STS 1192/2002, 26 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Junio 2002
Número de resolución1192/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Luis Francisco , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 17ª), que le condenó por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Beatriz GONZALEZ RIVERO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 14 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 5511/1998 contra Luis Francisco y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 17, rollo 11/2000) que, con fecha treinta de Mayo de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, sobre las diecisiete horas del día

    diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho, en la calle de Yerte,

    en Madrid, Carlos Alberto , nacido el veintiuno de febrero de mil novecientos sesenta y seis, sin antecedentes penales, Policía Municipal número NUM000 , de servicio en la zona, se disponía a sancionar el turismo que Luis Francisco , nacido el cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y cinco, sin antecedentes penales, había dejado estacionado, incorrectamente a juicio del primero.

    Luis Francisco se presentó en el lugar, y trató de retirar el coche,

    y evitar, de este modo, la sanción; pero Carlos Alberto se negó a ello, requiriéndole para que le mostrara la documentación del vehículo. El requerido, que no la tenia consigo, subió a buscarla a un centro docente sito en el lugar, y en el que él estudiaba por entonces.

    Al regresar, el Policía Municipal le hizo ver que le faltaba la

    acreditación de estar al corriente del pago de la prima del seguro de

    suscripción obligatoria.

    Surgió, así, entre ellos, una discusión acalorada, en el curso de

    la cual se produjo un forcejeo entre ambos. Carlos Alberto agarró por el cuello a Luis Francisco , lo echó contra un coche y, como seguían debatiéndose, ambos cayeron a tierra. A consecuencia de la caída, Luis Francisco sufrió esguince de ligamento lateral interno en la rodilla derecha, además de contusión costal derecha y contractura muscular en el esternocleidomastoideo izquierdo, producidos durante la riña. Tardó noventa y tres días en estabilizar sus lesiones (para ello, precisó la inmovilización de la rodilla afectada mediante una suerte de tobillera, cuya colocación y retirada se aconseja que se hagan por un Médico), y todos ellos permaneció incapacitado para el desarrollo pleno de sus normales actividades habituales; cincuenta, sólo parcialmente impedido para ello; y cuarenta y tres, solo a un cincuenta por ciento.

    Le quedó, como secuela, dolor leve en las caras interior y posterior de la rodilla derecha, sobre todo en la bipedestración, y rotura del cuerno posterior del menisco interno.

    Carlos Alberto sufrió contusión del codo derecho, contractura

    de ambos trapecios y erosiones superficiales sobre el cuello. Tras una primera asistencia, invirtió en su curación siete días, cuatro de los cuales estuvo imposibilitado para el normal desarrollo de sus actividades habituales.

    Luis Francisco renunció a ejercitar la pretensión de responsabilidad civil subsidiaria contra el Excelentísimo Ayuntamiento de

    Madrid".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : que debemos absolver, y absolvemos, a Carlos Alberto , del delito de lesiones del que era acusado. Y debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, a Carlos Alberto y a Luis Francisco , como autores, penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el primero, de dos faltas de lesiones, una dolosa y otra imprudente, a las penas de multa de un mes, a razón de mil pesetas por día, por la falta de lesiones dolosas, y la de multa de veinte días, con igual módulo diario de mil pesetas, por la de lesiones culposas; y, el segundo, de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa, a razón de mil pesetas diarias.

    Carlos Alberto abonará, a Luis Francisco , trescientas cuarenta mil pesetas, en concepto de compensación e indemnización por días de baja e incapacidad temporal, y quinientas mil pesetas, en concepto de compensación e indemnización por secuelas.

    Luis Francisco abonará diecinueve mil doscientas cincuenta pesetas a Carlos Alberto , en concepto de compensación e indemnización por baja e incapacidad temporales.

    Ambos condenados satisfarán, por mitad, las costas correspondientes a un juicio de faltas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los

    condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.

    Conclúyese a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil,

    para decidir sobre la solvencia o insolvencia de los condenados.

    Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el recurrente Luis Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Francisco , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, indebida aplicación del artículo 114 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 14 de Junio de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El primer motivo del recurso se introduce al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Alega el recurrente que en el escrito de conclusiones provisionales formuló acusación contra el otro encausado en el caso, además de por un delito de lesiones, por un delito de detención ilegal, sobre cuya existencia y resolución no ha dado contestación el tribunal de instancia, por lo que entiende le ha sido denegada una efectiva tutela judicial.

Hay que señalar, antes de considerar la cuestión que el motivo plantea, que el tribunal que dictó la sentencia, en ella con carácter previo a cualquier otra reflexión sobre las cuestiones debatidas, ha manifestado que en el auto de apertura del juicio oral de 13 de Abril de 1.999, así como en el auto de 27 de Abril del mismo año recaido en recurso de reforma planteado contra el precedente, se delimitó el objeto del juicio, acotándolo con respecto al acusado Carlos Alberto , para tan solo un posible delito de lesiones, por lo que el juicio no incluía el delito de detención ilegal que fue cronológicamente posterior, añadiendo que en la primera sesión del juicio oral ya se acordó que no sería objeto de pronunciamiento por el tribunal. Sin embargo en el momento del comienzo del juicio, al referirse a cuestiones preliminares, se trató de si procedía o no la comparecencia del ayuntamiento de Madrid como responsable civil subsidiario y se puntualizó que contra el actual recurrente, contra el que no se había dirigido antes acusación por delito de lesiones, no cabía más que solicitar su condena por una falta de tal clase, sin que conste en acta referencia alguna a no incluirse como cuestión debatida entonces, la acusación por delito de detención ilegal frente al citado Carlos Alberto .

Se plantea en este caso la debatida cuestión de si la delimitación del alcance objetivo del proceso, en el caso de seguirse por los trámites del procedimiento abreviado, se produce al dictarse el auto de apertura del juicio oral, que se enumera en cuarto lugar entre las posibles alternativas de resolución a adoptar por el juez instructor, una vez realizados las diligencias instructorias, en el artículo 789, párrafo 5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o si, contrariamente, esa delimitación se produce al formularse los escritos de acusación de acuerdo con el contenido y alcance de los mismos. Evidentemente no podrá el escrito de acusación incluir alguna por delito cuyo enjuiciamiento no fuera de la competencia del órgano judicial ante el que se formula o cuando se hubieran de seguir los trámites del procedimiento ordinario para el delito objeto de acusación, y ésta se introduce en un proceso penal que se esté siguiendo por los del procedimiento abreviado, ni tampoco cuando los hechos sobre los que se acuse no hayan sido en modo alguno objeto de las diligencias previas. Pero no puede limitarse por el auto de apertura del juicio oral las posibles interpretaciones jurídicas que de los hechos objeto de investigación en las diligencias previas, puedan plantear las partes acusadoras. Solo si tal forma de actuar infringiera el principio acusatorio con el resultado de impedir a quien fuera acusado la instrumentación de estrategia defensiva, podría vetarse la ampliación de la acusación en el escrito, distinto del auto de apertura de juicio oral, que precisamente tiene la finalidad de formularla. Pero esa indefensión no ocurre en la regulación del procedimiento llamado abreviado porque, tras las acusaciones con inclusión de las pruebas solicitadas, se da traslado de ellas al acusado concediéndole la posibilidad de contestarlas y ofrecer pruebas por su parte, e , incluso, indicándole la posibilidad de nombrar letrado que le defienda y procurador que le represente, si no los hubiere ya antes designado y nombrándosele de oficio caso de no proceder a la designación.

En el presente caso la acusación particular, al formular sus conclusiones provisionales, incluyó acusación por delito de lesiones y por delito de detención ilegal y de ellas se dió oportuno traslado al así acusado, que presentó escrito de defensa frente al de la acusación, afirmando que los hechos no constituían a su respecto, delito ni falta alguno. Como quiera que en las cuestiones preliminares tratadas al inicio del acto del juicio oral no se discutió, ni se adoptó, por el tribunal el acuerdo de excluir el delito de detención ilegal, las consideraciones de la sentencia, sorpresivas para la parte acusadora, referentes a la exclusión del tema a decidir de la acusación por ese delito, no fueron las pertinentes, por lo que, al no expresar una motivación referente a su acogida o rechazo, hay que obtener que no satisfizo el derecho de la parte acusadora a objetar la tutela judicial efectiva a que era acreedora y que, tantas veces se ha señalado en la jurisprudencia, incluyen la necesidad de una motivación pertinente y suficiente de lo que se resuelva por el tribunal.

El motivo ha de estimarse, y su acogida determina la procedencia del anulación del juicio y de la sentencia dictada, debiendo procederse a la celebración de nuevo juicio por tribunal compuesto por magistrados distintos, a fín de evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva, y determinándose así la innecesariedad de referirse esta resolución al otro motivo articulado en el recurso.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada, en fecha treinta de Mayo de dos mil, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoséptima, en causa seguida contra Carlos Alberto por delito de lesiones y detención ilegal, así como por falta de lesiones contra el propio recurrente, acogiendo el primer motivo, por infracción de derecho constitucional del recurso. Y en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso, así como también decretamos la nulidad del juicio celebrado en esta causa, debiendo procederse a celebrar nuevo juicio ante Sala compuesta por otros magistrados de la Audiencia Provincial dicha, con el fín de evitar cualquier riesgo de contaminación objetiva.

Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia Provincial a fín de que se dé cumplimiento a lo acordado, así como a los demás efectos legales oportunos y con devolución a la mencionada Audiencia Provincial de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José A. MARAÑON CH. D. José M. MAZA M. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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