STS 1437/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:7476
Número de Recurso2166/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1437/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERJOSE RAMON SORIANO SORIANOLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Braulio; Valentina, María Virtudes y Bárbara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, que les condenó por delito y falta de lesiones, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados: Braulio, por la Procuradora Sra. Mota Torres, y Valentina, María Virtudes y Bárbara, por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Boi de Llobregat incoó Diligencias Previas con el número 384/2002 contra Braulio, María Virtudes, Bárbara, Valentina, Cosme, Isabel y Evaristo, y una vez conclusas se remitieron a la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya Sección Quinta con fecha diecisiete de marzo de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que doña Valentina, doña María Virtudes y doña Bárbara, todas ellas mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 14 horas del día 1 de abril de 2002, a la altura del número 8 de la Rambla Rafael Casanovas de la localidad de Sant Boi de Llobregat, a consecuencia de una discusión previa sobre la guardia y custodia del hijo común de doña María Virtudes y don Cosme -quienes con anterioridad habían puesto fin a su relación de pareja de hecho-, puestas de común acuerdo y con ánimo de causar un ilícito mal, se abalanzaron sobre los también acusados doña Isabel y don Evaristo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes también agredieron a las primeras en el marco de dicha pelea.

    A consecuencia de dicha contienda doña Valentina sufrió lesiones consistentes en contusión mandibular, que necesitó únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar tres días no impeditivos; doña María Virtudes sufrió lesiones consistentes en contractura de la musculatura paravertebral, que necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos; Bárbara sufrió lesiones consistentes en contusión frontal que necesitó una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, siendo uno de ellos impeditivos; doña Isabel sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, herida contusa en región lumbar y zonas de alopecia postraumática, que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos; todas ellas reclaman por las citadas lesiones.

    A continuación, el acusado don Braulio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que acompañaba a su mujer doña Valentina y a sus hijas Bárbara e María Virtudes, con la intención de causar un ilícito mal, zarandeó a Evaristo, provocando con ello que éste cayera al suelo y sufriera lesión consistente en luxación escápulo-humeral anterior derecha, que precisó de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 25 días, todos ellos impeditivos, por los que reclama.

    Acto seguido, el acusado don Braulio, que previamente se habia apoderado de un fluorescente que se encontraba en la repisa de un bar cercano, con la intención de causar un ilícito mal, golpeó con el mismo en la espalda del también acusado don Cosme, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien había acudido al lugar de la reyerta al ver lo sucedido desde su domicilio sito en la misma calle, enzarzándose ambos en una pelea, en cuyo contexto el acusado don Braulio mordió con tal intensidad la oreja izquierda de don Cosme que le seccionó parte del pabellón auricular.

    A consecuencia de ello don Cosme sufrió lesiones consistentes en amputación del pabellón auricular izquierdo, que precisó tratamiento médico, tardando en curar dieciocho días, todos ellos impeditivos, restando como secuela la pérdida parcial del pabellón auricular izquierdo, sin afectación de la audición, siendo el perjuicio estético medio-importante, por el que reclama.

    Don Braulio sufrió lesiones consistentes en contusiones faciales, que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos, por los que reclama".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado DON Braulio como autor responsable de: a) un delito de lesiones de los artículos147.1 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y b) una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal; a las siguientes penas: por el delito descrito en a), la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial apra el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y, por la falta descrita en b) la pena de 40 DÍAS DE MULTA con una CUOTA DIARIA de 2,5 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

    Que debemos condenar y condenamos a los acusados doña Valentina, doña María Virtudes y doña Bárbara como coautoras de una falta de lesiones prevista y peada en el artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE 40 DÍAS con 2,5 EUROS DE CUOTA DIARIA, con una responsabilidad personal subsidaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

    Que debemos condenar y condenamos a doña Isabel y a don Evaristo como autores de 3 FALTAS de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA DE 40 DÍAS con una CUOTA DIARIA de 2,5 EUROS POR CADA UNA de las tres faltas de lesiones señaladas, con un responsabilidad personal subsidiria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

    Que debemos condenar y condenamos a don Cosme como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de MULTA de 40 DÍAS con una CUOTA DIARIA de 2,5 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que resulten impagadas.

    Don Braulio deberá indemnizxar a don Cosme, en concepto de responsabilidad civil derivada del dleito por el que ha sido condenado, en la cantidad de 810 euros, por el daño físico causado y en la cantidad de 587,97 euros por las secuelas sufridas.

    Asimismo este condenado deberá indemnizar a don Evaristo en la cantidad de 1.125 euros.

    Por su parte, don Cosme deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil derivada de la falta, a don Braulio en la cantidad de 125 euros.

    Asimismo doña Valentina, doña María Virtudes y doña Bárbara indemnizarán conjunta y solidariamente a doña Isabel en la cantidad de 175 euros.

    Y doña Isabel y don Evaristo indemnizarán conjunta y solidariamente a doña María Virtudes en la cantidad de 175 euros y a doña Bárbara en la cantidad de 195 euros y a doña Valentina en la cantidad de 75 euros.

    Se condena asimismo a los acusados a abonar las costas causadas en las siguientes proporciones: don Braulio debeá abonar 2 doceabas partes de dichas costas; doña Valentina, doña María Virtudes y doña Bárbara deberán abonar una doceaba parte cada una; doña Isabel y don Evaristo deberán abonar 3 doceabas partes cada uno; y don Cosme deberá abonar una doceaba parte de las mismas.

    Notifíquese la presente resolución a las partes indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma con arreglo a lo establecido en los asrts. 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La interposición de dicho recurso requiere de su previa preparación ante este Tribunal dentro del plazo de cinco días desde la notfiicación de la sentencia según lo prevenido en los arts. 855 y sigs. de la expresada Ley".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por los acusados Braulio; Valentina, María Virtudes y Bárbara, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose ambos recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Braulio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- acogido al art. 5-5 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías (art. 24-2 Constitución) por unión a los autos de escrito de acusación presentado extemporáneamente por los acusados Cosme, Isabel y Evaristo. Segundo.- acogido a la vía ofrecida por los arts. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración de los derechos fundamentales a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva, por inexistencia de ofrecimiento de acciones como perjudicado a D.Braulio, imposibilitando su comparecencia como acusación particular, a pesar de ser realmente, o como mínimo también perjudicado. Tercero.- acogido a los asrts. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 Constitución) con relación a la condena del Sr.Braulio por lesiones sufridas por Evaristo y Cosme. Cuarto.- acogido a los arts. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y concretamente por vulneración del principio acusatorio. Quinto.- invocado subsidiariamente, para el caso de condena, acogido a la vía ofrecida por el art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr. por vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24-2 Constitución). Valoración de los criterios concurrentes. Sexto.- acogido al art. 851-1º LECr. por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos probados, así como por consignar como probados concdeptos que implican la predeterminación del fallo. Séptimo.- por infracción de ley, acogido al nº 2º del art. 849 LECr. por haber existido error en la apreciación de la prueba (incongruencia omisiva fáctica), basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- acogido a la via ofrecida por el art. 849-1º L.E.Cr. por aplicación indeibda del art. 150 C.P. Noveno.- acogido a la via ofrecida por el art. 849 nº 1º LECr. por indebida inaplicación de la circunstancia eximente primera del art. 20 CP. (transtorno mental transitorio). Subsidiariamente eximente incompleta 1ª del art. 21 CP. en relación con aquélla. Décimo.- acogido a la vía ofrecida por el art. 849 nº 1º LECr. por indebida inaplicación de la atenuante 3ª del art. 21 (arrebato, obcecación u otro estado pasional). Subsidiariamente por inaplicación de la atenuante analógica 6ª del art. 21 en relación con aquélla. Décimoprimero.- acogido a la vía ofrecida por el art. 849 nº 1º LECr. por indebida inaplicación de la circunstancia eximente incompleta 4ª del art.20 (legítima defensa). Subsidiariamente, por inaplicación indebida de la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con aquélla. Décimosegundo.- acogido a la vía ofrecida por el art. 849 nº 1º LECr. por indebida inaplicación de la circunstancia eximente 6ª del art. 20 (miedo insuperable). Subsidiariamente, por inaplicación de la eximente incompleta 1ª del art. 21 en relación con aquélla. Décimotercero.- acogido al art. 849 número 1º LECr. por inaplicación del art. 114 CP. y del instituto de la compensación (arts. 1.195 y ss. del Código Civil).

    El recurso interpuesto por la representación de las acusadas Valentina, María Virtudes y Bárbara, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- acogido al art. 852 LECr. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 Constitución). Segundo.- fundado en el art. 849-1º LECr. por inaplicación indebida de los arts. 131.2 y 132.2 del CP. (prescripción). Tercero.- acogido al art. 849-1º CP. por falta de aplicación del art. 114 CP.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 24 de Noviembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Valentina, María Virtudes y Bárbara.

PRIMERO

Comienzan atacando la sentencia por la vía del art. 852 L.E.Cr., al entender violado el derecho a la presunción de inocencia contemplado en el art. 24-2 C.E.

  1. Sobre el alcance del derecho presuntivo alegado por las recurrentes esta Sala ha venido a delimitar sintéticamente su contenido en los siguientes términos:

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la de que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo y sus circunstancias penalmente relevantes, así como la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)"

  2. El Tribunal sentenciador en la resolución combatida en el apartado número I, referido a la valoración de la prueba, especifica los elementos probatorios de que se ha servido.

    Enumera y valora las siguientes:

    1) el parte de asistencia obrante al folio 63 de la causa.

    2) el informe médico forense de sanidad obrante al folio 55 de las actuaciones, que fue ratificado en juicio.

    3) las declaraciones de doña Isabel durante su interrogatorio en juicio.

    4) la declaración de los testigos presenciales don Luis Alberto, quien dijo haber visto cómo "la Sra.Isabel estaba en el suelo y tres mujeres la sujetan" y don Adolfo, quien manifestó que tuvo que agarrar a una mujer de la familia BraulioMaría VirtudesBárbara para separarla y que "Isabel estaba en el suelo", testigos ambos que merecieron el crédito del Tribunal de instancia.

    5) las propias acusadas doña Valentina, doña María Virtudes y Doña Bárbara reconocieron durante su interrogorio la realidad de la pelea producida.

  3. En esos cinco puntos el Tribunal refleja un acervo probatorio suficiente, eficaz, válidamente introducido en el proceso y razonablemente valorado, lo que dará al traste con el motivo.

    Sin embargo, las recurrentes parece que lo que echan en falta es la indeterminación de la descripción típica en lo que a ellas concierne, en cuyo caso hubiera sido más correcto acudir a otra vía casacional para tratar la cuestión.

    Mas, de un atento y contextualizado análisis de lo ocurrido demuestra que se hallan plenamente perfilados los elementos del delito.

    En el párrafo primero del "probatum" se dice que los acusados se abalanzaron contra Isabel y Evaristo, añadiendo "quienes también agredieron a los primeros en el marco de dicha pelea".

    Si también agredieron es que los primeros igualmente lo hicieron, y si se habla de pelea, es que todos ellos se enzarzaron en ella.

    Las lesiones constitutivas de una sola falta, en que resultó afectada la integridad corporal de Isabel, igualmente se describen en el párrafo 2º del factum diciendo que "sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, herida contusa en región lumbar y zonas de alopecia postraumática que precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos....".

    Con todos esos datos es indudable que existió un presupuesto fáctico plenamente delimitado, acreditado con pruebas válidas y suficientes.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el correlativo, al amparo del art. 849-1º L.E.Cr., denuncia inaplicación de los arts. 131-2 y 132-2º C.Penal.

  1. Las recurrentes alegan la prescripción de la falta por la que se les condena.

    Es cierto que el enjuiciamiento de tal infracción venial se produce en el marco de un proceso por delito, acomodándose los trámites al Procedimiento Abreviado por el que se sigue.

    Mas, tal circunstancia la ponen de relieve las recurrentes y explican que lo que se denuncia "no es la aplicación de la doctrina que entiende que si el proceso se ha seguido por delito el plazo de prescripción aplicable sería el de éste y no el de la falta". Lo que se alega es que el proceso no se dirigió contra las recurrentes, ni por falta ni por delito, antes del transcurso del plazo de precripción.

  2. No obstante, la inculpación y demás trámites demandados por el acusado por delito, pareciera que dejan en el olvido a las denunciadas por falta. Pero es lo cierto que cualquier duda queda despejada cuando, dirigiendo el procedimiento por el Juzgado instructor sólo contra el acusado por delito, el Mº Fiscal interpuso recurso de reforma solicitando la imputación por falta a las recurrentes. Ese escrito lo presentó ante el Juzgado y fue admitido judicialmente a trámite el 19 de agosto de 2002.

    Así pues, si un organismo a quien el Estado asigna la función de exigir responsabilidades penales imputa unos hechos concretos y lo hace ante el Juzgado competente contra personas determinadas y este juzgado admite a trámite el escrito, podemos afirmar que la prescripción se interrumpió en ese instante, antes de transcurrirlos 6 meses (art. 131-2 C.P.).

    El art. 132-2 C.P., ha sido correctamente aplicado, lo que conlleva el decaimiento del motivo.

TERCERO

También por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) en el correspondiente motivo considera inaplicado el art. 114 del C.Penal.

Pretenden con esta queja las recurrentes moderar a la baja la indemnización señalada por la Audiencia, por razón de la participación del lesionado en la pelea, por cuanto su conducta favoreció la causación de las lesiones o resultado lesivo producido.

Es de todos conocido que en casos de riña mutuamente aceptada los tribunales excluyen la legitima defensa y en nada se justifica la actuación agresiva de unos y otros implicados. Pero aunque se tuviera en consideración, el Tribunal de instancia es el único al que compete, de conformidad a su prudente arbitrio, el señalamiento del monto indemnizatorio. Éste lo ha señalado y justificado en el fundamento jurídico sexto, actuando con equilibrio y razonabilidad.

La Audiencia tuvo en cuenta que la participación del ofendido en la producción del resultado lesivo se produjo igualmente con relación a las recurrentes, siendo razonable otorgar el mismo trato a las indemnizaciones señaladas a cargo de todos y cada uno de los contendientes en la pelea.

Para ambos grupos enfrentados, con acierto, siguió el mismo criterio, lo que hace inatacable la decisión judicial de origen. El motivo debe decaer.

Recurso de Braulio.

CUARTO

En el primer motivo, al socaire del art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., entiende vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24-2 C.E.) por haber unido a los autos escrito de acusación presentado extemporaneamente por los acusados Cosme, Isabel y Evaristo.

  1. Se quebrantaban con tal decisión, tanto del instructor como de la Audiencia, los principios relativos a la igualdad de armas entre acusación y defensa, improrrogabilidad de plazos y petición de pruebas. Tal escrito presentado en la causa cuando ya se había dictado el auto de apertura del juicio oral fue mantenido por el instructor unido a autos, considerándolo escrito de parte y privándole únicamente del valor de pretensión punitiva o resarcitoria.

    Sin embargo, al atribuirle el carácter de escrito de defensa se practicaron las pruebas allí propuestas.

  2. El motivo debe rechazarse. En primer lugar, porque no se había planteado hasta el momento, por lo que integra una cuestión nueva en casación, como se echa de ver al no aparecer en el acta del juicio ninguna observación, protesta o alegación sobre este extremo.

    Pero, en segundo lugar, tampoco tal escrito ha producido indefensión alguna a la contraparte, pues las pruebas que se practicaron estaban solicitadas por el Mº Fiscal y la defensa y nada nuevo añadieron a las pretensiones regularmente planteadas.

    El motivo ha de rechazarse.

QUINTO

En el siguiente motivo, acogido a la vía proceasl del art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., denuncia violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva (art. 24-2 C.E.), por inexistencia de ofrecimieto de acciones, imposibilitando su comparecencia como acusación particular a pesar de ser perjudicado.

  1. Acude a los hechos probados y hace notar el carácter de víctima de determinadas agresiones y a pesar de ello no se le cita a declarar como perjudicado, ni se le efectúa el preceptivo ofrecimiento de acciones.

  2. Al recurrente no le asiste razón. Las normas procesales son más rigurosas cuando tienen por objeto garantizar derechos del acusado. En nuestro caso se daban circunstancias relevantes que desvirtuan el motivo.

Por un lado, en base a los partes médicos emitidos, la calificación indiciaria de los hechos apuntaba claramente a una simple falta. En segundo término, en calidad de imputado, tenía asegurada la comparecencia en el proceso con asistencia de la adecuada defensa técnica. Si estaba comparecido en la causa, pudo ejercitar en cualquier momento las acciones o pretensiones que en concepto de perjudicado pudieran corresponderle. Ningún acto impeditivo realizó el Juzgado o la Audiencia, pudiendo en todo caso darse por enterado del contenido de las actuaciones y de sus derechos, tanto como inculpado, como perjudicado, pues no cabe hacer distingos desdoblando la personalidad de una parte en dos. El recurrente, parte en el proceso, podía haber actuado simultánea o sucesivamente en el concepto que la ley le permitía.

Por otro lado el proceso por juicio de faltas no precisa de ningún trámite esencial previo del que se le haya privado o no haya podido ejercitar el perjudicado, por cuanto las pretensiones que conforman el objeto procesal se producen en el plenario.

Amén de todo lo dicho, el Fiscal ejercitó la acción en la que resultó perjudicado el recurrente, interesando la pertinente condena e indemnizaciones, sobre cuyos extremos pudo haber hecho las peticiones o alegaciones que estimara justas.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el tercer motivo, vía art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr., alega violación del derecho a la presunción de inocencia regulado en el art. 24-2 C.E.

  1. Hace referencia a la dificultad de acreditar unos hechos -a su juicio- confusos, ya que intervienen siete personas, circunstancia que a lo sumo podría propiciar la condena en base al art. 154 C.P. como riña confusa y tumultuaria.

    Distingue las lesiones causadas a Evaristo y Cosme y parte de unos determinados presupuestos para concluir que las pruebas de cargo fueron insuficientes.

    No es de más recordar la obligación de este Tribunal de casación, en su función revisora, de comprobar que la prueba de cargo en la que se asienta la sentencia condenatoria ha sido regularmente obtenida y practicada en el proceso conforme a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, y que a su vez fue suficiente para alcanzar la convicción sobre la participación en el hecho delictivo del culpable y, por último, que la valoración efectuada por el Tribunal fue plenamente razonable y ajustada a las leyes de la lógica y la experiencia. En suma, se impone la comprobación de la correción de la estructura del silogismo judicial.

  2. Aparte de la incorporación al factum de afirmaciones que aquél no expresa, como que el acusado no acude al lugar ni ataca a nadie inicialmente, que es agarrado por detrás, produciéndole el temor de sufrir una asfixia, etc. tampoco puede ocultar las pruebas habidas respecto a cada uno de los dos lesionados. En relación a Evaristo refiere que fue "zarandeado y cayó al suelo produciéndose lesiones" sin que se acredite que tales lesiones se las produjo el recurrente.

    La afirmación no puede ser asumida por este Tribunal, toda vez que en la causa medió prueba suficiente para identificar e individualizar la acción ilícita de agresión y su resultado.

    El propio impugnante reconoce el zarandeo del lesionado y a ello se une el testimonio de la víctima, así como las manifestaciones de los testigos imparciales Isabel y Luis Alberto, que abundan en la realidad de lo ocurrido, aunque este último ya vio en el suelo al lesionado. Las probanzas se completan con los partes médicos de atención inicial y posterior dictamen del forense.

    Respecto al ofendido por el delito, Cosme, la prueba es más contundente si cabe, a la vista del resultado objetivo inocultable y que el Tribunal pudo comprobar (amputación parcial del lóbulo auricular). Figuraban además del testimonio del ofendido, el del acusado y su esposa, que si bien no hacen referencia al hecho concreto del mordisco, si reconocen ambos la existencia de sangre en la boca del censurante, circunstancia compatible con los hechos por los que se le condena.

    El motivo ha de decaer.

SÉPTIMO

Con igual amparo que los anteriores en el cuarto de los que articula denuncia vulneración del principio acusatorio.

  1. Alega el recurrente que fue objeto de una tardía acusación por una falta de lesiones cometida contra Evaristo.

    La única acusación -nos dice- pidió la apertura del juicio oral por un concreto delito, pero no por la falta.

    Considera que los hechos deben permanecer inalterados si no ha existido una previa instrucción suplementaria.

    A su vez la calificaciòn fiscal no delimitaba la realización de ninguna falta, si nos atenemos al factum en el que se afirma que el acusado "zarandeó a Evaristo, el cual cayó al suelo".

  2. Los argumentos no son aceptables. El objeto procesal o pretensiones jurídicas sobre las que deben recaer los pronunciamientos del Tribunal son los resultantes de las calificaciones definitivas de las partes, esencialmente acusación y defensa, pues antes de tal momento y desconociéndose el resultado de las pruebas no puede fijarse con certeza los hechos ni obtener las pertinentes conclusiones jurídicas.

    A su vez, existiendo un delito y varias faltas, el trámite procedimental lo impone la infracción más grave, que es la que determina la apertura del juicio oral.

    Así y todo en autos aparece ciertamente la apertura del juicio, impuesta por el delito, pero también la imputación de una falta; lógicamente por las lesiones causadas a Evaristo (ver folio 213); en consecuencia no podemos afirmar que en tiempo oportuno el acusado no conociera los hechos que se le atribuían al objeto de contradecirlos y defenderse.

    Después del plenario las partes pueden alterar, sin modificar lo sustancial, los aspectos jurídicos que estimen oportuno, que sin variar el objeto de la causa, sean resultado de las pruebas practicadas. Sobre este particular el art. 788 L.E.Cr. prevé la posibilidad, cuando se cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación, que el juez o tribunal a instancia de la defensa aplace las sesiones del juicio hasta un limite de 10 días para que pueda preparar y rebatir las pretensiones modificadas, aportando los elementos de descasrgo que tenga por conveniente, con posibilidad de ampliar la práctica de la prueba. Lo cierto es que el recurrente no hizo uso de tal facultad.

  3. Pero además de imputarse oportunamente una falta, no puede decirse que los términos en los que se hacía fueran difusos, por el hecho de no relatar la totalidad del episodio criminal que a ellos se refiere, así como las circunstancias acompañatorias.

    Además de zarandear y provocar la caída al suelo de Evaristo, éste sufrió lesiones por esa causa, según reza el factum.

    Por todo lo expuesto el motivo debe rechazarse.

OCTAVO

En el quinto de los motivos se invoca, por igual vía casacional que los dos anteriores (art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L.E.Cr.), la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sin dilaciones indebidas (art. 24-2 C.E.).

  1. La queja no acaba de estar centrada, pues lo que en el fondo interesa al recurrente es su traducción en una reducción de la pena por mor de los supuestas dilaciones producidas. En realidad, interesa la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21-6 C.P.), que trata de compensar en el plano de la culpabilidad la pérdida de derechos producidas por retrasos injustificados en la tramitación de la causa.

    Conviene recordar lo que sobre el particular tiene declarado esta Sala: "La simple manifestación de una determinada duración del proceso no es suficiente para estimar la atenuación, ya que ello depende:

    1. de la complejidad de la causa.

    2. los márgenes ordinarios de duración de procesos del mismo tipo.

    3. la conducta procesal del reclamante de modo que no se pueda imputar el retraso a su actuación pasiva u obstruccionista.

    4. las consecuencias que de la demora se siguieron al afectado.

    5. la actuación del órgano judicial y los medios de que disponía el mismo, etc. etc.

    También ha venido exigiéndose al afectado la denuncia de la dilación en el momento de producirse para colaborar en la eliminación del obstáculo impeditivo, si no con carácter general, sí en los casos en que el perjuicio ocasionado con la demora es especialmente significativo, y en sus manos se halla provocar la cesación de dicho perjuicio, pues de no exigirse se produciría una situación en la que la actitud pasiva de quien la sufre ha contribuido a provocarla".

  2. En nuestro caso desde el momento de ocurrir los hechos hasta la celebración del juicio no transcurrieron dos años. En el proceso resultaron condenadas siete personas y fueron precisos diversos dictámenes.

    Lo determinante no es el posible incumplimietno de ciertos plazos o la duración global del proceso, sino la paralización injustificada del tránmite, relentizando la decisión final de modo relevante con perjuicio del acusado.

    En el presente proceso no se advierte ninguna laguna o vacío que posea cierta entidad o llame la atención en la tramitación de la causa. Cierto que también pudo haberse tramitado en algo de menos tiempo, pero el empleado no fue excesivo ni injustificado.

    Todavía cabría añadir que hasta el momento no se había planteado el problema de las dilaciones, erigiéndose en este trance procesal como cuestión nueva.

    El motivo ha de decaer.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, en el sexto motivo, acogido al art. 851-1º L.E.Cr. achaca a la sentencia no expresar clara y terminantemente los hechos probados, así como consignar como probados conceptos que implican predeterminación del fallo.

  1. Respecto a la falta de claridad o contradicción de los hechos probados pone de relieve el censurante que en el episodio criminal se producen dos momentos. En un primero se desencadena una riña entre las tres acusadas, madre e hijas, frente a Isabel y Evaristo y en un segundo momento interviene el recurrente.

    Falta, pues, según su tesis una declaración clara y terminante sobre la razón de la intervención y por qué motivo no participó desde un principio. Los hechos probados emplean la frase de "a continuación" y lo hacen después de describir las primeras intervenciones del enfrentamiento entre las familias.

    Tampoco se aclara cuál fue el mecanismo causante de las lesiones sufridas por el recurrente.

  2. Ninguna incomprensión se produce en hechos probados que se expresan con nitidez, sin lagunas o vacíos con repercusión en el juicio de subsunción.

    El recurrente sólo menciona los dos primeros párrafos del factum. En el tercero, al referirse a él, se expresa su presencia desde un inicio en el grupo de los contendientes, pues de otro modo carecería de sentido la expresión o referencia expresa a que "acompañaba a su esposa e hijas e intervino en la pelea después de iniciada por aquéllas".

    Los motivos por los cuales pudo intervenir no afectan a la calificación jurídica. Una cosa son las motivaciones personales del actuar de un sujeto y otra el dolo o voluntad y conciencia de actuar, a sabiendas de la ilicitud de la actuación.

    El submotivo no puede prosperar.

  3. Referido a la predeterminación del fallo, la expresión "con intención de causar un ilícito mal", cree que incorpora el dolo, sin el cual el delito estaría falto de un elemento constitutivo.

    Mas, la expresión que reputa predeterminante no tiene una significación estrictamente jurídica, sólo asequible a los expertos en leyes. Se trata de una afirmación propia de lenguaje común, fruto de una inferencia que se justifica en la fundamentación jurídica para después incorporarse al factum. La inferencia tenía sobrado apoyo, pues la intención de lesionar y sus efectos se halla prácticamente implícita en los actos que se realizan, si atendemos al sentido y dirección de los mismos.

    Actuando del modo en que lo hizo el sujeto agente era prácticamente inevitable la causación de las lesiones que el relato fáctico sentencial refleja. Su expresión, en cualquier caso, no define o da nombre a la esencia del tipo delictivo de lesiones deformantes. Y desde luego la frase supuestamente predeterminante lo que no hace es sustituir la descripción histórica o sustrato fáctico del tipo penal por el que se condena, dando por supuesto lo que debe ser descrito en la narración de hechos probados.

    El submotivo debe decaer.

DÉCIMO

Por infracción de ley en el séptimo motivo se denuncia error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. La pretensión de alteración de los hechos probados, sin saber a qué se concreta, no tendría repercusión alguna en el fallo, amén que alguno de los documentos invocados carece de naturaleza casacional.

Tres aspectos reseña:

  1. El primero se refiere al dictamen de la médico forense que dice: "Físicamente se encuentra afecto de una insuficiencia respiratoria por parálisis diafragmática que le supone incapacidad para su trabajo habitual, pero le permite una cierta autonomía para los actos de la vida cotidiana".

    Aun dando por cierta tal patología, de ella no se deriva ninguna consecuencia jurídica que pueda influir en su responsabilidad penal, a pesar de que el Dr. Luis añada que "las dificultaades respiratorias pueden agravarse al presionarle el tórax, lo que constituye motivo de asfixia". Completa su informe añadiendo que "la traducción psicológica de la sensación de asfixia y la sensación de muerte inminente pueden provocar angustia y obnubilación, esto es, movimientos de defensa y lucha".

    Con esa base no se puede concluir que fuera presionado en el tórax, circunstancia que no refieren los hechos probados, ni que la presión sobre el tórax no pudiera eludirse de otro modo sino arrancando al autor parte del pabellón auditivo.

  2. Por auto de 3 de abril de 2002, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Boi de Llobregat (documento) se atribuía la guarda y custodia del hijo menor de María Virtudes (nieto del acusado), a su madre.

    Ello ocurrió un día después de los hechos, sin que ese dato justifique que el modo de hacer efectivo ese presunto derecho fuera a través de la producción de lesiones graves ejecutadas un día antes.

  3. Por último, el recurrente resultó lesionado tras ser cogido por la espalda por Cosme y atacado por Evaristo. Este aserto pretende imponerlo a través de diversos testimonios, que no tienen carácter de documentos, aunque se hallen documentados.

    Sobre este punto debe prevalecer la inmediación del Tribunal, sin que quepa modificar la convicción racional obtenida por aquél, dada la exclusividad de la función de valorar las pruebas.

    Por lo expuesto el motivo no puede ser acogido.

DÉCIMO PRIMERO

Por corriente infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) denuncia en el siguiente motivo la aplicación indebida del art. 150 del C.P.

  1. El recurrente niega que haya concurrido dolo, ni siquiera eventual, en la comisión del hecho delictivo. A lo sumo el resultado fue más grave que el deseado y debiera conducir a una punición en régimen concursal entre las lesiones comunes dolosas y el exceso como imprudencia o caso fortuito.

    A su vez entiende que no debe calificarse de deformidad el efecto producido, por cuanto la zona dañada no abarca todo el pabellón auricular, además que el pelo puede tapar la región afectada. Por lo demás, la profesión del lesionado en nada se relaciona con su imagen.

  2. Los argumentos referidos no pueden ser compartidos por la Sala.

    En el caso de autos existió dolo, desde el momento que la acción ejecutada y la parte del cuerpo elegida para desencadenar la agresión (en este caso mordisco) fueron fruto de la voluntad del agente, a lo que se añade la intensidad de la agresión, capaz de producir el efecto que produjo.

    Pero en el peor de los casos concurrió el dolo eventual ya que, siendo probable el resultado sufrido, no hizo desistir al sujeto agente de su acción, en la que persisitió con asunción de todas sus consecuencias.

    Desde otro punto de vista no puede exigirsele al afectado que lleve el cabello de una determinda longitud, ni que lo peine de una u otra manera para ocultar el déficit fisonómico.

    La deformidad tuvo lugar por la pérdida de sustancia corporal provocadora de una alteración física. En el caso de autos fue visible y permanente, y pudo ser valorada su alcance y repercusión estética por el Tribunal de instancia, que la tuvo a la vista. No es preciso, a su vez, que el sujeto se represente previamente un resultado determinado, bastando le sea imputable por la cobertura de un dolo inespecífico o genérico, incluso eventual, en cuyo caso es aplicable el correspondiente tipo penal sin preterintencionalidad alguna.

    En suma, nos hallamos ante un supuesto de deformidad, ocasionado con dolo, que en el mejor de los casos para el recurrente, deberá caracterizarse de eventual.

    El que la imagen corporal tenga o no relación con la profesión, afectará en todo caso a la relevancia de la deformidad y a la indemnización que deba señalarse, pero no a la existencia de la deformidad misma.

    El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO SEGUNDO

En el noveno de los que formula, también residenciado en el art. 849-1º l.E.Cr., alega inaplicación del art. 20 en relación al 20-1 C.P., en su modalidad de transtorno mental transitorio, al no estimar tal circunstancia ni como eximente ni como atenuante de eximente incompleta.

En este apartado procederemos a estudiar también, por tener idéntico fundamento, los motivos décimo primero y décimo segundo. En ellos se propugna respectivamente la estimación de la eximente de legítima defensa (art. 20-4 C.P.) o la eximente incompleta correspondiente (art. 21-1º) y la eximente de miedo insuperable (art. 20-6 C.P.) y su correlativa eximente incompleta (art. 21-1 C.P.).

  1. Los tres motivos pretenden incorporar al hecho eximentes o semieximentes, que como la Audiencia precisó con certeros argumentos han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. El Tribunal no sólo careció de prueba para su estimación, sino que existieron otras que apuntaban inequívocamente a su no concurrencia.

    Era de vital importancia para la estimación de las tres -según tesis del impugnante- partir de un hecho no probado, a saber, que en un momento de la pelea Cosme rodeó y agarró por detrás con los brazos al recurrente, haciendolo con tal fuerza e intensidad que le impedía respirar (el acusado padecía una insuficiencia respiratoria crónica) lo que provocaba una situación de furor y ofuscación que le llevó, en un afan desesperado por liberarse de la agresión y volver a respirar, a morder la oreja de su agresor, produciendo el resultado conocido.

    Pues bien, el Tribunal de origen razonó ampliamente con el adecuado sustento probatorio que tal situación no se produjo. Al no incorporarse a los hechos probados, ni conseguir el recurrente alterarlos, es patente la inexistencia de base fáctica para estimar las tres exenciones y semiexenciones respectivas.

  2. Pero aunque a efectos dialécticos admitieramos el hecho supuestamente provocador de la reacción del acusado, tampoco sería posible acoger la pretensión impugnativa.

    Una situación de asfixia sobrevenida a lo único que aboca es a eliminar la situación creada, desasiendo al contrario, pero en ningún caso induce a morder la oreja. No obstante, admitiendo que éste fuera el único modo de salir de la situación (pareciera que el supuesto tiene más afinidad con un estado de necesidad) las facultades intelectivas y volitivas no tienen por qué desaparecer u obnubilarse con efectos en la imputabilidad.

    Tampoco puede dar base tal estado a una legítima defensa completa o incompleta, cuando de principio los dos bandos estaban dispuestos a agredirse o enzarzarse en pelea y como esta Sala ha dicho una y otra vez, en riña recíprocamente aceptada no cabe legítima defensa, por convertirse los contrincantes en mutuos agresores, siendo el propósito de cada uno de los participes producir daño al contrario y no eliminar el peligro de que se lo produzcan a él, rechazando o zafándose del ataque.

    Por último, no sería posible estimar un miedo insuperable, en que el motivo único de la acción ha de ser ese miedo, cuando en la hipótesis que nos concierne las agresiones recíprocas estaban dispuestos a causárselas con anterioridad ambos bandos.

    Los tres motivos deben rechazarse.

DÉCIMO TERCERO

En el motivo décimo se interesa la aplicación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasioal, prevista en el nº 3º del art. 21 C.P., o en su defecto la atenuante analógica del art. 21-6.

Dado el cauce procesal elegido la respuesta ha de ser idéntica a la de los anteriores motivos. El relato histórico sentencial ha quedado inmodificado, a pesar del motivo articulado por error facti, lo que hace que, acomodándonos a él como impone el art. 884-3 L.E.Cr., no resulte en el mismo base alguna en que pueda sustentarse la atenuación pretendida.

Además, insistimos que la situación fáctica de asfixia, supuestamente sobrevenida en el curso de la pelea por agarramiento del recurrente, no se ha acreditado.

Item más, en delitos de esta naturaleza en que los sentimientos se hallan exaltados por la problemática familiar, el acaloramiento o moderada alteración del ánimo es consustancial a los enfrentamientos desencadenados, lo cual no implica justificar una repercusión en las facultades intelectivas o volitivas del agente que pueda producir una reducción de su imputabilidad, con posibilidad de minorar la responsabilidad penal.

Por consiguiente el motivo no puede ser acogido.

DÉCIMO CUARTO

Con sede en el art. 849-1º L.E.Cr., en el ultimo motivo se entiende infringido el art. 114 C.P. por inaplicación, al no haberse operado la compensación prevista en él (art. 1195 C.Civil).

Ya tuvimos ocasión de anticipar que el Tribunal de origen posee de forma exclusiva la facultad o arbitrio de concretar las cuantías indemnizatorias, que las señaló en una determinada medida, partiendo de la realidad del hecho, en el que implicados todos los partícipes en riña mutuamente aceptada, todos, en una medida u otra fueron provocadores y provocados, contribuyendo a la producción del daño o perjuicio con la correspondiente compensación.

Sobre esa base el Tribunal ha señalado, según su prudente arbitrio, las cantidades a indemnizar, sin que en este trance procesal puedan alterarse, usurpando una función atribuída al Tribunal de instancia.

El motivo ha de decaer.

DÉCIMO QUINTO

La desestimación de todos los motivos determina la imposición de costas a los recurrentes en sus respectivos recursos, conforme establece el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por los acusados Braulio, Valentina, María Virtudes y Bárbara, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta que les condenó, al primero por un delito de los arts. 147.1 y 150 del C.Penal y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y a las tres restantes por una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal y con expresa imposición a todos los recurrentes de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quinta, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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