STS 404/2000, 15 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:2075
Número de Recurso4386/1998
Procedimiento01
Número de Resolución404/2000
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado J.A.R.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. M.R.

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ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 3/98, contra J.A.R.C. y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense que, con, fecha 18 de Septiembre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado, J.R.C., de 46 años de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14-12-82, por delito de homicidio a la pena de 17 años, 4 meses y 1 día de reclusión menor, en la tarde del día 1 de abril de 1.997, hallándose en las inmediaciones del Jardín del Posío de Ourense, entabló una discusión con E.C.D., llegando ambos a empujarse mutuamente, y una vez concluido el enfrentamiento, se separaron, yéndose por un lado E., acompañado de una amiga que había sido la causa del enfrentamiento y de un amigo, y cuando media hora más tarde el citado E. y este último iban a acceder a un café, E. sintió de improviso un pinchazo en el costado izquierdo y volviéndose, observó la presencia de J.R.C., que lo había estado siguiendo sin haberlo advertido y aprovechándose de que aquél no se percatara de su presencia, le clavó un instrumento punzante en el costado izquierdo, produciéndole lesiones consistentes en herida incisa en hipocondrio izquierdo, hemoperitoneo y cuatro perforaciones en intestino delgado, las cuales requirieron para su sanidad tratamiento médico y quirúrgico, determinando una incapacidad para la realización de sus ocupaciones habituales de 40 días, restándole secuelas consistentes en una cicatriz lineal de 1 cm. de largo y 0'3 de ancho en hipocondrio izquierdo y una cicatriz quirúrgica en la parte anterior y media del abdomen de 22 cm. de longitud y 1 cm. de ancho.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: SE CONDENA a J.R.C. como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia y de alevosía, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, pago de las costas del juicio e indemnizar a E.C.D. en DOSCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS, por días de incapacidad y DOSCIENTAS MIL PESETAS, por secuelas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la CE.

    SEGUNDO.- Aplicación indebida del artículo 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Marzo del 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero invoca de manera directa la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  1. - Alega la parte recurrente, que los hechos declarados probados no han sido consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman.

    Reconoce que las pruebas han consistido en la declaración prestada por la víctima y por el tercero que le acompañaba y admite que la jurisprudencia de esta Sala, ha venido considerando que, el testimonio de la víctima es prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, siempre que no concurran razones que invaliden sus afirmaciones o provoquen en los jueces alguna duda, que impida u obstaculice su credibilidad.

    Considera que, en este caso, la declaración de la víctima no es concluyente y pone de relieve una serie de imprecisiones que, a su juicio, se observan de las diversas manifestaciones vertidas a lo largo de las actuaciones. Admite que la Sala sentenciadora ha tenido también en cuenta las declaraciones de la persona que acompañaba a la víctima en el momento de suceder los hechos, si bien las desvaloriza por estimar que también incurre en contradicciones.

  2. - Del examen de las actuaciones, no se desprende que la víctima-denunciante haya obrado por motivos espurios o de venganza resaltando, por el contrario, la existencia de datos que pueden explicar algunas leves contradicciones que se observan en sus manifestaciones.

    El hecho de que la denuncia no se haya formulado inmediatamente después de sucedidos los hechos, se debe fundamentalmente a que el centro hospitalario no formalizó el correspondiente parte judicial, a pesar de que era evidente que la herida se había producido por arma blanca.

    La víctima tardó varios días en formular la denuncia, pero hay que tener en cuenta que estuvo ingresada en el centro sanitario y que, al salir del mismo, se demoró un tiempo, pero ello no es obstáculo para apreciar inconsistencia o falta de veracidad en sus manifestaciones.

    La Sala sentenciadora ha tenido oportunidad de percibir, de manera inmediata y directa, las imputaciones de la víctima y de la persona que le acompañaba, por lo que no podemos admitir, sin más datos, que las manifestaciones inculpatorias estaban movidas por razones innobles, espurias o de simple ánimo de venganza.

    Descartada su concurrencia, es incuestionable que los testimonios, coincidentes en lo sustancial, del lesionado y de su acompañante, constituyen una base firme para desmontar los efectos protectores del principio constitucional de inocencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El motivo segundo se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 22.8 del Código Penal que regula la agravante de reincidencia.

  3. - El recurrente advierte que la ejecutoria anterior corresponde a un delito de homicidio y que la actual condena, lo es por un delito de lesiones que, en el Código actual, no está contemplado en el mismo Título del texto punitivo.

  4. - Efectivamente, el hecho probado declara que el acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 14 de Diciembre de 1.982 como autor de un delito de homicidio, estableciendo con ello, un antecedente que debe ser computado a los efectos de decidir si concurre o no la agravante de reincidencia.

    El nuevo Código Penal en su artículo 22.8 establece que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.

    Es evidente, que en el actual texto punitivo, el homicidio y las lesiones no están comprendidas dentro del mismo Título ya que, mientras el primero se comprende en el Título I del Libro II, las lesiones se recogen en el Título III, respondiendo asimismo a móviles o intenciones diversas, aunque, en algunos casos, sea difícil de distinguir o matizar. La eliminación de esta agravante y sus efectos sobre la pena impuesta serán valorados en la segunda sentencia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de A.R.C., casando y anulando la sentencia dictada el día 18 de Septiembre de 1.998, por la Audiencia Provincial de Orense, en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Comuníquese esta resolución y la que a continuación, se dicta a la Audiencia mencionada, a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.,.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Orense, con el número 3/98 contra J.A.R.C., de nacionalidad española, con D.N.I./Pasaporte nº ----------, nacido en Lugo el día 25 de Julio de 1.950, hijo de J. y de E., con domicilio en Ourense, R.A.N.4., con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 18 de Septiembre de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  5. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  6. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente y en, consecuencia, es necesario proceder a fijar la pena correspondiente a los hechos en función de la eliminación de la agravante de reincidencia. Apreciando las agravantes de alevosía y reincidencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.3ª del Código Penal, se había impuesto la pena, en su mitad superior (3 años y 6 meses a 5 años), fijándola en cuatro años en virtud de la reprochabilidad que merecía una conducta suficientemente desvalorizada por la concurrencia de dos circunstancias agravantes. Desaparecida una de ellas, parece lógico disminuir, aunque sea en mínima proporción, la pena inicialmente impuesta, rebajándola a 3 años y 9 meses, teniendo en cuenta la agresividad de la conducta desarrollada por el acusado y que incluso pudo originar consecuencias más graves que las resultantes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A A.R.C. como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de tres años y nueve meses de prisión.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presnete.

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