STS 1495/2005, 7 de Diciembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7458
Número de Recurso1437/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1495/2005
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JUAN SAAVEDRA RUIZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Jose Francisco contra Sentencia núm. 13/2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, dictada en el Rollo de Sala núm. 2/2004 dimanante del P.A. núm. 24/2003 del Juzgado de Instrucción núm.1 de dicha Capital, seguido por delito de lesiones contra dicho recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan Antonio García San Miguel y defendido por el Letrado Don Mariano López Ruiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Albacete incoó P.A. núm. 24/2003 por delito de lesiones contra Jose Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, que con fecha 18 de mayo de 2004 dictó Sentencia núm.13/2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De lo actuado resulta probado, como expresamente se declara que durante la tarde del sábado once de enero de 2003, Jose Francisco y Rubén, que eran albañiles y compañeros de trabajo en la misma obra, salieron a cenar a una cafetería junto con la novia del primero, la mujer del segundo y su hijo, hasta que Jose Francisco creyó que Rubén había guiñado un ojo a su novia y, despechado, abandonó sólo la cafetería y marchó a su domicilio. Un rato después acudió su novia que le dijo que Rubén no sólo le había guiñado un ojo sino que le había rozado el culo, pero Jose Francisco se negó a reconciliarse y permaneció sólo meditando sobre la ofensa que creía haber recibido. El lunes 13 de enero Jose Francisco acudió sobre las ocho horas a la obra en que trabajaba junto a Rubén y al verle se dirigió hacia éste y le pidió explicaciones por su conducta del sábado, contestando Rubén que no tenía nada que explicar y que la novia de Jose Francisco era una lianta o una puta. Jose Francisco atacó a puñetazos a Rubén al que no dio tiempo a reaccionar y le hizo caer al suelo, donde siguió golpeándole con los puños mientras le decía "otra vez le vas a cucar el ojo a mi novia", continuando los golpes a Rubén que había quedado atontado, hasta que llegó a poner paz el compañero de trabajo de ambos Rafael, seguidamente Rubén marchó para ser curado y Jose Francisco se ofreció a llevarlo en coche a su casa. Como consecuencia de los golpes Rubén sufrió heridas consistentes en fractura de la órbita derecha, hemorragia retiniana a nivel mácula de ojo derecho, probable rotura de coroides a ese nivel y heridas a nivel fronto parietal izquierdo que han dejado pequeñas cicatrices cerca del nacimiento del pelo difícilmente perceptibles a primera vista, como consecuencia de las heridas necesitó tratamiento médico consistente en sutura más siete días de estancia en el hospital y estuvo incapacitado para el tarabajo durante cincuenta y dos días, curando parcialmente, quedándole un descenso de agudeza visual en el ojo derecho con el que sólo ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros, esta disminución de la vista dificulta gravemente la realización de las actividades propias de su profesión de albañil, por el riesgo de accidente cuando trabaje en andamios."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Jose Francisco como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 149 del C.penal, con la concurrencia como muy cualificada de la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato u obcecación a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable civil del delito le condenamos a indemnizar a Rubén con 95.179 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del acusado Jose Francisco, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Jose Francisco, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación lo dispuesto en el art. 149.1 del C.penal y por la no aplicación del art. 147.1 del C.penal.

  2. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 149.1 del C. penal y por la no aplicación de los arts. 147.1 y 152.2 del mismo Código en la relación establecida en el art. 77 del C.penal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim. cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su no aplicación lo dispuesto en el art. 21.5 del C. penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim., cuando dados los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida se ha infringido un precepto penal y otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal. En este caso concreto se estima que se ha infringido por su no aplicación lo dispuesto en el art. 115 del C.penal.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista oral y lo impugnó por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Albacete, Sección primera, condenó a Jose Francisco, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, del art. 149 del Código penal, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación el aludido acusado en la instancia, que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de su recurso, formalizados por estricta infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, suscitan un mismo debate jurídico, en torno a la aplicación del correspondiente delito básico de lesiones, definido en el art. 147.1º del Código penal, o bien la relación concursal entre este mismo y otro imprudente, el art. 152.2º del propio Código.

En definitiva, lo que el recurrente cuestiona es la misma existencia de un dolo directo de lesionar. Ahora bien, como acertadamente argumenta el Ministerio fiscal en esta instancia, el Código penal de 1995, al suprimir la expresión "de propósito", permite que junto al dolo directo pueda considerarse la concurrencia de dolo eventual; en todo caso, el simple dolo de lesionar, es propio y predicable del tipo básico del art. 147 del Código penal, pero el dolo exigible cuando la acción emprendida produce el resultado descrito en el art. 149.1 del mismo, ha de permitir racionalmente deducir que el dolo del autor abarca el resultado causado, de carácter agravado, al menos pudiendo representarse como posible tal resultado, poniendo en peligro el bien jurídico protegido.

En el caso enjuiciado, los hechos probados narran que, como consecuencia de las explicaciones sobre el comportamiento del perjudicado con la novia del recurrente, y al decirle aquél que "era una lianta o una puta", "Jose Francisco atacó a puñetazos a Rubén, al que no dio tiempo a reaccionar y le hizo caer al suelo, donde siguió golpeándole con los puños mientras le decía «otra vez le vas a cucar el ojo a mi novia», continuando los golpes a Rubén, que había quedado atontado, hasta que llegó a poner paz el compañero de trabajo de ambos Rafael", siendo después atendida la víctima, con el resultado lesivo que consta en autos. De modo que la agresión se dirige hacia el rostro de Rubén, pues en esa zona anatómica es donde se localizan los golpes, y se llevó a cabo de manera continuada, siguiendo la acción de golpear cuando la víctima estaba en el suelo y atontada, lo que evidencia su propósito de no excluir el resultado tan grave y pone de manifiesto la representación de su resultado. No puede, en consecuencia, mantenerse ni el concurso con un delito imprudente, ni siquiera el delito básico de lesiones, pues el dolo es el conocimiento de la puesta en peligro del bien jurídico protegido por la norma, y en este caso, los hechos relatados conforman una situación de donde puede deducirse fácilmente el ánimo de lesionar, con las consecuencias graves que se produjeron, al menos como resultado posible, sin que se haya infringido el principio de culpabilidad, que se halla ahora alojado en los arts. 5 y 10 del Código penal. La doctrina de esta Sala ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973, supone que es suficiente, como ya se expuso, con la existencia de dolo eventual. La cuestión se resuelve adecuadamente con la teoría de la imputación objetiva, según la cual será imputable un resultado cuando, habiéndose creado con la conducta del sujeto un riesgo jurídicamente desaprobado para un determinado bien jurídico, constatada la relación de causalidad, tal resultado signifique la realización del riesgo creado con la conducta (STS 1696/2002, de 14 de octubre).

No se plantean problemas relacionados con la relación de causalidad, y con respecto al propio concepto de pérdida de un sentido, a que se refiere el art. 149.1 del Código penal, ha de tenerse en cuenta que el ojo es incuestionablemente un sentido, y la única duda que puede plantearse es la consideración del mismo como dual (al igual que ocurre con otros sentidos simétricos). Pero la doctrina de esta Sala Casacional (entre otras, Sentencias 1856/2000, de 29 de noviembre, y 824/2005, de 24 de junio), ya razona que algunos órganos dobles existentes en el cuerpo humano (como los ojos, los oídos y los pulmones) son de tal importancia, por la relevancia de sus funciones, que la pérdida de uno supone una merma importante de la funcionalidad de los órganos que lo componen. De otro lado, la "pérdida" o "inutilidad" no deben entenderse en sentido absoluto, bastando un menoscabo sustancial (SSTS de 13 de abril y 18 de diciembre de 1976, 13 de febrero y 21 de junio de 1991, 20 de enero de 1993, etc.) En el caso, el "factum" relata un descenso de agudeza visual en el ojo derecho, con el que solamente ve sombras y cuenta dedos a escasos centímetros, y en el fundamento jurídico tercero, nos dice la resolución judicial recurrida que la pérdida de la visión del ojo es un 90 por 100, lo que permite su encuadramiento en el art. 149.1 del Código penal.

En consecuencia, ambos motivos se han de desestimar.

TERCERO

El motivo tercero, formalizado por idéntico cauce casacional que los dos anteriores, denuncia la indebida inaplicación de la circunstancia 5ª del art. 21 del Código penal, proceder el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o a disminuir sus efectos. El motivo se apoya en el apartado fáctico de la sentencia recurrida, a cuyo tenor, una vez producidos los hechos, y que intervino un tercero para "poner paz", Rubén se marchó para ser curado y "Jose Francisco se ofreció a llevarlo en coche a su casa".

El motivo no puede prosperar. Primeramente, el autor del recurso no respeta los hechos probados, ya que en el desarrollo del mismo se invoca el acta del juicio para conformar un dato que no consta en el relato histórico, como que se ofreció el traslado a una clínica prestigiosa de Barcelona, o que Rubén se negó a ser indemnizado, lo que se compadece mal con el motivo siguiente, en donde se reprocha el alcance cuantitativo de la indemnización civil. En segundo lugar, el ofrecimiento de "llevarlo en coche a su casa", que es lo único que se hace constar, es insuficiente para justificar una atenuante como la propuesta, que está fundada en razones de política criminal, como todas las "ex post facto", para favorecer el comportamiento de los sujetos delictivos en cuanto disminuyen los efectos del delito. Nada de ello puede decirse que aquí ha ocurrido. La Sala sentenciadora de instancia ya ha disminuido notablemente la respuesta penológica, aplicando la atenuante de estímulos pasionales (art. 21.3ª) con el carácter de muy cualificada, hasta llegar a establecer una penalidad que se convertirá, probablemente, en simbólica.

CUARTO

Finalmente, el cuarto motivo, por idéntica vía impugnatoria que los anteriores, denuncia la infracción por su no aplicación del art. 115 del Código penal, por ausencia de bases para razonar la indemnización que se decreta, en cuantía de 95.179 euros. Considera el recurrente que aplicando el Baremo establecido en la Ley 30/1995, la indemnización sería el resultante de aplicar al mismo los 18 puntos que argumenta por las secuelas, más los puntos correspondientes a la incapacidad (52 días) y los días de hospitalización (7 días). Ahora bien, el baremo mencionado no es obligatoriamente aplicable a los delitos dolosos, como el que se enjuicia en la sentencia impugnada, y las cantidades señaladas pueden considerarse razonables en atención a las serias consecuencias del delito descritas en la sentencia, y se encuentra justificado en la producción de tales lesiones, el tiempo invertido en su curación, las graves secuelas que ha ocasionado el delito, y "la disminución de la aptitud de la víctima para realizar actividades propias de la profesión de albañil en andamios, así como el sufrimiento o daño moral que le ha causado". El propio informe del médico forense, obrante al folio 58, se refiere a la profesión habitual del perjudicado, albañil, de modo que la secuela padecida le "impide la realización de ésta u otra actividad similar por el riesgo de accidente que supone". En suma, la cantidad fijada en la sentencia recurrida cumple con los requisitos de integridad, proporcionalidad e instrumentalidad, que han de presidir la cuantificación de la indemnización civil, de modo que el motivo no puede prosperar.

QUINTO

Procediendo la desestimación del recurso, se han de imponer las costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del acusado Jose Francisco contra Sentencia núm. 13/2004 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete. Condenamos a dicho rcurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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