STS 375/2008, 25 de Junio de 2008

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2008:3348
Número de Recurso2209/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución375/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jesús Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Primera, de fecha 31 de julio de 2007. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente que ha estado representado por la procuradora Sra. Hernández Vergara. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Ibiza instruyó procedimiento abreviado número 27/2007, por delito de lesiones a instancia del Ministerio fiscal y del acusador particular Fermín contra Jesús Ángel y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2007 con los siguientes hechos probados: "Sobre las 23.00 horas del día 29 de mayo de 2002 el acusado Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, disputaba un partido de futbol-sala en el campo de "Ses Paises", de Sant Antoni (Ibiza). En los minutos finales del partido y encontrándose en la zona del centro del campo, propinó a Fermín, jugador del equipo rival, un codazo, tras lo cual se dirigió inmediatamente hacia su área, saliendo tras él el referido Fermín. Al llegar a su posición le propinó un empujón recriminándole su comportamiento, empujón que le hizo retroceder, sin perder el equilibrio y caer al suelo, respondiendo el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, con un puñetazo dirigido directamente al rostro, golpeándole así en la zona de la nariz, frente y ojo derecho, produciéndole un traumatismo fronto nasal con hundimiento nasal, hematoma, edema y sangrado, así como fractura naso etmoidal, fractura de seno frontal y reborde orbitario derecho, fractura desplazada de huesos propios de la nariz con desviación de tabique y fractura de senos paranasales.- Las lesiones sufridas, así descritas, precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, posterior tratamiento médico, quirúrgico y sintomático consistente en tratamiento bicoronal y trasconjuntival de las fracturas, colocación de placas de osteosíntesis y malla reabsorbible, taponamiento endonasal y férula de escayola.- Fermín invirtió en su curación un total de 100 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, de los que 10 fueron además con hospitalización, restándole las siguientes secuelas: perjuicio estético medio por deformidad nasal con aumento de la concavidad de dorso nasal y desviación de la línea media cuatro grados aproximadamente; cicatrices visibles en región bicononal; quiste de retención en seno maxilar izquierdo; parestesia en ramas del nervio facial, con sensación de hipo disestesia y presión en hemicráneo derecho."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jesús Ángel como autor responsable de un delito de lesiones, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las propias de la acusación particular.- En el orden civil, Jesús Ángel abonará a Fermín, en concepto de indemnización, la suma de 50.589,58 euros; cantidad líquida que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.- Para el cumplimiento de la pena impuesta será de abono al acusado el tiempo de privación de libertad que en su caso hubiera sufrido por razón de esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1º y de la Constitución Española por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.- Segundo. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 5, 21, 147.2 el artículo 621 del Código Penal y los artículos 116 y 123 del mismo cuerpo legal, así como el artículo 3 -sus tablas y clasificaciones y valoración de las secuelas- de la ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria de la Legislación de Seguros Privados y el Real Decreto legislativo número 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido sobre la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Cuarto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignación en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.- Quinto. Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia sobre cada una de las indemnizaciones otorgadas a cada una de las secuelas de forma separada, así como por duplicarse la indemnización del lucro cesante, toda vez que se había otorgado el factor de corrección del 10 por ciento a las secuelas; y además, por no haberse excluido de las secuelas que no son consecuencia del obrar directo del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ha sido impugnado parcialmente por el primero, quien ha apoyado el motivo segundo, y totalmente por el recurrido; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 12 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El argumento de apoyo es que en la fundamentación de la sentencia se ha omitido el examen de la pericial psicológica aportada por la defensa y llevada al juicio oral, donde el profesional autor del dictamen lo habría ratificado. En el desarrollo del motivo no se hace ninguna alusión al contenido de aquella, que, sin embargo, si figura en alguno de los demás formulados, de donde resulta que lo sustentado por el psicólogo informante es que la acción incriminada fue meramente reactiva, defensiva y debida a la situación de estrés en que se hallaba el acusado. Y que "con el perfil de personalidad obtenido [del acusado] no hay ningún indicio que apoye la hipótesis de que Jesús Ángel tenga una predisposición estable y de base a manifestar comportamientos de carácter agresivo y hostil. Por tanto, parece ser más coherente la hipótesis de que la agresión hacia su contrincante fue producto del momento y la intensidad del evento deportivo".

Pues bien, tiene razón el que recurre al reprochar a la sala de instancia la omisión de una consideración expresa de la pericial de referencia, porque, en efecto, tendría que haber sido examinada. Ahora bien, dicho esto, hay que decir también que la pericial, a tenor de lo que de ella acaba de transcribirse, era claramente inatendible. Primero, porque el psicólogo no se limitaba a discurrir en términos informativos sobre el perfil del inculpado, sino que se adentró en consideraciones acerca de su imputabilidad por la acción, en términos claramente invasivos del terreno del tribunal. Y, en segundo término, porque al hablar de la acción del modo que lo hace, contempla exclusivamente la hipótesis de la defensa, en el sentido de que el movimiento que ocasiónó las lesiones habría sido poco menos que incontrolable y reflejo, es decir, algo así como el "manotazo al aire con la mano abierta", que, como se verá, y explica correctamente el tribunal, fue descartado con buen fundamento probatorio.

Así las cosas, reiterando que, en efecto, se echa de menos una consideración expresa de la sala relativa a esa pericia, lo cierto es que en la valoración ex post de su contenido que propicia este momento procesal, debe concluirse que el mismo carecía francamente de aptitud para provocar una modificación del sentido del fallo. Es por lo que no cabe hablar de una afectación material en concreto del derecho de defensa, y el motivo no es atendible.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim se ha denunciado infracción de los arts. 5, 21, 147,2, 621, 116 y 123 Cpenal, así como del art. 3 de la Ley 34/2003 y del RDL 8/2004. En apoyo de esta afirmación inicial se sostiene que:

- no existió dolo, ni siquiera eventual;

- no concurren circunstancias agravantes;

- se estaría ante un caso fortuito;

- habría existido una previa agresión ilegítima;

- sería de estimar la concurrencia de arrebato u obcecación;

- el lesionado tendría parte de responsabilidad por el empujón previo;

- la parestesia facial sería consecuencia de la cirugía;

- es improcedente la imposición de costas de la acusación particular;

- la indemnización es muy superior a la que procedería;

- falta claridad en la puntuación de las secuelas.

Lo primero que hay que decir es que el motivo se resiente de falta de técnica en su planteamiento, en el que se mezclan cuestiones de notable heterogeneidad, algunas, además, que nada tienen que ver con la infracción de ley que se predica de ellas.

Tal es lo que sucede con la relativa a la inexistencia de dolo, la ausencia de agravantes, la supuesta concurrencia de caso fortuito, la precedencia de una agresión por parte del perjudicado, que pudiera haber justificado una reacción defensiva o debida a arrebato. En efecto, pues los hechos describen una conducta agresiva claramente intencional; la sala no ha apreciado ninguna agravante; y el empujón en el curso del partido de fútbol-sala, cuya concurrencia consta en los hechos, dado el contexto, tiene connotaciones que impiden hablar de agresión ilegítima a efectos de una posible legítima defensa y tampoco pudo determinar, por su objetiva banalidad, un estado emocional como el que, sin ningún fundamento, se sugiere.

La Audiencia habla de "puñetazo dirigido directamente al rostro" y justifica con todo rigor, a partir de datos de la testifical, bien contrastados, y de las características del serio traumatismo producido, la calificación de la acción como consciente y conscientemente orientada a una zona particularmente vulnerable de la anatomía del afectado.

Por tanto, es claro que se dio el menoscabo de la integridad corporal que reclama el art. 147,1 Cpenal; que se produjo mediante una acción intencional e idónea para ocasionarlo. Así, la valoración que hace el juzgador en este punto se ajusta rigurosamente al carácter de la acción descrita en la sentencia; lo que no puede decirse de la calificación alternativa que propone el recurrente, que no gozaría de ese fundamento imprescindible. Además, el tribunal, al descartar la hipótesis del art. 150 Cpenal hizo gala de un rigor y una mesura ciertamente encomiables en el tratamiento jurídico de las consecuencias de la acción contemplada.

No puede estimarse la más mínima desviación de la norma en el cómputo de la parestesia como secuela, pues la intervención quirúrgica fue debida a la necesidad de reducir los destrozos causados por el golpe en tejidos y huesos, y no fruto de una opción discrecional del perjudicado.

Tampoco es aceptable la objeción relativa a las costas de la acusación particular, en el sentido de que su solicitud de condena por el art. 150 Cpenal no ha sido acogida y de que la acción incriminada no habría sido dolosa. Es verdad que en la materia no rige el automatismo legal en la imposición; pero a tenor del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, el tratamiento de la materia por la sala de instancia es plenamente ajustado a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal. En efecto, el primero establece que "las costas procesales", es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán "siempre" sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores (art. 241, Lecrim) es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos (SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Porque la acción de esta causa fue dolosa y, a tenor de sus consecuencias, la pretensión de condena por el art. 150 Cpenal no estaba en principio fuera de lugar. Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Se ha cuestionado asimismo el monto de la indemnización y el tratamiento de las secuelas desde este punto de vista, pero es asunto al que se dedica otro motivo, y se abordará al hacerle objeto de examen.

Tercero

Lo objetado es error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos (art. 849, Lecrim); cuestionamiento que se apoya en el dictamen pericial antes aludido.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ).

Así las cosas, es patente que el motivo carece de viabilidad. Primero porque el informe pericial aludido está aquejado del defecto de planteamiento que antes se ha hecho ver. Y en segundo término porque la tesis que en él se sustenta estaría desmentida por otros elementos del cuadro probatorio, bien analizados en la sentencia. Todo con la consecuencia, pues, de que no cabría extraer del mismo un aserto de incuestionable aptitud convictiva que hiciera evidente la equivocación de la sala, que, es claro, no se dio en absoluto.

Cuarto

Se ha denunciado quebrantamiento de forma, de los del art. 851, Lecrim, por hacerse figurar en los hechos de la sentencia conceptos jurídicos que implicarían predeterminación del fallo. Se califica de este modo a la expresión: "respondiendo el acusado con intención de menoscabar su integridad física, con un puñetazo dirigido directamente al rostro".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E. Criminal).

Pues bien, la referencia a la intención del acusado al actuar como lo hizo es inobjetable, pues la descrita fue una acción animada, es decir, intencional, y así tenía que describírsela, incorporando, por tanto, al relato también ese elemento propio de la cara interna de la conducta. Pero, siendo esto cierto, lo es asimismo que habría sido mejor prescindir de los términos del propio Código: "intención de menoscabar su integridad física". Y esto, no sólo por su pertenencia al lenguaje legal, sino porque son reiterativos, dado que inmediatamente se habla de "puñetazo dirigido directamente...", que expresa con claridad la existencia de ese propósito animador de la acción.

Por tanto, el motivo debe rechazarse.

Quinto

Lo alegado, al amparo del art. 851, Lecrim es que en la sentencia no se ha resuelto sobre cada una de las indemnizaciones otorgadas por cada una de las secuelas de forma separada; que se ha duplicado la indemnización por lucro cesante, pues se había otorgado el 10% de factor de corrección por las secuelas; y que no se excluyó de éstas lo que no fue consecuencia del obrar directo del acusado.

La sala de instancia desglosa los conceptos indemnizatorios de forma suficiente y que permite entender el criterio de valoración del que ha hecho uso. En efecto, de una parte compensa los 100 días de baja e incapacidad (10 de ellos de hospitalización) con 5.016,10 euros; las secuelas, sin considerar el perjuicio estético, con 21,141,20 euros; con 19.027 euros este último. Sobre el total resultante por las secuelas la sala giró un factor de corrección del 10%; y, en fin, añadió 1.388,20 euros en concepto de lucro cesante por la pérdida de días de trabajo.

En este modo de operar es apreciable una concreción suficiente, a pesar de que no se individualice lo asignado a cada una de las secuelas ajenas al perjuicio estético: quiste de retención en seno maxilar, osteosíntesis permanente en región facial, con dos placas y varios tornillos, y parestesia en ramas del nervio facial, con sensación de hipodistesia y presión en hemocráneo derecho; localizadas en una zona sumamente sensible del organismo, y sin duda productoras de una apreciable perturbación de la normalidad por la acumulación de sus efectos.

Por lo demás, la circunstancia de que la adecuación a las prescripciones del baremo, tomado como referencia, no haya sido plena, es una objeción aquí inatendible, pues sus previsiones tienen que ver con acciones de muy distinto tenor de la enjuiciada. Y es que, en efecto, desde el punto de vista de la afección moral no es lo mismo resultar víctima de un accidente propio de los del tráfico rodado que de una acción dolosa, reflexivamente orientada a causar daño. En este caso en una región anatómica como la del impacto. Así, es razonable que ese plus de gravedad y de gravamen se traduzca en un incremento del monto de la indemnización.

Por lo demás y por último, ya se ha dicho que, a tenor de los hechos, ninguna de las consecuencias padecidas por el perjudicado es causalmente asociable a su conducta, de manera que la última objeción del recurrente carece también de fundamento.

En definitiva y por lo razonado, este motivo tampoco puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jesús Ángel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Primera, de fecha 31 de julio de 2007 dictada en la causa seguida por delito de lesiones y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Primera, con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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