STS 110/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:680
Número de Recurso907/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de Rogelio Y Eusebio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes respectivamente representados por la Procuradora Sra. Paloma Prieto González y el Procurador Sr. Santias Viada.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró, instruyó Procedimiento Abreviado 45/02 contra Rogelio y Eusebio, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de febrero de dos mil siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Único.- En la madrugada del día 11 del 2000, Don Rogelio, Don Eusebio y Don Ángel Jesús -todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, a excepción de Don Eusebio, quien si los tenía pero no siemdo computables- se encontraban en la romería ubicada en la Pla D`en Boet, término municipal de Mataró, en compañía de otras tres, cuatro o cinco personas más no identificadas, cuando en un momento dado se concertaron para agredir y menoscabar la integridad corporal de Don Jose Pedro, quien se encontraba paseando por el mencionado recito ferial en compañía de su novia Doña Lucía, estando armado Don Rogelio con un cuchillo de grandes dimensiones y otro de los integrantes del grupo con una barra de hierro, hechos que eran conocidos por todos ellos.

Durante la agresión Don Eusebio golpeó con un puño en la cara de Don Jose Pedro, otro interviniente le golpeó con una barra de hierro en la cabez y Don Rogelio le asestó varias cuchilladas en la cabeza y el costado izquierdo.

Como consecuencia de la agresión Don Jose Pedro sufrió lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia médica, de tratamiento quirúrgico, consistente en suturas de las heridas y reconstrucción del tendón, habiendo tardado 30 días en alcanzar la sanidad, de los cuales 5 fueron de estancia hospitalaria y quedándole como secuelas físicas rigidez en la flexión o extensión del cuarto dedo de la mano izquierda susceptible de intervención quirúrgica, una cicatriz de 18 centímetros frontoparietal derecha, una cicatriz de 5 centímetros en tercio distal anterior del muslo derecho, cicatriz de 8 centímetros en cuarto dedo de la mano derecha, deformidad en tercio distal de la falange del dedo medio de la mano izquierda y cicatriz en "c" en segundo dedo de la mano derecha. Además en los meses siguientes al accidente sufrió insomnio, pesadillas, miedo a salir a la calle y pesadillas nocturnas.

No consta probado que Don Ángel Jesús interveniera en la agresión a Don Jose Pedro.

No consta probado queDon Rogelio formar siquiera parte del grupo de personas que se concertó para agredir a Don Jose Pedro y que, por consiguiente, se encontrara en el lugar de los hechos en el momento de ocurrencia de éstos".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Don Rogelio y Don Eusebio en concepto de autores de un delito de lesiones, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de abuso de superioridad, a la pena, a cada uno de ellos, de dos años de prisión, y al pago, cada acusado, de una cuarta parte de las costas procesales, incluídas las de la acusación particular, debiendo indemnizar, asimismo cada uno de ellos, en la cantidad de 12.900 euros a Don Jose Pedro, por las lesiones y secuelas sufridas, obligación que tendrá naturaleza solidaria entre ambos, más los intereses legalmente prevenidos.

De otra parte, debemos absolver y absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a los acusados Don Ángel Jesús y Don Rogelio del delito de lesiones del que eran acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se les abona a los acusados Don Rogelio y Don Eusebio para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.

Firme que se la presente sentencia déjense sin efecto cuantas medidas cautelares, así personales como reales, se hubieran adoptado cautelarmente con relación a los acusados absueltos Don Ángel Jesús y Don Rogelio ".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Rogelio y Eusebio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Rogelio :

PRIMERO

Interpuesto por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, conforme autoriza el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Interpuesto por infracción de ley al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas (informes médicos del recurrente aportados en las actuaciones).

TERCERO

Interpuesto por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia indebida aflicción del art. 150 del Código Penal.

CUARTO

Interpuesto por infracción de ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los arts. 20.4 ó 21.1 con relación al anterior.

QUINTO

A tenor del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

La representación de Eusebio :

PRIMERO

Interpuesto por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia infringe diversos preceptos penales de carácter sustantivo así como la doctrina jurisprudencia que los inspira y desarrolla, y la vulneración de normas de rango constitucional: art. 150 y art. 22.2 del Código Penal.

SEGUNDO

Con base al artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la infracción del artículo 24 de la Constitución en lo que repecta al principio de presunción de inocencia, a lo que ya se ha constestado en el anterior apartado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERA

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a los recurrentes como autores de un delito de lesiones del art. 150 del Codigo penal.

En el primero de los motivos formalizado por el recurrente Eusebio denuncia el error de derecho padecido en la sentencia al aplicar indebidamente los preceptos que, respectivamente, tipifican el delito de lesiones del art. 150 y la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 del Código penal. En el segundo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el que discute la correcta declaración de hechos probados a tenor de la prueba practicada.

Procede, en consecuencia, analizar la impugnación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia antes de entrar al análisis del error de derecho.

Con relación a la presunción de inocencia hemos declarado, en una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala, el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional.

Desde la perspectiva expuesta comprobamos que el tribunal dispuso de la precisa actividad probatoria. En primer lugar sus propias declaraciones, pues este acusado si bien en el juicio oral manifestó no recordar los hechos, ni siquiera haber estado en el lugar, sí le fueron leídas sus declaraciones a presencia de Letrado en el que admitió, con matices los hechos, por ejemplo que estuvo allí, que la razón del enfrentamiento fue el de responder una agresión anterior, que sus acompañantes llevaban palos de madera y hierro y que el declarante propinó un puñetazo. Esas declaraciones ya conforman una actividad probatoria sobre la presencia del recurrente en el hecho y su participación en la agresión con instrumentos de agresión. Además, la víctima y varios testigos ratificaron en el juicio oral la presencia de este recurrente entre el grupo de personas que con armas golpearon a la víctima. Las armas se intervinieron por la policia tras los hechos. Esas declaraciones han sido valoradas por el tribunal de instancia desde la percepción inmediata de la prueba personal y su valoración es racional, por lo que la declaración fáctica obedece a una actividad probatoria precisa que ha sido objeto de una valoración racional, por lo que el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el primero de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación al hecho probado de los arts. 150 y 22.2 del Código penal. Esto es, el tipo penal de las lesiones agravadas por la pérdida o inutilidad de un miembro no principal y la agravante de abuso de superioridad.

Ambas impugnaciones parten del respeto al hecho probado y en la impugnación cabe discutir la subsunción realizada por el tribunal de instancia al hecho probado que permanece inalterado en la impugnación.

El relato factico refiere las secuelas del perjudicado "rigidez en la flexión o extensión del cuarto dedo de la mano izquierda susceptible reintervención quirúrgica, una cicatriz de 18 centímetros frontoparietal derecha, una cicactriz de 3 centímetros parietal izquierda, cicatriz 12 x2 centímetros en costado torácico izquierdo, cicatriz de 5 centímetros en tercio distal anterior del muslo derecho, cicatriz de 8 centímetros en cuarto dedo de la mano derecha, deformidad en tercio distal de la falange del dedo medio de la mano izquierda y cicatriz en "c" en segundo dedo de la mano derecha, Además, en los meses siguientes al accidente sufrió insomnio, pesadillas, miedo a salir a la calle y pesadillas nocturnas". Desde ese relato fáctico es desde donde ha de comprobarse la subsunción en el art. 150 del Código penal que tipifica como delito agravado por la producción de unos concretos resultados, la inutilidad o pérdida de un miembro no principal o la deformidad.

Ambos resultados típicos que determinan la aplicación del art. 150 concurren en el hecho. Por una parte se refiere una perdida de flexión de un dedo, lo que comporta su inutilidad en la función prensil de la mano. Así lo ha reseñado nuestra jurisprudencia La Sentencia 1696/2002, de 14 de octubre, declara que por "inutilidad ha de entenderse... la imposibilidad, o grave dificultad, de valerse del órgano o miembro de que se trate. Queda así equiparada la pérdida material del órgano o miembro a la pérdida de su funcionalidad". Y en idéntico sentido la Sentencia 517/2002, de 18 de marzo, declara: "...la pérdida de un órgano o miembro no sólo se produce cuando falta anatómicamente, sino también cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional y que se equipara a la pérdida de un miembro u órgano a los supuestos en que la secuela impone a la lesionada una notable disminución...". En consecuencia, la rigidez en la flexión, que implica la pérdida de su funcionalidad supone la inutilidad de un miembro no principal.

Junto a lo anterior el hecho probado refiere la producción, como consecuencia de la acción, de una serie de cicatrices que por su longitud y anchura, así como la localización en la cabeza se integran en el concepto de deformidad. Y, al respecto, podemos traer a colación la jurisprudencia que nos recuerda que "partiendo del concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal, como irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista -SSTS de 19 de septiembre de 1983, 14 de mayo de 1987, 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990. La jurisprudencia ha exigido que la misma sea de cierta entidad y relevancia, con objeto de excluir del concepto jurídico de deformidad aquellos defectos que carezcan de importancia por su escasa significación antiestética (Cfr. SSTS de 10 de febrero de 1992, 24 de octubre de 2001, 18-9-2003, núm. 1154/2003 ).

En consecuencia la jurisprudencia ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo.

En lo referente al error de derecho que denuncia por la indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad, desde el relato fáctico fluye necesariamente su aplicación. Dice el relato fáctico que en el hecho, adenás de los condenados recurrentes intervinieron otras tres, cuatro o cinco personas, y que todas se pusieron de acuerdo para agredir al perjudicado yendo provistos de armas que se relacionan. La circunstancia de agravación cuestionada se caracteriza por la existencia de una situación de superioridad, es decir un patente desequilibrio que puede resultar de una pluralidad de atacantes o por el empleo de medios de agresión que aseguren ese desequilibrio. El mismo debe ser de tal intensidad que reduzca, de forma importante, las posibilidades de defensa de quien se ve sorprendido por el ataque. No se requiere la eliminación de las posibilidades de defensa, en cuya caso nos encontraríamos ante la alevosía. El desequilibrio ha de ser conocido por los intervinientes y empleado en la acción para facilitar la comisión del hecho delictivo.

Desde la perspectiva expuesta el abuso de superioridad concurre cuando varias personas se conciertan para agredir al perjudicado.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Rogelio

TERCERO

Denuncia en el primer motivo la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Frente a sus protestas de inocencia y de la inexistencia de una actividad probatoria surge el razonamiento del tribunal quien expresa su convicción sobre la participación en el hecho del acusado, precisamente desde sus propias declaraciones en el procedimiento. Este acusado se negó a declarar en el juicio oral a las preguntas de la acusación, aunque no a las de la defensa, y de ellas, y de la lectura de sus declaraciones sumariales resulta que se encontraba en en el lugar de los hechos, que varias personas se pusieron de acuerdo para agredir a otra persona a la que consideraban había participado en una agresión anterior al recurrente, motivo por el que se encontraba con las lesiones que padecía y que en esa agresión se emplearon armas. Junto a esa declaración el tribunal ha analizado la testifical de varios que han afirmado la intervención del recurrente y el propio perjudicado le reconoció como participante en la agresión.

La actividad probatoria es suficiente para el hecho probado por lo que el motivo se desestima.

CUARTO

En el segundo de los motivos denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa los informes médicos. En una deslabazada impugnación refiere el historial médico del recurrente sin expresar en qué medida una lesión le impidiera ser partícipe en la acción, por otra parte reconocida. Tampoco se ha realizado una prueba pericial sobre las lesiones padecidas, por lo que el motivo carece de base atendible para denunciar el error que se denuncia.

QUINTO

Denuncia en el tercero de los motivos el error de derecho por la indebida aplicación del art. 150 del Código penal. Afirma la errónea aplicación desde una doble vertiente: la falta de imputación objetiva y la ausencia del resultado típico del art. 150 del Código penal.

Lo que denomina primera vertiente de la impugnación carece de base atendible, pues desde el hecho probado, reseptado en la impugnación, es clara la causalidad, siguiendo las exigencias de la imputación objetiva, desde la agresión por un grupo armado de cuchillos y palos y la producción en la víctima del resultado declarado probado. Por mas que en el recurso se reproduzcan las exigencias de la imputación objetiva, ésta concurre pues existió una relación causal, según las exigencias de la causalidad adecuada, se creo un riesgo no permitido jurídicamente y el resultado declarado probado es concreción de la acción realizada.

La segunda "vertiente", la inexistencia del resultado típico del art. 150 del Código penal se desestima con reiteración de cuanto dijimos al analizar la impugnación similar del otro recurrente.

SEXTO

En este motivo denuncia el error de derecho por inaplicación, al hecho probado de la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El recurrente en su alegación se desentiende del hecho probado y refiere que los agresores fueron el grupo del perjudicado, existiendo una riña mutuamente aceptada y que la agresión del recurrente fue proporcionada al empleo de armas por el otro grupo.

La desestimación es procedente pues en el hecho probado no hay referencia alguna a los presupuestos de la exención de la responsabilidad que postula el recurrente. Antes al contrario, el hecho afirma que el grupo del recurrente, integrado por al menos seis personas, se concertó para agredir al perjudicado que se encontraba con su novia, razón por la que aplica la agravante de abuso de superioridad.

La falta de respeto al hecho declarado probado hace que la queja no pueda ser atendida.

SÉPTIMO

Denuncia en el quinto de los motivos de la impugnación la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Tras un repaso al contenido esencial del derecho que invoca niega que la prueba practicada sea suficiente para enervar el derecho que invoca e insiste en la lesión que padecía la cual le impedía la realización de actos de agresión.

Para la desestimación del motivo hemos de reproducir cuando dijimos en el fundamento tercero de esta Sentencia cuando analizamos el primer motivo de la impugnación. Las propias declaraciones del acusado y las de la víctima y testigos permiten la declaración fáctica sobre la participación en el hecho del acusado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados Rogelio y Eusebio, contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de dos mil siete por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

89 sentencias
  • SAP Madrid 417/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 Abril 2012
    ...que, pese a ser físicos, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética. A su vez, la STS de fecha 20 de febrero de 2008 establece que se ha venido considerando, también, que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, in......
  • SAP Madrid 97/2016, 30 de Diciembre de 2016
    • España
    • 30 Diciembre 2016
    ...la parte del cuerpo afectada, siempre que siendo visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo (vid. STS 110/2008, de 20 de febrero ) y, específicamente, las cicatrices localizadas en lugar plenamente visible del rostro, con evidente alteración de la fisonomía ori......
  • ATS 1020/2022, 17 de Noviembre de 2022
    • España
    • 17 Noviembre 2022
    ...de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo ( STS 110/2008, de 20-2); entre las que cabe incluir aquellas cicatrices localizadas en lugar perfectamente visible de su rostro, con evidente alteración de su fisonomí......
  • STSJ Cataluña 430/2022, 29 de Noviembre de 2022
    • España
    • 29 Noviembre 2022
    ...de la parte del cuerpo afectada, siempre que sean visibles, tengan relevancia y alteren la configuración del sujeto pasivo ( STS 110/2008, de 20-2). Y, en esta misma línea, la resolución de instancia cita varias resoluciones del Tribunal Supremo en las que se reconoció la aplicación del tip......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • De las lesiones
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...de un órgano o miembro se produce cuando falta anatómicamente y cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional, según la STS de 20 de febrero de 2008; tanto los dedos como las falanges han sido considerados por la jurisprudencia como miembros no - Deformidad: Consiste en toda irregula......
  • De las lesiones
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...de un órgano o miembro se produce cuando falta anatómicamente y cuando desaparece su aptitud fisiológica o funcional, según la STS de 20 de febrero de 2008; tanto los dedos como las falanges han sido considerados por la jurisprudencia como miembros no - Deformidad: Consiste en toda irregula......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR