STS 168/2008, 29 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución168/2008
Fecha29 Abril 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito de lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo, instruyó Sumario con el número 1 de 2006, contra Benito, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección 2ª, con fecha 8 de marzo de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: El procesado Benito, nacido el 8-5-1945 y sin antecedentes penales, sobre las 17 horas del día 20 de julio de 2003 se encontraba en la Cafetería de la Estación de Autobuses que era de su propiedad, sita en la Plaza Constitución de Lugo, cuando se dirigió a uno de los clientes llamado Gaspar, quien ya llevaba bastante tiempo alterando el orden en el establecimiento debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol, requiriéndole para que cesara en su actitud; como Gaspar seguía en el lugar y se negaba a abandonarlo se generó una discusión verbal entre ambos y luego una situación de fuerza en la que Benito quería que Gaspar se fuera del local, en el curso de tal situación de tensión Benito propinó a Gaspar un golpe con el puño que le ocasionó una herida en el ojo.

Como consecuencia de estos hechos Gaspar tuvo que ser ingresado en el Servicio de Oftalmología del Hospital Xeral-Calde por traumatismo en ojo izquierdo presentando al ingresar hemorragia subconjuntival, hematoma palpebral, midriasis traumática y subluxación temporal del cristalino, descartando estallido del globo ocular después de realizar disección conjuntival bajo anestesia general. Como consecuencia del incremento de la tensión ocular producida durante el ingreso hospitalario tuvo que realizarse una intervención quirúrgica consistente en una vitrectomía posterior y facofragmentación del cristalino. Durante el curso evolutivo se produce nuevamente una descompensación de la tensión ocular que requiere una nueva intervención consistente en trabeculectomía. El Sr. Gaspar preciso para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico tardando 238 días en curar de los cuales 9 fueron de estancia hospitalaria y 51 estuvo impedido para el desempeño de sus funciones habituales, restándole como secuela una ceguera legal secundaria a las complicaciones tras el traumatismo que determinaron la pérdida de la visión del ojo izquierdo.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que condenamos al procesado Benito como autor del delito de lesiones descrito a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación de derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de las costas.

Asimismo Benito viene en la obligación de indemnizar a Gaspar en la cantidad de 34.980 €.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Benito, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 24 CE. en materia de valoración de prueba y del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Se formaliza por vulneración de precepto penal sustantivo y entiende infringidos los arts. 147, 149, 617.2, 621.3, º152.1.2ºy 114 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día quince de abril de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero por infracción de precepto constitucional, art. 24 CE, en materia de valoración de la prueba practicada, al concurrir una indudable violación del derecho a la tutela judicial efectiva, por error patente derivado de una valoración escorada y parcial de la prueba testifical, por cuanto tres testigos hablaron de mutuo acometimiento pero no determinaron la existencia de un puñetazo, y pericial que determinó que una contusión puede producirse por darse un golpe o que se lo den, no se puede determinar. Por ello, y conforme el modelo constitucional de valoración de la prueba, considera el recurrente que no se ha superado con la prueba practicada el umbral mínimo probatorio.

Ciertamente como argumenta el recurrente y tal como hemos recordado en la STS. 936/2006 de 10.10, al ser la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella Super Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional ala presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de 27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:

  1. ) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:

    1. precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y

    2. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

  2. ) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

    En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo». Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo, y por su parte, el principio «in dubio pro reo», presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos (art. 741 LECrim ). La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control. Ello es aplicación ineludible del derecho constitucional a la presunción de inocencia, como asimismo el escrupuloso respeto por el Juzgador de instancia de tal principio, debe llevar a éste, cuando de tal examen resultare la inexistencia de «pruebas de cargo» obtenidas con las garantías procesales, a la libre absolución del acusado. No hacerlo así sería un «error judicial» revisable por las vías indicadas. Sin embargo, respecto de la segunda fase, dentro de lo que hemos calificado como predominantemente subjetiva, en la que el Juez de instancia valora el resultado de la prueba, ponderando en conciencia los distintos elementos probatorios presentes en las actuaciones y formando ya en base a tales datos objetivos libremente su convicción, con la importante precisión de que también en esta segunda fase sigue operando, respecto del juzgador de instancia, el derecho constitucional analizado, pero ahora ya con la clásica formulación de «in dubio pro reo».

    En este sentido habrá que señalar que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso (sTC. 44/89) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.

    Por tanto debe distinguirse el principio "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia. Esta supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquel es un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal debe concluirse, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente (sTS. 20.3.91).

    Es decir, que la significación del principio "in dubio pro reo" en conexión con la presunción de inocencia equivale a una norma de interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tiene naturaleza procesal (sTS. 15.5.93 y 30.10.95) por lo que resultará vulnerado cuando el Tribunal determine la culpabilidad del acusado reconociendo las dudas sobre la autoría del mismo o sobre la concurrencia de los elementos objetivos del delito, pero no resulta aplicable cuando el órgano jurisdiccional en uso de las facultades otorgadas por el art. 741 LECrim., llega a unas conclusiones, merced a la apreciación en conciencia de una bagaje probatorio de cargo conducente a afirmaciones incriminatorias llevadas a la resolución. Como precisa la sTS. 27.4.98 el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo.

    En definitiva, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entre en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia.

    Dicho en otros términos, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas (ssTS. 1.3.93, 5.12.2000, 20.3.2002,. 18.1.2002, 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas -como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole- a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad de lo denunciado cual acontece en el caso que nos ocupa.

    Y en cuanto a la presunción de inocencia cuando en esta vía casacional se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala, decíamos en STS. 1064/2005 de 20.9, no puede consistir en realizar una valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 2004 de 9.3 ).

    De ahí que sea preciso insistir en que el juicio sobre la prueba practicada en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia.

SEGUNDO

Consecuentemente en las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y por tanto, ajeno al control, en vía de recurso, por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba; y en segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas, aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, como ha señalado con reiteración esta misma Sala.

Esta estructura racional del descenso valorativo -dice la STS. 778/2007 de 9.10 -, sí podrá ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, o por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur".

Circunstancia que no se produce en el caso presente. La sentencia impugnada Fundamento de Derecho 1º, analiza la prueba practicada en relación a la mecánica de producción de los hechos: declaración del propio lesionado y testificales de los empleados, Pedro Enrique, Pilar y Miguel que vieron como el acusado en el curso de la discusión y enfrentamiento con un cliente, propinó a éste sendos puñetazos que le causaron una herida en el ojo, versión que contrapone a la del acusado y otros testigos aportados a su instancia, que sostuvieron que el perjudicado, cuando era llevado para fuera del local, tropezó o se trastabilló y se fue a golpear contra una maquina produciéndose así los daños, inclinándose por la primera, tras constatar unos y otros testimonios, valorando la testifical del policía, que califica de inobjetable, que acudió al lugar, luego de sucedidos los hechos, y que no vio al lesionado sangrando de manera evidente, lo que le movió a auxiliarle, circunstancia ésta de que la herida fuera aparatosa y sangrante que no percibieron los testigos de la defensa.

Razonamiento que no puede calificarse de irracional y que conlleva la desestimación del motivo por cuanto no debe confundirse vulneración de la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. Como recordó la STC. 36/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho.

Ciertamente, lo que ocurre en éste y en otros muchos supuestos llegados a ésta vía casacional, no es otra cosa que la siempre disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador que, en uso de la función que le atribuye el art. 741 LECrim. y en consonancia con la misión jurisdiccional atribuida por el art. 117.3 CE., no hace sino asumir su propia competencia, quedando esta extramuros de la propia de esta Sala.

En igual sentido la STC. 205/98 de 26.10 recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia pues "no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en este caso, la existencia de actividad probatoria directa respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras SSTC. 17/84, 177/(7, 150/89, 82/92, 70/94 y 82/95 ). Y no se olvida que la posición de esta Sala al examinar la supuesta infracción de la presunción de inocencia, como precepto constitucional es similar a la del Tribunal Constitucional.

TERCERO

El motivo por error de hecho en la apreciación de prueba, no obstante haber sido articulado en último lugar, debe por razones metodológicas ser analizado a continuación.

Refiere el error a la valoración de la testifical de Bruno, único testigo presencial; de la pericial forense por no haber quedado claro y predeterminado que el origen de la lesión que padeció el Sr. Gaspar fuera un puñetazo, y de la documental relativa a la investigación policial, de cuya diligencia inicial se infiere de las primeras declaraciones de los testigos Pilar y Miguel, únicos testigos de cargo, fueron libres y prestadas como consecuencia de la investigación policial.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala (SSTS. 19.6.2007, 30.9.2005, 6.6.2002 ) viene exigiendo reiteradamente para la estimación del recurso de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba, entre otros requisitos, que el documento por si mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas. Error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis, esto es, por el propio y literosuficiente poder demostrativo del documento (STS. 28.5.99 ).

Por ello esta vía casacional, recuerda la STS. 1952/2002 de 26.11, es la única que permite la revisión de los hechos por el Tribunal de Casación. De ahí que el error de hecho sólo pueda prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros documentos o pruebas, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la practica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesar unas y otras y apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 LECrim. como expone la S.T.S. de 14/10/99, lo propio del presente motivo es que suscita la oposición existente entre un dato objetivo incorporado, u omitido, en el relato fáctico de la sentencia y aquél que un verdadero documento casacional prueba por si mismo, es decir, directamente y por su propia y "literosuficiente" capacidad demostrativa, de forma que si se hubiesen llevado a cabo otras pruebas, similares o distintas, con resultado diferente, se reconoce al Tribunal la facultad de llegar a una conjunta valoración que permite estimar que la verdad del hecho no es la que aparece en el documento, sino la que ofrecen los otros medios probatorios. La razón de ello es que el Tribunal de Casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, o dicho de otra forma, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de Casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

En síntesis, como también señala la S.T.S. de 19/04/02, la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2 LECrim. consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la designación de verdaderas pruebas documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que acrediten directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contradictorio.

Consecuentemente es necesario que el dato contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los elementos de hecho o de derecho que no tiene aptitud para modificarlo (STS. 21.11.96, 11.11.97, 24.7.98 ).

Igualmente ha de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del "factum" que no es un fin en si mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

CUARTO

Siendo así la pretensión del recurrente deviene inadmisible por cuanto las declaraciones testificales tanto en la instrucción como en el acto del juicio oral no son verdaderos documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia, SSTS. 26.3.2001 y 3.12.2001). No de otra forma decíamos en la STS. 55/2005 de 15.2 ""ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en la correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el art. 849.2 LECrim. En realidad, las declaraciones de los testigos requieren para su valoración, salvo supuestos excepcionales de prueba anticipada, de la percepción por el Tribunal en el momento del juicio, pues solo entonces podrá éste formar su necesaria convicción sobre los hechos, de acuerdo con el art. 741 LECrim. Y lo visto y oído por el Tribunal de instancia está fuera del recurso y no puede ser contradicho en casación con apoyo en el acta del juicio. Esta sólo reproduce lo que el Secretario Judicial ha podido transcribir, sirviendo de documento público en el que constan las pruebas practicadas y los resultados de las mismas que el depositario de la fe pública estima pertinente hacer constar. Pero, estas constancias no reemplazan la percepción de la prueba de los jueces, que es la única que puede determinar los hechos probados. El contenido de lo declarado por los testigos, peritos y acusados, así como la credibilidad de sus manifestaciones por estas razones son completamente ajenas, como cuestiones de hecho, al recurso de casación" (SSTS. 26.2.2001. y 22.5.2003 ).

Criterio éste firmemente asentado en la jurisprudencia, así por ejemplo S. 1075/2004, con cita de las SS. 15.3.91, 12.11.92, 1.4.96, señala que este documente transcribe con las deficiencias inherentes al procedimiento empleado, lo sucedido en las sesiones celebradas en audiencia pública y contradictoria, y sirve para dar fe, si bien fragmentariamente, del contenido de las declaraciones del procesado, testigos y peritos comparecientes, así como de cualquier incidencia que surja durante las sesiones, pero no por ello las pruebas pierden su verdadera y primitiva naturaleza procesal, no transformándose en prueba documental que sirva para acreditar el error del juzgador, y la STS. 1866/2000 de 5.12, que precisa que "incurre la parte recurrente en el común error de olvidar que es al Tribunal sentenciador, - y no a las partes, ni al Tribunal de alzada, ni tampoco al Secretario Judicial - a quien compete valorar con inmediación la prueba testifical que se desarrolla en su presencia, constituyendo el acta únicamente un sucinto resumen que da cuenta de lo más relevante ocurrido durante el juicio oral pero que ni es, ni pretende ser legalmente (art. 743 LECrim ), un reflejo completo de las declaraciones testificales, las cuales se emiten y valoran en directo conforme al principio de inmediación que rige, hasta la fecha, en nuestro ordenamiento procesal penal (ver SS. 446/98 de 28.3 y 219/96 de 1.4 entre otras).

Igualmente esta Sala no admite que pueda basarse el motivo por error de hecho cuando se indica que el documento en que consta el error es el atestado policial (STS. 796/2000 de 8.5 ), y tampoco tienen el carácter de documento las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones de los agentes o de quienes declaran ante ellos.

QUINTO

Y por último en relación a la designación del informe pericial forense como documento habrá de decirse -ver STS. 6.3.2007, que dichos informes no son en realidad documentos, sino pruebas personales documentadas consistentes en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación (SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003 ).

Por ello esta Sala solo excepcionalmente ha admitido la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación, en supuestos como:

  1. existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario.

  2. cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable (SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3 ).

En el primer caso se demuestra un error porque asumiendo su informe al incorporar a los hechos las conclusiones del único informe pericial sin explicación que lo justifique se hace de un modo que desvirtúa su contenido probatorio, y en el segundo se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo (STS. 2144/2002 de 19.12 ).

La excepcionalidad con que esta posibilidad se ha aceptado por la jurisprudencia de esta Sala a pesar de la frecuencia con que se plantea, no supone que pueda afirmarse que la prueba pericial pueda ser nuevamente valorada en todo caso y en su integridad, por el Tribunal de casación. Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim. Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan (artículo 724 de la LECrim ). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación.

En definitiva, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim. No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental Si, como hemos dicho, en definitiva la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. (art. 849.2 ) en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efectos nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio, (SSTS. 275/2004 de 5.3 y 768/2004 de 18.6 ).

Ahora bien, no debe confundirse este supuesto excepcional con la valoración que el Tribunal hace de la prueba pericial, pues, como indica la STS. 1572/2000 de 17.10 " el Tribunal ha valorado una pluralidad de informes, incluidos las matizaciones realizadas por el Perito en el acto del juicio oral, obteniendo racionalmente su convicción tomando en consideración una gran variedad de cuestiones...., por lo que nos encontramos ante un ejercicio razonable de las facultades valorativas del Tribunal de instancia no cuestionables a través de este cauce casacional".

El informe, en suma, han de patentizar el error denunciado, no estar contradichos por otras pruebas y ser relevantes para la resolución del caso (SSTS. 23.4.2002, 23.3.2000 ).

Pues bien el informe medico forense que cita el motivo para poner de manifiesto el pretendido error en la apreciación de la prueba no acredita por si mismo, es decir por su propia naturaleza y contenido, por su propia eficacia probatoria, nada que pueda considerarse contradictorio con lo que la Audiencia ha estimado probado en cuanto al mecanismo de producción de las lesiones de Gaspar. En efecto dicho informe no descarta la posibilidad de que las lesiones fueran causadas por darle un golpe, pero no lo afirma de forma concluyente y admite otras, como la causación porque se lo den. Versión esta última que acoge la sentencia impugnada, valorando el informe con el resto de los elementos de prueba personales.

Por tanto, el informe a que se refiere el motivo no fue rechazado por la Audiencia, que precisamente lo tuvo en cuenta.

Por tanto la conclusión de la Sala no está en contradicción con el informe pericial, sino con la valoración que de éste efectúa el recurrente, distinta del Tribunal de instancia y en ello no se puede sustentar el presente motivo de casación (STS. 1050/2004 de 27.9 ).

SEXTO

El motivo segundo por vulneración de precepto penal sustantivo, citando como normas infringidas los arts. 147, 149, 617.2, 621.3, 152.1.2 y 114 CP. por cuanto resulta evidente que no concurre en la conducta realizada por el acusado que se limitó a la acción de usar las manos o manotear contra otra persona en una pelea o forcejeo, el dolo exigido en el art. 149 para poder concluir que es autor del delito de lesiones, al no ser admisible un delito cualificado por el resultado y no bastar el dolo genérico o indeterminado de lesionar, y en el supuesto de autos no nos encontramos ante una conducta de agresión con fuerza mediante golpes o puñetazos sobre el rostro, por lo que no puede concluirse que se genere para el autor una conciencia clara y evidente de producir una lesión importante en el ojo, al ser en el seno del forcejeo, provocado por la víctima, en el que ésta presuntamente se produjo la lesión, es evidente que el resultado producido no era probable que por la situación de peligro o de riesgo generado por el acusado se pudiera producir, lo que excluiría el dolo eventual, e igualmente desde el criterio de la imputación objetiva el resultado producido no es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) cuando por la acción, ya que la acción dolosa enjuiciada, dar manotazos -era absolutamente inidónea para poder originar el resultado producido, ello nos situaría en el ámbito de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina preterintencionalidad, supuestos de disociación entre el dolo inicial y el resultado efectivamente producido, cuya sanción punitiva respetuosa con el principio de culpabilidad, es sancionar a título de dolo sólo hasta donde la intención alcance, y como culpa únicamente hasta donde llegue el deber de evitar el daño previsible, en concurso ideal.

Por ello considera el recurrente que su acción dolosa inicial, agarrarse, manotear, zarandear, queda integrada en la falta de maltrato de obra, del art. 617.2 CP., y a su vez por el resultado efectivamente producido pero no amparado por el dolo concurrente en aquella inicial conducta, estaría comprendida en la falta de imprudencia leve del art. 621.3 CP. o alternativamente en la imprudencia grave del art. 1521.3CP.

Por último, ante la ausencia de todo tipo de dolo, los hechos podrían ser constitutivos del tipo de imprudencia del art. 152 CP.

El motivo, aún cuando parte de una premisa fáctica no amparada en los hechos probados, cuyo escrupuloso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim., dado que la conducta del recurrente no consistió en un nuevo forcejeo o manotazo, sino que al menos "propinó" a Gaspar un golpe con el puño que le ocasionó una herida en el ojo, debe ser parcialmente estimado.

Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005, 8.3.2002, 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuestos en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.

Igualmente es cierto que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005, la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 1973, sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995, por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

No podemos olvidar que el delito previsto en el art. 149 CP. -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que queda integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial han establecido mecanismo correctores. Esta funcionalidad correctora tienen en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25.9, que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

En el caso actual la sentencia de instancia parte de la afirmación que existió dolo eventual. Tiene razón, pues no hay duda que lanzar un puñetazo a una zona corporal tan vulnerable como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -ceguera por perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. Si no lo fue, el exceso, esto es la parte no asumida, seria imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito o falta doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Primeramente éste de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción.

Siendo así lo correcto seria estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, art. 147 CP. y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del art. 151.1.2 CP., estando uno y otro en la relación que establece el art. 77 CP.

SEPTIMO

No resulta adecuada la subsunción pretendida por el recurrente en el apartado 3º del art. 621 CP., que sanciona como falta a "los que por imprudencia leve causaren lesiones constitutivas de delito....".

En efecto, como ya expresábamos en nuestra sentencia 2161/2002 de 23.12, con cita entre otras muchas en la de 18.9.2001, las infracciones culposas o por imprudencia, sean delito o falta, están constituida por los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado, cuyo aspecto interno es del deber de advertir la presencia del peligro, y cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la conducta descuidada, con conocimiento del peligro o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.

Mientras que en la infracción de la norma de cuidado se contiene el desvalor de la acción, es en la resultancia de la acción imprudente donde reside el desvalor del resultado. Desvaloración que en uno y otro caso admite gradaciones y niveles de los que depende la distinción entre el delito y la falta. En efecto en el delito de imprudencia con resultado de muerte (art. 142.1º C.P.) es necesario que la imprudencia sea grave, convirtiéndose en la falta del artículo 621.2º del Código Penal cuando la imprudencia es leve. En el caso de las lesiones imprudentes del artículo 152, la gravedad en la culpa es exigencia del tipo delictivo, convirtiéndose en falta en los casos de levedad en la imprudencia aunque el resultado lesivo fuese de los previstos como delito (art. 621.3º ), como también se rebaja a la categoría de falta de lesiones la causada por imprudencia grave, cuando el resultado lesivo es el previsto en el apartado 2 del artículo 147, es decir cuando sea de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido.

La reducción a la categoría de falta exige, pues, una menor desvaloración de la acción, apreciable en los casos de levedad en la imprudencia, o bien una menor desvaloración del resultado, aun en imprudencias graves, lo que es de apreciar -excluído obviamente el resultado de muerte- en las lesiones atenuadas del artículo 147.2º del Código Penal. En el caso, la gravedad del resultado es evidente. En cuanto a la acción que lo produce, no podemos compartir el aserto del recurrente de la levedad de la imprudencia, puesto que el hecho de agredir a una persona, propinándole un golpe en la zona del rostro donde se encuentra un elemento corporal tan vulnerable y esencial como son los ojos, revela la patente infracción del deber de cuidado y cautela exigible ante un peligro tan notorio como los hechos acaecidos confirmaron, que no permiten calificar de leve o ligera la infracción de ese factor normativo externo que impone un comportamiento cuidadoso y prudente que demanda la experiencia y que debe ser adoptado en cada caso por personas de inteligencia y prudencia normales (véase STS de 1 de diciembre de 2.000 ).

Como dice la STS. 649/2002 de 12.4, la previsibilidad, propia del delito imprudente (elemento intelectual) debe considerarse en su aspecto objetivo o "ex ante", como posibilidad abstracta de advertir las consecuencias de la acción o conducta infractora de las normas objetivas (y subjetivas) de cuidado.

El sujeto activo puede ni siquiera interesarse por las normas de cuidado y desconocer lo que la mayoría de las personas conoce, pudiendo mostrar un absoluto desprecio (que ni siquiera se plantee) en relación a los dañinos resultados de su comportamiento.

El acusado, en el caso de autos, - se reitera- propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, y cierto que no pudo representarse y aceptar los gravísimos resultados producidos (dolo eventual), pero ello no quita, que resultaran excluídos. Por tanto podía preveerse como posible la producción de resultados más graves de los que con un simple puñetazo se provocan.

Ahora bien, nunca podemos calificar el hecho en su conjunto como imprudencia leve del art. 621.3, como pretende el censurante, no solo porque el golpe inicial fue voluntario y consciente (doloso) debido a la exclusiva iniciativa del acusado, sino porque la calificación de grave atribuida a la imprudencia se acomoda a los términos subjuntivos del art. 152 CP. en relación al 149 del mismo Texto Legal calibrando a la hora de discernir la gravedad o levedad de la imprudencia, la entidad o importancia que revistió la violación de las normas de cuidado (objetivas y subjetivas) y la capacidad de dañar que entrañaba la acción realizada (agresión en un ojo), así como la índole del riesgo creado, la previsibilidad objetiva del resultado producido y demás circunstancias del caso, susceptible de ser ponderada.

OCTAVO

Por ello la solución de la Sala de instancia que considera que incluso la misma perdida de visión del ojo estaría cubierta por el dolo eventual, con la consiguiente aplicación del art. 149 CP. exclusivamente, no es la correcta.

Es cierto que esta misma Sala Segunda ha aplicado este tipo delictivo en sentencias 936/2006 de 10.10, 683/2006 de 26.6, 796/2005 de 22.6, 1760/2000 de 16.11, en casos que guardan cierto parecido con el de esta causa, pero debe advertirse que en ellos se trató de golpes producidos directamente con un objeto tan peligroso como un vaso de cristal en el rostro de la víctima, en los que la posibilidad de producir cortes en el ojo, no podía, en modo alguno, no descartada, y no por un mero puñetazo, modalidad de acción ésta en la que el resultado queda más abierto y obviamente, su condición es menos controlable por la voluntad del autor.

Es por lo que teniendo en cuenta este dato y el resto de las particularidades del contexto, en el que la discusión se generó por la conducta del propio lesionado, alterando el orden de la cafetería propiedad del acusado, debido a que se encontraba bajo los efectos del alcohol y no cesaba en su actitud, negándose a abandonar el establecimiento, hay que entender que el imputado, hoy recurrente, de haber conocido o hubiese representado ex ante un resultado de la gravedad del producido, no habría obrado como lo hizo, que es lo que hay que estimar que este segmento del mismo fue debido a imprudencia.

Consecuentemente y en conclusión, el motivo debe estimarse en el sentido de que la acción del acusado es constitutiva de un delito doloso de lesiones del art. 147 CP. en concurso ideal del art. 77, con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP.

NOVENO

Estimándose el recurso parcialmente las costas se declaran de oficio, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar parcialmente al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por Benito, contra sentencia de 8 de marzo de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que le condenó como autor de un delito de lesiones; y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha resolución, dictando nueva sentencia más conforme a derecho, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lugo con el número 1 de 2006, y seguida ante la Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2ª, por delito de lesiones contra Benito, nacido en Sotomayor, el día 8 de mayo de 1945, con DNI. NUM000, sin antecedentes penales y en situación de libertad por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida, incluidos hechos probados.

Primero

Tal como se ha razonado en los Fundamentos de Derecho de la sentencia precedente, los hechos constituyen un delito doloso de lesiones, del art. 147 CP., en concurso ideal con el art. 77, con otro de lesiones imprudentes del art. 152.1.2 CP.

Segundo

En orden a la individualización de la penal resulta más favorable para el acusado la punición de ambos delitos por separado art. 77.3.

Así en concreto en relación al delito doloso de lesiones genérico del art. 147.1, la pena prevista, 6 meses a tres años, debe degradarse un grado, art. 66.1.2, dada la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, siendo procedente la de 4 meses prisión.

Y respecto al delito de lesiones imprudentes, el art. 152.1.2, prevé "una pena de uno a tres años", al tratarse de lesiones del art. 150 CP. por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.2, se considera ajustada la imposición en el grado mínimo.

Que manteniendo el resto de los pronunciamiento de la sentencia recurrida, debemos condenar y condenamos a Benito, como autor responsable de un delito de lesiones ya descrito en concurso ideal con otro delito de lesiones cometido por imprudencia, a las penas de 4 meses por el primer delito y 1 año por el segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Joaquín Giménez García D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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