STS 361/2005, 22 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:1785
Número de Recurso2573/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución361/2005
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Javier, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Mariata Laviña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Jerez de la Frontera instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez que, con fecha 27 de junio de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Valorada en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral se declaran expresamente probados los siguientes hechos: Sobre las tres horas del día once de mayo de 1998 el acusado Javier, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la feria de esta ciudad, en la caseta Disco Rojo, en compañía de su entonces novia Regina y de otra pareja más, formada por Clemente y Constanza. El acusado preguntó a Regina si el que estaba allí era su antiguo novio Luis, respondiéndole ésta que no era. Seguidamente el acusado preguntó a los amigos antes citados, respondiéndole Constanza que la persona a que se refería sí era Luis. Tras ello, el acusado Javier se dirigió a Luis y le preguntó si él había sido novio de Regina, respondiéndole éste afirmativamente. Acto seguido ambos se dirigieron al exterior de la caseta. una vez fuera, se suscitó una reyerta entre ambos, en el curso de la cual el acusado Javier golpeó en la cara a Luis, causándole lesiones consistentes en fractura del arco cigomático derecho que precisó para su curación tratamiento médico quirúrgico por hundimiento del mismo. Tal lesión tardó en curar 771 días, de los cuales 40 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela hipoestesia en zona malar derecha y material de osteosíntesis".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado Javier como autor criminalmente responsable del delito de lesiones ya definido a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Luis en la cantidad de 18.030,36 euros y al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción del artículo 150 del Código Penal. Segundo.- En el motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y por inaplicación del artículo 147.1 del mismo texto legal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4, en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución y al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, con infracción del artículo 150 del Código Penal.

Se dice que se ha conculcado el derecho fundamental a la presunción de inocencia al haberse valorado de manera incorrecta las pruebas sin aplicación del principio "in dubio pro reo" y sin tener en cuenta las contradicciones y lagunas existentes en las declaraciones de los testigos propuestos por la acusación. Y para sustentar el error en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia se alega que transcurrieron varias horas entre la agresión y su asistencia en un hospital lo que a juicio del recurrente rompe la reacción causa-efecto y por otra parte se afirmar que en los primeros partes no se detecta la "fractura del arco cigomático derecho", lo que apareció en el informe médico forense realizado el 29 de julio de 1998 (folio 12 de las actuaciones). Posteriormente se dice que e Tribunal de instancia ha valorado erróneamente diversos testimonios.

El motivo no puede prosperar.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el Tribunal de instancia ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, convicción que debe presentarse acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Ciertamente, en el presente caso, se cumplen estos presupuestos en cuanto el Tribunal de instancia ha contado con medios de prueba legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral, sin que se acrediten, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención de la declaración de la víctima, corroborada por las depuestas por testigos presenciales y especialmente por los informes médico forenses que determinaron el alcance de las lesiones y sus secuelas.

La asistencia en urgencias de un Centro Hospitalario se produjo el mismo día de la agresión, por lo que difícilmente puede argumentarse sobre un dilatado espacio de tiempo, como tampoco puede apreciarse divergencia alguna entre el parte inicial y el realizado por el médico forense que detectó la "fractura del arco cigomático derecho", perfectamente compatible con la zona de la cara que resultó afectada, acorde con el parte inicial.

Ha existido pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado, sin que se aprecie, en los razonamientos del Tribunal sentenciador duda alguna que pudiera sustentar el principio "in dubio pro reo".

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y por inaplicación del artículo 147.1 del mismo texto legal.

Se dice que en todo caso, los hechos no serían constitutivos de un delito de lesiones agravadas por la deformidad y que debería haberse aplicado el tipo básico de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal.

El motivo aparece enfrentado a un relato fáctico que debe ser escrupulosamente respetado.

Tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar mínimamente su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal (STS 426/2004, de 6 de abril).

Igualmente es doctrina de esta Sala (Cfr Sentencia 76/2003, de 23 de enero) que la deformidad estriba en una imperfección estética que rompe la armonía facial y es por tanto visible y permanente y que para su valoración debe tenerse en cuenta el estado del lesioando tras un periodo curativo que deba considerarse médicamente normal, sin valorar, en principio, las eventuales posibilidades de recuepración tras una intervención posterior (STS nº 2443/2001, de 29 de abril de 2002)

Aplicando la doctrina que se ha dejado expresada al caso que examinamos, podemos afirmar que la víctima presenta deformidad como consecuencia de la agresión sufrida, calificación que fluye sin dificultad de los hechos que se declaran probados al expresarse que las lesiones consistieron en fractura del arco cigomático derecho que precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico por hundimiento del mismo, lesiones que tardaron en curar 771 días, de los cuales 40 días estuvo impedido para sus ocupaciones, quedándole como secuela hipoestesia en zona malar derecha y material de osteosíntesis, lesiones y secuelas que se corresponden con los informes médico forenses emitidos y que implican una alteración física relevante y permanente en el rostro del perjudicado.

Son correctos, pues, los razonamientos expresados por el Tribunal sentenciador para justificar la apreciación de la deformidad en los que se declara que vendría dada por el hundimiento del pómulo que la fractura del arco zigomático derecho produce, hundimiento que ha sido corregido mediante la colocación de una prótesis, añadiendo el Tribunal de instancia que pese a la corrección llevada a cabo la Sala ha apreciado personalmente la facie del lesionado y ha advertido una ligera inflamación del pómulo visible y permanente que le obliga a soportar una alteración de su cara no querida ni buscada, así como a llevar un cuerpo extraño, pues en caso contrario, la alteración e imperfección estética sería mayor.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 20.4, en relación con el artículo 21.1, ambos del Código Penal.

Se defiende la existencia de legítima defensa por parte del recurrente como eximente, o subsidiariamente, como atenuante muy cualificada.

Como bien se razona por el Tribunal de instancia y por el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, ha existido una previa riña mutuamente aceptada que excluye toda posibilidad de legítima defensa, máxime cuando fue el acusado el que provocó la riña, en cuanto se acercó a la víctima, a la que no conocía, a pedirle explicaciones sobre el tiempo en el que fue novio de la chica que actualmente era su novia.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 21.6º del Código Penal.

Se alega que debió apreciarse una atenuante muy cualificada analógica por dilaciones indebidas y se afirma la existencia de dos paralizaciones de varios meses.

El motivo debe desestimarse.

Los criterios a tener en cuenta para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas pueden ser variados, recogiéndose como tales: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.

En el supuesto que examinamos las dos interrupciones detectadas no pasan de meses y si bien deben ser evitadas, de ellas no se infiere, una pérdida de derechos fundamentales que deban ser compensadas reduciendo la culpabilidad del acusado, especialmente cuando el Tribunal de instancia ha ponderado las circunstancias concurrentes y ha impuesto el mínimo de pena posible, sin que pueda olvidarse que duración en la tramitación de la presente causa estuvo condicionada por la gravedad de la lesión que precisó de más de setecientos días de asistencia además de la intervención jurídica reparadora.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Javier, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, de fecha 27 de junio de 2003, en causa seguida por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

245 sentencias
  • ATS 118/2006, 12 de Enero de 2006
    • España
    • 12 Enero 2006
    ...una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . La STS de 22-3-2005 resume la doctrina jurisprudencial sobre la deformidad: "Tiene declarado esta Sala que como deformidad ha de calificarse aquella pérdida permane......
  • SAP A Coruña 280/2009, 26 de Junio de 2009
    • España
    • 26 Junio 2009
    ...debidos tanto a déficit estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma (cfr.: SS. TS. -Sala 2ª- de 22 de marzo de 2005, 18 de octubre de 2004 -, no siendo, en este sentido, óbice, para la apreciación de la atenuante analógica la supuesta saturac......
  • SAP Sevilla 86/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...años de prisión (cinco en la actualidad, tras la reforma por L.O. 15/2003), lo cierto es que la doctrina mayoritaria posterior (vid SSTS 22-3-2005 , 19-4-2006 , 18-10-2007 y 02-12- 2009) ha adoptado la decisión contraria, sentando la tesis que cuando se impongan en la misma sentencia varias......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 378/2013, 15 de Julio de 2013
    • España
    • 15 Julio 2013
    ...de contrario, y el juzgador consideró y motivó que la acción consistió en una pelea libremente consentida. El Tribunal Supremo, en sus sentencias 361/2005, de 22 de marzo, 149/2003, de 4 de febrero y 1520/2002, de 25 de septiembre, concluye que el acometimiento mutuo y voluntario, simultáne......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 150 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De las lesiones
    • 21 Septiembre 2009
    ...especiales dificultades para el lesionado (TS Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 19/04/2002 y SSTS 19/06/2002; 02/04/2004; 02/03/2005 y 22/03/2005; y SAP SEVILLA, sección 7, [55] La STS 19/05/1971 estableció que cualquier dedo, en cuanto ayuda y favorece la función de un miembro princip......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR