STS 354/2011, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución354/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Mayo 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por el Ministerio Fiscal, en representación y defensa de la menor Dª Custodia , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 324/2007 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 123/2007, del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba . Ante esta Sala comparecen el Ministerio Fiscal, en nombre de la menor Custodia , en concepto de recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Diario Cordoba, S.A.", D. Carlos Manuel , D. Balbino y D. Fidel , en calidad de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba, interpuso demanda de juicio ordinario en defensa del derecho a la intimidad y a la propia imagen, el Ministerio Fiscal en nombre de la menor Custodia , contra su progenitora Dª Marí Luz , D. Balbino , D. Carlos Manuel , D. Fidel y Diario Córdoba, S.A. . El suplico de la demanda es del tenor siguiente: " .... se dicte sentencia en la que se declare:

Primero. Que la divulgación de datos relativos a la vida privada de la menor por su madre, Dª Marí Luz y su publicación por el diario Córdoba en los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2006, vulnera y constituye una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad de la menor y es contraria a sus intereses.

Segundo. Que la publicación de los reportajes ha producido a la menor perjuicios y daños morales, teniendo en cuenta de un lado, la gran difusión del diario Córdoba en la localidad y su provincia, así como la repercusión que dicha difusión tuvo en el entorno de la menor, y se condene a Dª Marí Luz , a D. Balbino , a D. Carlos Manuel , a D. Fidel y a Diario Córdoba, S.A. a que indemnicen a la menor solidariamente en la cantidad de 30000 €, más los intereses legales, cantidad que deberá ser depositada en una entidad bancaria a nombre de la menor a plazo fijo hasta su mayoría de edad, de la que, hasta entonces, no se podrá disponer sin autorización judicial.

Tercero. Que se requiera a la progenitora y al diario Córdoba, para que, en lo sucesivo se abstengan de publicar datos relativos a la intimidad de la menor referenciada, salvo su solicitud a la autoridad judicial, apercibiendo a los demandados que de no cumplir con lo ordenado podría incurrir en delito de desobediencia.

Cuarto. Que se condene a los demandados a las costas derivadas del presente procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de Diario Córdoba, S.A., D. Fidel , D. Carlos Manuel y D. Balbino , alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta de oficio por el Ministerio Fiscal contra mis representados, declarándose la inexistencia de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de la menor Custodia , absolviendo a mis representados".

La representación de Dª Marí Luz alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dicte sentencia en la que se desestime la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra mi representada, absolviéndola por lo tanto y alternativamente, que la cantidad se adecue realmente a las circunstancias del caso y la capacidad económica de las partes".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se acordó convocar a las partes a Audiencia Previa, la que se celebró en el día y hora señalado, y con asistencia de las partes, ratificándose cada una de ellas en sus respectivos escritos, y solicitándose la práctica de pruebas, y señalándose día y hora para la celebración del oportuno Juicio, y practicándose en el mismo las pruebas solicitadas y previamente declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 30 de mayo de 2007y con la siguiente parte dispositiva: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EL FISCAL, que actúa en nombre de la menor Custodia , contra Dª Marí Luz , D. Balbino , D. Carlos Manuel , D. Fidel y contra la editora DIARIO CÓRDOBA, S.A.

. Debo declarar y declaro que la divulgación de datos relativos a la privacidad de la menor por su madre Dña. Marí Luz y su publicación por el diario Córdoba en los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2006, constituye una intromisión y vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de la menor, y es contraria a sus intereses, por lo que

Debo condenar y condeno, solidariamente , a los demandados a:

. Estar y pasar por estos pronunciamientos, y a que

. Abonen a la menor, como indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos por tal acción, la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), y

. Debo requerir y requiero a la madre de la menor y al diario CÓRDOBA, para que en lo sucesivo se abstenga de publicar datos relativos a la intimidad de la menor referenciada, salvo que se autorice judicialmente.

. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación Diario Córdoba, S.A., D. Balbino , D. Carlos Manuel y D. Fidel , representados todos ellos por la Procuradora Dª Cristina Caballero Ruiz-Maya, y por Dª Marí Luz , representada por la Procuradora Dª Pilar Gutierrez-Rave Torrent. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó Sentencia, con fecha 13 de noviembre de 2007 , con el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Caballero Ruiz-Maya en representación del Diario Córdoba y otros y por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent en representación de doña Marí Luz , contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2007 en el procedimiento ordinario nº 123/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba confirmamos dicha resolución salvo en absolver al demandado don Carlos Manuel de las pretensiones en su contra formuladas y en condenar a don Fidel , don Balbino y al Diario Córdoba a que indemnicen a la menor Custodia en la suma de 3.000 euros y a doña Marí Luz a que indemnice a su hija en la suma de 12.000 euros, ambas entidades (sic) devengarán el interés legal y no se hace expresa condena en las costas originadas en esta alzada".

La representación de Diario Córdoba, S.A., D. Balbino , D. Carlos Manuel y de D. Fidel , presentó escrito solicitando la aclaración de sentencia, dictándose con fecha 22 de noviembre de 2007, auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "No ha lugar a la aclaración de la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2007 en el rollo de apelación civil nº 324/07 de esta Sala ".

TERCERO

Anunciado recurso Extraordinario por Infracción Procesal y recurso de Casación por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte interpuso el recurso Extraordinario por Infracción Procesal , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC , por infracción del art. 24.1 de la Constitución y art. 218.1 LEC , e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al respecto.

Segundo.- Al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , por vulneración del art. 24 de la Constitución e infracción de doctrina jurisprudencia aplicable al respecto.

Tercero.- Al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , por errónea apreciación probatoria de la Audiencia, por valoración prioritaria de la vulneración no tanto del art. 7.3 de la LO 1/82 , como del art. 7.5 de la misma Ley .

El recurso de Casación, se interpuso con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Inaplicación del art. 1902 del Código Civil , en relación al art. 1144 del Código Civil y aplicación indebida del art. 1137 Código Civil , en relación con el art. 65 de la Ley 14/66 de 18 de marzo y art. 1903 Código Civil .

Segundo.- Inaplicación del art. 9.3 de la Ley 1/82 de 5 de mayo e infracción de doctrina jurisprudencial, relativa a la fijación del quantum indemnizatorio al no haber tenido en cuentas los parámetros contenidos en el art. 9.3 ya referido.

Por resolución de fecha 14 de enero de 2008, la Audiencia Provincial acordó la remisión de los autos originales a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidos los autos y formado el presente rollo, se personó el Ministerio Fiscal, en nombre de la menor Custodia , en concepto de recurrente. El Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de "Diario Córdoba, S.A.", D. Carlos Manuel , D. Balbino y D. Fidel , en calidad de parte recurrida

.Admitido el recurso por Auto de fecha 17 de febrero de 2009 y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Diario Córdoba, S.A., D. Carlos Manuel , D. Balbino y D. Fidel , impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de mayo de dos mil once, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los hechos probados.

  1. Los días 28, 29 y 30 septiembre 2006, el "Diario de Córdoba" publicó una serie de reportajes de los que fue autor D. Balbino , en los que aparecen fotografías realizadas por D. Carlos Manuel . Dichos artículos se referían a un conflicto familiar entre la demandada Dª Marí Luz , madre de la niña Custodia , sobre la guarda y custodia de su hija, que se había atribuido judicialmente al padre. En estos reportajes, la madre demandada decía que no quería entregar su hija a su padre, al que calificaba como "su verdugo", a quien se había acusado de abusos sexuales producidos a la niña, caso que se había archivado por la Audiencia Provincial.

  2. Los reportajes publicaban las denuncias contra el padre y especificaban los contenidos de los partes médicos de los que se sospechaba la posibilidad de existencia de tales abusos, aunque la Audiencia Provincial había acabado confirmando el archivo del asunto penal.

  3. El Ministerio Fiscal demandó a Dª Marí Luz , madre de la menor y los periodistas D. Balbino , D. Carlos Manuel , fotógrafo, D. Fidel , director y DIARIO DE CÓRDOBA, S.A. En dicha demanda se alegaban los perjuicios morales que la menor había sufrido debido al conocimiento público y la difusión, no solo de su situación familiar, sino también de los datos de su situación física y psicológica, propia y en relación con su padre. Al parecer del Ministerio Fiscal demandante, se produjo una lesión del derecho a la intimidad de la menor. Pidió una indemnización a pagar solidariamente por todos los demandados.

    Los demandados se opusieron, oponiendo la veracidad de la información. La madre se opuso alegando, entre otras cosas, que a través de los artículos del periódico no era posible que nadie conociera la identidad de la hija.

  4. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, de 30 mayo 2007 , estimó en parte la demanda del Fiscal; declaró que la publicación de los datos relativos a la vida privada de la menor por parte de su madre y su publicación por el periódico constituían una intromisión y vulneración del derecho a la intimidad de la menor y condenó solidariamente a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos y a abonar solidariamente la cantidad de 24.000€. Además, requirió a los demandados condenados a que en el futuro se abstuvieran de publicar datos relativos a la intimidad de la menor.

  5. Todos los demandados condenados apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 13 de noviembre 2007 , estimó parcialmente los recursos de apelación. Absolvió a D. Carlos Manuel , fotógrafo, condenó a D. Fidel , D. Balbino y al Diario de Córdoba a que indemnizaran a la menor en la suma de 3.000€ y a la madre Dª Marí Luz , a que indemnizara a su hija en la cantidad de 12.000€. Para fundamentar esta decisión dijo la sentencia que: "la realidad es que la responsabilidad del periódico y sus asalariados y la Sra. Marí Luz es muy diferente y la responsabilidad indemnizatoria por su respectiva actuación no debe ser solidaria, sino mancomunada máxime teniendo en cuenta que la solidaridad no se presume, sino todo lo contrario de acuerdo con lo establecido en el art. 1137 y siguientes CC ".

  6. El Ministerio Fiscal interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron admitidos por auto de 17 febrero 2009.

SEGUNDO

El objeto de estos recursos consiste únicamente en determinar si los condenados por lesión a la intimidad de la menor, responden de forma solidaria o de forma mancomunada frente a la víctima. La condena por los hechos que lesionan la intimidad de la niña es firme. Por tanto los demandados, Dª Marí Luz , madre de la menor y los periodistas D. Balbino , D. Fidel , director y DIARIO DE CÓRDOBA, S.A. deben indemnizar a la menor hija de la demandada.

Otra cuestión que debe aclararse es el orden en que se van a estudiar los recursos. La finalidad de los recursos por infracción procesal y casación interpuestos por el Ministerio Fiscal es conseguir la declaración de que la condena a indemnizar a la niña cuya intimidad ha sido lesionada, sea configurada en forma solidaria y no mancomunada, como ha resuelto la sentencia recurrida. Por ello, se va a estudiar en primer lugar el recurso de casación, como ha efectuado ya varias veces esta Sala, porque en realidad, los dos recursos son interdependientes y por ello se estudiará en primer lugar el recurso de casación del Ministerio Fiscal por razones de método, y porque la solución que se le de, va a determinar si la sentencia recurrida es o no correcta en relación con la de primera instancia. Éste método ha sido utilizado ya en el Tribunal Supremo en sentencias de 21 mayo y 24 junio 2010 y 18 mayo 2011 , e implícitamente en las de 8 julio y 22 septiembre 2010 .

TERCERO

Motivo primero . Inaplicación del art. 1902 CC , en relación al art. 1144 CC e indebida aplicación del art. 1137 CC , en relación con el art. 65 de la Ley 14/1966, de 18 de marzo y art. 1903 CC , contradiciendo al mismo tiempo la doctrina jurisprudencial. Se considera por el recurrente que no son aplicables las disposiciones de los arts 1137 ss CC cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental. La obligación de indemnizar por la lesión al derecho a la intimidad deriva de un ilícito extracontractual. Es doctrina jurisprudencial unánime que en el caso de la responsabilidad extracontractual con pluralidad de responsables, éstos responden solidariamente. El art 1137 CC es aplicable a las obligaciones contractuales y conforme a la doctrina jurisprudencial, la responsabilidad indemnizatoria por vulneración del derecho a la intimidad es de carácter solidario. Asimismo el Ministerio Fiscal no comparte que exista una responsabilidad mancomunada con distribución desigual de partes, pues para ello es necesario que se fije la concreta participación de cada uno en el perjuicio para así poder graduar la deuda con la parte perjudicada. La relevancia de las conductas de ambos grupos no puede ser individualizada.

El motivo se estima.

El contenido de este motivo es doble: por una parte se requiere que se aplique la doctrina de la responsabilidad extracontractual, para a continuación, aplicar la regla de la solidaridad cuando existe una pluralidad de agentes. Sin embargo, no es necesario para identificar los daños ocasionados por una lesión del derecho a la intimidad recurrir al Art. 1902 CC , aunque es cierto que también quedarían cubiertos por esta disposición. Y ello porque el daño está ya tipificado e identificado en la LO 1/1982, de 5 de mayo , de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en su Art. 9.3 . Habrá que determinar, por tanto, si se ha cometido la denunciada aplicación indebida del Art. 1137 CC .

La redacción del Art. 1137 CC ha sido matizado por la jurisprudencia de esta Sala en aquellos casos en que el origen de la obligación no es contractual e incluso en casos de obligación contractual en que se ha comprobado una voluntad tácita de las partes de constituir la solidaridad ( SSTS 24 febrero y 21 noviembre 2005 y 18 junio 2008 , entre muchas otras). La Sala ha considerado que existe la solidaridad que denomina impropia , en los casos de indemnización por daños derivados de culpa extracontractual con varios agentes, sin que sea posible la determinación del grado de participación de cada uno de ellos ( SSTS, entre otras, de 22 enero 2004 y 19 octubre 2007 ). Es cierto que puede distinguirse en el plano teórico entre diversos tipos de solidaridad: entre ellas, la denominada impropia, que operará cuando varias personas quedan vinculadas a realizar una misma prestación, derivada de la concurrencia de la misma causa, que es idéntica para todos los implicados. En este caso, se entiende que se produce una obligación in solidum , porque hay un elemento común que agrupa a todos los afectados por la característica solidaria de la obligación frente al acreedor. Ello no impide que a nivel de relaciones internas, los obligados respondan de forma distinta, pero sin que esta cuestión afecte al acreedor (argumento ex art. 1140 CC ).

CUARTO

Planteadas en el Fundamento anterior las bases para resolver el caso concreto que se presenta a esta Sala, debe afirmarse que, en efecto, la obligación de responder por los daños causados por más de un agente, como consecuencia de la lesión al derecho fundamental a la intimidad, debe ser calificada como obligación solidaria. No es necesario aplicar el Art. 65.2 de la ley 14/1996, de 18 marzo , porque acudiendo a la doctrina antes expuesta, debe concluirse que existe solidaridad de los demandados. En efecto, en este caso:

  1. Existe una pluralidad de sujetos concurrentes a la producción del daño: la madre demandada y los miembros de la publicación, director y periodista que publicaron las noticias que se han declarado lesivas para la intimidad de la niña.

  2. Concurre asimismo una unidad de objeto, porque la prestación tiene un objeto único, que es la indemnización. Por ello no debe confundirse la solidariad con la divisibilidad del objeto: frente a la víctima, el objeto es único, con independencia de que entre los condenados se pueda establecer una participación mayor o menor, según el grado de implicación en la producción del daño.

  3. Se produce también una causa común para todos los agentes del daño: se trata de un único hecho, la divulgación de determinadas circunstancias que afectaban a la hija de la demandada, a cuya producción han contribuido todos los que han sido condenados, en grado distinto, aunque la publicación de las noticias en el PERIODICO DE CÓRDOBA no habría sido posible sin la información dada por la madre. El hecho se imputa a varias personas y en aplicación de lo anterior, deben responder solidariamente ante la perjudicada.

QUINTO

Segundo motivo . Inaplicación del art. 9.3 de la ley 1/1982, de 5 mayo e infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la fijación del quantum indemnizatorio al no haber tenido en cuenta los parámetros contenidos en el art. 9.3 de la LO . Dice el recurrente que la Sala no ha tenido en cuenta el parámetro recogido en el art.9.3 , relativo a la difusión o audiencia del medio a través del que se ha producido, a diferencia de lo que efectuó la juzgadora en 1ª instancia. Además, es clamorosamente excesivo por menos el quantum indemnizatorio impuesto a los demandados del Diario de Córdoba.

El motivo se estima.

Es doctrina unánime de la Sala que la determinación de la cuantía indemnizatoria corresponde a la sala de instancia. Sin embargo, nos encontramos ante un caso en el que concurren circunstancias distintas y por ello, especiales:

  1. En primer lugar, la lesión se ha ocasionado a la intimidad de una persona menor de edad, por lo que aplicando el principio del interés del menor, esta Sala está legitimada para examinar de oficio el quantum de la indemnización.

  2. Los parámetros contenidos en el Art. 9.3 LO 1/1982 no han sido aplicados en la sentencia recurrida, que entiende que "la intromisión ilegítima en el honor de la menor ha sido de escasa entidad", sin tener en cuenta que: a) se trata de la lesión al derecho a la intimidad y no al honor; b) aunque no se facilita el nombre ni las iniciales de la niña, ni el domicilio, la sola identificación de la madre y el barrio donde la menor vive, permite reconocer claramente a la afectada, y c) la divulgación de los pormenores del informe médico, ha sido claramente reconocido como atentatorio del derecho a la intimidad por la sentencia recurrida, porque las circunstancias "no eran conocidas en el ámbito familiar y sobre todo del vecinal".

SEXTO

La estimación de los motivos del recurso, hace inútiles las alegaciones que se contienen en los motivos primero, segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal y más teniendo en cuenta que las infracciones referidas al Art. 218 LEC , contenidas en los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal, son un pretexto para obtener la verdadera finalidad del recurso, que es la declaración de solidaridad de la deuda originada por la lesión del derecho a la intimidad. En consecuencia, no se estima el recurso extraordinario por infracción procesal.

SÉPTIMO

La estimación de todos los motivos del recurso de casación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia provincial de Córdoba, sección 1ª, de 13 noviembre 2007 , determina la de su recurso. No se estima el recurso extraordinario por infracción procesal.

Declarada la nulidad de la sentencia, procede reponer la pronunciada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, de 30 mayo 2007 .

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC , no se imponen las costas de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª de 13 noviembre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 324/07 .

  2. Se estima el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 1ª, de 13 noviembre 2008, dictada en el rollo de apelación nº 324/07 .

  3. Se casa y anula la sentencia recurrida.

  4. En su lugar, se repone la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba, de 30 mayo 2007 , cuyo FALLO dice:" " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por EL FISCAL, que actúa en nombre de la menor Custodia , contra Dª Marí Luz , D. Balbino , D. Carlos Manuel , D. Fidel y contra la editora DIARIO CÓRDOBA, S.A.

    . Debo declarar y declaro que la divulgación que la divulgación de datos relativos a la privacidad de la menor por su madre Dña. Marí Luz y su publicación por el diario Córdoba en los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2006, constituye una intromisión y vulneración ilegítima del derecho a la intimidad de la menor, y es contraria a sus intereses, por lo que

    Debo condenar y condeno, solidariamente , a los demandados a:

    . Estar y pasar por estos pronunciamientos, y a que

    . Abonen a la menor, como indemnización resarcitoria de los daños morales sufridos por tal acción, la cantidad de VEINTICUATRO MIL EUROS (24.000 €), y

    . Debo requerir y requiero a la madre de la menor y al diario CÓRDOBA, para que en lo sucesivo se abstenga de publicar datos relativos a la intimidad de la menor referenciada, salvo que se autorice judicialmente.

    . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas".

  5. No se imponen las costas de los recursos por infracción procesal y de casación, en virtud de lo dispuesto en los arts. 398.2 y 394.4 LEC .

  6. No se imponen las costas de la 1ª Instancia. Se imponen a los recurrentes en apelación las costas del recurso de apelación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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