmente peligrosos.

El motivo no puede ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Francisco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz en Ceuta de fecha 14 de enero de 2000 en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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