STS 1445/2005, 2 de Diciembre de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:7462
Número de Recurso1826/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1445/2005
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOSE MANUEL MAZA MARTINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Arturo representado por la Procuradora Doña Ana Arranz Grande y siendo parte recurrida Carlos José representado por la Procuradora Doña Natalia Martín de Vidales LLorente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintitrés de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 921/2.002 contra Arturo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima, rollo 73/2.002) que, con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 23 horas del día 5 de enero de 2002 en el Paseo de Moret de Madrid se produjo un altercado entre dos grupos de jóvenes acudiendo en ayuda de uno de los grupos Carlos José y Jesús Manuel, y al llegar al lugar en el que se desarrollaban los hechos el acusado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, golpeó con una botella de vidrio a Carlos José en el rostro, cayendo éste al suelo y recibiendo más golpes y botellazos por parte de otras personas no identificadas e inmediatamente el acusado golpeó en diversas partes del cuerpo de Jesús Manuel.- Carlos José resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior, contusión hemorrágica frontal izquierda y rotura de piezas dentales, precisando para su curación 52 días durante los que estuvo incapacitado y necesitando tratamiento consistente en sutura de la herida, retirada de puntos, medicación, reposo y observación, quedándole como secuelas cicatriz de cuatro centímetros en labio superior izquierdo irradiada hacia surco naso-geniano.- Jesús Manuel como consecuencia de los golpes sufrió lesiones para cuya curación precisó primera asistencia médica pero no tratamiento médico o quirúrgico, curando a los ocho días con los mismos impedimentos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo como responsable en concepto de autor de UN DELITO DE LESIONES Y DE UNA FALTA TAMBIÉN DE LESIONES, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito, y a la de ARRESTO DE TRES FINES DE SEMANA por la falta, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Carlos José en 2.496 euros por las lesiones y en 9.000 euros por la secuela y a Jesús Manuel en la cantidad de 480,80 euros." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Arturo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Arturo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional. Se interpone al amparo del artículo 24 párrafo 2º de la Constitución, por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia precepto que ha de ponerse en íntima relación con lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. - Por infracción de Precepto Constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Precepto Constitucional, concretamente del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender que existió error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el Tribunal haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes se considere pertinente.

  6. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando en la sentencia no se resuelvan todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinticinco de Noviembre de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad y de una falta de lesiones a la pena de tres años de prisión por el delito y de arresto de tres fines de semana por la falta. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando varios motivos.

En el primero de los motivos denuncia vulneración de la presunción de inocencia, pues entiende que no existe prueba de cargo suficiente. Afirma que la credibilidad de los testigos a los que se refiere el Tribunal es escasa al tener interés en los hechos debido a su condición de víctimas o a su amistad con los lesionados, contraponiendo su versión a la de los demás testigos que no reconocieron al acusado como el autor de los golpes a aquellos, e incluso llegaron a señalar a un tercero como el autor. Pone en cuestión asimismo el reconocimiento que algunos testigos hicieron del acusado. Señala además, que la propia sentencia declara probado que el lesionado recibió más golpes y botellazos de otras personas no identificadas, sin que pueda especificarse las lesiones causadas por cada golpe.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o incluso arbitraria.

Este control no supone la posibilidad de valorar de nuevo en su integridad las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, aunque debe basarse en aspectos objetivos y debe ser expresada razonadamente en la sentencia, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho que por su carácter objetivo puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso, el Tribunal explica en la sentencia las razones que ha tenido para aceptar como creíble la versión de los testigos directamente afectados por los hechos, los cuales identificaron al acusado como el autor de los hechos. Asimismo, los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos declararon cómo los agredidos identificaron al acusado como su agresor. Frente a ello no es suficiente la afirmación relativa a una falta de identificación por parte de terceros más lejanos a los hechos que quienes resultaron víctima directa de los mismos. Ni tampoco es decisivo el hecho de que otros no identificados también golpearan al lesionado, pues en ese aspecto lo trascendente a efectos de la calificación jurídica son los hechos declarados probados cuya ejecución se atribuye concretamente al acusado, así como su idoneidad para causar la lesión finalmente apreciada, aunque a la ejecución haya contribuido la acción de otras personas implicadas en la misma agresión. En este sentido, la doctrina de esta Sala acerca de la coautoría no exige que cada uno de los coautores haya ejecutado en su integridad el hecho típico, bastando un acuerdo previo o sobrevenido y una aportación causal relevante en función de la acción o del resultado alcanzado. En este sentido, la redacción del hecho probado no excluye una acción conjunta de los miembros de un grupo contra los del otro. En el caso, además, el único golpe que se dice que el lesionado ha recibido en la cara es el propinado por el recurrente, y como se ha dicho ya, es una acción adecuada para producir el resultado finalmente apreciado.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo alega vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente del derecho a la prueba. Argumenta que solicitó en el escrito de defensa que se recibiera declaración como imputado a Federico y que, y tras ello, se oficiara a la Policía para la identificación de otros intervinientes. En todo caso se propuso como prueba testifical la del citado Federico. El Tribunal denegó la prueba anticipada, lo que dio lugar a recurso de súplica que fue desestimado. La prueba testifical fue admitida como pertinente, si bien en el acto de la vista, ante su incomparecencia, la Audiencia acordó no acceder a la petición de suspensión realizada por la defensa, a pesar de tratarse de una de las personas que algunos testigos señalan como autor de las lesiones. La defensa hizo constar las preguntas que pretendía realizar al testigo que versan directamente sobre los hechos y la intervención del acusado.

Son dos las cuestiones que plantea el recurrente en este motivo. Por un lado se queja de la denegación de la práctica de una prueba anticipada. Por otro, de la denegación de la suspensión ante la incomparecencia del testigo propuesto y admitido.

En lo que se refiere a la primera cuestión, la prueba anticipada que solicitó la defensa consistía en recibir declaración a otra persona en calidad de imputado, lo que en realidad es una diligencia que corresponde a la fase de instrucción. La Audiencia actuó correctamente pues, ni desde una perspectiva ex ante ni tampoco en este momento desde una óptica ex post, era necesario para la defensa del acusado incorporar a un tercero como imputado, pues habiendo intervenido en los hechos varias personas distintas, lo que se iba a ventilar en el juicio era concretamente la participación del ahora recurrente. Es cierto que no se puede impedir a la defensa la propuesta de pruebas tendentes a demostrar la autoría de terceros cuando excluyan la del acusado, pero ni es el caso actual ni tampoco es preciso para ello convertir a esos terceros en imputados en la misma causa.

Probablemente, la cita de esa persona como testigo respondía a la misma finalidad. Hemos dicho que es legítimo que la defensa pretenda introducir dudas acerca de la identidad del autor de los hechos. En este caso, además, el testigo había estado en el lugar. El Tribunal admitió la prueba al considerarla pertinente, pero no pudo practicarse en el juicio ante la incomparecencia del testigo. El Tribunal, tal como denuncia ahora el recurrente denegó la suspensión solicitada por la defensa, pero no se basó solamente en el hecho de considerar suficiente la prueba ya practicada, lo que sería una razón bastante, sino, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, en la circunstancia de que el testigo no pudo ser citado en el domicilio entonces conocido, facilitado por el acusado, sin que se entendiera posible, con los datos disponibles, proceder a su localización, y sin que por parte de la defensa que lo había propuesto se aportaran otros datos que pudieran indicar lo contrario.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, y congruentemente sostiene la pertinencia de aplicar la atenuante analógica según la doctrina de esta Sala. Señala que los hechos ocurrieron casi dos años y medio antes de la notificación de la sentencia; en segundo lugar, que se ha tardado más de 16 meses en dictar y notificar la sentencia, pues el juicio se celebró el 10 de diciembre de 2002, la sentencia se dictó el 31 de marzo de 2004 y se notificó en el mes de mayo de ese mismo año; y en tercer lugar, que el acusado tenía en la fecha de los hechos dieciocho años. Finalmente alega que las dilaciones en ningún caso le son imputables. Todo ello debería haber tenido repercusión en la pena, a juicio del recurrente.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS nº 1151/2002, de 19 de junio, "no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa (Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992, 301/1995, 100/1996 y 237/2001, entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero)".

Sin embargo, como hemos dicho en la STS nº 1497/2002, de 23 septiembre, "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo 11.1 LOPJ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a advertir al órgano jurisdiccional de la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario el reconocimiento de los efectos negativos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal, que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atender a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad por el hecho, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal. Precisamente en relación con estas causas de atenuación, las dilaciones indebidas deben reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª del Código Penal.

En el caso, no se aprecian dilaciones excesivas e injustificadas en la tramitación de la causa en su fase anterior al plenario, ni tampoco el recurrente señala periodos concretos de paralización. Sin embargo, consta que, a pesar de que el juicio oral se celebró el 10 de diciembre de 2002, la sentencia no se dictó hasta el mes de marzo de 2004, sin que en la causa aparezca razón alguna que pueda explicar tal retraso. Se aprecia, pues, la existencia de una dilación relevante que ha de considerarse indebida al carecer de toda justificación, lo que debe tener algún reflejo en la pena.

Para su valoración han de tenerse en cuenta en primer lugar el tiempo de retraso injustificado, un año y tres meses. Además, han de valorarse las demás circunstancias del caso que pudieran resultar relevantes, y entre ellas, como aquí ocurre, la edad del acusado, característica de una época de configuración de la personalidad que puede resultar especialmente delicada.

En el motivo, aunque no se dice expresamente, en realidad se está solicitando la atenuación como muy cualificada, pues se interesa una reducción de la pena y es claro que impuesta por la Audiencia la pena mínima ello no sería posible si no se acude a tal valoración. Las circunstancias del caso, especialmente la referida a la edad del acusado, justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada, imponiendo la pena correspondiente inferior en un grado, considerando ajustada a las circunstancias del caso y a la importancia del retraso temporal la pena de dos años de prisión.

Consecuentemente, el motivo se estima.

CUARTO

En el cuarto motivo, formalizado al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en la apreciación de la prueba. Cita en apoyo de su argumentación las declaraciones que constan en las actuaciones y que fueron reiteradas en el juicio oral y las declaraciones del acusado.

Los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

El recurrente no designa documento alguno, pues las declaraciones de los testigos y del acusado no pierden su carácter de pruebas personales aunque aparezcan documentadas en la causa o en el acta del juicio oral. El recurrente desarrolla toda su argumentación procediendo a una nueva configuración del hecho probado sobre la base de su valoración de dichas pruebas, lo que se refiere en realidad a la presunción de inocencia, alegación ya examinada con anterioridad, y excede del contenido del motivo que pudo ser inadmitido por esta razón y debe ahora ser desestimado.

El motivo se desestima.

QUINTO

En el motivo quinto, con apoyo en el artículo 850.1º de la LECrim, denuncia la denegación indebida de una diligencia de prueba. se refiere concretamente a su solicitud de prueba anticipada consistente en la declaración de Federico como imputado, habiendo aclarado en su recurso de súplica que no se trataba de convertirlo en acusado sino de que declarara con todos sus derechos. Se queja de que el juez instructor, a pesar de que con anterioridad había ordenado la práctica de diligencias que no habían finalizado relativas a la identidad de algunas personas conocidas solo por sus nombres de pila o apodos, dictó auto acordando la continuación como procedimiento abreviado, el cual fue recurrido desestimándose el recurso.

Las cuestiones planteadas acerca de la denegación indebida de las pruebas propuestas por la defensa ya han sido resueltas en anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia, lo que conduciría directamente a la desestimación del motivo. Resta señalar, en relación con las concretas argumentaciones vertidas en este motivo, que, como destaca el Ministerio Fiscal, la decisión de cerrar la fase de instrucción se debió al resultado infructuoso de las diligencias acordadas y a la existencia de elementos indiciarios suficientes acerca de la intervención del recurrente en los hechos, dirigiéndose precisamente la acusación contra el mismo por los hechos a él imputados.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, también por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, al no contener la sentencia manifestación alguna, pese a la petición de la defensa en el juicio, en relación a la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.2ª o en todo caso de la analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en atención al estado de embriaguez acreditado en las actuaciones que presentaba el condenado. Finaliza afirmando que concurren los requisitos necesarios para apreciar la atenuante de embriaguez.

Precisando el contenido de este motivo de recurso de casación, esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

El recurrente no propuso en sus conclusiones provisionales la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, limitándose en el juicio oral a elevar aquellas a definitivas. Por lo tanto, no puede entenderse que propuso adecuadamente la concurrencia la atenuante analógica, por lo que no puede aceptarse ahora su queja respecto al silencio del Tribunal respecto de una cuestión que no planteó oportunamente.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE por acogimiento de su tercer motivo, el Recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma interpuesto por la representación del acusado Arturo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Séptima), con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro, en causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones, y en su virtud casamos y anulamos parcialmente la expresada sentencia, dictándose a continuación otra más ajustada a derecho y declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín José M. Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número veintitrés de los de Madrid incoó Procedimiento Abreviado número 921/2002 por un delito de lesiones contra Arturo, hijo de Isidro y de Cándida, natural y vecino de Madrid, sin antecedentes penales y de no acreditada solvencia y una vez concluso lo remitió a la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha trienta y uno de Marzo de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito de lesiones y una falta de lesiones, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el delito y a la de arresto de tres fines de semana por la falta, al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Carlos José en 2.496 euros por las lesiones y en 9.000 euros por la secuela y a Jesús Manuel en la cantidad de 480,80 euros. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la atenuante analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada.

En atención al exceso temporal y a las circunstancias del caso, concretamente a las características de los hechos, se impone la pena de dos años de prisión.

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Arturo como autor de un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal ya definido, con la circunstancia analógica por dilaciones indebidas como muy cualificada a la pena de dos años de prisión.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José A. Martín Pallín José M. Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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