STS 368/2008, 18 de Junio de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:3557
Número de Recurso1359/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/2008
Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Luis Carlos Y Baltasar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Hondarza Ugedo y la Procuradora Sra. González Milara.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas 2037/2006 contra Luis Carlos y Baltasar, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que con fecha 23 de febrero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Luis Carlos", mayor de edad, condenado por sentencia firme de 26.04.06 por el Juzgado de Instrucción número 11 de Zaragoza a 6 meses de prisión por delito de lesiones y en Condena Condicional desde el 26.04.06; privado -dos días- de libertad por estos hechos. Cliente del bar La Luna -2- sito en la Calle Conde de Aranda números 10-12 de esta ciudad. Y "Baltasar", mayor de edad sin antecedentes penales; privado de libertad -dos días- por estos hechos. Y a la sazón empleado como camarero en dicho bar. Siendo ya las 6´00 horas del 8 de mayo de 2006 y queriendo el empleado cerrar el local dada la hora avanzada que era, teniendo cerrada la puerta de acceso y estando sólo como cliente Luis Carlos entretenido con una máquina tragaperrras con la que llevaba jugando durante tarde y noche. Solicitando al camarero en repetidas ocasiones cambio de billetes de 50 € por monedas. Hasta llegado un momento en que le dijo -aquel- que no le daba más cambio y que se fuera a su casa. Discrepando ambos por motivos derivados del cambio de dinero en monedas y por la atribución del uno al otro el haberse quedado -con dinero del contrario-. Pasando de las palabras a los hechos, esgrimiendo Luis Carlos un cuchillo de cocina que había cogido de un mueble del bar y Baltasar, una barra metálica de unos ochenta centímetros de largo de las que se utilizan para la apertura de persianas exteriores, se agredieron entre sí -el uno al otro-, causándose las heridas siguientes:

"Baltasar" sufrió heridas inciso contusas en muñeca y eminencia tenar derechas al clavarle -Luis Carlos el cuchillo-. Por las que precisó tratamiento quirúrgico con sutura de heridas y posterior retirada de puntos y tratamiento ortopédico y que curaron con el transcurso de 22 días impeditivos con incapacidad total para sus ocupaciones habituales; restándole secuelas consistentes en cicatriz de 1 cm. en el dorso de la muñeca y 5 cms. en eminencia tenar.

"Luis Carlos" sufrió lesiones a causa de -los golpes con la barra propinados por Baltasar- y que le produjeron traumatismo costal con contusión y hematoma en el hemitórax izquierdo y fractura de la décima costilla; contusión en región glútea y gemelo de la pierna derecha que requirieron de primera asistencia y curaron a los 15 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Ambos acusados permanecieron tras agredirse un rato en el interior del bar, a pesar de que Luis Carlos quiso salir al exterior pero no pudo al encontrarse la puerta del establecimiento cerrada, hasta la llegada de la policía local, la cual había sido avisada por Luis Carlos, quienes se hicieron cargo de la situación, llevándose detenidos a ambos como agresores".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Luis Carlos como responsable en conepto de autor de un delito de lesiones agravas concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y le imponemos las penas de 3 años y 6 meses de privación de libertad y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal.

Se le condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a Baltasar por importe de 1.620 € (por los conceptos más arriba indicados) más sus intereses legales.

Le debemos absolver y absolvemos libremente de la falta de hurto de la que venía siendo acusado. Con todos sus pronunciamientos legales inherentes.

Firme que sea el pronunciamiento condenatorio contra Luis Carlos se llevará testimonio suficiente a la Ejecutoria que tiene concedida la Condena Condicional el 26.4.06.

Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones agravadas sin concurrir circunstancias modificativas de la responasbilidad penal y le imponemos las penas de 2 años y privación de libertad y accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena principal.

Se le condena al pago de los daños y perjuicios irrogados a Luis Carlos ascendentes a 900 € (por los conceptos más arriba indicados) más sus intereses legales.

Le debemos absolver y le absolvemos libremente del delito de detención ilegal del que venía siendo acusado. Con todos sus pronunciamientos legales inherentes.

Las costas procesales causadas en esta instancia se imponen a ambos coacusados y -las harán efectivas por mitad-. No se imponen a Luis Carlos las costas de la Acusación particular a instancia de Baltasar. Y Baltasar se le imponen una 1/2 de las costas procesales de la Acusación particular a instancia de Luis Carlos.

En ejecución de la pena se abonará al condenado los días privados preventivamente de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor las piezas de responsabilidad civil para poder continuar con la ejecución de esta resolución".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Luis Carlos y Baltasar, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Luis Carlos:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La representación de Baltasar:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Carlos

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los dos recurrentes como autores responsables de sendos delitos de lesiones agravados por la utilización de medios peligrosos, de los arts. 147 y 148.1 del Código penal. En síntesis el relato fáctico declara que este recurrente se encontraba en un bar en el que trabajaba como camarero el otro recurrente, jugando con una máquina recreativa hasta que, dada la hora, el camarero le indicó que se marchara. En ese momento surge una discusión por unas monedas, atribuyéndose uno al otro el haberse quedado con parte de las mismas, por lo que "pasando de las palabras a los hechos" el recurrente cuya impugnación analizamos en primer término, cogió un cuchillo y el otro una barra metálica y se produjeron las lesiones que se relacionan, quedando los dos en el bar hasta que llegó la policía.

Denuncia en el primer motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 147 y 148.1 del Código penal. En la argumentación que desarrolla dice respetar el hecho probado y destaca que la sentencia no ha podido acreditar, salvo lo que declara probado, el inicio de la agresión. De la fundamentación de la sentencia deduce el recurrente la inexistencia de dolo "de una agresión dolosa con el uso consciente y voluntario de un cuchillo y con la clara intención de clavarlo".

La desestimación es procedente. Desde el respeto al hecho declarado probado la subsunción en el tipo penal de las lesiones es la procedente. En el relato fáctico se afirma que tras la discusión el acusado cogió un cuchillo "de cocina" con el que agredido a la otra persona que, a su vez, utilizaba una barra de ochenta centímetros. El relato describe lo que ha podido ser probado, la utilización de un arma blanca y su empleo para agredir a su contendiente, así como las lesiones producidas como consecuencia de la agresión. Las lesiones se produjeron en la muñeca, en "eminencia tenar derecha" resultado de la agresión sin que quepa entender, pues no es lo declarado probado, que las lesiones del otro recurrente se produjeron sin agresión sino al tratar de quitarle el cuchillo, pues el relato fáctico dice que esas lesiones fueron consecuencia de una agresión.

La utilización de una arma en la forma en que se hizo, agresión, pone de manifiesto la tipicidad subjetiva, el ánimo de lesionar, al ser racionalmente expuesto ese elemento en el hecho probado y resulta de las expresiones que el tribunal emplea para relatar lo probado, la utilización de un arma blanca para agredir, expresión que refleja la tipicidad subjetiva.

SEGUNDO

En el segundo motivo de la oposición denuncia el quebrantamiento de forma en el que incurre la sentencia del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el desarrollo argumentativo del motivo no se refiere a ninguno de los motivos por los que ha formalizado, la falta de claridad, el empleo de términos contradictorios en el hecho probado o que predeterminen el fallo. Se refiere a una deducción que extrae el recurrente del hecho que la barra metálica que empleo el otro condenado, y recurrente, al estar manchada de sangre, fuera empleada tras las lesiones en la mano.

La impugnación realizada no guarda relación con el quebrantamiento que anuncia y tampoco puede ser entendido como error de hecho en la apreciación de la prueba pues del examen de la barra no puede extraerse la conclusión que expresa.

La falta de contenido casacional hace que el motivo deba ser desestimado.

RECURSO DE Baltasar

TERCERO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851 de la Ley procesal, por falta de claridad.

En el desarrollo del motivo se aparta de la vía que elige y realiza una nueva valoración de la prueba en la que realiza una crítica a la fundamentación de la sentencia, particularmente a la valoración de la prueba en los aspectos sujetos a la inmediación del tribunal que directamente ha percibido la prueba personal.

El motivo se desestima. El vicio procesal que denuncia se contrae a la incomprensión del relato fáctico, a la ambigüedad o a la imprecisión de aspectos fácticos que causen indefensión a la parte que lo denuncia que ve limitada la posibilidad de recurrir en casación ante la falta de claridad de la sentencia cuya impugnación pretende.

No es este el supuesto de la sentencia impugnada, pues la misma es clara en la redacción de lo que ha considerado probado.

CUARTO

Denuncia en el segundo de los motivos de la oposición el error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa para la acreditación del error las pruebas personales que resultan de la declaración de los dos imputados y de los funcionarios de policía que intervinieron en el hecho.

Hemos declarado reiteradamente que el motivo en el que ampara su impugnación a la sentencia exige que el recurrente designe los documentos acreditativos del error denunciado y que permitan a la Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, sin que pueda pretenderse que, sin designar ningún documento, esta Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada, dado que para esa función que se pretende atribuir a la casación se carece de los elementos necesarios que permiten la apreciación de la prueba, como la inmediación, la contradicción efectiva y la oralidad y publicidad, principios que concurren en el momento del juicio oral. Por ello sólo el tribunal que ha visto y oído la prueba practicada en su presencia está en condiciones de valorarla. Esta esta Sala, en el caso de que se le plantee por la vía del recurso de casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá constatar la existencia o no de una actividad probatoria, su carácter de prueba de cargo, y si ha sido obtenida lícitamente y con vigencia de los principios que informan la valoración de la prueba antes dichos.

La valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia.

Por ello, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, las declaraciones personales de quienes declaran en el juicio oral, como acusados o testigos, no pueden ser integrados en el concepto casacional de documento con capacidad para acreditar un error o un hecho a incluir en el relato fáctico. Esa prueba, de naturaleza personal, ha de ser valorada por el tribunal de instancia, en función d ela inmediación con la que ha sido percibida sin que sobre ella pueda acreditarse un error en el hecho probado, al carecer esta Sala de la necesaria inmediación para valorarla.

Consecuentemente, este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Denuncia en el tercero de los motivos el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 del Código penal.

El motivo se desestima. La vía empleada en la impugnación exige un respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto, la errónea aplicación al hecho de la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada.

El hecho probado no refiere una situación fáctica que sirva de presupuesto a la aplicación de la exención. No se refiere ni la agresión ilegítima, ni la necesidad racional del medio empleado, ni la falta de provocación. A ese hecho tampoco puede llegarse desde la valoración de la prueba personal que el recurrente realiza, máxime cuando el tribunal de instancia, a quien compete la valoración de la prueba ha constatado la existencia de la actividad probatoria suficiente para afirmar la existencia de una agresión mutuamente aceptada con los resultados que declara, situación que es incompatible con las exigencias de la exención por legítima defensa.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados, contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Luciano Varela Castro José Antonio Martín Pallín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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