STS 1444/2003, 6 de Noviembre de 2003

PonenteD. Cándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2003:6943
Número de Recurso1269/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1444/2003
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Sara (en calidad de acusación particular y condenada) y Luis Miguel , (en calidad de condenado) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, por DELITO de LESIONES (para Luis Miguel ) y FALTA de LESIONES (para Sara ), los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Martín Jaureguibeitia y Ferrer Recuero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, instruyó procedimiento abreviado nº 12/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha localidad, que con fecha 21 de febrero de dos mil dos, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las nueve horas quince minutos de la mañana del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, Luis Miguel se encuentra en el caserío de su madre, sito en la campa de San Justo en Bilbao. Observa desde la ventana cómo Sara , vecina de su madre, se dirige por la carretera, conduciendo ganado, junto con varios perros. En un momento determinado, los perros de la Sra. Sara atacan a un perro propiedad de la madre de Luis Miguel , Dña. Carolina . El perro, pequeño, estaba atado, y se dá la circunstancia de que en fechas anteriores, los perros de Sara habían atacado a otro perro de la Sra. Carolina qina lo que Luis Miguel sale de la casa con intención de separar a los perros de la Sra. Sara que agredían al suyo. Con esa finalidad coge el primer objeto que ve y le parece adecuado a tal menester, siendo una azada que se encontraba a la puerta del caserío.

    Estando Luis Miguel separando a los perros, la Sra. Sara se dirige a Luis Miguel con insultos como "hijo de puta, chulo...", no respondiendo ni haciendo caso de tales manifestaciones Luis Miguel .

    Sara deja la carretera y entra, detrás de Luis Miguel , en la zona que rodea la casa de la Sra. Carolina , madre de Luis Miguel , sin dejar de proferir insultos de similar entidad a los descritos en el párrafo anterior, lo que motiva que Luis Miguel le recrimine, diciendo "a cúantos habrás matado tú" "traficante".... A la respuesta verbal de Luis Miguel sigue la de Sara , que consistió en golpear al Sr. Luis Miguel con un palo que portaba. Este paro o vara, de cerca de metro y medio, es de los que se utilizan para conducir el ganado y lo portaba Sara para esa función, Luis Miguel se aparta, pero Sara vuelve a agredirle con el palo, al tiempo que uno de los perros de Sara muerde en la pierna a Luis Miguel . Este reacciona levantando la azada que portaba y propinando un golpe en la cabeza a Sara , quien se tambalea y queda aturdida unos segundos.

    En ese momento, se acerca al lugar la madre de Luis Miguel , que había visto la escena desde la casa, intentando ayudar a Sara , al tiempo que Luis Miguel se introduce en el domicilio familiar, llamando al S.O.S. Deiak, pidiendo la presencia de una ambulancia y de la propia policía. Rechaza Sara la ayuda de Dña. Carolina , dirigiéndose a un taxi, que acaba de dejar a una persona, pero el taxista no quiere ayudarla y se va del lugar, Luis Miguel se acerca, una vez realizada la llamada, pidiendo perdón a Sara .

    Aparecen en ese momento Juan Luis y Valentín . Estas personas estaban trabajando en la casa de Sara realizando algunas reparaciones y al ver a la mujer sangrando, le ayudan a llegar hasta su domicilio próximo. De forma inmediata el hijo de SaraLuis , que está en casa en esos momentos, traslada a su madre al Hospital de Basurto.

    Ingresa Sara en el Hospital de Basurto a las nueve horas cincuenta minutos de ese mismo día, presentando a su ingreso: traumatismo cráneo-encefálico con hundimiento craneal y hematoma epidural agudo. Herida en la misma zona de fractura. Es intervenida quirúrgicamente, permaneciendo ingresada hasta el día veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y siete, en que es dada de alta hospitalaria, y sigue con tratamiento ambulatorio, siendo dada de alta definitivamente luego de trescientos veintidós días, en los que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, presentando como secuelas: Hundimiento craneal en zona parietal izquierda, cefalea con localización preferencial en zona perifracturaria Alteraciones de la sensibilidad en dicha zona. En el momento del alta refería mareos, además de insomnio, disminución de memoria, disminución del estado de ánimo, cierta irritabilidad junto con ideas intrusivas referidas al agresor y la agresión, encuadrables en un síndrome psico-orgánico traumático. Las exploraciones neurológicas, oftalmológicas, otorrinolaringológicas, traumatológicas no revelan lesiones objetivas, sino las secuelas (3) relatadas en primer lugar.

    Como consecuencia del aviso que Luis Miguel da al servicio de S.O.S. DEIAK, se presentan los Agentes de la Ertzaintza en el lugar, relatando Luis Miguel lo acontecido, siendo detenido cuando los agentes comprueban la magnitud de las lesiones padecidas por Sara . Pasa seguidamente a disposición judicial. Es reconocido el día de su declaración judicial por el Médico Forense en funciones de guardia, objetivándose: equimosis en antebrazo izquierdo en región cubital y media de 2X1cm. de color eritematoso; lesiones abrasivas en pantorrilla izquierda, estableciendo el médico forense en su informe que las mismas son compatibles con el relato que realiza el lesionado sobre el mecanismo de producción de las lesiones. Sólo precisó de primera asistencia, sin que estuviera impedido para sus ocupaciones habituales ningún día, tardando en curar de las mismas siete días.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Luis Miguel como autor responsable del DELITO DE LESIONES, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de la condena, y debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sara como autora responsable de la FALTA DE LESIONES, a la pena de CINCO FINES DE SEMANA DE ARRESTO.

    Asimismo, Luis Miguel deberá indemnizar a Sara en la cantidad total de DIECINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE EUROS y Sara deberá indemnizar a Luis Miguel en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE EUROS con sesenta céntimos de euro.

    Se imponen las costas al Sr. Luis Miguel que, en cuanto a las de la acusación particular sólo deberá abonar las relativas al ámbito penal y limitadas al aspecto del delito de lesiones, no de homicidio y sin que pueda tenerse en cuenta, a ningún efecto, la responsabilidad civil, ni solicitada ni concedida.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Luis Miguel basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución; violación del principio fundamental del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente sobre la comisión de las lesiones.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, en relación con el art. 27 y art. 5 del Código Penal, por no concurrir los requisitos exigidos por ambos artículos para su aplicación, ya que no se aprecia "animus laedendi" o "animus vulnerandi" en la actuación del acusado.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, en relación con el art. 27 y el art. 5 del Código Penal, al no concurrir en el acusado una voluntad específica de utilización de arma alguna, por lo que o puede ser aplicable la agravación establecida en el art. 148.1º de la L.E.Criminal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por violación de los artículos 20.4º del Código Penal, en relación con el art. 27 y el art. 5 del Código Penal por concurrir en el acusado en el supuesto de que haya actuado con voluntad la eximente de actuación en legítima defensa, al entender que su actuación fué relacionalmente adecuada al ataque al que estaba siendo sometido.

La representación de Sara , basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto no se ha respetado por el Tribunal de instancia el principio acusatorio, condenándose a la misma a una pena mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al no haberse apreciado, respecto a la falta de lesiones por la que ha sido condenada, el instituto de la prescripción vulnerando lo dispuesto en el nº 2 del art, 131 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el nº 2 del art. 132 del mismo cuerpo legal.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la L.O.P.J., al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la acusación particular.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de acusación, ya que no se ha dado respuesta a la solicitud de esta parte de que el Sr. Luis Miguel fuera condenado a la pena accesoria de prohibición de entrar en el municipio de Bilbao, durante cuatro años, petición formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haberse cometido error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse cometido error de derecho, al haber calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en lugar de como un homicidio en grado de tentativa, con vulneración, por no aplicación de lo dispuesto en el art.138 en relación con el art. 16.1 y art. 62 del Código Penal.

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse cometido error de derecho, al haberse calificado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, en lugar de como un homicidio en grado de tentativa, con vulneración, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 138 en relación con el art. 16.1 y art. 62 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugna todos los motivos de ambos recurrentes, excepto los motivos CUARTO Y SEXTO del recurso de Sara que se apoyan. Se instruyen respectivamente los recurrentes de sus propios recursos. La Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida para el día 24 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado D. Luis Miguel , alega vulneración de la presunción de inocencia por estimar que no existe prueba de cargo de la voluntariedad del golpe que propinó a la víctima con una azada en la cabeza, golpe que a su entender constituyó un acto meramente instintivo.

El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquéllos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales (STS de 7 de abril de 1.992, entre otras muchas). En el caso actual el Tribunal dispuso de un abundante prueba sobre el modo en que se produjeron las lesiones, incluida la declaración de la víctima, los partes médicos, los testimonios etc., por lo que se ha practicado prueba de cargo suficiente.

La alegación de que el golpe constituyó un acto reflejo tampoco puede ser aceptada, pues la Sala sentenciadora ha podido apreciar la naturaleza de la agresión, su dinámica en el conjunto de los hechos, el instrumento empleado, la zona del cuerpo agredida etc, deduciendo de ello razonablemente la voluntariedad del acto.

SEGUNDO

El segundo motivo niega la concurrencia de "animus laedendi". El mismo recurrente enlaza este motivo con el anterior insistiendo en que se trató de un acto instintivo. La desestimación del anterior motivo implica la del actual, siendo indudable que al golpear el recurrente a la víctima en la cabeza de modo contundente con una azada tenía, al menos, ánimo de causarle una lesión.

TERCERO

El tercer motivo niega la aplicación del subtipo relativo a la utilización de un medio peligroso alegando que utilizó la azada sin tener conciencia de su peligrosidad. El motivo carece del menor fundamento, pues la peligrosidad del instrumento utilizado es manifiesta para cualquiera, máxime si se utiliza para golpear la cabeza de la víctima.

CUARTO

El cuarto motivo alega la eximente de legítima defensa. Esta cuestión ha sido razonada y razonablemente examinada por el Tribunal sentenciador, que la desestima correctamente pues es claro que el golpe contundente propinado por el acusado a la víctima en la cabeza con un instrumento de tal peligrosidad como lo es una azada, resulta una respuesta manifiestamente desproporcionada en relación con la disputa de vecindad que tenía lugar en el caserío.

QUINTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Dña. Sara , en su condición de condenada por una simple falta, alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse permitido al acusado Luis Miguel formular a su vez acusación por una serie de faltas.

En primer lugar ha de señalarse que el motivo carece de practicidad, pues la única falta objeto de condena es la de lesiones, que también habia sido objeto de acusación por el Ministerio Fiscal.

En segundo lugar hay que recordar que la posibilidad de actuar en la doble condición de acusado y acusador en estos supuestos de lesiones mutuas, ha sido objeto de posiciones controvertidas. La necesaria clarificación de la postura de esta Sala, en aras de lograr la unificación en la aplicación del Derecho que constituye uno de sus cometidos esenciales, determinó que este tema se sometiera a Sala General, lo que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1998, adoptándose el siguiente acuerdo: Con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva (S 10-12-1998, núm 1178/1998, ). En el caso actual concurren una íntima relación entre las mutuas lesiones por lo que el enjuiciamiento separado produciría la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias. Por tanto no cabe apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva por el hecho de que se haya permitido al Sr. Luis Miguel actuar como acusado y acusador.

Alega la parte recurrente que la vulneración del derecho fundamental se ha producido porque la acusación por falta se formuló en forma extemporánea al calificar la defensa del acusado en su calidad de tal y no de acusador. Lo cierto es que el acusado-acusador formuló su escrito de defensa- acusación cuando se le dio traslado por el órgano jurisdiccional, por lo que la extemporaneidad no le resulta imputable.

Es cierto que en estos supuestos es conveniente una separación formal de ambas posiciones procesales, por lo que se debió dar traslado tanto a la representación del Sr. Luis Miguel como a la de la Sra. Sara , en dos ocasiones diferentes, distinguiendo su doble condición de acusados y acusadores. Pero atendiendo al hecho de que posteriormente se declaró la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones a un momento anterior a la apertura del juicio oral de modo que la representación de la recurrente pudo volver a calificar conociendo ya las acusaciones por falta formuladas por la defensa del Sr. Luis Miguel , no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada, ya que la recurrente no ha sufrido indefensión material respecto de tales acusaciones.

En cualquier caso, y como ya se ha expresado, la única falta objeto de condena es la de lesiones, que ya había sido objeto de acusación previamente por el Ministerio Fiscal.

SEXTO

El segundo motivo de recurso alega vulneración del principio acusatorio por haberse impuesto una condena por la falta de lesiones de cinco fines de semana cuando el Ministerio Fiscal había solicitado una pena de multa.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar resulta discutible que legalmente la pena impuesta constituya una pena más grave que la solicitada por el Fiscal pues los cinco fines de semana de arresto son equivalentes a veinte cuotas de multa, conforme al art. 88.2º, mientras que el Ministerio Fiscal había solicitado cuarenta. Por otra parte, como destaca el propio Ministerio Público, la multa figura con anterioridad al arresto en la graduación de penas leves realizada en el art. 33. 4º.

En segundo lugar constituye una doctrina jurisprudencial tradicional, polémica pero mantenida hasta la fecha, que el principio acusatorio no impide que la resolución judicial imponga una pena superior a la solicitada por la acusación cuando hace uso de sus facultades legales de individualización de la pena, siempre que se actúe dentro de los márgenes correspondientes a la pena legalmente determinada para el tipo penal objeto de calificación acusatoria y de debate en el proceso.

Y, en tercer lugar, como ya se ha expresado, la acusación particular había solicitado la pena de seis fines de semana de arresto, por lo que la pena impuesta se situa dentro del marco señalado por una, al menos, de las acusaciones.

SEPTIMO

El tercer motivo de recurso alega vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. El motivo carece de practicidad pues el Tribunal sentenciador ya ha valorado dichas dilaciones, como consta expresamente en la sentencia. La eventual apreciación de una atenuación de carácter analógico carece de especial relevancia en lo que se refiere a este recurrente dada su condena por falta, en la que la pena impuesta no se atiene a las reglas del art. 66, según lo expresamente establecido en el art. 638.

OCTAVO

El cuarto motivo alega prescripción de la falta por la paralización del procedimiento en dos ocasiones por más de seis meses por encontrarse la causa pendiente de señalamiento.

Como señala la sentencia de 3 de octubre de 1.997, núm. 1181/1997, para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito, debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito (STS 1181/1.997), o la deducción posterior de un testimonio (STS 879/2002, de 17 de mayo), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició.

Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina consolidada de esta Sala (SS 25 enero y 20 abril 1990, 27 enero y 20 noviembre 1991, 5 junio 1992, 318/1995 de 3 marzo o 481/1996 de 21 mayo, entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al titulo de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aún cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta.

NOVENO

Por otra parte ha dicho con reiteración esta Sala que cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venia condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento (STS de 29 de julio de 1998, 12 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 14 febrero 2000 o 3 de julio de 2002, S 31 de octubre de 2002, núm 1798/2002).

En estos supuestos, hemos declarado que en el enjuiciamiento conjunto y simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación (SSTS. 3 de diciembre de 1993 y 17 de febrero de 1997).

El instituto de la prescripción, como renuncia del Estado del derecho a juzgar en razón a que el tiempo transcurrido borra, de alguna manera, los efectos de la infracción, no puede ser aplicado a supuestos como el planteado en el recurso en el que los hechos enjuiciados se integran por una pluralidad de acciones típicas, unos constitutivos de delito y otros de falta, que requieren un enjuiciamiento conjunto (STS 14 de febrero de 2.000).

En el caso actual nos encontramos en el segundo de dichos supuestos, pues las diligencias penales por el conjunto de la agresiones se iniciaron de inmediato, por lo que la falta no se encontraba prescrita cuando comenzó el proceso penal. En tal supuesto la demora del procedimiento en las dos ocasiones en que la causa se encontró pendiente de juicio oral por más de seis meses, habiéndose suspendido el primer juicio precisamente a petición del letrado de la recurrente, no determina la prescripción de la falta pues en estos supuestos el plazo de paralización que determina la prescripción, según doctrina jurisprudencial consolidada, es el de los delitos perseguidos en el propio procedimiento pues no siempre los procedimientos por delito podrán tramitarse y señalarse con la misma celeridad que los juicios de faltas.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

DECIMO

Procede ahora examinar los motivos de recurso interpuestos por esta misma parte en calidad de acusación, que formalmente deberían haberse separado por la propia parte recurrente.

El quinto y sexto motivos de recurso alegan incongruencia omisiva por no haber resuelto el Tribunal sentenciador sobre la prohibición de que el acusado volviese en el plazo de cuatro años al lugar de comisión del delito.

Conforme a una reiterada doctrina (Sentencias de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras) son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de "incongruencia omisiva" o "fallo corto" , las siguientes: 1º) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2º) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3º) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión; 4º) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito.

En el caso actual la cuestión ha sido resuelta de modo indirecto o implícito, pues al desestimar el Tribunal de instancia la acusación principal de esta parte, que habia calificado el hecho como homicidio intentado, desestima también implícitamente las peticiones derivadas de dicha calificación.

Por otra parte es claro que aunque la prohibición interesada también podría hipotéticamente establecerse en un delito de lesiones lo cierto es que desestimada la acusación más grave pierde su principal fundamento. En el caso actual resulta improcedente dadas las características del hecho y del acusado pues ni aquél reviste una especial gravedad, pudiendo calificarse de ocasional en el ámbito de una disputa vecinal, ni se aprecia especial peligrosidad en el condenado. Si a ello añadimos el tiempo ya transcurrido y el que el lugar de los hechos donde se pretende establecer la prohibición es el caserío de la madre del condenado, se aprecian fácilmente las razones que fundamentan la desestimación de esta solicitud.

UNDECIMO

El séptimo motivo alega error de hecho fundado en un informe del Servicio de emergencias acerca del número telefónico desde el que se efectuaron las llamadas de socorro. La parte recurrente insiste en que el acusado efectuó la primera llamada a los servicios de urgencia desde su propia casa y no desde la casa de su madre.

El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras).

En el caso actual es claro que no concurren los referidos requisitos. En efecto el documento citado no evidencia el error de algún elemento fáctico de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Es claro que la parte recurrente lo utiliza para apoyar una interpretación que no se deriva directamente del mismo. La Sala sentenciadora razona sobre la base de otras pruebas porqué llega a la convicción de que la primera llamada se efectuó desde el lugar de los hechos. Y en cualquier caso el dato es irrelevante porque no tiene virtualidad para modificar ninguno de los pronunciamientos del fallo: haya efectuado el acusado la primera llamada a los servicios de urgencia desde casa de su madre o desde su propia casa lo cierto es que llamó.

El octavo motivo también por error de hecho se apoya en un dictamen médico sobre las lesiones de la víctima. El motivo debe desestimarse por las razones alegadas en el motivo anterior pues el referido dictamen está sustancialmente acogido en la sentencia y no acredita por si mismo error alguno del Tribunal de instancia.

DUODECIMO

El noveno y el décimo motivos interesan se califique el hecho como homicidio intentado. El primero es tributario de los dos anteriores pues razona a partir de la previa estimación de éstos. Dado que se han desestimado el motivo debe decaer.

El décimo carece de fundamento. Como razona el Tribunal de instancia en el extenso fundamento jurídico tercero apartado B) ni las relaciones previas, ni la naturaleza del incidente ni la dinámica de los hechos, ni expresiones proferidas por el acusado ni su conducta anterior o posterior al hecho ponen de relieve un ánimo homicida. En consecuencia el motivo debe ser desestimado.

Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de los recursos interpuestos.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Sara (como acusación particular y condenada), y por Luis Miguel (en calidad de condenado), contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya, condenando a dichos recurrentes a las costas que se deriven de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Sección de la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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