STS 1318/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:8461
Número de Recurso39/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1318/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular de Juan Miguel y el recurrente Marco Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de Juan Miguel representado por el Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña y el recurrente Marco Antonio representado por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, instruyó Diligencias Previas 6064/02 contra Marco Antonio, por delito de lesiones, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 25 de septiembre de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:"Se declara probado que en fecha 29 de diciembre de 2002, sobre las 21:40 horas, en la planta 7ª de la calle Taquígrafo Serra, nº 5, de Barcelona, donde residen Inmaculada, novia de Juan Miguel, y la abuela de Elsa, novia del acusado, coincidieron el acusado con su novia y el amigo de ambos, el menor Eduardo, con Inmaculada, a quien los tres anteriormente citados impidieron de malos modos el acceso con ellos al ascensor. Al llegar a la planta baja, el acusado, su novia Elsa Eduardo hubieron de esperar a que bajara Inmaculada ya que aquellos carecían de llave del portal que se encontraba cerrado. Ante el portal del edificio se encontraba Juan Miguel, a quien su novia Inmaculada le comentó enojada el incidente relatado, al tiempo que el acusado le comentaba a Juan Miguel que le conocía como portero de la discoteca "Tropicana", a la que en una ocasión le había negado el acceso. En esa circunstancias se produjo una situación de tensión, en la que incialmente se agredieron mutuamente Juan Miguel y el menor Eduardo

, somándose el acusado voluntariamente a esa pelea mutuamente aceptada por todos los contendientes, en cuyo transcurso, tras propinarle Juan Miguel tres o cuatro bofetadas a Eduardo, el acusado agredió a Juan Miguel propinándole un puñetazo en el rostro, tras lo cual Juan Miguel agarró al acusado y le mordió en un brazo, propinando también varios puñetazos a Eduardo . A consecuencia de estos hechos Juan Miguel sufrió lesiones consistentes en fractura nasala y contusiones varias, por las que precisó tratamiento médico y en cuya curación invirtió 30 días, durante 15 de los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas de carácter permanente rigidez de la articulación temporomandibular de carácter leve y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, deformidad apreciable a simple vista y que supone un perjuicio estético ligero".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Marco Antonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, por el que venía acusado por el Ministerio Fiscal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costasa causadas, excluidas las de la acusación particular, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Notifíquese la Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recursod e casación que deberá, en su caso, prepararse ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días desde su última notificación".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular de Juan Miguel y el recurrente Marco Antonio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Marco Antonio :

ÚNICO.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E .

La representación de la acusación particular de Juan Miguel :

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.1º LECRim ., por infracción del artículo 109 C.P .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de Diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Marco Antonio

PRIMERO

La sentencia objeto de su impugnación condena a este recurrente como autor de un delito de lesiones contra la que formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En el escueto desarrollo argumental de la impugnación realiza una valoración de la prueba practicada, legítima desde el ejercicio de su derecho de defensa, pero inhábil para contradecir el hecho declarado probado y la convicción del tribunal que desde la inmediación ha percibido la actividad probatoria realizada en el juicio oral y que el tribunal motiva en la explicación de la convicción contenida en el apartado segundo de la fundamentación de la sentencia. Así tiene en cuenta las declaraciones de la víctima en esta agresión, al señalar que el recurrente fue quien le golpeó con los puños produciéndole las lesiones en la nariz, versión que el tribunal acoge desde la declaración de otro de los intervinientes, Eduardo, y de un tercer testigo que, ajeno al grupo vió la agresión en el portal donde acaecieron. El acta del juicio oral recoge el contenido de sus declaraciones y permite comprobar su contenido. Las declaraciones personales, valoradas desde la inmediación, son corroboradas con la pericial médica acreditativa de la realidad de las lesiones y su etiología.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria el motivo se desestima.

RECURSO DE Juan Miguel

SEGUNDO

En un único motivo denuncia la inaplicación al hecho probado del art. 109 del Código penal, es decir, denuncia que la sentencia que impugna no contenga una condena por responsabilidad civil al condenado por el delito de lesiones.

El motivo será estimado. La sentencia impugnada condena al acusado por el delito de lesiones, describiendo como probado que el condenado agredió al perjudicado y le produjo las lesiones que declara. Sin embargo, no condena por la responsabilidad civil derivada del delito con el argumento que se expresa en el fundamento cuarto de la sentencia "no procede indemnizar al perjudicado ya que la situación de enfrentamiento físico voluntariamente aceptada por éste significa la asunción del riesgo por parte de todos los contendientes respecto a las lesiones sufridas por cada uno de ellos y de los que cada uno debe responder con carácter exclusivo".

Tal argumentación no puede ser compartida. Del relato fáctico resulta la causación de unas lesiones, por lo tanto un perjuicio económicamente evaluable para el damnificado que debe ser objeto de indemnización. La responsabilidad civil tiene como fundamento la de reparar o compensar los efectos que el delito ha ocasionado a la víctima o a los perjudicados por el hecho delictivo, configurándose como una consecuencia al actuar delictivo de carácter compensatorio al daño producido, por una agresión ilícita considerada como delictiva. La ejecución de un delito obliga a reparar los daños y perjuicios causados ( art. 109 Cp ), posibilitando la norma penal que el perjudicado pueda reservar la acción de resarcimiento ante la jurisdicción civil.

Esta Sala ha admitido la compensación de culpas en los delitos imprudentes cuando el perjudicado con su actuar ha contribuido, de alguna manera, a la causación del daño producido, incluso en los supuestos de apreciación de una circunstancia atenuatoria de la conducta del condenado por un delito doloso cuando su acción aparece parcialmente justificada, por ejemplo en situaciones de legítima defensa incompleta. No es este el supuesto declarado probado en el que se refiere que en el curso de unos mutuos acometimientos entre el perjudicado y un amigo del condenado, interviene éste propinando un puñetazo al perjudicado causante de las lesiones que se declaran probados y que deben ser resarcidas económicamente para compensar el mal causado.

Consecuentemente, debe ser estimado el recurso y señalar una cantidad que deberá ser satisfecha en concepto de responsabilidad civil para lo cual atenderemos al hecho probado en cuanto al tiempo de sanidad alcanzado, 30 días con 15 de impedimento para su actividad habitual, y a las secuelas declaradas probadas en el hecho probado "rigidez de la articulación temporomandibular de carácter leve y alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa", deformidad apreciable a simple vista y que supone un perjuicio estético ligero. Desde esos extremos probados procede señalar una indemnización de 1.353 euros por los días de lesión, que desglosamos de la siguiente manera: 902 euros por los 15 días de lesión e incapacidad, a razón de 60 euros por día de lesión e incapacidad, cantidad que estimamos proporcionada a la de incapacidad que se declara y 451 euros por los días de lesión sin incapaciad, por las molestias derivadas de la lesión, como recuperación necesaria. Por las secuelas, consideramos procedente la cantidad de 6.000 euros al consistir en una deformidad apreciable a simple vista, causante de un ligero perjuicio estético y una alteración de la respiración nasal, disfuncionalidad esta última de especial relevancia a los efectos indemnizatorios por las molestias que comporta.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular de Juan Miguel contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra Marco Antonio, por delito de lesiones, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y vulneración de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Marco Antonio contra la sentencia dictada el día 25 de septiembre de dos mil cinco por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra el mismo, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas correspondiente a su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, con el número 6064/02 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de lesiones contra Marco Antonio y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 25 de septiembre de dos mil cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación del recurso interpuesto por la acusación particular de Juan Miguel .

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que ratificando el pronunciamiento de la Sentencia dictada de instancia en su aspecto penal añadimos a dicho pronunciamiento la condena por responsabilidad civil a cuyo efecto declaramos que el condenado Marco Antonio deberá indemnizar al perjudicado Juan Miguel en la cantidad de 1.353 euros, y de 6.000 euros por las secuelas

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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