STS 1421/2000, 19 de Septiembre de 2000

PonenteAPARICIO CALVO-RUIZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6528
Número de Recurso3032/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1421/2000
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado D.F.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, que le condenó por delito de lesiones, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. C.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3980 de 1996, contra D,.F.C. y, una vez conclusas, las remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Octava) que, con fecha 23 de abril de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

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  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

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    como autor responsable de un delito de lesiones, precedente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a S.C.M. la cantidad de TREINTA Y UNA MIL PESETAS ( 31.000 .-PTAS.) más el interés del dinero incrementado en dos puntos, como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobado el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente de 18 de septiembre de 1997.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado D.F.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado D.F.C., formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 3 del art.

    851 de la L.E.Cr. al no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.1 y 2 de la C.E., por entender vulnerados los derechos constitucionales a un proceso con todas las garantías, utilizando los medios de prueba pertinentes para la defensa, y a la tutela judicial efectiva con absoluta proscripción de la indefensión.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., dado que, tenidos en cuenta los motivos anteriores, ha existido un error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos que demuestren la equivocación del Juzgador.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., dado que, tenidos en cuenta los motivos anteriores, se ha aplicado indebidamente la ley penal en relación con la tipicidad, concretamente los artículos 147 y 148 del Código Penal relativo al delito de lesiones por el que se le condena.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., dado que, tenidos en cuenta los motivos anteriores, se ha aplicado indebidamente la ley penal al eludir la atenuante existente de arrepentimiento espontáneo prevista en el art. 21.4 del Código Penal, y en consecuencia los arts.61 y siguientes del mismo texto legal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de septiembre de 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-1.- Por la vía del art. 851.3º LECr. se formaliza el primer motivo del recurso por no haber resuelto la sentencia de instancia todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa, concretándose la queja en que la sentencia a quo no se había pronunciado sobre la posible valoración de los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia, tipificado en el art. 152 del C.P., ni sobre la atenuante de arrepentimiento espontáneo, temas suscitados por la defensa en un doble planteamiento alternativo, lo que constituiría incongruencia omisiva que le ha producido indefensión.

  1. - En el acta de la vista no se recogen las conclusiones definitivas de la defensa sin duda por la autorización de la Sala a que se hicieran por escrito, en el plazo de una audiencia, con muy flexible. interpretación del art. 732 L.E.Cr. Figuran, sin embargo, en los folios 24 a 27 del rollo y plantean, alternativamente, la calificación de los hechos como delito de imprudencia del art. 152 C.P. y con bastante imprecisión la existencia de una atenuante sin designarla por su nombre aunque parece referirse a la de arrepentimiento. A su vez, para el caso de que no se estimara la imprudencia, se postulaba la eximente incompleta de legítima defensa (art.21.1 en relación con el 20.4º del C.P.) lo que, ciertamente, no parecía congruente con el hecho descrito en la conclusión 1ª, que relataba un hecho involuntario.

Los términos, técnicamente insuficientes con los que se articula la pretendida atenuante de arrepentimiento, la harían inviable tanto más si en la causa, que esta Sala ha examinado conforme al art. 899 de la L.E.Cr. se constata que los agentes de la policía urbana a la que supuestamente se entregó, lo desmienten por completo, asegurando en el folio 7 que fue interceptado en su fuga y detenido al poco rato en virtud de la descripción que se había hecho por la emisora ( folio 10), por lo que el alegato es inconsistente y no puede prosperar.

La misma queja respecto al delito de imprudencia ha de correr idéntica suerte porque la sentencia a quo la resuelve, conforme a doctrina consolidada de esta Sala, de modo indirecto o implícito pues al razonar la condena por delito de lesiones dolosas es claro que rechazaba la calificación de delito culposo o imprudente, que quedaba excluida con fundamento.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Por el segundo motivo del recurso al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se pretende, sin fundamento de clase alguna, que la sentencia a quo ha vulnerado nada menos que el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías reconocidos en el art.24 C.E., basándose exclusivamente en que la Sala provincial no ha tenido en cuenta más que los elementos desfavorables y mantiene una versión diferente a los del acusado.

El alegato ha de ser rechazado:a) La sentencia a quo ha tenido en cuenta y de manera relevante elementos favorables al condenado hasta el punto de apreciarle una eximente incompleta. b) Se desconoce la facultad soberana de la Sala para valorar las pruebas ex art. 741 L.E.Cr., sin perjuicio del control en la casación sobre la existencia de pruebas de cargo cuando se alega presunción de inocencia y de la comprobación del razonamiento discursivo del tribunal a quo. C) La tutela judicial efectiva no puede suponer, en ningún caso, como se precisó en las primeras sentencias de esta Sala y del T.C., el triunfo de la pretensión sino el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o desfavorable, como ha sucedido en el presente caso.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO.- Se invoca en este tercer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Cr. y se basa en que según el médico forense, la víctima sólo precisó una sola asistencia médica y en que un sólo punto de sutura no puede ser considerado como tratamiento a los efectos del art. 147.1º del C.P.

No se invocan documentos habilitantes para acreditar el error que se aduce pues no lo son sensu stricto los dictámenes periciales por regla general. Aun admitiéndolo el informe invocado no desvirtúa el factum en el que se afirma que la lesión tardó en curar siete días requiriendo para su sanidad de punto de sutura, además de pruebas radiológicas complementarias y análisis y vacunación antitetánica para evitar infección.

La sutura ha sido considerada siempre como acto médico por esta Sala desde la reforma del C.P. operada por L.O. 3/89, no alterada en lo sustancial por el vigente código de 1995 (S. 593/98, de 30 de abril).

El hecho de que fuera necesaria la sutura pone de manifiesto que se utilizó tratamiento quirúrgico.(S.880/97, de 13 de junio).

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia la aplicación indebida de los art.147 y 148.1ºC.P. y no haberse aplicado el nº 2 del art. 147, que excluiría la respuesta punitiva del art.148 y sólo serían sancionados los hechos con la pena de arresto de fin de semana o multa, establecidas en aquel precepto para el castigo atenuado.

El alegato es continuación de lo expuesto en el motivo anterior y choca con el factum que ha de respetarse íntegramente por la vía casacional elegida, y que recoge no sólo la existencia de acto médico, como es la sutura, sino el peligro por la naturaleza del instrumento y la dirección del golpe, pues como subraya el Fiscal, tras recordar la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 1968 el recurrente "clava una navaja en el vientre de la misma".

El motivo, que adelanta argumentación para el siguiente, ha de ser desestimado.

QUINTO.- Se pretende reiterativamente y además por la vía inadecuada del art. 849.1º de la L.E.Cr., dados los hechos probados, la existencia de la atenuante de arrepentimiento del art. 21.4º del C.P. Del factum no hay resquicio, por mínimo que fuera, para debatirla y mucho menos para apreciarla: ni del factum, ni de la causa en su conjunto como se dijo al desestimar el motivo segundo. En todo caso sus efectos punitivos serían irrelevantes y normalmente absorbidos por los más enérgicos degradatorios del art. 68 C.P., al haberse apreciado la eximente incompleta de legítima defensa -art. 21.1 en relación con el 20.4º, ambos del C.P.- que le permitió a la Sala a quo, fundadamente, imponer la pena inferior en un grado.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado D.F.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, con fecha 23 de abril de 1998, en causa seguida contra el mismo , por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.,.

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