STS 863/2006, 13 de Septiembre de 2006

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2006:5413
Número de Recurso933/2005
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Número de Resolución863/2006
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Victor Manuel y Lucio (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha catorce de Enero de dos mil cinco, en causa seguida contra Victor Manuel por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo partes recurrentes el acusado Victor Manuel representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Corral y la Acusación Particular Lucio representado por la Procuradora Doña Mari Paz Juristo Sánchez. Siendo parte recurrida "Mapfre Guanaterme, S.A." representada por el Procurador Don Federico Ruipérez Palomino.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Arona, instruyó Sumario con el número 5/2.003 contra Victor Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda, rollo 38/2.003) que, con fecha catorce de Enero de dos mil cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes hechos: sobre las 6:30 horas del día 30 de marzo de 2002, el acusado, Victor Manuel, mayor de edad, y sin antecedentes penales, mientras se hallaba desempeñando sus funciones como "relaciones públicas", en la discoteca "Metrópolis" sita en la localidad de Los Cristianos, de la isla de Tenerife, -local que era explotado por la sociedad mercantil "Maracatu, S.L.", a su vez asegurada en la entidad Mapfre Guanarteme-, y a raíz de un altercado producido en el interior del mencionado local, agredió a Lucio, asestándole al menos un violento cabezazo con ánimo de menoscabar su integridad física, que provocó que éste se desplomara, cayendo al suelo.- Como consecuencia de la agresión el Sr. Lucio sufrió las siguientes lesiones: - Traumatismo orbitario.- Fístula de líquido cefalorraquídeo postraumática.- Fracturas occipital.- Fractura transversal de ambos pañascos del hueso temporal con la consecuente producción de una hipoacusia severa bilateral y cuadro vertiginoso ya que en el oído derecho se afectó al vestíbulo y canal semicircular horizontal y en el oído izquierdo sufrió una afectación del aparato coclear.- Como síntomas de dichas lesiones presente inestabilidad en la marcha, trastornos del equilibrio, vértigo posicional, oscilopsia, acúfenos intensos en ambos oídos, alteración del sentido del gusto y del olfato; síndrome cérvico-dorsal postraumático; síndrome de estrés postraumático, además de sufrir amnesia selectiva para recordar lo sucedido.- Dichas lesiones requirieron tratamiento que consistió en: Ingreso hospitalario, tratamiento médico hospitalario y ambulatorio, controles sucesivos, cirugía bajo anestesia para realización de implante coclear el día 24 de junio de 2002, tratamiento rehabilitador para el síndrome cérvico-dorsal postraumático, realización de técnicas de rehabilitación vestibular con reeducación de la marcha, y tratamiento psicológico.- El lesionado estuvo hospitalizado durante 28 días, y precisó 411 para la curación de las lesiones, siendo todos ellos impeditivos para la realización de sus ocupaciones habituales.- El día 25 de marzo de 2003 le fue reconocida una minusvalía de un 66 % mediante resolución emitida por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Base de Santa Cruz de Tenerife.- Al Sr. Lucio, como consecuencia de la agresión de que fue objeto, le han quedado como secuelas: -Cofosis bilateral (sordera).- Acúfenos constantes (ruidos en la cabeza).- Vértigos laberínticos frecuentes con inestabilidad y desequilibrio, dificultando la deambulación en superficies irregulares.- Oscilopsia (imposibilidad de caminar moviendo la cabeza) y nistagmo en la mirada lateral izquierda.- Anosmia (pérdida del olfato).- Disgeusia (alteración del gusto).- Síndrome postconmocional (cefaleas pulsátiles, alteraciones del sueño, de la memoria con dificultad de memorización de hechos recientes y alteraciones del carácter ya que muestra rasgos de excitabilidad e hiperreactividad).- Disminución de la capacidad de atención y concentración, así como limitación de la velocidad de respuesta a estímulos.- Dos cicatrices quirúrgicas de 5 cm cada una, en ambas regiones retroauriculares." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que condenamos al acusado Victor Manuel como autor responsable de un delito de lesiones, ya descrito del artículo 149 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE SIETE AÑOS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, así como que abone a Lucio en las cantidades que se detallan en el Fundamento Séptimo de esta resolución, como indemnización de perjuicios. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad "Maracatu S.L." y la de Seguros Mapfre Guanarteme S.A., hasta el límite de la cobertura del seguro concertado." (sic)

Tercero

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó, en fecha nueve de Marzo de dos mil cinco auto en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

"LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta sala de fecha 14 de enero de 2005, en el sentido de declarar la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A." (sic)

Cuarto

En fecha catorce de Marzo de dos mil cinco dictó nuevo auto de aclaración en el que se disponía:

" LA SALA RESUELVE: Aclarar la sentencia de esta Sala de fecha 14 de enero de 2005, en el sentido de "declarar la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A., tal como se acordó en el auto aclaratorio de fecha 9 de marzo de 2005 y asimismo acordar que se indemnice a la compañía Mapfre Guanarteme SL a ser reembolsada por el acusado de la cantidad que aquella aseguradora pague al perjudicado." (sic)

Quinto

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por las representaciones de Victor Manuel y Lucio (Acusación Particular), que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Sexto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Victor Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución Española ).

  2. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal e inaplicación de los artículos 147.1 y 152.1.2 del mismo cuerpo legal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 66.1 del Código Penal.

  5. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 109 y 114 del Código Penal.

Séptimo

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Lucio (Acusación Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos.

  2. - Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 109 a 115 del Código Penal. 3.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 219 y 4 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 115 del Código Penal.

  4. - Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.

Octavo

Instruido el Ministerio Fiscal, impugnó la totalidad de los motivos que conforman ambos recursos a excepción del motivo cuarto del recurso interpuesto por Lucio que fue apoyado; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Noveno

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día seis de Septiembre de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Victor Manuel

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal a la pena de siete años de prisión. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. En el primer motivo denuncia vulneración de la presunción de inocencia. Reconoce que, además de las declaraciones del lesionado, de quien dice que se mostraba agresivo y que llegó a insultar a varias personas, y las prestadas por él mismo, el Tribunal ha oído a tres testigos que manifestaron haber presenciado los hechos. Sin embargo, cuestiona la credibilidad de estos testigos, a los que atribuye parcialidad en su versión afirmando que la terraza estaba llena de gente y que ello les impedía ver lo ocurrido. Dice que sus declaraciones ante la policía son excesivamente coincidentes y que las fueron cambiando posteriormente. Además, señala que otros testigos dijeron no haber visto la agresión.

El derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.

Como el propio recurrente reconoce, el Tribunal pudo oír en el juicio oral, tras el interrogatorio de acusación y defensa, a tres personas que declararon como testigos, que manifestaron haber presenciado directamente cómo el acusado propinaba un cabezazo al lesionado y cómo este se desplomaba cayendo al suelo. En el interrogatorio y sobre la base que proporciona la inmediación, la defensa pudo poner de manifiesto aquello que considerara debilidades del testimonio incriminador. Pero de la sentencia y del contenido del recurso no se desprenden razones objetivas que justifiquen una rectificación de la decisión del Tribunal concediendo credibilidad al testimonio de tres personas distintas sobre los hechos ocurridos, que resulta básicamente coincidente, aunque cada uno de ellos, en las sucesivas manifestaciones, realizaran precisiones que en ningún caso desvirtúan la esencia de sus declaración inicial, en cuanto afirmaron haber visto al acusado golpear con su cabeza al agredido y a éste desplomarse al suelo. No es óbice a la valoración del Tribunal de instancia el que otras personas, también presentes en el lugar, afirmaran no haber presenciado el momento de la agresión, aunque su testimonio resulta coincidente también en los aspectos periféricos a ésta. Por todo ello, la Sala estima que ha existido prueba de cargo suficiente y que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal, lo que determina la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo se apoya en el artículo 849.2º de la LECrim, designando como documentos varios informes médicos de los que afirma que se desprende con claridad que las lesiones no fueron causadas por el cabezazo que el recurrente propinó al lesionado, sino por el golpe que éste se dio contra el suelo al caer. Entiende que no puede ser condenado por un delito de lesiones del artículo 149, sino en todo caso como autor de una falta.

Aunque el recurrente no completa su queja con un motivo por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim, con una invocación expresa y formal de la indebida aplicación del artículo 149 del Código Penal, debemos deducir de su argumentación que esa es en realidad su segunda pretensión derivada de la constatación previa de un error del Tribunal al declarar los hechos probados, tal como pretende expresamente. En primer lugar, pues, debería establecerse si los documentos designados demuestran que el origen de las lesiones es distinto del que se dice en la sentencia. Es claro que no es así, pues en todo caso las lesiones sufridas fueron la consecuencia de un traumatismo derivado directamente de la violenta agresión llevada a cabo por el recurrente.

En segundo lugar, debe establecerse si las lesiones se debieron al golpe de la cabeza del lesionado contra el suelo al caer y si esa caída fue una consecuencia del cabezazo que recibió. Y en tercer lugar, debe examinarse la posibilidad de considerar que el resultado es atribuible a su acción.

Desde la primera perspectiva, ya hemos dicho que el motivo no puede ser atendido, pues los documentos no demuestran un error del Tribunal al declarar probado que las lesiones fueron consecuencia de la agresión. Tampoco podría discutirse el origen de las lesiones, como se desprende incluso del propio planteamiento del motivo. El recurrente no niega que la caída que, según dice, causó las lesiones, fuera debida al cabezazo que él mismo propinó al lesionado, alcanzándole en la cabeza. Por lo tanto, es evidente la relación de causalidad natural entre su acción y el resultado lesivo. Además, entre las lesiones causadas por la agresión, según el hecho probado, se recogen traumatismo craneoencefálico con hemorragia subaracnoidea y contusiones, fundamentalmente en ambos polos frontales, así como traumatismo orbitario, las cuales parecen directamente atribuibles al golpe propinado por el acusado.

La tercera cuestión, en realidad, se dirige a decidir si el resultado es atribuible a esa acción. Una vez establecida la causalidad natural es preciso establecer si el resultado es penalmente atribuible a la conducta del autor. Según la doctrina de la imputación objetiva la conducta será típica si el resultado producido es una concreción del riesgo ilícitamente creado o incrementado por aquella. Para ello es preciso identificar el riesgo desaprobado jurídicamente y comprobar si el resultado se ha producido dentro de sus límites. De no ser así, la conducta no sería típica.

Es claro que un fuerte cabezazo propinado directamente en la cabeza de la víctima por una persona de evidente corpulencia, como se dice en la fundamentación de la sentencia, es una acción creadora de un riesgo jurídicamente desaprobado ante la ausencia de causas de justificación, ya que puede ser suficiente para privar de la consciencia y arrojar al suelo al agredido, con el consiguiente riesgo de golpearse nuevamente en la caída, esta vez contra el suelo, dado que aquella tiene lugar fuera de todo control. Es evidente también que los traumatismos craneales severos pueden producir graves lesiones cerebrales y que una caída en esas condiciones puede causar una tal clase de traumatismo. La fractura del hueso occipital, en la que los peritos sitúan el origen de las secuelas, es, pues, un resultado comprendido en el ámbito del riesgo creado por un golpe de tal naturaleza y contundencia que puede originar una pérdida de consciencia y la consiguiente caída incontrolada al suelo. De otra parte, no consta en la sentencia que el golpe posterior se produjera contra otra cosa que no fuera el suelo, cuya existencia e influencia en la entidad del riesgo creado no pudiera ser conocida por el autor. Por lo tanto, en el caso, el resultado, es decir, la fractura ósea que determinó las importantes secuelas producidas, no excedió los límites del riesgo creado por la acción agresiva del acusado recurrente.

Como consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo cuestiona el recurrente la existencia de dolo respecto del resultado, pues entiende que, siendo evidente que no quiso causar esas lesiones, no era exigible que pudiera contemplar la posibilidad de un resultado tan grave para su acción.

Resuelta en el anterior fundamento de derecho la cuestión del tipo objetivo mediante la teoría de la imputación objetiva, plantea ahora el recurrente otra cuestión relacionada con el tipo subjetivo al negar la existencia de dolo respecto del resultado. La doctrina de esta Sala (STS nº 1064/2005, de 20 de setiembre y las que en ella se citan) ha considerado de forma reiterada que la eliminación por el legislador de la expresión «de propósito» que figuraba en los artículos 418 y 419 del Código Penal de 1973 supone que es suficiente con la existencia de dolo eventual. Ello no quiere decir que sea suficiente un dolo genérico de lesionar para imputar cualquier resultado lesivo, pues éste debe quedar cubierto al menos por dolo eventual, aun cuando no sea exigible una representación o aceptación de las lesiones concretas que luego se sufren por la víctima, bastando con una consideración acerca de la probabilidad de una lesión grave.

Es indiscutible la existencia de dolo directo respecto del acto agresivo inicial consistente en el golpe con la cabeza del agresor en la cabeza del agredido, tal como se describe en el hecho probado de la sentencia.

En cuanto al dolo sobre el resultado, no hay datos que indiquen la existencia de dolo directo. Sin embargo, nuestro derecho penal no distingue en este punto entre los efectos del dolo directo y el eventual. Para la doctrina mayoritaria de esta Sala, actúa con dolo eventual quien conoce los elementos del tipo objetivo. Dicho de otra forma, quien actúa conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo actúa, lo hace dolosamente. Como se dice en la STS de 23 de abril de 1992 (Caso de la colza), citada por la STS nº 388/2004, de 25 de marzo, se entiende que existe dolo eventual "cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico". Esa decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre su evolución, revela, al menos, la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada. Para esta teoría, la diferencia con la culpa consciente se sitúa en la probabilidad de producción del resultado, que en el caso del dolo es alta y claramente apreciable.

En el caso, el recurrente pudo prever la pérdida de consciencia y la subsiguiente caída como un resultado natural de su violenta acción, y con ella la probabilidad de un golpe fuerte en la cabeza, de graves consecuencias. Como hemos dicho, no es preciso que se represente las lesiones concretas sufridas por el agredido, bastando con la consideración de una lesión grave. A pesar de esa clara previsibilidad, el recurrente ejecutó su acción, demostrando con ello una aceptación implícita de las consecuencias o al menos una indiferencia respecto de su producción.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia infracción del artículo 66.1º del Código Penal, pues entiende que el Tribunal de instancia realizó una indebida individualización de la pena. Afirma que la pena a imponer debió ser de seis años de prisión.

Efectivamente, tal como razona el recurrente, la pena debe individualizarse de forma motivada en todos aquellos casos en los que no se opte por la imposición del mínimo legal. Este es una consecuencia ineludible de la previa afirmación de la comisión de un delito concreto con todas sus circunstancias y, por lo tanto, no precisa de mayores argumentaciones. Sin embargo, la imposición de una pena superior precisa de alguna explicación del Tribunal que justifique razonadamente la exacerbación penológica, mediante el recurso a criterios jurídicos cuya corrección puede ser revisada por esta Sala. En este sentido pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en esos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio.

La motivación debe ajustarse a los parámetros establecidos en el artículo 66, es decir, a la mayor o menor gravedad del hecho y a las circunstancias del culpable.

En el primer aspecto es de considerar la conducta ejecutada, la clase de dolo presente en la acción y el resultado. El Tribunal tiene en cuenta la gravedad de las lesiones, lo cual, como dato objetivo, resulta incontrovertible. Sin embargo no debe dejar de valorarse que esa gravedad con carácter general ya se tiene en cuenta para aplicar el artículo 149, que prevé una pena grave comprendida entre seis y doce años de prisión. También ha de tenerse en cuenta que las lesiones fueron causadas mediando dolo eventual respecto del resultado que las califica, lo cual a efectos de la individualización no debe equipararse al dolo directo. La combinación de ambos elementos no justifica un elevación de la pena.

En la sentencia se valora además, en relación con el segundo aspecto, que el acusado, según reconoció, había sido detenido con anterioridad por acoso sexual, amenazas, detención ilegal y coacciones. Efectivamente, la comisión anterior de esos hechos podría demostrar una tendencia a la violencia y a la infracción de normas básicas de convivencia. Pero no hay constancia alguna de otros datos que aclaren las fechas, la reiteración u otras circunstancias de la detención o detenciones, ni de los hechos que las originaron, ni tampoco la evolución posterior del proceso en relación con cada uno de los hechos que dieron lugar a aquellas. Por ello, se trata de datos escasamente contrastados, que por ello mismo resultan insuficientes para justificar una elevación de la pena.

Por todo ello, la Sala considera que no existen elementos suficientemente acreditados que justifiquen una exacerbación de la pena más allá del mínimo legal.

Consecuentemente el motivo se estima, dictándose segunda sentencia en la que se impondrá el mínimo legalmente procedente.

QUINTO

También con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, en el quinto motivo denuncia infracción de los artículos 109 y 114 del Código Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil. Argumenta el recurrente en primer lugar que se incluyen como secuelas algunas que no se han acreditado por ser subjetivas. En segundo lugar que la minusvalía del 66% es revisable a partir de octubre de 2004. En tercer lugar que está acreditado que el lesionado contribuyó con su conducta al enfrentamiento, lo que debería provocar la disminución en un 50% de la cuantía de la indemnización, pues el artículo 114 no excluye las conductas dolosas. En cuarto lugar que la cuantía le parece excesiva. En quinto lugar, que la sentencia no expresa razonamiento alguno para determinar la cuantía de la indemnización, tal como ordena el artículo 115 del Código Penal . Y finalmente, que los perjuicios morales no constan en los hechos de la sentencia, por lo que no procede indemnización por ese concepto.

En cuanto a la primera cuestión, la decisión del Tribunal se basa en dictámenes médicos, respecto de los cuales no aporta el recurrente ningún dato que ponga en duda de forma consistente su acierto en la apreciación de las secuelas. Respecto a la minusvalía, el Tribunal se ha basado en el carácter permanente de la incapacidad, sin que el recurrente aporte razonamiento alguno que demuestre el carácter arbitrario de la indemnización acordada por ese concepto.

En relación a la contribución del lesionado, de los hechos probados de la sentencia impugnada no se desprende otra cosa que la existencia de un altercado previo, pero no se precisa la intervención que en él pudieran haber tenido el lesionado o el acusado. De forma, que no resulta relevante a los efectos de la indemnización.

En lo que se refiere a la cuantía, comienza el propio recurrente por reconocer en su argumentación que en estos casos rige el tradicional criterio del libre arbitrio. Aunque ello no puede ser entendido como ausencia de toda norma, es reiterada la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como una consecuencia de la alteración de las bases. Es claro que no es aplicable a los delitos dolosos la normativa existente acerca de la determinación de las cuantías pertinentes en caso de lesiones causadas con motivo de la circulación de vehículos de motor, aunque de esas normas resulten unos mínimos que deben ser atendidos, salvo motivación suficiente en contrario, como orientativos. No se desprende de los razonamientos del recurso una desproporción injustificada respecto de las cuantías que podrían resultar de la aplicación indicativa de los baremos antes mencionados, teniendo en cuenta la entidad de las lesiones y secuelas.

En cuanto a la ausencia de motivación, el artículo 115 del Código Penal se refiere al establecimiento razonado de las bases en las que se fundamentan las cuantías. Y en el fundamento jurídico séptimo de la impugnada, en relación con los hechos probados, se contienen los elementos de los que resultan las bases que en tal fundamento se tienen en cuenta para fijar las cuantías de la indemnización.

Finalmente, la existencia de perjuicios morales es claramente deducible de la entidad de las lesiones y secuelas establecidas en los hechos probados, por lo que pueden ser tenidos en cuenta a efectos de indemnización como ha hecho el Tribunal de instancia.

Por todo ello, el motivo se desestima en su integridad.

Recurso de Lucio

SEXTO

Como acusación particular interpone contra la sentencia de instancia recurso de casación formalizando cinco motivos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, desarrolla dos submotivos. En el primero hace referencia a documentos que acreditan aspectos relativos a las circunstancias personales de la víctima omitidos en el relato fáctico y que entiende que deberían tener repercusión a efectos indemnizatorios. Los documentos designados a estos efectos se refieren a currículum vitae; título de licenciado en Económicas y Empresariales; dos documentos de manifestaciones emitidos por dos empresas; certificación académica de la Universidad Complutense; certificación de European Network Business Schools sobre los estudios realizados en Alemania; reseña de una revista sobre la agresión; otras reseñas sobre la empresa en la que trabajaba; actuaciones relativas a la constitución futura de una sociedad denominada Siroco Kites Canarias, S.L.; contrato de trabajo desde 28 de junio de 1999 a 11 de febrero de 2002 y últimas nóminas y documento de la Dirección General de Servicios Sociales sobre la minusvalía del 66%.

Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

Desde la perspectiva de esta doctrina jurisprudencial deben quedar excluidos de toda valoración los documentos consistentes en manifestaciones de particulares o en reseñas de revistas, pues solo se diferencian de la comparecencia de sus autores como testigos en el juicio en el hecho de haber sido aportadas por escrito, con el defecto añadido de la falta de ratificación ante el Tribunal.

Para los demás documentos, lo que adquiere trascendencia es su relevancia a los efectos pretendidos por el recurrente. En este sentido, tal como se argumenta en la sentencia, la documentación relativa a la futura constitución de una sociedad no puede tenerse en cuenta a efectos de la indemnización, pues se trata de un hecho futuro de efectos difícilmente precisables en el sentido pretendido.

En cuanto a los documentos relativos a la preparación profesional del lesionado recurrente, no puede decirse que sean del todo intrascendentes si se trata de valorar el perjuicio posible causado por las secuelas. El anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004 que contiene el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación contempla como factores de corrección para las indemnizaciones por muerte, por lesiones permanentes y por incapacidad temporal, las cifras de ingresos de la víctima por trabajo personal. Es claro que tal baremo no es de aplicación rígida a los delitos dolosos como el enjuiciado, pero hemos señalado en otras ocasiones que constituye una importante orientación por su carácter objetivo y detallado. En ese sentido nada impide tener en cuenta estos aspectos en el momento de fijar la cuantía de la indemnización.

Es cierto que en la sentencia no se precisa de forma detallada la valoración de cada uno de los aspectos que el Tribunal ha podido tener en cuenta en el momento de establecer la indemnización. Sin duda el aspecto civil de las sentencias penales requiere una fundamentación suficientemente explicativa de la decisión del Tribunal en función de la decisión adoptada, que debe basarse en las pruebas aportadas sobre estos extremos en el juicio oral y en el debate generado sobre las mismas y sus efectos. En la sentencia, sin desconocer el carácter escueto de su fundamentación en este concreto aspecto, se valoran de forma individualizada los días de curación, las secuelas, la incapacidad permanente por la minusvalía del 66% y el daño moral, para establecer una cantidad global de 543.728 euros.

En el momento de la revisión casacional, este Tribunal debe comprobar si la decisión del Tribunal de instancia es absolutamente infundada en función de los datos disponibles y de los elementos objetivos a tener en cuenta. En este sentido y con independencia de la posibilidad de concretar una indemnización diferente según el criterio de la defensa o de la acusación, puede valorarse que el baremo antes mencionado, que contiene como se ha dicho unos criterios objetivos y detallados de enorme utilidad, aplicado en el supuesto más favorable y con las cuantías fijadas en el año 2005, arrojaría una indemnización máxima de 21.061,4 euros por los días de curación; 260.496 euros por lesiones permanentes incluidos los daños morales, en el caso de que se entendiera que las secuelas daban lugar a la puntuación máxima de 100 puntos, lo que solamente se establece a efectos de este cálculo; 77.739,12 euros como máximo por daños morales complementarios y 155.278,24 euros para el caso de que la incapacidad pudiera valorarse como permanente absoluta, de modo que lo inhabilite para cualquier ocupación o actividad, lo cual no aparece acreditado suficientemente en la sentencia, debiendo reducirse a 75.231,702509 en caso de que la incapacidad permanente fuera total de manera que impidiera al lesionado la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual. Esta valoración arrojaría, en el caso más favorable, un total de 514.574.76 euros, inferior a la concedida en la sentencia.

En el caso de que se tuviera en cuenta el factor de corrección relativo a los ingresos por trabajo personal, aunque en el momento de los hechos el lesionado no trabajaba, las últimas nóminas aportadas y alegadas como documento en el motivo, acreditan unos ingresos anuales que solo permitirían un incremento de hasta el 10%, por lo que en el mejor de los casos la indemnización total alcanzaría la cifra de 566.032,23 euros, de manera que la concedida en la sentencia no puede considerarse injustificadamente desproporcionada, de tal modo que obligue a una rectificación en casación.

Por todo ello, el primer submotivo se desestima.

El segundo submotivo de este primer motivo, también al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, designa documentos que acreditan que el acusado era empleado de la entidad Maracatu, S.L., lo cual no se declara expresamente probado y es, sin embargo, el elemento determinante a su juicio para que sea procedente la declaración de responsabilidad de dicha entidad y de la aseguradora Mapfre Guanarteme, S.A.. Y realiza tal alegación en previsión de que otras partes pudieran interponer recurso de casación alegando la improcedencia de tal declaración de responsabilidad.

El submotivo debe ser desestimado por falta de contenido, pues en ninguno de los motivos del recurso del otro recurrente, el acusado Victor Manuel, se alega tal cosa. Siendo así, la previsión del ahora recurrente carece de objeto.

Por lo tanto, el motivo primero se desestima en su integridad.

SÉPTIMO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la aplicación insuficiente o deficiente de los artículos 109 a 115 del Código Penal, pues sobre la base de las modificaciones fácticas que debieran haberse operado como consecuencia de la estimación del primer submotivo del motivo primero, el importe de las indemnizaciones debería ser revisado al alza.

El motivo debe ser desestimado como consecuencia directa de la desestimación del primer submotivo del motivo primero, por las razones antes señaladas. Efectivamente, la comprobación realizada por esta Sala ha dejado patente que la indemnización acordada es proporcionada a la entidad de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente consideradas en su conjunto.

OCTAVO

En el motivo tercero, denuncia la infracción del apartado 8 del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor en relación con los artículos 109 a 115 del Código Penal . En sus conclusiones solicitaba una pensión vitalicia. Se basaba en que al no estar dado de alta en la Seguridad Social no podía percibir de ésta una pensión de esa clase. Entiende que al no tratarse de un accidente de tráfico y no ser aplicable el baremo, no es posible aplicar dicho apartado al supuesto actual, tal como hace la sentencia.

El motivo incide en definitiva en las mismas cuestiones ya resueltas con anterioridad, es decir, en la racionalidad de la indemnización establecida en la sentencia. En realidad, el Tribunal no ha aplicado el apartado 8 del anexo, en el que se señala la posibilidad de sustituir la indemnización por una pensión vitalicia, sino que ha tenido en cuenta el criterio legalmente seguido al establecer las indemnizaciones por daños personales y ha entendido de forma razonable que puede ser aplicado de forma analógica a otros daños personales de la misma naturaleza, aunque con otro origen. Por lo tanto, no puede considerarse fuera de la lógica ni puede tacharse de decisión arbitraria, que al establecer la indemnización por las secuelas derivadas de unas lesiones dolosamente causadas, el Tribunal opte entre una pensión vitalicia o una cantidad a satisfacer de una sola vez, análogamente a como resulta de la ley cuando regula esta cuestión para los daños personales causados con motivo de accidentes de circulación.

Por ello el motivo se desestima.

NOVENO

En el cuarto motivo, también al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, se queja de la reserva de acciones civiles que se acuerda en la sentencia respecto a los gastos médico farmacéuticos derivados de las lesiones causadas por la agresión, cuando tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal solicitaron que se determinaran en ejecución de sentencia. El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en el artículo 142 que se resolverán en la sentencia las cuestiones planteadas sobre responsabilidad civil. El artículo 115 del Código Penal permite al Tribunal fijar la cuantía en la fase de ejecución de la sentencia, una vez fijadas razonadamente en ésta las bases. Y en el artículo 794.1º, la LECrim regula la forma de proceder en la ejecución de la sentencia en los casos en que en ésta no se hubiere fijado la cuantía indemnizatoria.

De conformidad con lo dispuesto en los citados preceptos, una vez establecido el origen de las lesiones y la necesaria vinculación con ellas de los gastos medico farmecúticos indemnizables, la cuantía indemnizatoria concreta debe fijarse en ejecución de sentencia, sin que sea procedente una reserva de acciones civiles que han sido expresamente ejercitadas por el perjudicado en el proceso penal, tal como la misma ley le autoriza.

Por lo tanto, el motivo se estima, debiendo el Tribunal determinar en ejecución de sentencia el importe exacto de la indemnización procedente por gastos médico farmacéuticos.

DECIMO

En el quinto y último motivo del recurso, nuevamente con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la inaplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En sus conclusiones solicitó que se abonaran los intereses previstos en el citado artículo debidos a la mora del deudor. La sentencia se limita a decir que no es de aplicación tal artículo, sin ninguna fundamentación o argumentación que dé soporte a dicha decisión, más que la cita de la sentencia de 30 de octubre de 2003, de esta Sala. Cita en apoyo de su tesis otras sentencias de esta misma Sala.

La primera de las sentencias citadas por el recurrente, la STS de 17 de setiembre de 2001, dictada en el recurso nº 4228/99, se refiere a un supuesto en el que el acusado fue condenado en la instancia por un delito de homicidio causado por imprudencia grave, cometida en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Su fundamento de derecho séptimo se refiere a la improcedencia de establecer los intereses penitenciales por mora cuando la aseguradora ha consignado la cantidad adecuada en los plazos legales.

La segunda sentencia, de 27 de diciembre de 2002, recurso 78/2001, se refiere a un supuesto de muerte imprudente, aunque fuera de la circulación de vehículos. En la misma se parte de la pertinencia de aplicar al caso los intereses penitenciales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y se argumenta en orden a la alegación de la compañía aseguradora respecto a la imposibilidad de establecer la cuantía aproximada de las indemnizaciones en orden a la oportuna consignación. Se dice lo siguiente: "Este modo de razonar [el de la recurrente] no es atendible. Primero, porque si se aceptase se dejaría en manos de las compañías aseguradoras el cumplimiento de una obligación legal impuesta en beneficio de los perjudicados por accidentes. Y, en segundo término, porque dada la condición de especialistas en valoración de siniestros que concurre en tales entidades, es obvio que siempre estará a su alcance realizar una ponderada apreciación provisional de las consecuencias dañosas del de que se trate.

Por lo demás, hay que tomar en consideración que, como justamente objeta la parte recurrida en este caso, la recurrente no consignó siquiera cantidades de las que hubo constancia ya en los primeros momentos de la instrucción de la causa, lo que evidencia una actitud, ciertamente no disculpable, de incumplimiento del precepto de referencia. Por tanto, el motivo debe ser rechazado".

La tercera sentencia citada, de fecha 23 de junio de 2004, recurso 1249/02, se refiere a un caso de lesiones dolosas y resuelve también acerca de la oportunidad de los intereses penitenciales en orden a la discusión acerca de la obligación de pago y del importe de la indemnización, y señala que "no es suficiente la controversia sino el alcance y consistencia de la misma, de la misma forma que no toda discrepancia sobre la determinación de la cuantía a indemnizar es relevante, y en cualquier caso el precepto que se dice infringido se refiere al pago del importe mínimo, lo que equivale a reconocer la existencia de diferencias cuantitativas entre las partes. Por ello la falta de pago o consignación no está fundada ni mucho menos deja de ser imputable a la recurrente".

De las disposiciones legales aplicables y de la anterior doctrina se desprende en primer lugar que las disposiciones del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro son aplicables a los casos de seguros de responsabilidad civil respecto del perjudicado, como se dispone en el apartado primero de dicho precepto, lo que los hace aplicables al caso.

En segundo lugar, que la exclusión de la indemnización por mora del asegurador prevista en el apartado 8º del artículo 20, solo es posible cuando el impago de la indemnización o del importe mínimo se deba a una causa justificada o que no le fuere imputable, sin que a tal efecto sea suficiente la discusión acerca de la procedencia del pago relacionado con la cobertura del seguro, con menor razón cuando sobre el particular existe una consolidada jurisprudencia, pues en definitiva ello equivaldría a permitir, en perjuicio de las víctimas, el impago provisional generalizado de las cuantías mínimas de las indemnizaciones en los casos de delitos dolosos en los que la defensa del acusado o la misma compañía aseguradora pudieran negar la existencia de responsabilidad penal o de la civil derivada del delito.

En el caso, desde la fecha de los hechos hasta la de la sentencia trascurrió un tiempo algo inferior a tres años sin que conste entrega de cantidad ni acuerdo alguno entre la compañía inicialmente obligada al pago de la indemnización y el perjudicado, hasta la consignación realizada por el total establecido en la sentencia una vez dictada y notificada ésta.

Los datos inicialmente disponibles ponían de manifiesto que el acusado prestaba sus servicios para la entidad asegurada y que los hechos se habían producido en el cumplimiento de sus funciones aun cuando se hubiera excedido en el mismo, lo cual no excluye la responsabilidad del principal.

Otras cuestiones son las relativas, en primer lugar, a la fecha en que la compañía tiene conocimiento del suceso que origina la obligación de pago de la indemnización, y, en segundo lugar, a la determinación del importe mínimo de la indemnización a los efectos del pago en los plazos legales.

Pues, de un lado, este Tribunal, que ha examinado la causa al amparo del artículo 899 de la LECrim

, ha comprobado que la comunicación oficial de la existencia del sumario se hace a la compañía de seguros por el Juzgado el 25 de noviembre de 2003 (folio 393), y de otro lado, es de valorar que en un caso como el actual, dadas las lesiones y posibles secuelas, es razonable afirmar que en los primeros momentos no era posible la determinación de la cantidad mínima aproximada que podía alcanzar la indemnización, lo cual hace que adquiera importancia la fecha en que la aseguradora conoció la acusación en la que ya se contenía una enumeración de secuelas e indemnizaciones o bien el dictamen médico forense en el que se precisaban tales secuelas, en caso de que tal conocimiento lo hubiera adquirido con anterioridad, pues al menos desde ese momento y con aplicación del sistema contenido en el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor o en el Real Decreto Legislativo 8/2004 que la sustituye, habría sido posible establecer una cuantía mínima razonablemente aproximada y proceder al cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a la compañía aseguradora.

Sobre esa cuantía mínima y desde la fecha en que la indemnización pudo ser establecida y pagada por la Compañía deberá realizarse el cálculo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Se trata de aspectos que esta Sala no puede ahora resolver en el presente recurso, pero que deberán ser precisados con intervención de las partes en fase de ejecución, en la que se determinará las fechas relevantes para la determinación de los intereses y las cantidades sobre las que deben ser calculados.

Por lo tanto, y sin perjuicio de la determinación que, en cuanto a fechas, porcentajes y cantidades a tener en cuenta, deberá realizarse en ejecución de sentencia, procede estimar el motivo y acordar la condena de la entidad aseguradora al pago de los intereses penitenciales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

El motivo, pues, se estima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE, los Recursos de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley interpuestos por las representaciones de Victor Manuel (Acusado) y Lucio (Acusación Particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), con fecha catorce de Enero de dos mil cinco, en causa seguida contra Victor Manuel por un delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y la devolución a la Acusación Particular del depósito constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

El Juzgado de Instrucción número dos de los de Arona instruyó Sumario número 5/2.003 por un delito de lesiones contra Victor Manuel, mayor de edad, hijo de Juan Jesús y de María, natural de Santander y venido de Arona, con instrucción y sin antecentes penales y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que con fecha catorce de Enero de dos mil cinco dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones, a la pena de prisión de siete años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado la pena de seis años de prisión.

Procede determinar en ejecución de sentencia la cantidad a que debe ascender la indemnización por gastos médico farmacéuticos derivados de las lesiones y secuelas sufridas por Lucio .

Asimismo, procede acordar la condena de la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados sobre el importe mínimo de lo que pudiera deber hasta la fecha de la notificación de la sentencia y sobre la cantidad establecida en ésta, en su caso, desde su notificación hasta la consignación o pago de la misma.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Victor Manuel como autor de un delito de lesiones a la pena de seis años de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia salvo el relativo a la indemnización por gastos médico farmacéuticos, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.

Asimismo, se condena a la entidad aseguradora Mapfre Guanarteme S.A. al pago de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro calculados sobre el importe mínimo de lo que pudiera deber desde la fecha de su posible determinación hasta la notificación de la sentencia y sobre la cantidad establecida en ésta, en su caso, desde su notificación hasta la consignación o pago de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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