STS 833/2003, 9 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2003
Número de resolución833/2003

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por la Acusación Particular: Estela y Yolanda , representadas por el Procurador Sr. Velasco Muñoz de Cuellar, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, que absolvió e impuso a Inmaculada medida de seguridad por su anomalía psíquica, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo. Han sido parte recurrida: la acusada Sra. Inmaculada , representada por la Procuradora Sra. Gómez Hernández; el Responsable Civil Subsidiario "Institut Pere Mata S.A." representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu y el Ministerio Fiscal. Actuando como ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Reus instruyó Sumario con el nº 2/96 contra Inmaculada que, una vez concluso remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 25 de junio de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: El día 4 de enero de 1996 ingresó en el Centro Institut Pere Mata de Reus la acusada Inmaculada , de 25 años de edad y sin antecedentes penales.

    Dicho ingreso se produjo al padecer la acusada un trastorno depresivo con síntomas psicóticos, presentando una tendencia a la autolesión. Dicho cuadro clínico determinó que la acusada quedara bajo vigilancia continuada.

    Al día siguiente, aprovechando la momentánea ausencia de su cuidadora, se abalanzó sobre Dª Yolanda , compañera de habitación, causándole graves lesiones en los globos oculares (estallido del globo ocular derecho y avulsión del globo ocular izquierdo) que tardaron 40 días en curar, quedando como secuela permanente una ceguera total).

    En el momento de cometer la referida agresión, el trastorno psiquiatrico que padecía la acusada le impedida la realidad e ilicitud de sus actos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Se acuerda IMPONER a Inmaculada la obligación de someterse a TRATAMIENTO EXTERNO EN UN CENTRO MEDICO por las dolencias psíquicas que la misma padece, con obligación de informar mensualmente a este Tribunal y por un periodo de CINCO AÑOS, asimismo se le obliga a indemnizar a Dª Yolanda a la cantidad de 17.730.000 ptas. por los daños físicos, morales, perjuicio económico y secuelas causadas, y en la cantidad de 500.000 ptas a Dª Estela en concepto de daño moral así como al pago de las costas procesales, todo ello con responsabilidad solidaria del Institut Psiquiatric Pere Mata.

    Notifíquese a las partes con expresión del derecho de las mismas a interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación practicada de esta Sentencia. Notifíquese en forma personal al acusado."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la Acusación Particular Yolanda y Estela , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Yolanda y Estela , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 18 CE, derecho a la intimidad. Segundo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, infracción art. 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr aplicación indebida art. 105 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración art. 1255 C.Civil sobre principio autonomía de las partes, en relación al art. 24 CE. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor (Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Sexto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, aplicación indebida de la tabla VI de la Ley 30/95. Séptimo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor (Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Octavo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.1º LECr, por inaplicación del factor corrector dela Tabla IV, que constituye una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima. Noveno.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor (Ley 30/1995, de 8 de noviembre. Décimo.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, vulneración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de vehículos a Motor (Ley 30/1995, de 8 de noviembre.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de mayo del año 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida consideró que había existido un delito de lesiones, pero hubo de dictar sentencia absolutoria por concurrir en la autora de los hechos exención de responsabilidad criminal debido a la enfermedad mental que padecía, razón por la que se encontraba internada en un hospital psiquiátrico. Precisamente los hechos ocurrieron cuando, en ausencia de la persona que estaba encargada de su custodia, dicha enferma se abalanzó sobre la señora que tenía como compañera de habitación y la agredió causándole el estallido de un globo ocular y la avulsión del otro lo que produjo la ceguera total y permanente de esta última.

La mencionada sentencia acordó, como medida de seguridad, el tratamiento externo en un centro médico por un periodo de cinco años.

La acusación particular -la referida lesionada y una hija suya- recurren ahora en casación por diez motivos que hemos de rechazar de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal y con la impugnación realizada por la representación del referido centro médico que fue condenado en calidad de responsable civil subsidiario.

El letrado de la señora causante de las lesiones ha presentado escrito manteniendo la misma posición mostrada a lo largo del proceso: no entrar a valorar los motivos relativos a la cuantía de las indemnizaciones acordadas, dado que su defendida es insolvente y, en definitiva, quien habrá de pagarlas será el citado responsable civil subsidiario.

SEGUNDO

En el motivo 1º, por el cauce del art. 849.1º LECr, se alega vulneración del art. 18 CE. Se dice lesionado el derecho a la intimidad por haberse aportado al procedimiento, sin haberlo solicitado la autoridad judicial, un informe cuyos datos provenían de la historia clínica de la víctima en el hospital psiquiátrico en que se encontraba internada.

Esta sala ha examinado el documento correspondiente que aparece unido al folio 152 del rollo de la Audiencia Provincial, como aportado por la parte contra la que se dirigía el procedimiento en calidad de responsable civil subsidiaria, el Instituto Pedro Mata S.A. Y podemos afirmar que lo que en el mismo se recoge nada tienen que ver con la intimidad de la persona, pues, al contrario de lo que se afirma en el escrito de recurso, no contiene datos de la historia clínica de la paciente Yolanda , sino sólo de algo tan ajeno a la intimidad como lo es el poco trato que tenía la hija de la enferma con ésta, a la que visitaba sólo muy esporádicamente y normalmente a petición del propio hospital donde se hallaba internada, sin acompañarla a las revisiones médicas posteriores a una intervención quirúrgica sufrida en 1999, de modo que la madre no tenía cubiertas sus necesidades ni afectivas ni económicas.

Documento aportado al proceso por quien figuraba en el mismo como acusado en calidad de responsable civil subsidiario, a fin de defenderse de la elevada petición de indemnización formulada por dicha hija en concepto de acusadora particular.

TERCERO

En el motivo 2º se alega otra vez vulneración de un derecho constitucional, ahora del derecho a la defensa del art. 24.2 por haberse negado a la acusación particular la entrega de su historia clínica por parte de la institución psiquiátrica Pedro Mata S.A., la titular del centro donde estaba internada.

La cuestión, planteada ya en la instancia, aparece correctamente resuelta en la propia sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º), donde se dice bien rechazada la petición del historial clínico por parte del centro médico, ya que había sido formulada, no por la propia enferma, sino por su hija, respecto de la cual regía el deber de secreto al respecto, añadiendo que tal hija, personada en el procedimiento como acusadora particular, tuvo oportunidad de pedir por vía judicial la documentación que hubiera considerado necesaria para la defensa de sus intereses.

CUARTO

En el motivo 3º, por la vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley por aplicación indebida del art. 105 CP.

Como son varias las cuestiones que aquí se plantean, hemos de contestarlas de modo separado a cada una de ellas:

  1. Ante todo hay que decir que la sentencia recurrida no infringió el citado art. 105.

    El art. 101, como norma general aplicable a los casos en que se aprecia la eximente completa de anomalía o alteración psíquica del nº 1º del art. 20, prevé la aplicación de la medida de seguridad consistente en el internamiento para tratamiento médico o educación especial, medida privativa de libertad que puede ser sustituida "razonadamente" desde un principio o durante la ejecución de la sentencia por alguna de las no privativas de libertad que se relacionan en al art. 105, siendo la primera de ellas precisamente la adoptada en la sentencia recurrida: sumisión a tratamiento externo en centros médicos o establecimientos sociosanitarios por tiempo no superior a cinco años.

    Este art. 105 permite tal sustitución como facultad del tribunal de instancia ("podrá", dice el art. 105 en su encabezamiento), si bien, como no podía ser de otro modo, tal facultad la limita en el sentido de que obliga a argumentar sobre este acuerdo de medida no privativa de libertad cuando manda que se adopte "razonadamente", lo cual quiere decir dos cosas: 1ª) que ha de explicarse en el texto de la propia sentencia el porqué de tal acuerdo y 2ª) que, si esta explicación no se encuentra debidamente argumentada, puede ser objeto de modificación por vía de recurso, que es lo que solicita aquí la recurrente.

    Pues bien, en el caso presente, aunque de modo sucinto, queda suficientemente explicado el acuerdo referido en el fundamento de derecho 5º de la sentencia recurrida, y hemos de añadir que a esta sala la razón expuesta le parece convincente: de acuerdo con las pruebas periciales practicadas, el tratamiento, posterior a los hechos referidos, de la enfermedad padecida por Inmaculada , una depresión acompañada de brotes psicóticos (fundamento de derecho 4º), prestada de modo continuado, permite desarrollar una vida sin riesgo para terceros por efecto del control y la observación médica regular que se viene practicando y habrá de permanecer. Acuerdo que está en la línea de la psiquiatría actual que patrocina el tratamiento de las enfermedades psiquiátricas en régimen de libertad, siempre que ello sea posible, como forma de asistencia médica más acorde con la dignidad de la persona, fuente de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (art. 10.1 CE).

    Por tanto, no cabe decir que en el caso presente haya sido infringido el art. 105 CP.

  2. En cuanto a la alegación del recurrente de que "parece aconsejable, dados los antecedentes personales y fácticos del caso, establecer un mayor control sobre el tratamiento ambulatorio que rige por un periodo de cinco años" y sobre la conveniencia de que "el tribunal sea informado puntualmente de las visitas que efectúe la Sra. Inmaculada (la enferma) al psicólogo y/o psiquiatra que la trate, así como de advertir cualquier pauta que pueda significar un aumento de peligrosidad (...)", hay que decir simplemente que nos encontramos ante un recurso fundado en infracción de ley conforme al art. 849.1º LECr, y tales mayores controles no aparecen impuestos por el legislador, que sólo prevé tal control de una manera genérica en el art. 32 CP. Parecen razonables y podrían haberse adoptado en el caso los reclamados ahora por la recurrente, pero su no adopción no constituye infracción legal alguna, ya que el CP nada concreta sobre estos extremos. Tales precisiones caen dentro de una discrecionalidad no reglada ajena al ámbito del recurso de casación.

  3. Y en cuanto a la cita que hace aquí el recurrente del art. 106 CP y a su solicitud concreta relativa a determinada información periódica, sólo hemos de decir, ahora en este recurso, que la concreción de la medida complementaria de la específicamente acordada conforme al art. 105, medida que ordena este art. 106 ("dispondrá"), al no haberse dispuesto en la sentencia, podrá hacerse en el trámite de su ejecución. Parece lógico que, una vez concretada "la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad" a prestar por los "servicios de asistencia social competentes", que es lo que manda este art. 106, se ordene al respecto un informe periódico al Tribunal por parte de ese servicio de asistencia social.

QUINTO

En el motivo 4º, al amparo del nº 1º del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley con relación a la cuantía de la indemnización acordada en favor de la lesionada Yolanda , concretamente infracción del art. 1255 C.C. que sanciona el principio de autonomía de la voluntad en materia de contratos y con cita del art. 24 CE (sin mayor precisión ni desarrollo en cuanto a esta cita).

Se alega que el tribunal concedió para la lesionada Yolanda 17.730.000 pts., cuando el Ministerio Fiscal había pedido para dicha lesionada una indemnización de 21.508.330 pts., y esta cantidad había sido aceptada por la responsable civil subsidiaria. Se añade en el desarrollo de este recurso que la defensa de la acusada Inmaculada manifestó su conformidad en la vista oral; pero esto no consta acreditado, pues el acta del juicio oral nada dice al respecto; por el contrario, aparece allí la elevación a definitivas de sus conclusiones provisionales en las que nada había precisado sobre cuantías de indemnizaciones. Fue la defensa del centro médico donde ocurrieron los hechos, personado en las actuaciones como responsable civil subsidiario, quien dijo su conformidad con las cantidades pedidas por el Ministerio Fiscal e incluso consignó su importe total de 21.508.330 pts. mediante ingreso en una cuenta bancaria a disposición de la Audiencia Provincial de Tarragona (folio 151), y sin decir nada sobre la petición mucho más elevada formulada por la entonces acusación particular, la hija de la lesionada Estela , que había solicitado para sí 16.474.963 pts. y 46.071.829 en beneficio de su madre (folio 136).

Por todo ello, hay que estimar que no hubo acuerdo que pudiera justificar la existencia de un contrato de transacción que habría requerido la manifestación de voluntad concorde de todos los interesados: la acusación particular pidió más que lo solicitado por el Ministerio Fiscal y aceptado por la entidad acusada como responsable civil subsidiaria y, por otro lado, la obligada al pago como responsable directa no aparece como que precisara cuantías en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

En conclusión, no hubo acuerdo de todos en este punto y, por ello, no cabe decir que existiera contrato alguno, respecto del cual hubiera de aplicarse el principio de autonomía de la voluntad del art. 1.255 CC que, por consiguiente, no resultó vulnerado.

Hay que desestimar también este motivo 4º.

SEXTO

En el motivo 5º, por la misma vía del art. 849.1º LECr, se alega infracción de ley en relación con la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro de circulación de vehículos a motor.

Se dice que tal ley no debió aplicarse al caso porque se refiere a hechos de circulación de vehículos sustancialmente diferentes de las lesiones intencionadas causadas en el lamentable suceso aquí examinado. Reclama aquí la indemnización que había pedido en la instancia sin sujeción al baremo regulado para los accidentes de tráfico.

Ha de rechazarse este motivo, porque, como bien dice el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida no aplicó tal ley 30/1995, que solo utilizó como criterio orientativo junto con otros que concreta en su fundamento de derecho 6º en el que nos dice que tuvo en cuenta: la edad de la víctima, 69 años cuando en 1996 ocurrieron los hechos (folio 10 del sumario); la enfermedad sufrida por ésta, psicosis alcohólica desde 43 años antes aproximadamente; la circunstancia de haber sido atendida hasta el momento del juicio por el propio centro médico donde ocurrieron los hechos, centro que ha sido condenado como responsable civil subsidiario, por lo que la indemnización sólo ha de abarcar los gastos de las asistencias futuras; y, por último, que las lesiones sufridas no han tenido repercusión económica directa, ya que la víctima no desarrollaba antes de los hechos ninguna actividad que le proporcionara alguna clase de ingresos.

En conclusión, ha de rechazarse este motivo y, por las mismas razones expuestas, también los enumerados en el escrito de recurso como 6º, 7º 8º y 9º, todos ellos fundados en el mismo art. 849.1º por infracción de diversos preceptos de tal Ley 30/1995 en cuanto a los conceptos, puntos, cuantías y factores de corrección especificados en las diferentes tablas que forman parte del anexo de la referida norma legal. Si tal ley ni era aplicable ni en realidad se aplicó, sino sólo como criterio orientativo junto con otros a los que la propia sentencia recurrida concedió expresa relevancia, es claro que no cabe hablar de infracción de sus normas concretas.

SÉPTIMO

El motivo 10º, único que nos queda por examinar, se refiere específicamente a impugnar la indemnización que, por importe de 500.000 pts., la sentencia recurrida acordó en favor de la hija de la víctima en concepto exclusivamente de daños morales. Se funda también en el nº 1º del art. 849 LECr, por infracción de ley, también con referencia a la citada Ley 30/1995.

Ha de rechazarse por lo que acabamos de decir, pero añadimos aquí que esa desproporción entre la cantidad concedida (500.000 pts.) y la solicitada (16.474.963) aparece justificada en el mencionado fundamento de derecho 6º que pone de relieve "que no existe desde hace un tiempo una intensa relación ni estrecha convivencia entre la madre y su hija, y que no acredita especiales desvelos ni atenciones en relación a los cuidados que precisa su madre". Todo ello, aunque sobre esto nada dice la sentencia recurrida, en base al documento, antes referido, aportado por la parte responsable civil subsidiaria junto con su escrito de calificación provisional (folio 152) y sobre el que su autora declaró como testigo en el acto del juicio oral.

Por último, hemos de hacer referencia al párrafo final del desarrollo de este motivo, en el que se pretende justificar la cuantía de la elevada indemnización solicitada en la afectación psíquica de la hija, que no podrá abandonar a su madre, dice, ni un solo instante, por las limitaciones graves que ésta padece derivadas de la ceguera total que le ha quedado como secuela. Entendemos que este concepto de atención a la madre, como consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas por ésta, se encuentra incluido en esos 17.730.000 pts. reconocidos a favor de esta última como claramente se deduce de lo dicho en el referido fundamento de derecho 6º de la sentencia recurrida. Y en cuanto a la afectación psíquica aquí aludida forma parte de esos daños morales a indemnizar con las 500.000 pesetas ya referidas, cuya cuantía no cabe modificar en casación conforme a reiterada doctrina de esta sala.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Estela y Yolanda , en calidad de acusadoras particulares, contra la sentencia que absolvió e impuso medida de seguridad a Inmaculada por su anomalía psíquica, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona con fecha veinticinco de junio de dos mil uno, imponiendo a dichas recurrentes el pago de las costas de esta alzada y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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