STS 466/2000, 23 de Marzo de 2000

PonenteGARCIA CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
Número de Recurso255/1998
Procedimiento01
Número de Resolución466/2000
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por las representaciones de los acusados A.C.C.y E.C.C.y por la Acusación Particular integrada por V.C.L.C. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda (rollo de Sala nº 19/95) que condenó a aquéllos por Delito de Lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente por los Procuradores Sra. R.G.Y.S.M.R.

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ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado, de Instrucción nº 2 de Ciudad Real, instruyó Sumario nº 4/95 contra A.C.C.y E.C.C.por Delito de Homicidio Frustrado y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda que, con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que sobre las cinco de la tarde del pasado día siete de marzo de 1.995, los procesados A.C.C.y su padre E.C.C. mayores de edad y sin antecedentes penales, se encontraban guardando ganado ovino en su propiedad en los pastos existentes a un lado del camino de Gualdabile, término municipal de Malagón (Ciudad Real), cuando el vecino de dicha localidad, Valentin Camargo López Cano, dejó detenido en dicho camino y a unos 50 metros de aquéllos se tractor, y, bajándose del mismo, se acercó al lugar donde se encontraban pastorean; dado que entre dichas personas existían desacuerdo sobre quién de ellos tiene derecho a explotar los citados pastos, mediaron duras palabras entre los procesados y Valentín, que dieron lugar a que Antonio, con hacha podadera denominada "escardillo", y Epifanio, con una garrota, golpearon, con el único ánimo de atentar contra su integridad física, a Valentín, causándole traumatismo cráneo encefálico, con herida inciso-contusa en región frontal, herida inciso-contusa en la ceja derecha, hematoma orbitario derecho, fractura malar derecha, desprendimiento de zona posterior del vítreo con restos hemáticos en vítreo en cuadrante temporal del ojo derecho. Dichas lesiones requirieron para su curación de 67 días, durante los cuales el lesionado estuvo impedido para sus ocupaciones habituales durante 67 días, y secuelas de síndrome vertiginoso postraumático, desprendimiento posterior de vítreo en ojo derecho, sin alteraciones visuales asociadas.- Después de los hechos, Valentín se levantó del suelo ayudado por su esposa, que se había acercado al lugar de los hechos desde el tractor, y con la ayuda de ésta se marchó conduciendo dicho vehículo." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Por unanimidad, debemos condenar y condenamos a los procesados A.C.C.y E.C.C. como responsables criminales cada uno de ellos en concepto de autor de un delito de lesiones mediante la utilización de arma susceptible de causar graves daños en la integridad del lesionado, previsto y penado en el Código Penal de 1.973, sin concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena a cada uno de dos años cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e indemnicen conjunta y solidariamente a V.C.L.C.en la cantidad de 546.000 ptas. por las lesiones y en 1.000.000 de ptas. por las secuelas, cantidades todas ellas que devengarán el interés legal del art. 921 de la L.E.C. y al pago de las costas a partes iguales, sin incluir las de la acusación particular. Se ratifican los Autos de solvencia de los procesados dictados en las piezas de responsabilidad civil. Procédase al decomiso y destrucción de las armas intervenidas.-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de A.C.C., E.C.C. y de la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSOS DE A.C.C.Y E.C.C.

PRIMERO.- Se formula por la vía del art. 5-4 de la L.O.P.J. por vulneración del art. 24 de la C.E., Tutela Judicial efectiva.

SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849 nº1 de la L.E.Cr.

TERCERO.- Se articula al amparo del art. 849-2º de la L.E.Cr., por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.- Por quebrantamiento de forma del art. 851-1º de la L.E.Cr. Predeterminación.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

PRIMERO.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. en relación con el 109,

11 y concordantes del Código Penal de 1.973.

SEGUNDO.- Se articula con base al nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 420, 42 y 407 del C. Penal en relación con el art. 51 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó, a excepción del Motivo primero del interpuesto por la Acusación Particular, que apoyó; los recurrentes impugnaron los recursos interpuestos de contrario; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de marzo de 2.000.

RECURSO DE A.C.C.Y E.C.C.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Una vez ordenados los Motivos de acuerdo con una correcta sistemática, procede analizar en primer lugar el que enunciado como cuarto, se ampara en el nº 1 del art. 851 de la L.E.Cr., para denunciar quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

El desarrollo de dicho apartado recurrente no se corresponde con el esquema impugnativo diseñado para encauzar una censura de naturaleza formal ni se acomoda a las prescripciones jurisprudenciales definidoras del vicio procesal denunciado, pues el autor del Recurso, en lugar de concretar que conceptos técnicos-jurídicos alejados del lenguaje común con valor causal respecto al fallo y que, suprimidos, dejen sin contenido el hecho histórico, destina todo su esfuerzo expositivo a exponer su versión de los hechos para descalificar la ofrecida por la Sala de instancia y la autoría asignada a sus patrocinados.

Tal proceder, ajeno por completo a la más elemental técnica casacional, no puede sino obtener la respuesta jurisdiccional de rechazo que ahora se proclama.

SEGUNDO

Es el tercero de los Motivos el que, a través del art. 849-2º de la citada Ley Procesal, sirve a su promotor para denunciar error en la apreciación de la prueba.

De nuevo el alegato recurrente discurre por derroteros que, ni en su formulación, reseña documental, extremos fácticos que deban modificarse, nada tienen que ver con la estructura y desarrollo de una censura de "error facti", pues, con base a resoluciones judiciales de acomodación procesal de las diligencias, recursos y escritos de calificación de las partes e incidencias habidas en la asistencia letrada de los acusados, se plantea el Motivo sin concretar en qué debe modificarse el "factum". Se consolida así una insubsanable deficiencia estructural que provoca la desestimación de tal planteamiento, pues si ni siquiera se precisaron en el escrito de preparación del recurso los documentos acreditativos del error, ni tampoco en la formalización se cumple tal exigencia dado que los reseñados de manera tan genérica ni tienen tal naturaleza ni entidad casacional para acreditar error alguno, obvia resulta tal conclusión de rechazo.

TERCERO

El primer Motivo se funda en el art. 5-4º de la L.O.P.J. a fin de encauzar la denuncia de vulneración del Derecho a la Tutela Judicial efectiva proclamado en el art. 24 de la C.E.

En la misma tónica que los apartados precedentemente analizados se enmarca esta nueva propuesta recurrente a la que su autor dota hiperbólicamente de transcendencia constitucional no obstante residenciar su justificación en incidencias procesales que -salvo que se instrumenten desde una perspectiva subjetiva y de interesada apreciación -resultan objetivamente inanes para otorgarles categoría de infracciones de procedimiento y, mucho menos, para considerarlas generadoras de indefensión y, consecuentemente, de incidencia sobre el Derecho constitucional mencionado.

No podemos olvidar que el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva consagrado como tal en el art. 24,1 de la Constitución Española tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener un fallo de éstos y, como precisa la STC 32/1982, el derecho a que el fallo se cumpla -Sentencias del mismo Tribunal 26/1983, de 13 de abril y 89/1985, de 19 de julio-. Comporta que en ningún caso puede producirse indefensión, lo cual significa que en toda contienda judicial debe respetarse la defensa contradictoria de las partes, con la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en el proceso el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses -Sentencia 4/1982, de 8 de febrero-. Pero tal derecho constitucional se satisface siempre que el Juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso.

De ahí que no pueden considerarse como causas generadoras de indefensión y, por tanto, vulnerantes del referido derecho las que se citan por el autor del Recurso. tales son , sintéticamente que: Se les recibe declaración a ambos como inculpados a pesar de que la pelea era entre Epifanio y Valentín y este había proferido amenazas días antes. El perjudicado nombra a un letrado que es quién dirige la instrucción y evita que declare como inculpado. Al comparecer con retraso Valentín en el juzgado, el médico forense realiza un informe que afecta a la instrucción al concluir que las lesiones tardaron 67 días en sanar. El Fiscal realizó sus conclusiones sin ver la herramienta utilizada y se quedó sorprendido al verla en el juicio. Los acusados tienen a lo largo de la instrucción tres abogados lo que utiliza el abogado de la otra parte para que aparezca Valentín como acusación particular y no como acusado.

Pues bien, si -como con detalle y pulcritud expositiva manifiesta la Fiscal que impugna el Recurso- que declaren padre e hijo como imputados asistidos de letrado cuando hay un lesionado, es una garantía del proceso; que el forense dictamine que las heridas tardaron en sanar un plazo de días, no es una cuestión del día que comparece el individuo a examinar, sino de evolución y sanidad de las lesiones, y los restantes extremos señalados constituyen afirmaciones gratuitas carentes de base legal o fáctica que, por lo mismo, no pueden ser objeto de debate en la instancia casacional, necesariamente hemos de ratificar la anunciada desestimación del Motivo.

CUARTO

El segundo de los apartados recurrentes se formula al amparo del art. 849-1º de la L.E.Cr.

Sin mencionar el precepto penal sustantivo indebidamente aplicado o que debió aplicarse, al autor de tan huérfana propuesta dedica toda su energía impugnativa a verificar una valoración de los hechos acomodada a sus intereses defensivos y alejada, en todo caso, de la efectuada por el Juzgador "a quo" en el ejercicio de su soberana facultad evaluadora del patrimonio probatorio obrante en las actuaciones.

Tal proceder -ajeno al respeto integral del "factum" impuesto por la vía casacional elegida- conduce inexorablemente al fracaso, dado que la narración histórica de la combatida, y no la hipótesis fáctica constituida "ad hoc" por quién recurre, permite definir el suceso con los términos técnicos con los que jurisdiccionalmente lo fue en la instancia.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR

(V.C.L.C.)

QUINTO

La cuestión planteada como previa por el autor del Recurso y referida tanto a la solicitud de nulidad de actuaciones como a las medidas a adoptar ante el contenido de los Recursos formalizados en nombre de los condenados debe ser rechazada ya que la identidad esencial de aquéllos permite tener por subsanadas las discordancias que habrían de deducir de su anuncio y preparación y las consideraciones formuladas en torno a las incidencias habidas en el desarrollo de las diversas fases del proceso y fundamentalmente propiciadas por varios cambios en la asistencia letrada de los acusados, no ofrecen la valoración apreciada por quién ahora recurre salvo que se desmarquen del contexto defensivo en el que aquéllas se producen. Sin perjuicio, claro está, de que si subjetivamente se consideran ofensivas para la honorabilidad profesional del Letrado recurrente éste entable las acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses.

SEXTO

Los dos Motivos del Recurso utilizan la vía del nº 1 del art.

849 de la L.E.Cr. para denunciar en ambos casos infracción de normas sustantivas.

El enumerado como segundo censura, por indebida, la aplicación de los arts. 420, 42 y 407 del C. Penal de 1.973 en relación con el art. 51 de dicho Texto Legal.

Entiende el recurrente -a través de una detallada exposición que dicen mucho en favor de su competencia y dedicación a los intereses encomendados- que en base al arma empleada, idónea para causar la muerte, el número de golpes descargados sobre la víctima y zona vital sobre los que recayó, así como la relación de enemistad existente entre los acusados y el lesionado, la calificación jurídica básica adecuada debe ser la de homicidio puesto que existió un ánimo de matar en la acción delictiva.

Sin embargo, la calificación jurisdiccional cuestionada no permite apreciar en este trance error aplicativo alguno porque los matices diferenciadores que permiten dilucidar sin excluyentes dogmatismos la presencia o exclusión del "animus necandi" presentan en el supuesto sometido a consideración, perfiles específicos que abonan la opción elegida por la Sala "a quo" frente a las tesis sostenidas por ambas acusaciones, pública y privada.

El Tribunal Provincial no desconoce las circunstancias que deben de ser analizadas a la hora de determinar con qué

ánimo se realizó el hecho delictivo. De ello es claro exponente el fundamento jurídico octavo junto a las citas jurisprudenciales que cont iene en tono a la doctrina de esta Sala que viene afirmando que para la calificación de una determinada agresión como delito de lesiones o de homicidio frustrado ha de atenderse al ánimo del autor que, salvo casos excepcionales en que se reconozca libremente por el acusado haber actuado con "animus necandi", en la mayoría de los supuestos debe deducirse del conjunto de circunstancias que han rodeado la perpetración del hecho.

Más llegados a ese punto, los Magistrados del órgano colegiado -tal como se desprende del fundamento jurídico noveno de su resolución- deciden, razonándolo, en favor de la ausencia del ánimo de matar, concluyendo, después de considerar todas las circunstancias concurrentes que el elemento subjetivo que movió a ambos procesados fue el de atentar contra la integridad física de Valentín. Para ello, partiendo de la enemistad existente entre los vecinos, que fue la víctima la que se acercó al lugar donde se encontraban padre e hijo y que no lo hizo en tono pacífico o conciliador, destacan que el arma utilizada en el acometimiento (hacha podadora o escardillo) lo fue con la parte del instrumento no cortante y con escasa fuerza, hecho objetivo acreditado por la pericial practicada en el juicio y si bien es cierto que la zona era vital, los golpes propinados fueron tres y ninguno con suficiente entidad para ocasionar la muerte de la víctima. Todo lo cual determina que pueda homologarse tal decisión, rechazando el reproche casacional formulado.

SÉPTIMO

El primer Motivo censura la infracción, por inaplicación, de los arts. 109, 11 y concordantes del C. Penal de 1.973.

El recurrente denuncia la inadecuada expresión del fundamento jurídico decimosegundo sobre la "necesidad" de la intervención de la acusación particular, destinando su alegato a acreditar que su actuación fue relevante en la instrucción de la causa. Dicha propuesta cuenta con el apoyo del Ministerio Público que invoca al efecto diversas Sentencias de esta Sala que especifican que la regla general es la de incluir las costas de la acusación particular y que tal exclusión es excepcional y debe de estar motivada por haber resultado superflua su aportación.

Pues bien, examinadas las actuaciones, resulta procedente estimar la pretensión recurrente porque de aquéllas se deduce que desde la personación de la acusación particular, ésta ha actuado activamente en las pruebas solicitadas, tanto en fase de instrucción (f.29, 56, 88) como en el escrito de calificación, y no se ha aquietado ante las resoluciones judiciales obteniendo resultados acordes con su tesis de acomodación del procedimiento a sumario ordinario, lo que significa que su intervención no ha sido inocua ni irrelevante aún cuando el resultado final del proceso en lo referente a la calificación definitiva de los hechos no sea coincidente con la postulada por aquélla.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, por estimación del primero de sus Motivos, interpuesto por la representación de la Acusación Particular integrada por V,C,L.contra la sentencia dictada el día 18 de febrero de 1.998 por la Audiencia Provincial Ciudad Real, Sección Segunda (rollo de Sala nº 19/95) en la causa seguida contra A.C.C.

y E.C.C.por Delito de Lesiones, y en su virtud la casamos y anulamos, con declaración de oficio de un tercio de las costas causadas. ASIMISMO DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de los condenados A.C.C.y E.C.

  1. contra la meritada sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real en la causa antes reseñada. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En el Sumario nº 4/95 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ciudad Real y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha localidad, Sección Segunda (rollo de Sala nº 19/95) por Delito de Lesiones contra A.C.C., con D.N.I. nº xxxx, nacido en Malagón (Ciudad Real), domiciliado en la misma localidad de nacimiento, el 7 de enero de 1.963, hijo de Epifanio y Micaela, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y contra E.C.C. con D.N.I. nº xxxx7, nacido el 7 de abril de 1931 en Malagón (Ciudad Real), hijo de Pedro y Marcelina, domiciliado en la misma localidad de nacimiento, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, se dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba expresados y bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. R.G.Y.M., hace constar lo siguiente:

Único.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los de la resolución que a ésta precede.

Que debemos condenar y condenamos los acusados A.C.C.y E.C.C.al pago de las costas, a partes iguales, incluidas las de la Acusación Particular, manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

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